Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-10-2017

Número de sentencia384
Número de expedienteCC17-300
Fecha27 Octubre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
204797-384-271017-2017-CC17-300.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en v.d.p. seguido al ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.032.165, según consta en el expediente, quien fuere condenado en fecha 20 de febrero de 2017, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 5 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el 10 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada M.G.R.H., Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, introdujo por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, escrito de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ RONDÓN, a los fines de celebrar la audiencia especial de presentación, y en esa misma fecha le correspondió el conocimiento del asunto signado con el N°IP01-P-2011-001405 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de marzo de 2011, se celebró audiencia de presentación del referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, decretándosele Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público, abogado Nelson M.G.A., en su condición de Fiscal 10° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó formal acusación contra el ciudadano L.A.M. RONDÓN, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de diciembre de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano L.A.M. RONDÓN, se admitió la acusación, se decretó la apertura a juicio y se mantuvo la medida restrictiva de libertad.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Nelmary Mora, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado de autos.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada Nelmary Mora, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó nuevamente el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos.

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida formulada por la Defensora Pública antes referida.

En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada M.E.S., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado de autos.

En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida formulada por la Defensora Pública antes referida.

En fecha 17 febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, levantó acta de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público (Admisión de Hechos).

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó sentencia condenatoria en la causa seguida al ciudadano L.A.M. RONDÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó auto de entrada en el asunto penal IP01-P-2011-001405, en la causa seguida al condenado de autos.

En fecha 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó auto de declinatoria de competencia, acordando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de violencia contra la mujer.

En fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto de entrada de asunto penal IP41-S-2017-000095, en la causa seguida al condenado LUIS ALBERTO MÉNDEZ RONDÓN.

En fecha 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, no aceptó la declinatoria y planteó conflicto de no conocer, ordenando la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, iniciada e instruida, con ocasión a la formal denuncia que concluyó en una acusación presentada por el representante del Ministerio Público, abogado N.M.G.A., en su condición de Fiscal 10° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano L.A.M. RONDÓN, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, fueron:

“…En fecha 19 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, se encontraba en la Urbanización C.V., entre calle 13 y calle 15, específicamente frente a la casa de su abuela con unos compañeros, cuando observó pasar a dos muchachos en varias oportunidades caminando, al rato llegó una muchacha quien andaba con ellos, diciéndole que la ayudara a buscar cien bolívares que había perdido, ella accede alumbrando con dos teléfonos celulares el suelo en busca del dinero extraviado, la muchacha se va y regresa con los dos muchachos, quienes comienzan a golpearla quitándole los dos teléfonos que tenían en las manos, así como también otro teléfono que le tenía a su amiga; estos se van y ella comienza a gritar que la robaron, estos corrieron y la gente del sector corren detrás de ellos, logrando alcanzar a uno de ellos, escapando el otro muchacho y la muchacha que los acompañaba. Luego llegó una comisión policial llevándose detenido al muchacho dirigiéndose a formalizar la denuncia. Seguidamente el ciudadano fue colocado a disposición de este despacho fiscal haciendo lo propio ante el Tribunal Quinto de Control,, en donde le fue acordada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como consta en Autos del Asunto Nro. IP01-P-2011-1405…”

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida de la manera que sigue:

El artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. …”.

De manera más específica, con relación al conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”. (Destacado de la Sala).

Conforme con lo expuesto, en el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, con la misma competencia territorial, mas no material, toda vez que uno de los tribunales en conflicto tiene asignada competencia penal ordinaria y el otro en delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual al no existir un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia corresponde a esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión al control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano L.A.M. RONDÓN.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentó la declinatoria en razón de “…Debe entonces este tribunal al considerar la aplicación del artículo 69 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 471 eiusdem, atender que el fuero de atracción en la comisión del delito de Violencia física se impone ante la comisión del delito de Robo propio (sic) que prevé el artículo 455 del código penal (sic) vigente, toda vez que el mismo se encuentra estipulado en una ley especial que por razón de su naturaleza es de aplicación preferente.

En ese sentido es imperioso declarar la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto a tenor con lo expresamente establecido en el artículo 71 del código orgánico procesal penal (sic) y remitir el presente asunto a un tribunal de ejecución con competencia en la materia de Violencia contra la mujer (sic), conforme a lo estipulado en el artículo 72 eiusdem y así se decide…”, indicando finalmente que la competencia para conocer del presente asunto de corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

Por su parte, el señalado Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva penal, por considerar que: “…En conclusión, visto que el delito más grave es el de ROBO, cometido en perjuicio (sic) una adolescente, visto que dicho delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, visto que por el principio de unidad del proceso, el Robo Propio y la Violencia física realizadas por el acusado de autos deben ser resueltas por el mismo tribunal ya que el caso no encuadra en los supuestos de excepción, visto que existe también un fuero de atracción en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual deben conocer los tribunales penales ordinarios, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materiae debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario y visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una V.L. de Violencia es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia…”.

Planteados así los términos del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál es el Tribunal competente, atendiendo a los principios del debido proceso y a lo establecido en la norma adjetiva penal; por lo que se desprende de las actuaciones que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano L.A.M. RONDÓN, son los que prevé y sanciona el artículo 455 del Código Penal (ROBO PROPIO) y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA FÍSICA), dado que fue cometido contra una adolescente (para el momento de los hechos), que mediante la violencia física ejercida por el sujeto activo fue constreñida a entregar el bien material objeto del robo, estando en presencia de delitos que se encuentran tipificados en normas distintas cuyo conocimiento correspondería a jurisdicciones distintas, esto es, la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial referida a delitos de violencia de género.

En ese sentido cabe resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; y el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

De las normas antes señaladas y de su análisis, la Sala considera, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso; de la misma manera al referirnos al “Principio del Juez Natural”, el mismo constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, principio este garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, se observa de las actas cursantes en el expediente que al ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ RONDÓN le fue dictada sentencia condenatoria en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Es por lo que considera la Sala de Casación Penal, que en acatamiento a lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal al quedar firme una sentencia condenatoria el Tribunal que emitió la sentencia deberá notificar a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes; de la misma manera es preciso indicar que dentro de los hechos que dieron origen a la investigación, el fin del delincuente era ejecutar un robo, en consecuencia, al no observarse la intención de cometer un delito tipificado en la Ley especial de violencia de género, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley.

En virtud de lo anterior, es preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 3 de diciembre de 2015, sentencia N° 785, mediante la cual dejó sentado su criterio en caso análogo con respecto a la competencia y así estableció: “… Es jurisprudencia de esta Sala, que hoy se reitera, de conformidad con los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal que al quedar firme una sentencia condenatoria el Tribunal que emitió la sentencia deberá notificar al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes…”.

En tal sentido, se observa que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el Tribunal de Ejecución notificado por los Tribunales que dictaron la sentencia condenatoria dentro de su misma Circunscripción Judicial, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y únicamente podrá delegar en otro Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, cuando se trate de aquellos casos en el que, por diversos motivos, el penado deba cumplir la pena en un centro de reclusión ubicado fuera de su jurisdicción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para asegurar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado L.A.M. RONDÓN.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD/

Exp. Nº 2017-300

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR