Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-06-2019

Número de expediente2018-000075
Número de sentencia40
Fecha25 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Expediente AA10-L-2018-000075

El 23 de julio de 2018, con oficio N° 0291-2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el número 0475 (de su nomenclatura), contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo incoada por la ciudadana B.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.667.848, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Público del estado Cojedes el 9 de marzo de 2005, bajo el N° 23, Folios 139 al 149, del Protocolo Primero Adicional, asistida por el abogado G.A. Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.982, contra el ciudadano C.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.733.856.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto negativo surgido entre el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial.

El 25 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2018-0000075.

Mediante sesión de fecha 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la reelección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de junio de 2018, la ciudadana B.J.S., actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado G.A.M.M., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, al cual le correspondiera conocer por distribución, querella interdictal de restitución por despojo contra el ciudadano C.M.L.R., en los términos siguientes:

“(…) Con la interposición de esta querella interdictal, se persigue le sea restituido a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., el BIEN INMUEBLE POR DESTINACIÓN un tractor agrícola MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 11 HP 4WD, SERIAL CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL CHASIS: 111388 (…) ya que por una ficción jurídica del legislador, se transforman en inmuebles, por estar destinados permanentemente al cultivo o beneficio de un inmueble, en nuestro caso el tractor agrícola y la rastra estaban destinados a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en la finca LA CHACARA, ubicada en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, ha sido despojado por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fuimos amenazados de llevarnos presos si no entregábamos el tractor y la rastra, en forma indebida, por parte del querellado C.M.L. ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.733.8565 (sic), domiciliado en San Carlos, Municipio E.Z.d.E.C. (…)” [Mayúsculas y negrillas de la querella].

De igual modo, la referida querellante en el capítulo denominado como “LOS HECHOS”, expuso que:

“(…) Sobre el tractor agrícola MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 11 HP 4WD, SERIAL CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL CHASIS 111388 (…) le pertenece a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L. (…) por compra hecha al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) en fecha 28/11/2007, dedicado a la explotación agrícola para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en el fundo LA CHACARA, ubicado en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, se encontraba en PROPIEDAD Y POSESIÓN de mi representada la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L (…).

Dentro del fundo LA CHACARA, ubicado en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes (…) resultó el sitio en donde el ciudadano C.M. LINARES ROJAS (…) mi representada fue despojada por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fuimos amenazados de llevarnos presos si no entregábamos el tractor y la rastra, en forma arbitraria, cometió sus actos de despojos, mediante acto de violencia, a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L (…) manifestando que él se llevaba ese tractor y la rastra porque el mismo fue adquirido con dinero del Estado y el representaba al Estado venezolano.

Desde hace más de nueve (09) años, hemos venido realizando con dicho tractor agrícola (…) la explotación agrícola para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en el fundo LA CHACARA, ubicado en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, en forma personal y con los socios de la cooperativa (…) ha estado siempre bajo nuestra responsabilidad el mantenimiento y cuido de dicho tractor.

El caso es, ciudadano Juez, que encontrándose mi representada la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L (…) y sin que mediara autorización de nuestra parte, el ciudadano C.M. LINAREZ ROJAS (…) el día 5 de julio del año 2017, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, fuimos despojado por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fuimos amenazados de llevarnos presos sino entregamos el tractor y la rastra, se presentó en el fundo LA CHACARA (…) sin tener ninguna autorización de organismo alguno; manifestó que él se llevaba ese tractor y la rastra porque había sido comprado a el (sic) FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) que [es] un ente del Estado venezolano y le manifestamos que viera los documentos de propiedad y él dijo que eso no tiene importancia, que pasaran por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S., S.A., para discutir el asunto con los abogados, todo esto se trata de un típico abuso, un proceder por lo demás arbitrario y abusivo (…).

Con su proceder por demás arbitrario y abusivo, fuimos despojados por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fuimos amenazados de llevarnos presos sino entregamos el tractor y la rastra, el ciudadano C.M.L. ROJAS (…) ha despojado de la posesión que había venido ejerciendo la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L (…) sobre dicho tractor (…) cuyo despojo deviene de la circunstancia de no poder usar el tractor para los fines del (sic) cual fue adquirido por mi representada por impedírselo así, el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS (…) quien indebidamente nos ha secuestrado el tractor que habíamos venido poseyendo, fue escondido en el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S., S.A., en la autopista José A.P., a la salida de San Carlos después de una cauchera (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito de querella].

Finalmente, la accionante fundamentó su querella en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 783 del Código Civil, en relación con los artículos 697, 698, 699 y 701, todos del Código de Procedimiento Civil, estimando Con base en el artículo 38 Ejusdem (sic), (…) el valor de esta demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).

