Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia42
Número de expediente2016-000086
Fecha15 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Expediente AA10-L-2016-0000086

El 16 de junio de 2016, con oficio N° 425-16, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico 47°C-17162-16 (de la nomenclatura de ese Tribunal), que contiene el juicio seguido contra el ciudadano JHOMBLEIDER JOSUÉ ARANA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.562.480, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, y 286 del Código Penal.

La mencionada remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 16 de junio de 2016, por el referido Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena y ordenó remitir las actuaciones a los fines que determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 21 de septiembre de 2016, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, la Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2016-0000086.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Y.D.B.F., y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de enero de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del ciudadano Jhombleider J.A.C., en virtud de la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de abril de 2016, la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursaba causa signada con el alfanumérico 47°C-17162-16 (de la nomenclatura de ese Tribunal) seguida también contra el ciudadano Jhombleider J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley de Identificación, respectivamente.

El 7 de abril de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusación formal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Innobles a Título de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, y 286 del Código Penal, respectivamente.

El 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual señaló:

(…) en el presente caso nos encontramos que el ciudadano imputado de autos presuntamente cometió un delito cuando aún era adolescente y posteriormente cometió otros delitos cuando ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual nos encontramos en presencia de un caso de delitos conexos de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir, diversos delitos imputados a una misma persona. Dado que nuestra ley procesal en materia penal establece como máxima general, lo que se conoce como ‘El Principio de la Unidad del Proceso’ esto es, la prohibición de que una persona se le sigan diferentes procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, tal como lo establece el artículo 76 eiusdem, de manera tal que en cabal acatamiento del principio de la unidad del proceso lo conducente es que cuando dos Juzgados que conocen de un asunto cada uno llevado en contra del mismo ciudadano, uno de tales Juzgados debe declinar la competencia en el otro, de acuerdo a las normas impuestas por la legislación en materia de procesos penales y dado el caso en concreto que nos atañe, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 78, impone, en cuanto a los delitos conexos, que si estos corresponden ‘a conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)’ (…) lo ajustado a derecho es que el Juez especial decline la competencia en el Juez ordinario (…).

En consecuencia por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades que le confieren las leyes, Acuerda: Declinar la Competencia del conocimiento de la presente causa, por Conexión y en base al principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, al Juzgado (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4°, 76, 78 y 80, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA (…) [Negrillas y subrayado de la decisión].

El 16 de junio de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer la referida causa, y para ello argumentó lo siguiente:

(…) precedentemente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoce de unos hechos ocurridos en fecha 17 de febrero del año (sic) 2015, por encontrarse incurso el ciudadano YONBLEIDER JOSÉ (sic) ARANA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.562.480, quien para la fecha era menor de edad, cumpliendo la mayoría de edad en fechan (sic) 01/07/1989 (sic), determinando el Tribunal antes mencionado de manera anticipada y prematura, sin haber realizado las verificaciones correspondientes, decide declinar el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal (…).

En el caso de marras, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de llevar a cabo la investigación de la causa seguida al ciudadano YONBLEIDER JOSÉ (sic) ARANA CASTAÑEDA (…) con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.V. quien desempeñaba (sic) como SEBIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES A TÍTULO DE COAUTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, informo (sic) ante este tribunal que el mismo se le seguía por ante dicho tribunal por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2015, estima que este Tribunal tenía la competencia por cuanto el ciudadano para la fecha en que ocurrieron los hechos era un adolescente, mal pudiera ser juzgado por un Tribunal que a los efectos es incompetente (…) lo cual una vez recibida la causa por ante este Juzgado, fueron revisadas todas las actuaciones, libros y oficios, se verificó que para la fecha del 17 de febrero de 2015, faltaban cuatro 804) (sic) mese (sic) para que el ciudadano cumpliera con (sic) la mayoría de edad; además es importante señalar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limito (sic) solo a desprenderse de la causa, sin antes constatar o verificar si ciertamente para la fecha el ciudadano YONBLEIDER JOSÉ (sic) ARANA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.562.480, ciertamente ya era mayor de edad, evidenciándose ciertamente que se le estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al ser Juzgado por un Tribunal Incompetente.

En virtud de lo expuesto anteriormente, quien aquí decide, considera que el conocimiento de dicha causa no [le] corresponde este Tribunal, sino al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en ninguna de las actuaciones se señala que exista la certeza que para la fecha de (sic) 17 de febrero de 2015, aun no era mayo (sic) de edad, por lo que este Tribunal disiente del ambiguo y lacónico criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo relevante destacar que de la simple lectura de las actuaciones se puede constatar que no se indica que ciertamente es mayor de edad para la fecha de los hechos (…).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa (…) seguida al ciudadano YONBLEIDER JOSÉ (sic) ARANA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.562.480; y en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver dicho conflicto; ello a tenor de lo establecido en el artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 66 y 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Negrillas, resaltado y subrayado de la decisión].

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dirimir el conflicto de no conocer surgido entre dicho Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, observa que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De la lectura de dichas disposiciones y de su interpretación adecuada se desprende que cuando un tribunal se declara incompetente por la materia o por el territorio para conocer sobre una causa y la remita a otro tribunal que, en igual sentido, se declara incompetente, corresponderá al más Alto Tribunal de la República, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el órgano judicial al cual le corresponda conocer del asunto que suscitó la regulación, salvo que los tribunales que se hubiesen declarado incompetentes tengan un tribunal superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese tribunal conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita determina, de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala común para ambos órganos jurisdiccionales o los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido (vid. sentencias números 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso “Domingo Manjarrez”, y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano”).

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Ahora bien, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala.

Precisado lo anterior, y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que contra el ciudadano Jhombleider J.A.C., se siguen dos causas penales, la primera ante un Juzgado con competencia penal especial, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Innobles, a título de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, y 286 del Código Penal, respectivamente, y la otra ante un Juzgado con competencia penal ordinaria: el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley de Identificación, respectivamente.

En tal sentido, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” que surge entre tribunales con competencia material penal y el modo de dirimir la competencia. Específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre dichos tribunales deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y “(…) Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre dos tribunales que tienen igual jerarquía (Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control), y del mismo Circuito Judicial Penal (Área Metropolitana de Caracas); sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene atribuida competencia penal especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, mientras que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, una competencia penal ordinaria, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

Siendo ello así, atendiendo al criterio de afinidad entre la materia debatida resulta evidente que la competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado en la presente causa, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T.d.J., razón por la cual esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue remitido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del señalado Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir dicha regulación de competencia.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la precitada Sala de Casación Penal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO V.M. F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Expediente AA10-L-2016-0000086

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