Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expediente2017-000074
Número de sentencia04
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

Mediante oficio número 406-2017 de fecha 03 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico KP02-G-2017-000009, contentivo del juicio por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1971, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 4, con última reforma de estatuto y razón social, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 37, asistido por los abogados J.E.V.M. y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.955 y 143.950, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2017-2019, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón, respectivamente.

El 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2016, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1971, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 4, con última reforma de estatuto y razón social, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipal Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 37, asistido por los abogados J.E. V.M. y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.955 y 143.950, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967.

El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió conocer del asunto, le dio entrada y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.

El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón del sujeto procesal involucrado y declina la misma al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.

El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y le dio entrada.

El 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que “no es competente por la cuantía para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato” y planteó “CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2017, se declaró incompetente en los términos siguientes:

(…) Este Tribunal observa que la presente demanda va dirigida contra SEGUROS FEDERAL C.A., sujeto que en principio era de derecho privado y que posteriormente paso a ser sujeto de derecho público, toda vez que según Decreto N° 7.933, de fecha 23/12/2010, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, N°39.580, los bienes de [la] aseguradora fueron expropiados a favor del Estado.- Al respecto conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E. Morales, en el expediente N° 05-0204, (…)

(…)

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público, esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho superior aludido. Así se decide. (…).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2017, declaró su incompetencia para conocer del asunto, al señalar:

(…) en este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

(…)

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estado y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o persona públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por un particular contra la empresa mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectivamente atendiendo específicamente determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

(…)

Para el caso concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

(…)

La anterior disposición delimita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio trece (13), que la presente demanda fue estimada en la cantidad de “Ciento Doce Mil Novecientas Noventa y Cuatro con 35 centésimas de Unidades Tributarias (112.994,35 U/T)”, lo cual excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, disponen lo siguiente:

´la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000) U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de esta última se excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

Por todo lo anterior expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto siendo forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente , corresponde plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, a los fines que sea resuelto el referido conflicto. (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, esta Sala Plena, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, asistido por los abogados J.E.V.M. y R.A.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A.

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

“…LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, ya identificada, (en lo sucesivo CATARCO FINANZAS o DEMANDANTE) quien tiene la calidad de Asegurado, (conforme al Art. 8 de la Ley de Contrato de Seguros) en fecha 08 de junio de 2016, contrato con el Asegurador, la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., plenamente identificada, una Póliza de Seguros de Salud Colectivo, signada con el N° 04-14-1000022-4387489, cuya vigencia es del 08 de junio de 2016, hasta el 08 de junio de 2017, que acompaña[n] y anexa[n] en forma original, marcada con la letra “B”, la cual opone[n] a todo evento a la demandada, con el fin de que este Tribunal lo aprecie en la Definitiva, la referida Póliza con la vigencia de un año (y que aun está Vigente para la interposición de la demanda), cuyos Beneficiarios (conforme al Art. 8 de la Ley de Contrato de Seguros) son un gran número de personas naturales, aproximadamente de Trescientos Ochenta y Siete (387) personas, quienes conforman una gran parte de empleados y familiares de CATARCO FINANZAS, ya que al principio intervino El Intermediario como responsable solidario de la Empresa Aseguradora señor A.A.Y. (…) por una Prima Total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 16.849.290,00), de dicha cantidad cancela[n] en fecha 13-07-2.016, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.659.852,88); y en fecha 07-09-2.016, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.172.732,03), cancelado por la presente operación de suma de total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.832.580,03)… Ahora bien la presente negociación se origina por la necesidad de dar continuidad a la cobertura de exceso que anteriormente se tenía contratada con la Empresa Aseguradora UNISEGUROS S.A., la cual no pudo ser renovada por la misma razón de incremento sustancial en las primas por beneficiarios, de esta forma se precedió a solicitar diversas propuestas o cotizaciones a otras empresas aseguradoras, siendo la más conveniente para todos nosotros la presentada por la hoy demandada SEGUROS FEDERAL C.A., por lo cual una vez recibida la mencionada oferta se acordó por intermedio del corredor de seguro, proporcionarle una data temporal de las personas que inicialmente se encontraban amparadas o protegidas por la anterior póliza emitida por la empresa UNISEGUROS S.A., y en un período de transición equivalente a sesenta (60) días se procedería a realizar el trámite de inclusión y exclusión de personas interesadas en continuar con el beneficio de exceso, ya no prestado por UNISEGUROS S.A., sino ahora por SEGUROS FEDERAL C.A., según se comprueban de los listados y correos electrónicos que se acompañan marcado con la letra “E”, todos estos quienes participaron en el perfeccionamiento del Contrato de Seguro identificado Ut-Supra. Es de suma importancia destacar que las partes de mutuo acuerdo convinieron contratar el servicio ofertado sin limitaciones o condiciones mientras se desarrollaba el mencionado proceso de inclusión y exclusión de beneficiarios. Situación esta que no se materializó de manera total y absoluta según se evidencia de las comunicaciones que se anexan marcadas con la letra “F”, a la presente demanda y que constituyen por sí misma un incumplimiento abierto de lo acordado con la empresa aseguradora por intermedio del corredor de seguros señor A.A.Y., sin embargo tanto [su] persona como todos los que inicialmente confía[ron] en la seriedad de la hoy demandada empresa aseguradora intenta[ron] mediar y convenir en los distintos inconvenientes presentados siempre con el propósito de lograr la mejor y mayor relación entre las partes contratantes. Pero es el caso ciudadano juez que la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., de manera unilateral procedió a notificar[les] que solo se prestaría servicio única y exclusivamente a estrictas emergencias y siempre y cuando se cumpliese con una serie de condiciones sobrevenidas que serian indicadas por ellos en cada caso en particular. Esta situación lesionó y afectó de manera directa a un gran grupo de personas que serán presentadas en la fase probatoria de la presente acción judicial. Vista toda esta situación inicia[ron] un proceso de conversaciones con la Gerencia de la empresa aseguradora en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual [se] traslada[ron] a dicha sede con el fin de mantener conversaciones con la ciudadana Nohermy Sivira, en su condición de Sub Gerente de oficina e iniciando un proceso de ofertas y contra ofertas tanto en comunicaciones escritas, como vía correo electrónico, con el fin de lograr dar viabilidad a la presente operación, sin embargo todos [sus] esfuerzos resultaron infructuosos, las cuales se anexan marcados con la letra “G” soportes que muestran la realidad de [sus] alegatos.

