Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-11-2017

Número de sentencia392
Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteCC17-248
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 8 de agosto de 2017, mediante oficio identificado con el numérico 395-17, la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico VP03-R-2017-000884 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada de la referida Corte el 7 de julio 2017, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER sobre los recursos de apelación interpuestos por los abogados y abogadas en su carácter de Defensores y Defensoras Privadas del acusado L.M.M. ALVARADO, identificado con el número de cédula de identidad V.- 14.347.401 y la acusada VICMAR K.M. CARACAS, identificada con el número de cédula de identidad N° V-19.031.483, a quienes está pendiente la celebración del Juicio Oral por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de un niño (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes; y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de una niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 9 de agosto de 2017, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000248; se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Acusación Penal presentada por la abogada Idanne Loandry H.B., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de septiembre de 2016, en los que indicó lo siguiente:

“En el mes de enero de 2013, la ciudadana Annaliesse Jasmin (sic) Vásquez Camacho, falleció trágicamente en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a raíz de lo cual sus hijos los niños A.B.M.V Y (sic) M.A.M.V., quedaron al cuidado de su padre el ciudadano Luís (sic) M.M.A., siendo que el referido ciudadano realizó un régimen de convivencia familiar con la abuela materna de los niños ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez consistente en que los niños se quedaban con su padre en la época escolar y en vacaciones se iban con su abuela materna, lo cual se cumplió a satisfacción hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana Laura Felipa Camacho Vásquez, nunca más supo de los niños, pese haber realizado todas las diligencias necesarias por ante las autoridades competentes. El día 28 de julio de 2016, la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, fue informada por parte de su hija la ciudadana J.V., que el niño M.A.M.V., había fallecido el 26 de julio de 2016, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y que había sido enterrado en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, y que según la versión de su padre el ciudadano Luis M.M.A. la causa de la muerte había sido porque se ahogó con la comida y que presentaba vómitos diarrea y fiebre, siendo que la ciudadana Laura Felipa Camacho de Vásquez, decidió trasladarse hacia la ciudad de Boconó del estado Trujillo a fin de corroborar lo sucedido, logrando ubicar la funeraria donde estaba siendo velado su nieto y el lugar donde fue enterrado, evidenciándose que el Certificado de Defunción que la causa de la muerte fue Bronco Aspiración, Deshidratación Severa, Síndrome Diarreico Agudo y Desnutrición Moderada; por su parte la niña A.B.M.V. quien se encontraba también en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, fue recluida en el Hospital R.R.d. la referida ciudad, debido a que se encontraba muy débil y presentaba los mismos síntomas que su hermano, siendo que la misma le contó a la ciudadana Crista del C.Q.T., quien es amiga de la familia, que donde vivía ella con su progenitor el ciudadano L.M.M. Alvarado y su madrastra VICMAR K.M. CARACAS, la bañaban con agua fría, que comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, y que estos ciudadanos la mandaban al cuarto sin comer por su comportamiento y que la quemadura que tenía en la mano se la había hecho la ciudadana VICMAR K.M. CARACAS, a quien conoce como ‘Vicki’, quien casi nunca le daban comida, que la comida la tenía bajo llave en el cuarto, donde el Medico (sic) Forense W.A.G., Médico Forense adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forense Trujillo del estado Trujillo, de (sic) constancia que la niña A.B.M.V ingreso (sic) al hospital R.R. del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por cuadro de diarrea aguda febril por amibiasis intestinal, deshidratación, anemia leve y desnutrición, además al examen médico legal se observo (sic): Cicatriz antigua de quemadura endorso de mano derecha”. (Folios 139 al 214 de la primera pieza del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 05 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de presentación al ciudadano L.M.M. Alvarado, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. (Folios 28 y 31 de la segunda pieza del expediente).

2) El 10 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana Vicmar K.M.C., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. (Folios 149 al 154 de la segunda pieza del expediente).

