Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-11-2017

Número de sentencia410
Número de expedienteCC17-313
Fecha20 Noviembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Aboga

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 27 de octubre de 2017, mediante oficio identificado con el número 1CV/1916/2017, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico IP41-S-2017-00244, que contiene el proceso penal seguido contra el ciudadano J.J. USTÁRIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad núm. 18.768.687, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.S. CLARA.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA ante esta Sala de Casación Penal, a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 27 de octubre de 2017, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000313; el 31 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1) El 16 de abril de 2017, funcionarios adscritos al comando de Zona para el Orden Interno número 41, Destacamento N°412 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, levantaron acta en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO DE PATRULLAJE EN LA JURISDICCIÓN DE MORON (sic) ESTADO CARABOBO (…) SE PROCEDIÓ A DARLE A VOZ DE ALTO A UN CIUDADANO QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADO COMO J.J. (sic) USTARIZ (sic) ZAMBRANO (…) SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA RESPECTIVA REVISIÓN CORPORAL, NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (…) EL OPERADOR DE GUARDIA ME INFORMO (sic) QUE ARROJA UNA SOLICITUD POR EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCON (sic), EXPEDIENTE IP-01-P.2013-002890 (sic), DE FECHA 27/05/2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic)…”. (Folios 10 y 11 de la única pieza del expediente).

2) El 17 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, realizó la audiencia de presentación y en dicha oportunidad el representante del Ministerio Público ratificó que el ciudadano J.J.U.Z., tenía orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que el mencionado Juzgado acordó declinar la competencia. (Folio 01 de la única pieza del expediente).

3) El 17 de Agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de Género, con fundamento en lo siguiente:

“…considera esta Juzgadora que es procedente declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia por razón de la materia al tribunal competente para conocer del mismo, en virtud de que en la Revisión de las actuaciones que rielan en el presente asunto se pudo percatar que se trata de un Delito (sic) Tipificado (sic) en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. (Folios 20 y 21 de la única pieza del expediente).

4) El 18 de septiembre 2017, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó ante esta Sala de Casación Penal un conflicto de competencia, bajo los términos siguientes:

“ …Estima este tribunal que del estudio del expediente se desprende que estamos en presencia de un delito cometido antes de la RESOLUCION (sic) N° 2014-0040 de fecha 10 de diciembre de 2014 el cual establece el REGIMEN (sic) PROCESAL TRANSITORIO CON OCACION (sic) A LA INCLUSION (sic) DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 57) (sic) FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) (sic) E INCLUCION (sic) O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) (sic) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., PUBLICADA EL 250DE (sic) NOVIEMBRE DEL 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2014 GACETA OFICIAL N°40.551) (…). Si bien es cierto que según resolución N° 2008-0056 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal extensión (sic) Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo, la Resolución N°30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito al cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. No es menos cierto, que dichas remisiones deben obedecer el criterio de que se trate efectivamente de delitos cometidos por razones de Género (sic) contra las mujeres y tipificados en la Ley Especial, tomando en cuenta el Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (articulo 57) (sic) femicidio agravados (sic) (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio (articulo 59) (sic) en la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia (sic), publicada el 25 de noviembre del 2014, gaceta oficial N° 40.548 reimpresa el 28 de noviembre del 2014 Gaceta Oficial n°40.551. En tal sentido, es necesario traer a colación la Jurisprudencia establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia (sic) contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Folio 28 de la única pieza del expediente).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado en la presente causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

Como se señaló, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y en el segundo caso, la ejerce la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resultaría ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos comunes, respecto del proceso seguido al ciudadano Junior J.U.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.S.C..

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, que el 17 de abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como consecuencia de la detención del ciudadano J.J. Ustáriz Zambrano, y en dicha oportunidad acordó declinar el conocimiento de la presente causa en vista de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2013, según expediente IP-01-P.2013-002890, así mismo mantuvo la detención del mencionado ciudadano.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante decisión del 17 de agosto de 2017 se declaró incompetente al considerar, entre otras cosas, que el delito que se le imputó al ciudadano Junior J.U.Z. es de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana L.K.S.C., por ser ésta de sexo femenino, debe ser conocido por un tribunal especial en materia de Violencia de Género.

Por su parte, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de septiembre 2017, luego de recibir las actuaciones, se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.J.U.Z., en razón de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer.

Ello así como se señaló supra, el Ministerio Público al momento en que fue presentado el ciudadano Junior J.U.Z., ratificó que el mismo estaba siendo requerido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.S.C..

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano J.J.U.Z., fue precalificada por el Ministerio Público en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

El artículo 67 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la mencionada ley especial, señala:

“…Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad…”.

De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres.

En efecto, esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia N° 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.

Adicionalmente cabe traer a colación el contenido del artículo 1 de la resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

“…En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva…”.

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación como homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano JUNIOR JOSÉ USTÁRIZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.S. Clara.

Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000313.

FCG

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