Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-11-2017

Número de sentencia387
Número de expedienteA17-291
Fecha03 Noviembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El tres (3) de octubre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.19.890, quien afirma ser el defensor privado del ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad núm. 17.905.571, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-020143 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud a la cual se le dio entrada el cuatro (4) de octubre de 2017, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000291, y posteriormente el día cinco (5) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El profesional del derecho JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, quien alega ser el defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, presentó solicitud de avocamiento, expresando:

“…Debo destacar, que antes de acudir a esta M.I., como defensa técnica, agote (sic) las acciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, argumentando las violaciones Constitucionales (sic), la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio Público, por no existir delito alguno, a los fines del (sic) obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante el Juzgado Sexto de Primera (sic)Estadal y Municipal en Funciones de Control, en materia de Ilícito Económico n° (sic) 2, causa n° (sic) GP01-P-2016-020143, quien omitió las nulidades absolutas interpuestas y del Control Judicial; generando un A.C., ante Sala (sic) 1 de la Corte de Apelaciones que lo declara inadmisible por ‘falta de cualidad’; por último, ante el Juez Primero de Juicio; todos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este silencio de los Juzgadores creó un estado de indefensión absoluta a mi defendido; como (sic) su defensa técnica, me obliga a velar los derechos procesales y constitucionales de mi defendido C.E.R.J., titular de la cédula de identidad n° (sic) V-17.905.571, privado ilegalmente de su libertad, hace más de un (1) año; en un recinto cuya alta peligrosidad (sic); privativa de libertad impuesta por el Ministerio Público, que lo imputo, sin existir elementos de convicción de delito alguno, ni pruebas; poniendo en riesgo, su derecho ,más preciado ‘El Derecho a la Vida’, por existir un temor razonable juro la urgencia del caso, a la consideración de esta Honorable Sala de Casación Penal (…) El 15-07-2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena el inicio a la investigación, ordenando seis (6) diligencia procesales: Inspección Técnica, Avaluó Real; identificar al investigado; citar y entrevistar a testigos, entrevistas (sic) a vecinos del lugar del suceso, entrevista (sic) a la víctima (…) El ministerio (sic) Público con pleno conocimiento de la ubicación de los ciudadano (sic) señalados en el acta policial, solicita el 07-09-2016 a las 3:30 de la tarde, al Juzgado de Control su aprehensión, siendo acordada; los ciudadanos C.R.J. y M.S., en su lugar de trabajo y J.E.A., en su casa de habitación (sic). El 09 de septiembre de 2016 a las 7:00 pm, se realiza la Audiencia de Presentación (sic) del imputado, designado en Sala los defensores; quienes (sic) solicitaron copias de las actuaciones, siendo negada por el Juez, pasando al Juzgado Sexto (6) de Control. El 15-09-2016 se realiza la audiencia de aprehendido a las 2:15 de la tarde, causa signada con el n° (sic) GP01-P-2016020143; siendo la primera oportunidad que tuvieron los imputados para exponer sus alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa; los defensores técnicos, denunciaron la violación de garantías constitucionales (sic), solicitando la libertad de sus representados. El Ministerio público (sic) alega, la incautación de la mercancía, que la factura no tenía orden de despacho, el Juzgado de Control, con ese desacertado alegato y por existir una investigación, ratifica la privativa (sic) de libertad, emitiendo las Boletas (sic) de encarcelación en el Penal del (sic) Internado Judicial Carabobo (…) El 29-10-2016 Ministerio Público (sic), presenta acusación, en contra de los ciudadanos J.E.A., titular de la cédula de identidad V-15.979.500, M.D.S.A., titular de la cedula (sic) V-18.999.642 y C.E.R.J., titular de la cedula (sic) 17.905.571; señalándolos como coautores de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(sic); señalando como víctima al Estado Venezolano y de Industrias Diana (…) Fase Preliminar I Recibido el acto conclusivo del Ministerio Público, el Juzgado de Control, fija la fecha para la celebración de Audiencia Preliminar (sic), causa signada con el n° (sic) GP01-P-2016-020143, fue diferida en varias oportunidades. El 17 de febrero de 2017, acepte (sic) la defensa y preste (sic) juramento de ley (sic) en Sala; es diferida la audiencia para el día 15 de marzo de 2017 a la 01:30 horas de la tarde. Ciudadanos (as) Magistrados (as), al incorporarme como defensa técnica, procedí al estudio y análisis de las actas procesales, dando como resultado que las actuaciones desarrolladas durante la fase de investigación, por el C.I.C.P.C. y el Ministerio Público, está plagada (sic) de omisiones y errores procesales, se instauro (sic) un estado de indefensión absoluta a mi defendido, al serle violados sus derechos procesales y constitucionales, lo que conllevo(sic) a privarlo de su libertad; sin existir delito alguno (…). El 15 de marzo de 2017, día de la audiencia, esta Defensa Técnica (sic) evidencia que el escrito consignado el 09-03-2017, no estaba agregado a la actas procesales, desconociendo las razones de ello, se le hizo la observación a la ciudadana Jueza Sexta de Control, quien constato(sic) con la ciudadana Secretaria la veracidad de la información. A pesar que esta situación desmejora la defensa del imputado, divide la contingencia (sic) por ausencia de otros imputados; y realiza la audiencia preliminar (sic), afirmando ‘este tribunal vista nuevamente la acusación presentada por el MP (sic), observa que la misma si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 razón por la cual este tribunal declara sin lugar…Ahora bien este tribunal una vez declarada sin lugar las solicitudes por la defensa Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados...Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en su oportunidad legal’. Ciudadanos (as) Magistrados (as), la Juez Sexta de Control incurrió en un silencio absoluto respeto (sic) a mi escrito de excepciones y control judicial, consignado el 09 de marzo de 2017, el cual no fue agregado a la causa, por lógica jurídica, desconocía en su totalidad los alegatos y denuncias formuladas por esta defensa técnica; esto indudablemente lesiono gravemente el derecho a la defensa del imputado C.E.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.905.571 (…) En razón a lo antes comentado esta defensa técnica apoyándose en la sentencia de esta Sala Constitucional (sic), del 28 julio 2008 (sic), estableció (…) interpuso (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una acción de A.C. a favor de mi defendido ciudadano C.E.R. Jiménez, titular de la cédula de identidad n° (sic) V-17.905.571, por la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantados por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de Ilícito Económico n° (sic) 2, en su decisión del 15 de marzo de 2017, incurriendo de (sic) un error de juzgamiento, al consentir las omisiones y errores procesales, imputables a la

Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° MP-384387-2016; que violaban la garantía Constitucional del Debido Proceso, lo inverosímil es la decisión emitida el 30 [de] marzo [de] 2017, siendo informado que el motivo de la inadmisibilidad, no procedía la apelación. Una vez mas (sic) se imponía la denegación de justicia, el Ministerio Público había solicitado la aprehensión y privativas de libertad a los ciudadanos J.E.A., C.E.R.J., Michael D.S.A., Franyelin V.P.S., Y.A. Fuenmayor, A.B.C. y T.Q., supra identificados en las actas procesales; imputándolos por los delitos de Contrabando de Extracción y el delito Asociación para delinquir (sic), manteniendo un silencio sobre los ciudadanos J.G.T.B. y Yusneida M.M.R., supra identificados en las actas procesales, a quienes de le (sic) incauto (sic) la mercancía. Con la firme convicción que el Juez de Juicio, en razón de que los ciudadanos Frayenlin V.P.S., Y.A. Fuenmayor, A.B.C. y T.Q., imputados por los mismos delitos, estaban en libertad con medidas cautelares, procedí a consignarle sendos escritos denunciándole las irregularidades procesales y violaciones constitucionales; solicitándole acordara una medida cautelar menos gravosa, como la acordada a los otros imputados, conforme al efecto extensivo de los recursos, que es de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual los pronunciamiento beneficiosos que se hayan hecho a favor de uno de uno (sic)de los imputados, debe (sic) ser aplicados a todos sus co-imputados, siempre cuando (sic) todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias de la responsabilidad penal; sin embargo se ha incurrido en un silencio absoluto, y me (sic) defendido está siendo sometido a un juicio, siendo inocente (…) lo expuesto en este escrito es la razón para acudir a la m.i. penal, para solicitarle un pronunciamiento sobre lo denunciado de existir la posibilidad se avoque al conocimiento de esta causa, el Ministerio Público incurrió en un error de juzgamiento, causando un grave daño moral y patrimonial a las personas que fueron privadas de su libertad sin razón jurídica alguna; vista la escases de los insumos para le fotocopiado, que lo hace sumamente onerosa, le ruego considerar por analogía, lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión de las dos pieza de la causa N° GP01-P-2016-020143 por jurar la urgencia del caso…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 (numeral 1) establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por el solicitante del avocamiento, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

El abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en la solicitud de avocamiento interpuesta expresa que los hechos ocurridos fueron los siguientes:

“…

Actuaciones iníciales

I

El 13 de julio de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Base Las Acacias, Eje de Investigaciones Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecuta una investigación en razón a una información recibida a las 13:00 horas de la ciudadana L.C., (no fue identificada) quien informo (sic) que un camión color blanco, descargo (sic) una gran cantidad de aceites comestibles, que creían era de dudosa procedencia, en la casa 106-35, calle 23 de enero ; después de ubicar la vivienda, donde funciona la Panadería y Pastelería DOÑA CORTEZA, entrevistan al ciudadano J.G.T.B., titular de la cédula de identidad V-16.446.763 dueño, estando en compañía de su esposa Yusneida M.M.R., titular de la cédula de identidad V-18.759.331; informando haber recibido el día de ayer (12-07-16), ciento quince (115) cuñetes de aceite vegetal de soya, comestible, marca Diana; verificada la existencia del producto, se le pidió facturas, informa que esa mercancía se la entrego el ciudadano J.A.; regresando a la sede policial, acompañados de los dos (2) ciudadanos y los ciento (sic) cuñetes de aceite comestible…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

De allí que, el análisis que debe efectuarse a los escritos presentados tienen carácter especial y excepcional, por tanto la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente en estudio, la Sala verifica que la presente solicitud fue interpuesta y suscrita por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, quien se identifica como defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, para fundamentar su pretensión alegando que en el proceso penal seguido contra el ciudadano ut supra identificado existen irregularidades que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, al tratar de constatar el primero de los requisito fundamentales para admitir la solicitud de avocamiento, como lo es la legitimidad del solicitante se logro evidenciar que no existe ninguna actuación judicial que permita apreciar la designación, aceptación y juramentación como defensor privado del ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ, circunstancia que impide demostrar la cualidad que posee para actuar en el presente caso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

De esta manera, debe concebirse que quien haga uso de la figura de avocamiento, le compete probar su legitimación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación como defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no reúne las condiciones establecidas en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la jurisprudencia reiterada por esta Sala relacionada con la verificación de documentación alguna que acredite, la condición de defensor privado, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.19.890, quien afirmó ser el defensor privado del ciudadano C.E.R. JIMÉNEZ. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, quien afirmó ser el defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, conforme con lo establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la jurisprudencia reiterada por esta Sala relacionada a la verificación de documentación alguna que acredite, la condición de defensor privado

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000291.-

MJMP.-

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