3) El 19 de septiembre de 2016, las abogadas Idanne Loandry H.B., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y M.C.P. Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron formal escrito de Acusación contra el ciudadano L.M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la modalidad de Comisión por Omisión, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño (occiso) y Homicidio Calificado en la modalidad de Comisión por Omisión, en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña. (Folios 195 al 269 de la segunda pieza del expediente).

4) El 23 de septiembre de 2016, la abogada Idanne Loandry H.B., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó formal escrito de Acusación contra la ciudadana Vicmar K.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la modalidad de Comisión por Omisión, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño (occiso) y Homicidio Calificado en la modalidad de Comisión por Omisión, en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña. (Folios 139 al 214 de la primera pieza del expediente).

5) El 15 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana Vicmar K.M.C. y el ciudadano Luis M.M.A., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acto en el cual dicho Juzgado se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando dicha competencia al Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente).

6) El 25 de noviembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Trujillo. (Folio 67 de la tercera pieza del expediente).

7) El 28 de noviembre de 2016, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 68 de la tercera pieza del expediente).

8) El 2 de mayo de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la Audiencia Preliminar a la ciudadana Vicmar K.M.C. y al ciudadano L.M.M. Alvarado, en ese acto se admitió la Acusación Fiscal y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 172 al 179 de la tercera pieza del expediente).

9) En esa misma fecha se aperturó el Juicio en contra de los referidos ciudadanos. (Folios 182 al 188 de la tercera pieza del expediente).

10) El 3 de mayo de 2017, las abogadas Eglery Olivar y Jusmely Reyes en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.M.M.A., interpusieron escrito de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 1 al 13 del cuaderno del recurso de apelación).

11) El 9 de mayo de 2017, la abogada Mayrelis R.d.V. y el abogado N.D.A. Martínez, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Vicmar Katherine Morillo Caracas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 15 al 50 del cuaderno del recurso de apelación).

12) El 1° de junio de 2017, la abogada N.N.P.A. actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto. (Folios 56 al 58 del cuaderno del recurso de apelación).

13) El 21 de junio de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de la acusada y el acusado, fundamentando su declinatoria de competencia en los términos siguiente:

“… En este sentido, precisa esta Sala, que de las actas que integran la presente causa, se observa que el presunto delito cometido en perjuicio de la niña (…), es el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. de Violencia y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ellos (sic) es así por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal (sin que tampoco pueda ser subsumido en el supuesto previsto en el tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el carácter punible de las presuntas vejaciones psíquicas o físicas), destacándose que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer los asuntos penales regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante lo anterior, considera esta Alzada traer a colación la Resolución Nro. 2014-0040, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente aún, donde resolvió todo lo concerniente al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidios Agravados (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) V.L.d.V., publicada en fecha 25 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial Nro. 40.548 (reimpresa en fecha 28 de Noviembre de 2014, G.O. Nro. 40.551) (…).

De la Resolución (sic) parcialmente transcrita, se determina que los asuntos penales instruidos por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en todas sus calificaciones, donde la víctima sea una mujer; cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) V.L.d.V., continuarán su tramitación, por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria; y en segunda instancia, por las C.d.A. en lo Penal, con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta el dictamen de la sentencia definitiva.

En el caso en análisis, conforme se observa de las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en el año 2016.

(…)

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra determinada en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal.

En el caso en análisis, conforme se determinó anteriormente, para el tipo penal de FEMICIDIO, observado por esta Sala, la competencia especial le fue asignada a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las (sic) Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

En consecuencia, constituye un deber para quienes integran esta alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer los presentes recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de los mismos, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las (sic) Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Folios 67 al 74 del cuaderno del recurso de apelación).

14) El 6 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a darle entrada al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados. (Folio 79 del cuaderno del recurso de apelación).

15) El 7 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados, y en consecuencia, planteó un Conflicto de Competencia de no Conocer, señalando lo siguiente:

“… observa esta Sala Especializada que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto a esta Corte al considerar que el delito ventilado en el presente asunto es FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por tratarse de una victima (sic) (niña), por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal.