(…)

DEL DERECHO:

Llenos como están los extremos del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Seguros, señalando en los artículos del 1, 2, 4, 5, 6, 9, 16, 20, 21, 37, 38, 41 y 58 del Decreto con Fuerzas de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.165, y 1264 del Código Civil y conforme a los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados, es que se consigue su fundamento al cumplimiento DEL CONTRATO DE SEGUROS (…)

(…)

V

PETITUM

Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e Infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas practicadas para que la Compañía de Seguros, la Empresa Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., cumpla con sus obligaciones como Asegurador del Contrato de la Póliza de Seguro signada con el 04-14-1000022-4387489, suscrita con la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, ya identificada, y las personas trabajadores y familiares quienes son Beneficiarios, propone[n] formal Demanda contra SEGUROS FEDERAL C.A., plenamente identificada, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: en reconocer la vigencia y validez de la Póliza de Seguros de Salud Colectivo, identificada con Número 04-14-1000022-4387489 para la fecha en que suscribieron por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (sic) [BOLIVARES] CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.832.580,03) con la cantidad de Beneficiarios de Trescientos Ochenta y Siete (387) personas.

SEGUNDO: en que todos los Beneficiarios descritos deben ser cubiertos los siniestros y pagados por la Compañía demandada, por la cantidad de Bolívares asegurada, que es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

TERCERO: en que igualmente deba pagar los costos y costas de este juicio al que ha dado lugar manifiestamente. (…)

VII

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA e INDEXACIÓN

Estima[ron] la presente Demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), lo cual equivale a Ciento Doce Mil Novecientas Noventa y Cuatro con 35 centésimas de Unidades Tributarias (112.994,35 U/T). (…) (Corchetes de la Sala).

De la transcripción anterior se evidencia que la presente causa, trata de una demanda por cumplimiento de contrato, fundamentada en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 16, 20, 21, 37, 38, 41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.165, y 1264 del Código Civil y conforme a los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados, la que en principio correspondía a la jurisdicción civil ordinaria.

No obstante, esta Sala observa que la demanda ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, por lo que se considera preciso hacer referencia a la naturaleza jurídica de la misma, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Ello así, se observa que la referida persona jurídica fue originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967. En fecha 23 de Diciembre de 2010, mediante Decreto número 7.933, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.580, de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional decretó “la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de Seguros Federal, C.A., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para la ejecución de la obra "Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora" que formará parte de la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.”

En este orden de ideas, los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas contra la República, los estados, los municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, tal como lo estableció esta Sala Plena en la sentencia número 11, publicada el 21 de enero de 2016, en los términos siguientes:

“…omissis…

Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, el 15 de febrero de 2013, se encontraba inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A.

No obstante, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de metal y plástico, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente, mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, antes mencionado.

Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración.

Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado tanto de esta Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 33 publicada el 19 de junio de 2014, y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).

Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y que mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la referida empresa, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a la dirección de la compañía demandada, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se establece.

Adicionalmente, cabe mencionar como precedente que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 17 publicada el 25 de febrero de 2014, al resolver un ‘conflicto negativo de competencia’ entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato incoada también en contra de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., determinó igualmente que el fuero atrayente correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia del aludido Decreto Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010 (…)”.

De manera que, esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal, siendo la presencia de una empresa del Estado en la cual ejerza una participación decisiva, elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, a excepción que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial.

Sobre la base de lo expuesto, visto que la parte demandada como antes se advirtió, SEGUROS FEDERAL C.A., se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, resulta claro que se configura el fuero de atracción de la jurisdicción especial contencioso administrativa, por lo que esta Sala concluye, que la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato contra la mencionada empresa del Estado corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala precisar qué órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la presente causa, y para ello observa que en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Resaltados de la Sala).

Por su parte, los numerales 4 y 1 de los artículos 9 y 23 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de:

(…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacados de la Sala).

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De conformidad con lo anterior, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto observa:

La sociedad mercantil Seguros Federal C.A. es una compañía anónima, la cual mediante Decreto número 7.933, de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.580, de esa misma fecha, decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de Seguros Federal, C.A., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para la ejecución de la obra "Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora" que formará parte de la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas. De allí, que el Estado tiene participación decisiva.

Con relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) y tomando en consideración que para el momento de la interposición de la presente demanda (16 de noviembre de 2016), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa número SNT/2016/011 del 11 de febrero de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.846 de la misma fecha, dicho monto equivale a la cantidad de ciento doce mil novecientas noventa y cuatro con 35 centésimas de unidades tributarias (112.994,35 U.T), lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto.

Finalmente, con respecto al tercer requisito se observa que en el asunto que se examina, la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento de esta causa.

En virtud de lo expuesto, visto que la acción de autos cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el articulo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara competente para conocer y decidir la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la asociación civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F. GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10- L-2017-0000074

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