Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-06-2019

Número de sentencia39
Número de expediente2018-000083
Fecha25 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal
305703-39-25619-2019-2018-000083.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000083

Mediante oficio TSDCA-0553-18, de fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal expediente número 3034-18 (nomenclatura interna llevada por ese Juzgado), contentivo de demanda de nulidad de asiento registral, presentada por el abogado Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 2.930.222, contra la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Sociedad Mercantil Proyectos Daymar XI C.A., RIF N° J-00263073-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1988, bajo el N° 63, Tomo 9-A Sgdo., e Inversiones YT 4000 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 32-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8490, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada, Inversiones YT 4000 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa.

El 3 de diciembre de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2009, se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de asiento registral presentada por el abogado Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.112, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Sociedad Mercantil Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa la distribución de Ley, admitió la demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A., así como la notificación de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18 de febrero del 2010, el apoderado actor consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas.

En fecha 26 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas de citación.

En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, señaló que le fue imposible practicar la citación de la representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI C.A., por cuanto el representante legal de la misma, no vivía en la dirección aportada por la parte actora, y con respecto a la sociedad mercantil Inversiones YT 4000 C.A., el representante legal no se encontraba en el aludido edificio.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medida el cual quedó signado con el alfanumérico AH16-X-2010-00052.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó la citación por carteles de las sociedades mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A., el 14 de marzo de ese mismo año, se consignaron ejemplares de la publicación de los carteles de citación.

En fecha 21 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se designó a la abogada Rosa Federico del Negro, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, el 27 de octubre de 2011, realizada la notificación de la referida defensora, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones YT 4000 C.A., se dio por citado en el presente proceso y solicitó la nulidad de los carteles de citación librados, señalando que no se practicó la citación de las empresas demandadas, y que el representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI C.A., no se encuentra en Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil Proyectos Daymar XI C.A., y ordenó librar oficio al SAIME y al SENIAT, a los fines de que sirva informar el domicilio de dicha sociedad mercantil.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional de Identificación y al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar “último domicilio” registrado de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez.

En fecha 1° de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Y en fecha 28 de octubre de 2013, se libró el respectivo oficio.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en esa misma fecha se libró el cartel.

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Richard Caballero Osuna, apeló del citado auto.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se ordenó la citación por carteles, por cuanto se evidencia en el Movimiento Migratorio emitido por la Dirección de Migración y Zona Fronteriza, en fecha 24 de mayo de 2013, el cual riela en el folio doscientos catorce del presente expediente (214), que la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, se encuentra fuera del país; asimismo repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio y en consecuencia anuló todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada a la sociedad mercantil Inversiones YT 4000 C.A.

En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano Gustavo Añez Torrealba, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 12 mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el auto de fecha 27 de marzo de 2014, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó continuar con la citación de la empresa co-demandada Daymar XI C.A., en la persona de su representante legal y por cuanto se encuentra fuera del país, ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 eiusdem, en esa misma fecha se libró cartel de citación y con respecto a la apelación ejercida por el apoderado actor ese Juzgado la oyó en un solo efecto.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Añez Torrealba, ya identificado, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2014 y retiró cartel de citación.

En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Gustavo Añez Torrealba, consignó publicación del cartel de citación en el diario El Nacional de fecha 15/05/2014.

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Gustavo Añez Torrealba, consignó publicación de cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal de fechas 22/05/2014, 29/05/2014, 05/06/2014, 12/06/2014 y 14/06/2014.

En fecha 17 de junio de 2014, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se cumplieron las formalidades en cuanto a la publicación del cartel de citación.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de nombramiento de defensor judicial realizada por el apoderado actor, designó como defensor judicial de la codemandada Proyectos Daymar XI C.A., a la ciudadana Rosa Federico del Negro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408, ordenando su notificación.

En fecha 8 de octubre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de la notificación de la ciudadana Rosa Federico del Negro.

En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó la citación de la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial de Proyectos Daymar XI C.A.

En fecha 7 de noviembre de 2014, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Federico del Negro.

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada Inversiones YT 4000 C.A.

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Gustavo Añez Torrealba, actuando como apoderado actor, mediante el cual da contestación a la cuestión previa propuesta.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano Richard Caballero Osuna, mediante el cual se opone a la subsanación realizada por la parte actora.

En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Inversiones YT 4000 C.A.

En fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de abril de 2015, la defensora judicial, abogada Rosa Federico del Negro, contestó la demanda en nombre de la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI C.A.

En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Richard Caballero Osuna, identificado en autos.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió apelación interpuesta por el apoderado judicial de Inversiones YT 4000 C.A., contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió escrito de informe, presentado por el ciudadano Richard Caballero Osuna, apoderado judicial de la empresa codemandada, Inversiones YT 4000 C.A.

En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano Gustavo Añez Torrealba, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de Inversiones YT 4000 C.A., presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar del recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, donde se declaró inadmisible el recurso de casación, anunciado por el abogado Richard Caballero Osuna.

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón a la materia, señalando que la demanda por nulidad de asiento registral fue ejercida contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual consideró que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la citada jurisdicción.

En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano Dimas Trujillo Franklin contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y las sociedades mercantiles Proyecto Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A.