(…)

En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO, el cual está previsto [en] [el] artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…)

en el presente caso, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inicio (sic) la investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas, siendo una de ellas de género femenino (niña); no obstante, en esta jurisdicción Especializada (sic) no son tramitados procesalmente, en virtud que la competencia por la materia no establece como único patrón victimas (sic) de género femenina, por cuanto (sic) no todo Homicidio a una mujer comporta el delito de Femicidio, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L. de Violencia (…).

(…)

es claro para este Cuerpo Colegiado que el delito de FEMICIDIO, comporta una acción que supera toda violencia contra una mujer, por el solo hecho de género, por ello en ocasiones la violencia se inicia por cualquiera de las conductas descrita en la Ley Orgánica Sobre (sic) de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual dista del caso concreto, toda vez que, en el presente asunto se trata de hechos donde se acusa al progenitor y a su pareja sentimental, de desatender presuntamente sus deberes como padres, representantes y responsables de la crianza y cuidados del niño (…) y de la niña (…) quienes se convirtieron en victimas (sic) de la mayor expresión del trato cruel que terminó con la muerte del niño, y la hospitalización de la niña, no por odio a su condición de fémina, sino producto de la falta de alimentación, maltratos y tortura, lo cual trajo como consecuencia en los niños desnutrición, diarrea, vómitos y deshidratación severa, por lo que a criterio de esta Corte los actos constitutivos del hecho punible aquí procesado no fueron con ocasión al género de la niña (…). (Folios 80 al 103 del cuaderno del recurso de apelación).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal especial de adolescentes y con competencia en materia de delitos contra las mujeres, siendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el superior jerárquico común de ambas Salas de la Corte de Apelaciones.

En efecto, como se señaló supra se ha originado un conflicto de no conocer entre la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Corte de Apelaciones, sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto es, entre dos Corte de Apelaciones, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (la primera de ellas con competencia en materia penal ordinaria, y la segunda en materia penal especial relacionada con adolescentes y delitos de violencia contra la mujer). Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por la Corte de Apelaciones, sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, respecto del proceso penal seguido al acusado L.M. Mejías Alvarado y a la acusada Vicmar K.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Comisión por Omisión, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de un niño (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de Homicidio Calificado en Comisión por Omisión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes; y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de una niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 29 de noviembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la causa en apelación a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual procedió a declinar la competencia en la Corte de Apelaciones, sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en:

Que “… de las actas que integran la presente causa, se observa que el presunto delito cometido en perjuicio de la niña (…), es el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ello es así por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal, (sin que tampoco pueda ser subsumido en el supuesto previsto en el tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el carácter punible de las presuntas vejaciones psíquicas o físicas), destacándose que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra (sic) Las (sic) Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer los asuntos penales regulados en la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Que … conforme se determinó anteriormente, para el tipo penal de FEMICIDIO, observado por esta Sala, la competencia especial le fue asignada a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las (sic) Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

Ahora bien, la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia, planteó conflicto de no conocer, tomando en consideración:

Que “… en el presente caso, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inició la investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas, siendo una de ellas de género femenino (niña); no obstante, en esta jurisdicción Especializada (sic) no son tramitados procesalmente, en virtud que la competencia por la materia no establece como único patrón victimas (sic) de género femenino, por cuanto (sic) no todo Homicidio a una mujer comporta el delito de Femicidio, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L. de Violencia…”.

Que “… que el tipo penal de Femicidio, se configura de la intención del agente delictivo de causarle la muerte a una mujer por odio o desprecio hacia ella, entendiéndose como odio o desprecio: la dominación o subordinación basada en el género; signos de violencia sexual; lesiones degradantes o humillantes previas a la muerte; la exposición de su cadáver en un lugar público o cualquier antecedentes demostrable en cualquiera de las formas establecidas en la Ley Especial, denunciada o no por la víctima; de tal modo que el homicidio cometido en cualquiera de estas circunstancias en contra de una mujer, es lo que conduce a tipificar ese hecho como Femicidio; por lo que el Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 de la Ley Sustantivo Penal cometido fuero del contexto de genero (sic) no conduce en modo alguno a la calificación jurídica de Femicidio.