El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, al cual le correspondió conocer por distribución, le dio entrada a la querella interpuesta, y el 6 de julio de 2018, dictó decisión mediante la cual se declaró “Incompetente por la materia” para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El 23 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, dictó decisión en la cual declaró su incompetencia con base en lo dispuesto en los artículos 156, ordinal 1°, 157 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 6 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la querella interdictal de restitución por despojo y declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Pretende la parte actora se le restituya la posesión a su representada cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., de un tractor Marca: Veniran, Modelo 339 11 OHP, Serial Chasis E0120, Serial del Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RE 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, de los cuales fue presuntamente despojado, en forma violentamente por parte del querellado, por cuanto está destinado ‘permanentemente al cultivo o beneficio de un inmueble, en nuestra (sic) caso al tractor agrícola y la rastra estaban destinados a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abono orgánico en la finca’, lo cual denota que en la misma se desarrolla una actividad de naturaleza agraria, para la cual, no es competente por la materia este Juzgado. Así se indica.

(…omissis…)

En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende recuperar la posesión de un tractor Marca: Veniran, Modelo 339 11 OHP, Serial Chasis E0120, Serial del Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RE 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, siendo considerados ambos bienes de eminente naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la pretensión está tutelado por el derecho agrario, razón por la que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

(…omissis…)

Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cumplimiento de Contrato, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.

Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presente causa versa sobre la solicitud de recuperar la posesión de un tractor y su rastra, siendo evidentemente destinados a la producción agraria y estando la competencia agraria suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución N° 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial N° 38784 de fecha cinco (5) de octubre del año 2007, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, quien tiene la competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente, Así se declara (…)” [Negrillas de la cita].

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, dictó decisión de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“(…) este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente (…)

Por su parte, el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa (…)

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo, es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L (…) del cual se puede observar que la parte interesada pretende le sea restituida la posesión de un tractor Marca: VENIRAN, MODELO 339 11HP4WD, SERIAL CHASIS E0120, SERIAL DEL MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, manifestando además en repetidas oportunidades en la narrativa de los hechos que el ciudadano C.M.L.R., haciendo uso de la fuerza pública y quien manifestó que él se llevaba ese tractor y la rastra porque el mismo fue adquirido con dinero del Estado y él representaba al Estado venezolano, que pasaran por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSÉ L.S. S.A., para discutir el asunto con los abogados y que incluso ellos, acudieron en compañía del abogado que los asiste al CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A (…) y fueron informados por el vigilante que se encontraba de guardia y les dijo que tenía instrucciones del ciudadano C.M.L.R., de no dejar acercarse a nadie al tractor y menos ellos, ya que ese tractor pasó a formar parte de los bienes del CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) J.L. SILVA (...).

Tales circunstancias, a pesar de que la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L (…) no puede obviar quien aquí decide, como conocedor del derecho, los demás argumentos expuestos en el escrito de demanda, pues la parte actora de manera expresa y clara alegó, que cuando fueron ejecutados los presuntos actos de despojo, el demandado manifestó actuar en representación del Estado venezolano, haciendo incluso uso de la fuerza pública, y que el tractor y la rastra, que son objeto de la presente controversia se encuentran en la sede del Centro Técnico Productivo Socialista J.l.S. S.A., que incluso el vigilante de dicha institución les manifestó que tenía instrucciones del ciudadano C.M.L.R., de no dejar acercarse a nadie al tractor y menos ellos, ya que ese tractor pasó a formar parte de los bienes del Centro Técnico Productivo Socialista (CTPS) J.L.S., que si pasaban él estaba obligado a llamar a la guardia o a la policía para que defendieran los bienes del Estado.

En tal sentido, considera necesario este Jurisdicente, precisar la naturaleza del Ente y el carácter del ciudadano señalado como los presuntos causante de las acciones que van en detrimento de la producción desplegada por la accionante. Así encontramos que el Centro Técnico Productivo Socialista J.L. Silva S.A., fue creado mediante Decreto N° 8.839 de fecha 13 de marzo del año 2012 y publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de fecha 13 de marzo del año 2012, el cual es una empresa del Estado que se encuentra bajo el control accionario y está adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, encontrándose dicha Corporación adscrita a su vez al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Agricultura y Tierras. Es de acotar, que el Centro Técnico Productivo Socialista J.L.S. S.A (…) fue creado como una empresa del Estado que permitiera desarrollar un programa estratégico genético lechero y de producción de semilla certificada de alta calidad como base estratégica del desarrollo rural integral.

Asimismo, mediante P.A. N° 19/2013 de fecha 23 de julio de 2013 (…) se evidencia que el ciudadano C.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.733.856, fue designado como Presidente de la empresa del Estado CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A.

De lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo argumentado por la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L (…) que este Juzgado Agrario es incompetente funcionalmente para conocer la presente controversia como Primera Instancia, más aún cuando al revisar los documentos probatorios consignados al momento de la interposición de la presente acción, la parte actora aduce derechos de propiedad sobre el tractor Marca: VENIRAN, MODELO 339 11HP4WD, SERIAL CHASIS E0120, SERIAL DEL MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, sin embargo (…) de las presentes actuaciones, se observa unas Actas de Entrega sobre dichos implementos agrícolas, en razón de unos créditos agrarios otorgados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), no consignando la parte acora documento alguno del cual se infiriera que haya sido cancelado dicho crédito y por ende se le haya traspasado la propiedad plena del citado tractor y la rastra, lo que demuestra que evidentemente en las resultas de la presente controversia se encuentran directamente involucrados derechos e intereses del Estado Venezolano. Así se establece.

(…omissis…)

Ahora bien, habiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2018, declinando el conocimiento de la presente controversia en virtud de la materia, y considerando quien aquí decide, por los argumentos expuestos en el texto integro del presente fallo, que efectivamente la controversia objeto del presente litigio es de eminentemente naturaleza agraria, no solo porque el tractor y la rastra objeto de la presente controversia son utilizados en el desarrollo de actividades agrarias, sino porque en el acta constitutiva de la Asociación Civil actora de autos, se aprecia que entre su objeto se encuentra desarrollar toda actividad de producción, distribución, comercialización y mercadeo de los productos agropecuarios, entre otros elementos de convicción, pero asimismo observa quien decide, que tampoco es competentes funcionalmente para actuar en el presente caso como Tribunal en primer grado de cognición, pues al estar involucrados derechos e intereses del Estado venezolano, en aras de una economía procesal opina que el competente sería el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…).

Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, lo es el ciudadano C.M.L. Rojas (…) evidenciándose de las actas del presente expediente que aparece involucrado el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A., el cual es una empresa del Estado (…) circunstancia que mantiene a esta demanda fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la Incompetencia Funcional para conocer en primer grado de cognición de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra al CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A., cuyo capital accionario es de la Corporación Venezolana de Alimentos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, como sujeto pasivo y por consiguiente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes debió declinar el conocimiento en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con los artículos 156 ordinal 1°, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso (…) y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas del fallo].

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”

En armonía con la norma constitucional, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil y otro en materia agraria), y carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia de autos en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

La presente solicitud de regulación oficiosa de competencia fue planteada con ocasión del conflicto negativo surgido entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, para conocer de la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., contra el ciudadano C.M.L.R., para que le sea restituido “(…) un tractor agrícola MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 11 HP 4WD, SERIAL CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL CHASIS 111388 (…)”.

En tal sentido, la parte actora en el escrito contentivo de la querella en mención adujo que los aludidos bienes “(…) estaban destinados a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en la finca LA CHACARA, ubicada en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes (…)”.

Siendo ello así, es pertinente ab initio referir lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales (…)” [Negrillas de la Sala].

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numeral 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010, señala:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)” [Subrayado añadido].

Como se aprecia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas precedentes transcritas la competencia para conocer de los interdictos posesorios corresponde a los juzgados civiles ordinarios, salvo que dicha acción se promueva con ocasión de la actividad agrícola, caso en el cual corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.

Ello es la razón por la cual esta Sala Plena deba, en primer término, determinar si la pretensión deducida en autos es de naturaleza agraria, motivo por lo que resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de este M.T. al respecto. Así, esta Sala Plena, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (…)” (Destacado añadido).

De acuerdo con el criterio asentado se colige que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, sin que la naturaleza de la pretensión tenga relevancia alguna, sino el objeto sobre el cual esta recae. Razón por la cual, el Tribunal que debe regular la competencia deba efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc (Sentencia de Sala Plena N° 65, del 16 de julio de 2009).

A lo señalado se suma lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1080, del 7 de julio de 2011, en el cual en relación con la posesión agraria dispuso:

“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)”.

Por ello, es indudable que la actividad agraria ha sido tutelada por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), para resolver no sólo las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir, las que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.

Sentado lo anterior, se advierte que, en el caso de autos, la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., contra el ciudadano C.M.L.R., tiene por objeto la restitución de “(…) un tractor agrícola MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 11 HP 4WD, SERIAL CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RE 24 DISCOS, SERIAL CHASIS 111388 (…) destinados a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en la finca LA CHACARA, ubicada en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes (…)”, por lo que resulta evidente que la materia en torno a la cual versa la querella es de evidente naturaleza agraria, por cuanto los referidos bienes son utilizados para el desarrollo de dicha actividad, por ende, es aplicable el criterio precedentemente expuesto, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción agraria en razón de que la misma constituye un fuero atrayente.

