Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
Número de expediente2018-000074
Número de sentencia43
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN SALA PLENA

Exp. N° 2018-000074

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

Mediante oficio distinguido con el número 362-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Plena, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente identificado bajo el alfanumérico AP11-V-2018-000160, en el juicio por acción merodeclarativa incoado por los ciudadanos ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI contra los ciudadanos JANETTE SÁNCHEZ ARMAS, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 18 de junio de 2018, por la ciudadana Janette Sánchez Armas, debidamente asistida judicialmente por la ciudadana abogada Cioli Yasmín Olivares, en el presente caso.

En fecha 25 de octubre de 2018, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa esta Sala Plena a dictar sentencia, en los términos siguientes:

-I-

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

De las copias certificadas remitidas a esta Sala Plena, se observa lo siguiente:

En fecha 8 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual entre otras cosas, señaló:

“(…) El alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento del deceso de MANUEL TEODORO SÁNCHEZ JORGE, los hoy demandados tiene tres (03) hijas niñas, hijas y nietas de los demandados y, que por lo tanto el conocimiento del juicio debe llevarlo un Juzgado especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 177 literal M de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante de la lectura del propio artículo invocado, se desprende que la competencia de éstos Tribunales deriva ‘cuando existen niños, niñas y adolescentes como sujetos pasivos o activos de la pretensión’, siendo que ni los demandados ni los actores en el presente juicio son niños, niñas o adolescentes, resulta menester destacar además que el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la materia corresponde a este Órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA (…)”

En fecha 18 de junio de 2018, la ciudadana Janette Sánchez Armas, patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada Cioli Yasmín Olivares, interpuso solicitud de regulación de competencia, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) acudo ante su competente autoridad judicial a los fines de SOLICITAR REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, como en efecto lo hago en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO Y DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARÍA CABRERA SÁNCHEZ, MARÍA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos en contra de mi (sic) persona y otros, la cual planteo en los siguientes términos:

En el presente asunto judicial, ese Tribunal en fecha 08 (sic) de junio de 2018, ante la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal (sic) 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovida por la parte demandada, el Tribunal (sic) la declaró SIN LUGAR, declarándose indirectamente competente para conocer del presente asunto, considero (sic) que esa decisión es errada y el Tribunal (sic) debió desprenderse y remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en el escrito libelar los accionantes exponen en el tercer párrafo de LOS HECHOS lo siguiente:

‘Ahora bien en el año 2016, específicamente en el mes de noviembre de 2016, los ciudadanos: José Manuel Sánchez, su hija [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], conjuntamente con su esposo el Sr. Gonzalo Eduardo Gómez, ingresan en el inmueble con el Sr. Manuel Teodoro Sánchez Jorge, quien en todo momento viví solo…’

De lo anterior se observa, -en el decir de los accionantes, que los demandados ‘están viviendo’ desde noviembre de 2016, en el inmueble del cual se solicita la extinción del USUFRUCTO VITALICIO Y DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE constituido a favor del ciudadano MANUEL TEODORO SÁNCHEZ (falleció). Siendo palmario, que los accionantes señalan en su escrito libelar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestros representados ingresan al inmueble.

De igual forma, en el particular CUARTO de LOS HECHOS narrados en la demanda; relatan que consta INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de que en el inmueble en referencia se encuentran los demandadnos (sic) representados ‘rehusándose a entregar el mismo y ocupándolo sin ninguna cualidad, motivo por el cual esta representación DEMANDA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO y la entrega inmediata del inmueble propiedad de nuestros representados’…

Ciudadana jueza, del inmueble del cual se solicita la extinción del usufructo y la ENTREGA INMEDIATA DEL MISMO, en esa vivienda ‘viven’ conjuntamente con sus padres y abuelo, las niñas: [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de doce (12) años, tres (03) años y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes son mis hijas legitimas y nietas del ciudadano MANUEL TEODORO SÁNCHEZ, (usufructuario fallecido), según se puede constatar de Registros de Nacimiento que se adjuntaron al escrito de promoción de cuestiones previas, marcados como anexo ‘F’, ‘D’ Y ‘E’ y Constancia (sic) de residencia (sic) expedida por el CONSEJO COMUNAL MONTECRISTO, Código 15-19-05-M24-006, RIF j-31662464-1, que se acompañó en ese entonces en anexo marcado ‘F’, que dan fe de que las prenombradas niñas habitan en el inmueble en compañía de sus padres, aunado (sic) que la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], cursa actualmente el 1er Año (sic) de Educación (sic) Media (sic) General (sic) en la Unidad (sic) Educativa (sic) privada: COLEGIO SAN LUIS FRANCISCANO, inscrito en el M.P.P.E. PD18321503, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, El Cafetal, Baruta, según también se desprende de documento que se adjuntó marcado ‘J’, en escrito de cuestiones previas opuestas.

