Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 01-08-2018

Número de sentencia45
Número de expediente2015-000001
Fecha01 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: I.A. FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nº AA10-L-2015-000001

Mediante Oficio Nro. PC03OFO2014000115 de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar”, interpuesta por el ciudadano DARWIN ORLANDO ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.070, asistido por el abogado J.G.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, contra la ciudadana E.Y. MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.310.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el prenombrado Tribunal, mediante la cual, aún cuando aceptó su competencia por la materia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En este sentido, solicitó ante esta Sala la regulación oficiosa de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este alto Tribunal.

El 31 de marzo de 2015, el Magistrado I.A.F.A. fue designado ponente a los fines de la decisión correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, Nro. 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, Indira M.A.I., Director y Directoras, G.B.V., María C.A.V. y M.C.G. y los Magistrados A.D.R., E.C.G.R., M.G. Rodríguez, F.V.E., F.C.G., Mónica Misticchio Tortorella, C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F.A., B.G. C.S., E.J.G.M., M.V.G.E., Danilo A.M.M., E.G.R., L.F.D. Bustillo, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y El Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas del expediente, corresponde decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 08 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano D.O.A.T., antes identificado, ejerció la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de abril de 1993, inició una unión estable de hecho con la ciudadana E.Y.M.S., antes identificada, con quien procreó dos (2) hijos, Y.A. y J. A. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos, la primera el día 30 de marzo de 1997, y el segundo el 06 de junio del 2007.

Que establecieron un hogar concubinario en la Avenida cinco (5) con calle tres (3), Casa S/N del Barrio J.A.P., de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, manteniendo la relación de hecho en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre los vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos como cualquier matrimonio.

Que en el año 1997, conjuntamente con su “compañera sentimental” establecieron un expendio de licores, bajo la firma comercial “Licorería Martínez”, logrando incrementar su patrimonio familiar, producto de esa actividad comercial.

Que el 10 de noviembre de 2012, decidieron separarse, por lo que estableció su domicilio en el sector 1 vereda 14 casa Nº 02 de la Urbanización la Laguna, Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, en casa de familiares.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo preceptuado en los artículos 174 y 767 del Código Civil, solicitando, se declare LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ‘Reconocimiento de Unión Concubinaria’, con la ciudadana: E.Y.M. SILVA.

Conjuntamente con la presente acción, solicitó se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes comunes, alegando el riesgo manifiesto, en razón de que todos los bienes se encuentran a nombre de la demandada.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.000.003,00), lo que equivale -para la fecha de interposición de la acción- a Cuarenta y Seis Mil Setecientas Veintinueve Unidades Tributarias (46.729 U.T.).

Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, citada la parte demandada y publicado el Edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil Venezolano; la ciudadana E.Y.M.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.794, consignó en fecha 13 de febrero de 2014, escrito de contestación en el que expuso:

Que es falso que el 13 de abril de 1993 haya iniciado una unión estable de hecho con el demandante, toda vez que para tal fecha, su estado civil era Casada con el ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.610.374, con quien alega haber contraído matrimonio el 14 de febrero de 1986, y cuyo divorcio se materializó el 16 de mayo de 1995. Continúa señalando que posteriormente, el 29 de diciembre de 2008, “(…) contrajimos nuevamente matrimonio, pero como concubinos a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil (…)”.

Que es cierto que en fecha 15 de mayo de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y en fecha 18 de febrero del año 2.009, en el Registro Civil del Municipio Araure del mismo Estado, el ciudadano Darwin O.A.T., presentó como suyos a dos (2) de sus hijos, sin embargo, sostiene que “(…) jamás ha observado para con [sus hijos] una verdadera posesión de estado como padre (…)”. (Agregado de la Sala).

Que no es cierto que haya establecido firma comercial alguna con el demandante, señalando que “(…) [su] actividad como comerciante comienza en fecha 26 de Julio del año 1.991, cuando fundó [su] empresa ‘MINI ABASTO DAIKIRI’ (…) sin la participación alguna del demandante y con lo que [ha] adquirido bienes como comerciante (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción intentada en su contra.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, estableciendo: “(…) que la relación estable de hecho que hubo entre las partes inició el día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) y finalizó el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2.008).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana E.Y. M.S., antes identificada, apeló de la mencionada decisión, alegando que el Juez debió pronunciarse sobre la competencia por la materia para seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el prenombrado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ese mismo circuito, a fin de que conociera de la misma.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación, se declaró incompetente por la materia in limine litis para conocer del mérito de la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, bajo el siguiente razonamiento:

“(…) este Tribunal considera necesario citar lo que al respecto sostuvo la Sala Plena de nuestro M.T. en fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2012, en el expediente N° AA10-L-2010-000138 (…):

(…Omissis…)

‘(…) el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales (…) por cuyo motivo se justifica la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena (…) arriba a la conclusión que en los procedimientos en los que se solicita el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes (…)’.