Ahora bien, en torno al órgano jurisdiccional competente, se aprecia que en la querella interpuesta por la Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., se señala que la actividad agrícola está siendo perturbada por el ciudadano C.M.L.R., titular de la cédula de identidad número V-13.733.856, quien, tal como lo indicó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, para la fecha de los hechos, esto es, el 5 de julio de 2017, se desempeñaba como Presidente de la empresa del Estado Centro Técnico Productivo Socialista J.L. Silva S.A., de acuerdo a la P.A. N° 19/2013, del 23 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.234, del 22 de agosto de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Se designa al ciudadano C.M.L. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.856 como PRESIDENTE de la empresa del Estado CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A., a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Siendo ello así, esta Sala Plena considera que si bien la presente querella interdictal fue propuesta contra la persona del ciudadano C.M.L.R., sin embargo, el predicho ciudadano al momento de despojar a la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., por la fuerza y mediante actos violentos del tractor y la rastra antes identificados, actuó en su condición de Presidente del Centro Técnico Productivo Socialista J.L.S. S.A., empresa del Estado adscrita a la Corporación Venezolana Alimentos, S.A (CVAL), dedicada al desarrollo de la producción pecuaria, agrícola, vegetal y forestal, por lo que su actividad está dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de la población en los términos determinados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su objeto de acuerdo con lo señalado en el Decreto Presidencial N° 8.839, del 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.882, de la misma data, es:

Artículo 2°. La empresa ‘CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S. S.A’ tendrá como objeto el impulso de la Producción Pecuaria, Agrícola, Vegetal y Forestal, mediante la creación e instalación de Unidades de Producción Sociales Directas asociadas al mismo, el mejoramiento del rebaño bovino y cultivos agrícolas, buscando garantizar niveles de autoabastecimiento de insumos genéticos (germoplasma animal y fitoplasma), adaptados a las condiciones tropicales de nuestros ecosistemas, asimismo gestionar, fomentar, producir, administrar, transformar, industrializar, exportar, importar y comercializar productos agrícolas y pecuarios, desarrollando la biotecnología y técnicas sustentables de manejo genético, para el alcance de las Redes de Productores Libres Asociados (RPLA), a los pequeños y medianos productores y a los países de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de América (ALBA), como a las empresas creadas por el Estado que se dediquen a la actividad ganadera y aquellas adscritas a la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL); elaborar y ejecutar proyectos de desarrollo del sector pecuario y conservación de recursos naturales, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría, ejecutar estudios e investigaciones, desarrollar programas estratégicos en materia de producción de material genético para el fortalecimiento del rebaño bovino nacional.” [Negrillas del original].

En apoyo de lo afirmado, se suma el hecho que de acuerdo a lo señalado en la querella “(…) el tractor que habíamos venido poseyendo, fue escondido en el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA J.L.S., S.A., en la autopista J.A.P., a la salida de San Carlos después de una cauchera (…)”, circunstancia que también demuestra que el acto perturbador ejecutado por el ciudadano C.M. Linarez Rojas, fue en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la referida empresa del Estado.

De allí, que la competencia en el presente caso de autos viene determinada por lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Destacado de la Sala).

Como se aprecia, del contenido de los artículos precedentemente transcritos dimana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer: a) del procedimiento contencioso administrativo agrario cuando las demandas sean contra los entes agrarios; b) de las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; y c) la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble, para conocer como Tribunales de Primera Instancia, de las demandas contra los entes agrarios.

A la par, esta Sala Plena estima pertinente reproducir lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 262, del 16 de marzo de 2005, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, VALLE PLATEADO, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra un acto u omisión emanado de los órganos administrativos en materia agraria, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: ‘José V.M.S. Juan’), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, ‘(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)’, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los ‘(…) ENTES AGRARIOS (…)’ regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los ‘órganos y entes agrarios’ de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que ‘(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)’; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la ‘seguridad alimentaria’ de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)” [Subrayado y negrillas de la cita].

En sintonía con lo establecido en la sentencia precedentemente transcrita los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino, además, de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

Por consiguiente, visto que la competencia en materia agraria viene determinada tanto por el criterio orgánico como por la naturaleza agraria de la pretensión, al tratarse el presente caso de una querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana Beatriz J.S., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., contra el ciudadano C.M.L.R., actuando en su condición de Presidente del Centro Técnico Productivo Socialista J.L.S. S.A., resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y decidir corresponde en primera instancia a un Juzgado Superior Agrario, por tratarse de una acción intentada con ocasión a las actuaciones desarrolladas por el Presidente de una empresa del Estado cuyo carácter y objetivo principal es eminentemente agrario.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara competente para conocer de la predicha querella interdictal al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo surgido entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el juzgado competente para conocer y decidir la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana B.J.S., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., contra el ciudadano C.M.L.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa del Estado Centro Técnico Productivo Socialista J.L.S. S.A., es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

GRISELL LOPÉZ QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

(Ponente)

La Secretaria (T),

DRA. IVANA RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2018-000075

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