Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2017

Número de sentencia449
Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteC17-276
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Cojedes, Eje Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (…) hacia el barrio Loma Linda del municipio Tinaco a fin de verificar la información suministrada…informándonos que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida en el lugar (…) indicándole nos condujera hasta el lugar exacto del sitio del suceso, siendo este BARRIO LOMA LINDA, CALLE LAS BRISAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TINACO, EDO. COJEDES lugar en el cual el técnico de guardia procedió a realizar la inspección técnica criminalística siendo las (05:15) horas de la mañana, donde se observó el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, con las extremidades superiores flexionadas hacia los lados y extremidades inferiores extendidas, el cual presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego en el rostro, portando como vestimenta una chemisse blanca con azul y un bermudas de color azul, ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar, en busca de algún objeto de interés criminalístico, logrando visualizar adyacente al cadáver (…) Adyacente a la región cefálica del occiso una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y entre la misma un plomo totalmente deformado con su respectivo blindaje (…) Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, marca Y-88, color doradas, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas por el técnico de guardia… .

El cinco (5) de enero de 2017, la abogada GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso acusación contra el ciudadano M.A. GAMARRA NODA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El veintiuno (21) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la abogada MARÍA MARCHÁN, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado MANUEL ALEJANDRO GAMARRA NODA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En la decisión publicada el veintidós (22) de marzo de 2017, indicó lo siguiente:

“…este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 5 de enero de 2017, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en contra del ciudadano M.A. GAMARRA NODA…”.

El treinta (30) de marzo de 2017, la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del acusado, el once (11) de mayo de 2017.

El veintiséis (26) de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces G.E.G. (presidente), MARÍA M.O. y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente) declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El veinte (20) de julio de 2017, la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la defensa.

El veinte (20) de septiembre de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000276. El veintiuno (21) de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, el veintitrés (23) de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso, convocándose a la audiencia oral, la cual tuvo lugar el catorce (14) de noviembre de 2017.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de septiembre de 2017, indicó lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 28, NUMERAL 4, LITERAL I Y 34 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) esta representación fiscal ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de acuerdo a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem (…) en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control () mediante la cual se acordó dictar el sobreseimiento definitivo de la causa penal (…) En dicho escrito recursivo el Ministerio Público mantuvo la posición de que la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida había valorado cuestiones de fondo (NO SIENDO SU FACULTAD), las cuales son debatibles única y exclusivamente en la etapa del juicio oral, pues, la misma analizó el contenido de ‘determinados’ elementos de convicción (NO TODOS) (SOLO LA PRUEBA ANTICIPADA) para finalizar arguyendo que no existía un medio de prueba ofrecido que constituya un fundamento serio (lo que quiere decir que valoró el acervo probatorio) no se evidencia que existan testigos presenciales o referenciales que señalen al acusado (…) como autor, ni como partícipe en los hechos acusados, así como tampoco se evidencian medios de pruebas técnicos que así lo establezca, situación que con todo respeto es falsa por cuanto sí existen elementos en la acusación que relacionan al imputado con los hechos objeto del proceso y no a otro partícipe o autor, concluyendo el Tribunal de Control que el Ministerio Público realizó una limitada actividad probatoria…a los fines de ratificar la decisión de sobreseimiento definitivo emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial (…) declara SIN LUGAR el escrito recursivo (…) explanando en la resolución judicial que la Juzgadora de Instancia no analizó cuestiones que fuesen propias del juicio oral, que la argumentación efectuada por el A quo para llegar a la conclusión de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano M.A.G.N. son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría de este y determinar su participación o no, fue la aplicación de los efectos del artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal i, del artículo 28 eiusdem, toda vez que se procedió a decretar el sobreseimiento de la causa (…) en vista de la declaratoria CON LUGAR de las excepciones () decisión esta que a consideración de la alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…considera esta representación fiscal que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes…violó la ley por errónea interpretación de una norma jurídica (…) considera esta representación fiscal que la correcta interpretación que emerge del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es que los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal son susceptibles de ser corregidos, lo cual trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público tenga la posibilidad de corregir la ausencia de estos y por ende la no procedencia entonces del sobreseimiento definitivo de la causa tal como ocurrió en el presente caso (…) la recurrida nuevamente erró pues, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que siendo la ausencia de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal susceptibles de ser corregidos, el sobreseimiento a que hace mención la norma in comento es el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo, al cual hace mención la alzada, es decir cuando se decreta con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juzgador decretar el sobreseimiento provisional e instar al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso perentorio corrija la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal y una vez corregidos vuelva a intentar la acción, de acuerdo a las previsiones del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a consideración de la Sala, la Fiscal del Ministerio Público en su única denuncia en casación, adujo la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 28 (numeral 4, literal i) y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, toda vez que explanó en la resolución judicial, que la Juzgadora de Instancia no analizó cuestiones que fuesen propias del juicio oral, en virtud que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio resultaron insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del acusado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la referida Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, estableció:

“…de la revisión efectuada a la decisión recurrida, estima esta Alzada que el A quo no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto constituiría una invasión de la competencia, sino que según se evidencia del análisis del contenido del acta que recoge la Audiencia Preliminar y el Auto motivado, lo que se desprende es que la jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión o no del escrito acusatorio y de dar respuesta a las solicitudes de las partes, incluyendo las solicitudes de la defensa, que en su oportunidad legal, al dar respuesta al escrito acusatorio, opuso como excepción, la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal (…) se delata una diferencia entre las ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensa Privada, siendo que a pesar de que como quedó evidenciado del recorrido procesal realizado en el presente asunto, de las pruebas que fueron realizadas en específico la prueba anticipada que fue realizada por solicitud del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de la declaración de la testigo L.M., no fue ofrecida por el Ministerio Público, a pesar de haber sido solicitada por ellos y haber estado presente en la realización de la misma, ni en el escrito acusatorio como prueba anticipada pendiente de practicar, ni a través de la presentación de un escrito de alcance de la acusación, ni en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en el ejercicio del derecho de la palabra, habiendo sido ofrecida por el Defensor Privado, la cual fue objeto de control por parte de la Jueza de fase intermedia, en conjunto con el resto de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes (…) razón por la cual la Jueza llegó a la conclusión, como se evidencia del análisis de la recurrida, que consideró como legal y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia decidió no admitir la acusación (…) La argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano M.A.G.N. fueron insuficientes para establecer una relación de causalidad entre una conducta desplegada por el acusado y los hechos, que pudieran hacer presumir su participación o autoría y determinar su participación o no, ni si quiera para presumirlo; por cuanto en apreciación de la recurrida estableció que no existe un fundamento serio que señale como autor o partícipe al mencionado ciudadano y tampoco fue ofrecido como medio de prueba un testigo referencial o presencial de los hechos que vincule al mencionado ciudadano con los hechos que se le pretende procesar, los cuales no fueron ofrecidos ni en el acto conclusivo, ni en el recurso que aquí nos ocupa (…) decisión esta que en consideración de esta alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, indicó:

“…el Ministerio Público de forma muy amplia señala los hechos imputados al acusado (…) individualizando la conducta del acusado bajo una serie se supuestos que carecen de fundamentos lógicos y serios para el establecimiento de los hechos y sin que el hecho delictual se pueda tan siquiera colegir de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, ya que estos son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del acusado y determinar su participación o no, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y en consecuencia evidenciándose la poca posibilidad de pronóstico de condena (…) a criterio de esta juzgadora los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público carecen de la suficiente solidez para demostrar en un juicio oral y público la culpabilidad del acusado (…) no hay un medio de prueba ofrecido que constituya un fundamento serio (…) así como es ofrecido como medio de prueba un testigo referencial que no presenciaron (sic) nada en cuanto al hecho denunciado, en el caso de la testigo LEYLA fue solicitado acto de prueba anticipada (…) en nada incrimina al ciudadano…”.

De lo anteriormente transcrito se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al resolver el recurso de apelación, se limitó a expresar que la decisión del tribunal en funciones de control, no podía ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, aduciendo que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio resultaron insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría del acusado, sin que para ello manifestara la razón jurídica que sustentara su resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.

Resaltando, que no fue ofrecido como medio de prueba un testigo referencial o presencial que vincule al acusado con los hechos que se le pretende procesar, y de acuerdo a su criterio, no fueron ofrecidos en el acto conclusivo, ni en el recurso de apelación, lo cual se aparta de lo expuesto en el escrito de acusación formal, en el cual se refleja el ofrecimiento de diferentes medios de prueba producto de la investigación y sustentados entre otros por las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos identificados como LEYLA, ALBERTO y JOSÉ ÁNGEL, así como las inspecciones técnicas y experticias realizadas en la fase inicial de investigación.

A su vez, el tribunal de control al resolver las excepciones opuestas por la defensa, sólo indicó que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público carecían de la suficiente solidez para demostrar en un juicio oral y público la culpabilidad del acusado, haciendo énfasis en la declaración realizada por un testigo como prueba anticipada, la cual no fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación y obviando el contenido de las entrevistas efectuadas por el mismo testigo en el transcurso de la investigación, así como el contenido de las entrevistas realizadas a los otros testigos y demás elementos de convicción aportados por la representación fiscal para sustentar la acusación.

Es oportuno reiterar, que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Y este último aspecto, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En efecto, el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable.

Por ello, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 del citado texto adjetivo penal y constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia; lo cual amerita una actividad revisora por el Juez de Control, mediante una decisión motivada, para arribar a una solución con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico.

Resalta de todo lo anteriormente transcrito, que el tribunal de control procedió al examen, análisis y valoración de una de las deposiciones efectuada por un testigo durante la investigación, y procedió a desechar el contenido de las demás entrevistas rendidas por éste testigo, así como del resto de los elementos probatorios descritos en la acusación fiscal, a fin de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratase de pruebas producidas y formadas en juicio, subrogándose en las facultades propias del juez de juicio, en clara contravención de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 (numeral 1) y 26 de nuestro Texto Fundamental.

En este orden, es necesario indicar, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público, con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero estos no se han formado en presencia de las partes. Contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio oral, dando intervención a todas las partes en su realización de manera de garantizar el contradictorio y es solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el juez tiene una relación directa con la prueba.

En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio.

A juicio de la Sala de Casación Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007).

Y bajo un aspecto subjetivo, el principio de inmediación permite que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración, sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que adopte el juzgador acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.

Tales circunstancias, fueron convalidadas por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, incurriendo en una errónea interpretación de la norma denunciada al considerar que dicha instancia judicial no analizó cuestiones que fuesen propias del juicio oral.

En efecto, la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo, en las cuales le está vedado al juez de control realizar un análisis de las pruebas obtenidas, por ser una actuación propia de la fase de juicio que garantiza los principios de contradicción e inmediación por medio del debate.

Determinándose que la consecuencia jurídica del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem y particularmente, el literal i su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

No obstante, en el caso particular la Corte de Apelaciones, convalidó la actuación del Tribunal de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, que lejos de efectuar un análisis de los elementos y pruebas ofrecidas en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, realizó consideraciones de fondo, analizando y cotejando los elementos probatorios obtenidos en la fase de investigación, subrogándose como se indicó, en la actividad reservada para el juez de juicio.

En tal sentido, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no contienen los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y de esta forma comprobarse que son consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se REPONE la causa al estado que una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

TERCERO: REPONE la causa al estado que una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. No. 2017-276

MJMP

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