Que “… en materia de violencia de género considera necesario este Cuerpo Colegiado citar jurisprudencia (…) No. (sic) 220, dictada en fecha 02 (sic) de junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y estableció una ampliación de Competencia en la Jurisdicción y estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente (…).

Que “… para este Cuerpo Colegiado (…) el delito de FEMICIDIO, comporta una acción que supera toda violencia contra una mujer, por el solo hecho del género, por ello en ocasiones la violencia se inicia por cualquiera de las conductas descrita en la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual dista del caso concreto, toda vez que, en el presente asunto se trata de hechos donde se acusa al progenitor y a su pareja sentimental, de desatender presuntamente sus deberes como padres, representantes y responsables de la crianza y cuidados del niño (…) y de la niña (…), quienes se convirtieron en víctimas de la mayor expresión del trato cruel que terminó con la muerte del niño, y la hospitalización de la niña, no por odio a su condición de fémina, sino producto de la falta de alimentación, maltratos y tortura, lo cual trajo como consecuencia en los niños desnutrición, diarrea, vómitos y deshidratación a ambos niños, a quienes no se les garantizaron sus derechos a un nivel de vida adecuado, conforme lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando por ende esta Sala Especializada que los hechos se subsumen en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN (…) en perjuicio de un niño (…) HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (…) en perjuicio de la niña…”.

Planteada así la controversia, es oportuno para la Sala de Casación Penal citar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, que expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social”.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Así las cosas, de las actas no se evidencia que el maltrato dado a la niña por parte de su progenitor, el acusado L.M.A. y la acusada Vicmar K.M., se haya realizado en razón de su género, es decir, por su condición de mujer (violencia de género); puesto que del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados, se desprende lo siguiente:

“… la niña (…) quien se encontraba también en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, fue recluida en el Hospital R.R.d. la referida ciudad, debido a que se encontraba muy débil y presentaba los mismos síntomas que (sic) hermano, siendo que la misma le contó a la ciudadana Crista del C.Q.T., quien es amiga de la familia, que donde ella vivía con su progenitor el ciudadano L.M. Mejias (sic) Alvarado y su madrastra VICMAR K.M.C., la bañaban con agua fría, que comía desechos de la papelera como conchas de cambur, basura, y estos ciudadanos la mandaban al cuarto sin comer por su comportamiento y que la quemadura que tenía en la mano se la había hecho la ciudadana VICMAR K.M. CARACAS (…), quien casi nunca le daban comida, que la comida le tenían bajo llave en el cuarto, donde el Médico Forense W.A.G., Médico Forense adscrito al Servicio Municipal, Médico Forense adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses de Trujillo del estado Trujillo, de constancia que la Niña (…) ingreso al Hospital (…), por cuadro de diarrea aguda febril por amibiasis intestinal, deshidratación, anemia leve y desnutrición, además al examen médico legal se observó: Cicatriz antigua de quemadura en dorso de mano derecha. (Folio 141 de la primera pieza del expediente).

En este sentido, observa esta Sala que la presente causa se inició por denuncia de actos cometidos en contra de un niño y una niña, y según lo que se desprende de las actas, la naturaleza de los hechos en el proceso penal seguido en contra de los acusados L.M.A. y Vicmar K.M., se basan en el trato cruel que terminó con la muerte del niño, y la hospitalización de la niña, producto de la falta de “alimentación, maltratos y tortura”, que trajo como consecuencia en los niños un “grave cuadro de desnutrición, diarrea, vómitos y deshidratación”, observándose que estos ciudadanos no garantizaron los derechos, a un nivel de vida adecuado al niño y a la niña, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta manera, se vislumbra que la Corte de Apelaciones, sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Eglery Olivar y Jusmely Reyes, en su carácter de Defensoras Privada del acusado Luis M.M.A.; y la abogada Mayrelis R.d.V. y el abogado N.D.A.M., en su carácter de Defensores Privados de la acusada Vicmar K.M.C., contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitió la acusación y mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad, contra sus defendidos y que ordenó la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Comisión por Omisión, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Homicidio Calificado en Comisión por Omisión, en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000248

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