Tal situación implica que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que en el caso de marras, sea su juez natural, es decir, el llamado a conocer en el presente asunto es un JUEZ O JUEZA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la norma adjetiva civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 ordinal m, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de Agosto (sic) de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007 y su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinario de fecha 08 (sic) de Junio (sic) de 2015, en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a) se contempla que ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias…Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos…c) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimadas activos o pasivos en el proceso’ y en la presente causa se verifica que están involucrados los intereses de niñas en condición de legitimadas pasivas y, ante tal circunstancia, la competencia material para conocer de la presente controversia por DEMANDA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, corresponde al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Tribunal (Sic) que designe su distribución.

En suma, la parte accionante, obvió en su totalidad el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala, de manera clara, precisa y lacónica los asuntos que son competencia de los Tribunales de Protección, cuando existen niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, pues –como se dijo- ocupan el inmueble del cual los demandantes solicitan desocupación conjuntamente con una Acción Mero Declarativa de Extinción de Usufructo…”. (Destacado de lo transcrito)

El tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de junio de 2018, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentado, ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a objeto de su respectiva distribución a un juzgado superior de esa circunscripción judicial.

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, el juzgado de instancia, subsanó el auto de fecha 21 de junio de 2018, y ordenó remitir a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la referida solicitud de regulación de competencia incoada en el presente caso, a los fines de su respectivo conocimiento y resolución.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido se advierte que el asunto bajo estudio fue remitido a este Máximo Tribunal de Justicia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que por auto de fecha 3 de julio de 2018, subsanara el auto dictado en fecha 21 de junio de 2018, señalando que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente el auto de fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal observó que se ordenó remitir copias certificadas mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que dicho Despecho, conozca sobre el recurso de regulación de competencia, ejercido por la ciudadana JANETTE SACHEZ (sic) ARMAS, debidamente asistida por la abogada CIOLI YASMÍN OLIVARES.”.

Ahora bien, habiendo interpuesto la co-demandada la solicitud de regulación de competencia, debe la Sala atender a las previsiones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de la Sala).

Conforme a las normas anteriormente citadas, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación. De manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. (Cfr. Fallo de esta Sala Plena N° 59, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2009-189, caso: Audio Rocca Osorio contra Edinson Villalobos Acosta)

En tal sentido, esta Sala Plena en sentencia N° 70, de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-157, (caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), estableció:

“(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”. (Destacado de la Sala)

Dicho criterio, arriba transcrito fue reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 82, de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-301, caso: Ávila Rayos X, C.A., en la cual se señaló:

“(…) cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En ese orden cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció de la siguiente manera:

(…omissis…)

En refuerzo de lo expresado es preciso señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Plena en sus sentencias números 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs. Jorge Luis Briceño Paredes y otros), 93 del 24 de septiembre del mismo año (caso: José Benito Ramírez vs. Hugo Antonio Araujo Villarreal y otros), y por las Salas Especiales Primera y Segunda de la Sala Plena en los fallos 27 del 7 de abril de 2010 (caso: Fábrica Taysin y otras vs. Transbar C.A. y otra), 33 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Santiago José Vilera vs. Inversiones C.R.M.) y 14 del 4 de marzo de 2010 (caso: Orlando Martínez vs. Fuller Mantenimiento C.A.), respectivamente, entre otras (…)”. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, y en lo que respecta al caso de autos, se observa que la co-demandada ciudadana Janette Sánchez Armas, debidamente asistida por la ciudadana abogada Cioli Yasmín Olivares, interpuso escrito en fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual solicita la regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2018, en la cual ese juzgado entre otras cosas, se declaró competente, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 orinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la solicitante de autos; declinando en esta Sala Plena el conocimiento de la acción ejercida.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de remitir el conocimiento de esa incidencia al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la referida regulación; tal y como lo estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado remitió tales actuaciones a esta Sala Plena, incurriendo en un desacierto jurídico procedimental, ordenando la remisión de los autos (copias certificadas respectivas) a este Máxima Instancia, siendo que en el asunto bajo examen no había surgido conflicto negativo de competencia alguno, sino que lo planteado era una regulación de competencia formulada a instancia de parte, la cual debió ser conocida y resuelta de manera inmediata por el juzgado superior de esa circunscripción judicial.

Por tanto, al no haber surgido conflicto negativo de competencia alguno, y conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la solicitante, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a bien corresponda por distribución del presente caso. Así se declara.

Por lo tanto, y en razón de lo anterior, se insta al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo, aplique correctamente las normas procesales pertinentes, a objeto de velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales, para así garantizar el debido proceso, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa, en aplicación de una sana administración de justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello en conformidad a los estatuido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la ciudadana Janette Sánchez Armas, debidamente asistida judicialmente por la ciudadana abogada Cioli Yasmín Olivares, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2018.

2) Que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a bien corresponda por distribución del actual asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión al juzgado de origen y remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su respectiva distribución a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial, para que conozca el presente caso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARACÉSAR SIERO INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO MOJICA MONSALVO CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS DAMIANI BUSTILLOS LOURDES SUÁREZ ANDERSON

EULALIA GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN IBARRA VERENZUELA YANINA KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp. N° AA10-L-2018-000074.

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