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones YT 4000 C.A., solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIÓN QUE DIO LUGAR A LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de nulidad de asiento registral, en los términos siguientes:


“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de Competencia realizado por los abogados GUSTAVO AÑEZ y RICHARD CABALLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y codemandada respectivamente, de la siguiente manera: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia. La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia: …es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. El Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia establece que no es competente para conocer de la causa ya que debe ser un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende declaró la incompetencia en razón de la materia y así dejar de seguir conociendo el presente juicio. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra una carga a la parte que solicita la incompetencia por la materia de indicar el Juez que considera competente, sancionando la omisión al establecer que se considerará como no opuesta la incompetencia. En el escrito de la contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual se encuentra al reverso del folio 291 del presente expediente judicial, expresamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, antes identificado, contestó al alegato de tal cuestión previa, de la parte demandada, no había señalado a quien o a quienes son sujetos de demanda, lo cual expresó que …ese señalamiento o identificación se hace en el libelo en el capítulo titulado de las citaciones de la siguiente manera: ‘A la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que permitió o autorizó la ilegal protocolización cuya nulidad de asiento registral se demanda, en la persona de su actual registrador titular, Dr. Javier Bernal, titular de la cédula de identidad N° 8.232.247, en la sede de dicha oficina, ubicada en la calle Santa Ana, Edf. Centro Peña Friel, Planta Baja, Urb. Boleíta Sur, Caracas’. Ante esta aseveración, considera quien aquí decide que la presente controversia se demanda a las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI C.A., en su carácter de vendedora en el documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de su representante legal, ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, antes identificada, a la empresa INVERSIONES YT 4000 C.A., en su carácter de compradora en el instrumento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de cualesquiera de su directores, ciudadanos MAURICIO IGNACIO CABALLERO BERLINER y YAKELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRÍGUEZ, antes identificados y a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la parte accionante manifestó que permitió o autorizó la protocolización cuya nulidad o asiento registral demanda, en la persona de su actual Registrador, siendo este último, un ente del estado, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
De lo antes mencionado, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento solo respecto de la competencia para verificar el conocimiento de la demanda de nulidad de asiento registral, cuya cuantía está estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con base a los siguientes términos: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que interpongan en contra de la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, o viceversa siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento. Así las cosas, se evidencia que la demanda de nulidad de asiento registral fue interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, expresamente como lo señaló en el petitorio de su escrito libelar, en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y dos sociedades mercantiles, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO U.T (2.824,85 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo, observa este Tribunal que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito. Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Juzgado que el conocimiento de la presente demanda se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a esta Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, razón por la cual no cabe dudas para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia por la materia, por cuanto está interviniendo un ente u organismo del Estado, como lo es la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la parte accionante manifestó que permitió o autorizó la protocolización cuya nulidad o asiento registral demanda, en la persona de su actual Registrador, siendo este último, un ente del estado, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual esta operadora de justicia DECLARA SU COMPETENCIA. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la acción de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como a la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.
2.- ORDENA notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del presente fallo, ello para que tenga conocimiento de la incidencia surgida y se de cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE…”

III

SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., presentó solicitud de regulación de competencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 10 de abril de 2018, en los términos siguientes:

“…Horas de despacho del día de hoy quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8490, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Inversiones YT 4000 C.A. y expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, plenamente identificada en autos, solicito la regulación de competencia y pido se siga el procedimiento previsto en el artículo 71 eiusdem…”.

Vista la regulación de competencia planteada, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el presente expediente a la Sala Plena.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa.

En este sentido, es importante señalar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, tiene como objetivo resolver las cuestiones de competencia que puedan emanar cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

En el caso de autos, se trata de una solicitud de regulación de competencia realizada por una de las partes.

Así, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Así pues, del artículo 71 antes transcrito, se evidencia que el Juez ante el cual se plantea la solicitud de regulación de competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación, en razón de lo cual observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que es el Tribunal Superior Jerárquico de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que declaró su competencia, el órgano llamado a decidir la regulación de competencia solicitada por las partes.

Así lo expresó esta Sala Plena, en sentencia N° 69, del 27 de noviembre de 2012, de la manera siguiente:

“(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis, no ocurrida en este caso, se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, ‘el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (…)”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena mediante sentencia número 59, dictada en fecha 25 de marzo de 2015 y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2015, de la manera siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que el ciudadano Audio Rocca Osorio, actuando en nombre propio, interpuso el 13 de marzo de 2009, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de ese mismo mes y año, en la cual ese juzgado se declaró incompetente, declinando en esta Sala Plena el conocimiento de la acción ejercida.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia [superior del juez que se pronunció sobre la competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil], en lugar de resolver el recurso de regulación de competencia incoado por el accionante, y para lo cual fueron remitidas las copias respectivas, lo que hizo fue declarar su incompetencia ‘para conocer del conflicto de competencia’, ordenando la remisión de los autos a este alto Tribunal, siendo que en el asunto bajo examen no había surgido conflicto negativo de competencia alguno, sino que lo planteado era una regulación de competencia formulada a instancia de parte.

Por tanto, al no haberse suscitado conflicto de competencia alguno y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Es precisa la oportunidad para indicar que el tribunal llamado a conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el accionante, erró al estimar que se había planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declarándose incompetente para resolver el asunto de competencia, ello por cuanto, se insiste, no había surgido tal conflicto; en tal virtud, se insta a que en lo sucesivo el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique correctamente las normas procesales, velando por el cumplimiento de los postulados constitucionales a una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (…)”.

Conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Plena en razón a que la solicitud de regulación de competencia en el caso que nos ocupa, fue planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determina que la competencia para conocer el presente asunto corresponde de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que en la actualidad dicha competencia la ejercen las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, esta Sala Plena ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones YT 4000 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de abril de 2018.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa, es uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que en la actualidad dicha competencia la ejercen las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los, días del mes de de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTOGUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario Temporal,

JHON ENRIQUE PAVODY GALLARDO

Exp N° AA10-L-2018-000083

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