Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 17-07-2018

Número de sentencia40
Fecha17 Julio 2018
Número de expediente2018-000003
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio signado con el N°1563-C, del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico NP11-G-2017-000081, contentivo de la demanda por interdicto restitutorio por despojo interpuesta por los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA y J.E.D.T., asistido por la abogada S.D.R., en contra la ciudadana A.D.V. MORA, representada por los abogados M.B., L.B. y Marialejandra del Valle.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada por el juzgado superior ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se declaró incompetente por la materia.

El 8 de marzo de 2018, se designó la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 6 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en los siguientes términos:

“…En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias que incide en el funcionamiento del ejercicio de la labor jurisdiccional, así pues en su artículo 9 dispone:

Artículo 9: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

Igualmente establece dicha ley en su artículo 25, numeral 1: Artículo 25: “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada contra una persona natural, pero sobre la cual existe una aprobación de crédito por parte de la institución financiera perteneciente al estado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y en tal sentido la Procuraduría de la república se pronunció y dijo tener interés indirecto el Estado Venezolano, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de 2133 unidades tributarias; en consecuencia resulta evidente que están involucrados los derechos e intereses del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, ordenándose así la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“...la decisión emanada del Juzgado declinante, advierte según la interpretación dada al oficio de la Procuraduría General de la República, que existe un crédito aprobado y por ello, realiza dicha declinatoria, basando y fundamentando la misma en que este Juzgado (sic) es competente por cuanto la Procuraduría General de la República manifestó tener un interés indirecto, pero más allá de ello, inobservó o arguyó a su favor tal párrafo, sin analizar lo que más adelante especificó dicho oficio, pues claramente aseveró que le fue aprobado un crédito para la adquisición de vivienda, estando a la espera de la Protocolización del documento definitivo de venta, (subrayado del tribunal), lo cual evidencia que en el presente caso se encuentran involucrados intereses indirectos de la República; en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aún y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante relativo al interés indirecto que tendría el Estado por existir un crédito aprobado por una entidad financiera en la cual existen intereses del Estado Venezolano, en este caso Banco Bicentenario, es relevante indicar a criterio de quien aquí decide, que dicho crédito no ha sido ejecutado y/o liquidado, es decir, la parte, en este caso, la ciudadana A.d.V. Mora, supra identificada, no ha hecho uso del mismo, por lo tanto, mal puede considerarse a Banco Bicentenario en esta causa como parte, en virtud que no se ha firmado ni protocolizado el documento de venta definitivo, por el motivo antes expuesto; en consecuencia, esta causa corresponde su conocimiento netamente a la materia civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y en las leyes que regulan dicha materia...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, año CXXXI, mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, año CXXXVII, mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme con lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, año CXXXVII, mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII, mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, es decir, entre dos (2) tribunales de distintos ámbitos competenciales (uno en materia civil, mercantil y del tránsito y el otro en materia contencioso administrativa), que no tienen un superior común, por lo que esta Sala Plena declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la actora indica:

“…somos poseedores, legítimos actuales de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido, por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida dicha parcela con las siglas GM3-8, ubicada en el macro parcela MP02, manzana 3, calle 4-C, del conjunto residencial Geranio, que forma parte del Parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME, ubicado en el sitio denominado San J.G., al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La Parcela de terreno (GM3-8) objeto del presente documento mide aproximadamente Doce metros (12, 00mts) de frente y veinte metros (20,00) de fondo, para un total de superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en doce metros (12,00 mts) con la parcela GM3-19 que es su fundo; SUROESTE: en doce metros (12,00 mts) con calle 4-C que es su frente; NORESTE: en veinte metros (20,00 mts) con parcela GM3-7; y SURESTE: en veinte metros (20,00 mts) con parcela GM3-9; y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 mts2), distribuidos así: una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, una (01) área de estacionamiento frente de la vivienda. Dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.655.338 según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de mayo del 2009, registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, tomo DECIMO (sic) SEXTO.