En atención al contenido del anterior fallo y el principio de celeridad procesal, siendo que la presente causa se trata de una acción mero declarativa de concubinato, en la cual están involucrados, tanto un niño como una adolescente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, in limine litis, para conocer de la misma y declina la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al cual se acuerda remitir el presente expediente”.

Asimismo, por decisión del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, declaró su incompetencia para conocer el asunto planteado en los siguientes términos:

“(…) resulta claramente establecido para esta sentenciadora que en aquellos asuntos relativos a acciones mero declarativas de concubinato inter vivos en donde exista descendencia susceptible de la protección especial, vale decir niños, niñas y/o adolescentes, la competencia material que a su vez importa la competencia objetiva, corresponde por virtud de fuero atrayente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante ello, no puede obviar esta Superioridad la competencia territorial que igualmente conforma la llamada competencia objetiva y que la misma resulta inminente su trascendencia al orden público. De ello, es necesario traer a colación parcialmente lo que expone sobre la competencia territorial el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que: ‘(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)’.

En tales órdenes, atisba esta jurisdicente el hecho que (…) al momento de la contestación de la demanda la accionada en el particular cuarto niega, rechaza y contradice que su domicilio exclusivo sea en la dirección indicada por el demandante en el asunto principal por cuanto señaló que además reside en la ciudad de Barquisimeto (f. 67 primera pieza) consignando a fines demostrativo para ello, entre otros, original de constancia de estudio correspondiente al niño Identificación omitida por disposición de la Ley, en cuyo contenido se desprende que el referido niño estudia en una institución educativa en la ciudad de Barquisimeto durante al menos el período escolar 2013-2014 (f. 87 primera pieza), asimismo la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas promueve y reproduce documental emanada de tercero de la cual emerge el domicilio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y del n.I. omitida por disposición de la Ley, siendo este en la ciudad de Barquisimeto, capital del Municipio Iribarren del estado Lara de cuya jurisdicción escapa la esfera de acción de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 95 primera pieza).

(…Omissis…)

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que expresamente se contempla en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora a los fines de resguardar el orden procesal y las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales; y visto que de la demanda se atisban los supuestos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ajusta al criterio asentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006 (Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G.); este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Tribunales que conforman la complexión del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se resuelve.

Por consiguiente, declarada la incompetencia por el territorio, este Tribunal Superior, en atención al procedimiento adjetivo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio la regulación de competencia y en tal sentido, ordena remitir íntegro (sic) las actuaciones contenidas en el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que la Sala Plena, (…) regule la competencia planteada de oficio por este Juzgado Superior”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

De la revisión de las actas del expediente (folios 51 y 52) se aprecia que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, de los autos se observa (folios 65 al 70) la decisión del 28 de noviembre de 2014, en la que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, aún cuando aceptó la competencia por la materia, declaró su incompetencia por el territorio, razón por la cual solicitó la regulación oficiosa de competencia a esta Sala Plena.

Bajo esta premisa y a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Concretamente, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, atribuye a la Sala Plena del M.T. la competencia para decidir los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 44 de fecha 24 de marzo de 2015).

Ahora bien, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por tener ambos órganos jurisdiccionales competencias materiales distintas; esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Plena para decidir la regulación planteada, se aprecia que con la demanda de autos el ciudadano D.O.A. Torres, pretende se reconozca por vía judicial, la unión concubinaria de hecho que alega haber tenido con la ciudadana E.Y.M.S., desde el 13 de abril de 1993 hasta el 10 de noviembre de 2012, fundamentando su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-De la incompetencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:

En el caso de autos, se observa que tal como fue reseñado en acápites anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva el 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria”, decisión ésta que fue objeto de apelación por la representación judicial de la ciudadana Estafana Y.M.S., parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente, mediante decisión del 22 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo de la aludida apelación, declaró:

“En atención (…) al principio de celeridad procesal, siendo que la presente causa se trata de [una] acción mero declarativa de concubinato, en el cual están involucrados, tanto un niño como una adolescente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, in limine litis, para conocer de la misma, y declina la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guanare, al cual se ordena remitir el presente expediente”. (Agregado de la Sala).