En fecha 23 de agosto del 2012 se firmó una nueva opción a compra venta por ante la ya mencionada Notaria (sic), y la misma quedo inserta bajo el N° 23, Tomo 101… y el 21 de enero del 2013 una prorroga (sic) por sesenta días…

El día 4 de julio de 2013 nos hacen formal entrega del inmueble previa la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (250.000,00) con cheque de gerencia del Banco Exterior N° 10702732 librado contra la cuenta N° 0115-0107-91-2120210100, de fecha 03 de Julio (sic) del 2013…

Pero es el caso ciudadano Juez, que el día sábado 04 de abril de 2015 en horas de la tarde, la ciudadana A.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.206.591, residente según su cedula (sic) de identidad de Los Pozos de Areo y que a demás pertenece al P.I. Warao… siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, aprovecho (sic) del asueto de SEMANA SANTA, en compañía de otros ciudadanos, sin nuestro consentimiento, se introdujo violentamente en el inmueble ya identificado, con la firme intención de apropiarse del mismo, y con un esmeril arrancó la reja y cerraduras, colocando una nueva reja, introduciendo una nevera, cocina y ensere, en vista de ello los vecinos, así como los representantes del condominio, nos avisaron, y por estar de vacaciones en el estado Sucre llegamos a Maturín a las 9:00 de la noche. Nos dirigimos al CICPC y un funcionario se negó a tomarnos la denuncia alegando que era materia civil…

En virtud de lo expuesto, es por lo que acudimos ante su noble y competente autoridad para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO…”.

Resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.

Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece lo siguiente:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Por su parte, esta Sala Plena en sentencia aprobada en la sesión ordinaria del día 22 de noviembre de 2017, Exp. AA10-L-2017-000037, ratificando criterio de fallo N° 81, de fecha 27 de octubre de 2016 dejó sentado lo siguiente:

“…de cara a la naturaleza del asunto controvertido en la presente causa; se determina que de las actas que conforman el actual expediente, que el referido Juzgado Superior Civil incurrió en un error al calificar la materia sobre la que versa este juicio, como un asunto inherente a la materia contencioso administrativa, cuando en la realidad procesal a que se contrae el caso bajo análisis se aprecia la existencia de suficientes elementos que indican que la naturaleza del asunto es netamente de materia civil, tal y como en el desarrollo del presente fallo será expuesto con base a los elementos que obran en autos.

Ahora bien, como se advirtió anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y decidir que el conocimiento del presente juicio le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente incurrió en un error, toda vez que como se acotó precedentemente, el asunto controvertido en la presente causa es de evidente naturaleza civil, pues, la acción principal está dirigida contra el ciudadano A.S. SAMARA, y contra la sociedad mercantil denominada CENTRO OFTALMOLÓGICO SALUD VISUAL, C.A., y posteriormente se citó en garantía a la sociedad de comercio denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., como una acción accesoria, y siendo ésta una empresa asociada al Estado Venezolano, pasaría a ser un sujeto pasivo ajeno al asunto principal; por lo que se verifica que la sentencia del referido Juzgado Superior Civil lesionó los derechos constitucionales del justiciable, fundamentalmente, los concernientes al debido proceso y al juez natural al remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues, el presente asunto como antes se señaló, es de materia eminentemente civil, al ser un juicio ordinario de daños y perjuicios morales y materiales dirigidos contra una persona natural y una persona jurídica ordinaria no dependiente del estado, independientemente de que se haya solicitado con posterioridad la intervención de un ente del estado, en cita de garantía, dado que conforme al principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, y visto, que las reglas de competencia establecidas para conocer del caso, fueron las fijadas en la demanda inicial, conforme a los sujetos procesales intervinientes para el momento de su proposición, ya descritos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda de interdicto restitutorio por despojo, la cual deviene de la afirmación hecha por la demandante, de haber sido despojada de la posesión del inmueble por la parte accionada, de lo que se deduce que el objeto de la pretensión versa sobre la legitimidad de la tenencia material que ostenta la demandada, sin que sea relevante que esta haya solicitado un crédito al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., para la adquisición futura del inmueble en disputa, el cual además no ha sido ejecutado y/o liquidado, es decir, la parte demandada no ha hecho uso del mismo, por lo tanto, se trata de un litigio entre dos personas naturales y mal puede considerarse a dicho banco del estado como parte en este caso, ni pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses del Estado, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, dicho crédito no se ha firmado, ni protocolizado el documento de venta definitivo.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el caso bajo estudio corresponde su conocimiento netamente a la materia civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y en las leyes que regulan dicha materia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR INTERDICTO RESTITUTORIO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS YUSELYN LICCETT MEZA GARCÍA Y J.E.D.T., CONTRA LA CIUDADANA ALICIA DEL VALLE, ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y remítase Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C. ARIAS RODRÍGUEZ

Exp.: Nº AA10-L-2018-000003

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