Visto lo anterior, debe esta Sala Plena en primer lugar recordar la regla general en materia competencial derivada de los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el conocimiento de la apelación corresponde al “Tribunal de alzada”.

Siendo ello así, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le correspondía declarar la nulidad de la sentencia apelada y remitir el expediente a la jurisdicción que -a su juicio- considerara competente.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior, al declararse incompetente para conocer de la apelación intentada, incurrió en una irregularidad procesal que evidentemente menoscaba los derechos constitucionales de los justiciables, especialmente los concernientes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta M.I. aprecia la existencia de una serie de elementos que vinculan la causa con la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes y que por lo tanto, dada su incidencia directa en la competencia para conocer el fondo del asunto deben ser analizados.

- De la competencia por la materia:

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:

Artículo 177.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la mencionada jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.

De modo pues, que al circunscribirse la presente acción mero declarativa a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano D.O.A.T. y la ciudadana E.Y.M.S., quienes manifestaron haber procreado dos hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos, la primera el día 30 de marzo de 1997, y el segundo el 06 de junio del 2007, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, constituyendo los tribunales especializados en dicha materia, los competentes para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.

-De la competencia por el territorio:

Declarado lo anterior, pasa esta Sala Plena a determinar la competencia por el territorio para conocer de la acción de autos, toda vez que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente, afirmando que el domicilio de los menores de edad involucrados en el presente caso se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que en consecuencia, estimó que es a esa Circunscripción Judicial a la que le corresponde conocer de la acción mero declarativa incoada.

Siendo ello así, resulta necesario traer a colación el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Destacado de esta Sala).

De la norma anterior, se desprende que el criterio atributivo de la competencia por el territorio en materia de niños, niñas y adolescentes, en los “asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, pasó a ser la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia Nro. 216 del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo), la cual dispone textualmente lo siguiente:

“A los fines de resolver el caso de marras, esta Sala evidencia que al folio 35 del expediente corre inserta acta de declaración de la niña A. B. T., (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra que el domicilio actual de la niña y de su madre, encargada de su responsabilidad de crianza, efectivamente se encuentra en Caracas, en la avenida San J.B.d. la urbanización Altamira, Residencias Meryland, apartamento PH-A, Municipio Chacao del Estado Miranda (Vid. folio 16 del expediente).

Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. sentencia N° 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Z.M.G.J., así como también, la sentencia N° 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: F.J.S.G.), al establecer que el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.

Por ello, y en virtud de la base legal supra expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar de la residencia del niño, niña y/o adolescente involucrado en la causa; visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito”.

Vista la decisión parcialmente transcrita, en el caso bajo estudio es necesario determinar la residencia habitual de los menores de edad (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de la interposición de la demanda; razón por la cual procede esta Sala a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente.

En tal sentido, se evidencia que corre inserta a los folios 65 al 76 y 92 al 94 de la primera pieza del expediente judicial, la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, en los cuales la accionada alegó que reside en la ciudad de Barquisimeto, haciendo énfasis en que es en esa ciudad donde cursa estudios uno de sus menores hijos. A tales efectos consignó i) Constancia de estudios de fecha 5 de febrero de 2014, emanada de la Unidad Educativa Militarizada Colegio Coronel J.M. Camacaro, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al menor de los niños, (cuya identificación es omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 87 de la primera pieza), y Constancia de Residencia de fecha 10 de marzo de 2014, emitida por el C.C. de Fundalara Sur del Municipio Iribarren – Parroquia S.R., Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se certifica que la ciudadana E.Y.M. Silva Tiene ubicada su Residencia en: Calle Tacagua N° 44, de esta jurisdicción (folio 95 de la primera pieza).

Visto lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resuelve que el Tribunal competente para conocer de la demanda de autos es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

En razón de lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales, esta Sala Plena, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente, a los fines que dicte nueva sentencia en la presente causa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio.

2.- ANULA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.

3.- Que corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la competencia por la materia y el territorio para conocer del fondo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar”, interpuesta por el ciudadano D.O.A. TORRES, contra la ciudadana E.Y.M. SILVA.

5.- Se ORDENA la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que dicte nueva sentencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO I.A. FIGUEROA ARIZALETA

(Ponente)

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. Nro. AA10-L-2015-000001.

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