Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2017

Número de sentencia455
Número de expedienteCC17-224
Fecha08 Diciembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
206323-455-81217-2017-CC17-224.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 18 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la sanción impuesta al joven adulto BIGGLIS CAMARGO ORDÓÑEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la tarjeta de identidad número 1.006.893.503, por su participación en la comisión de los delitos de: a) “robo agravado en grado de cooperador inmediato” cometido en perjuicio del ciudadano M.L.C.U.; b) “robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor”, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz; y c) “robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor”, en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., previstos y sancionados en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 83 y 80, todos del Código Penal, respectivamente.

El 20 de julio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el presente expediente consta que contra el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, se siguieron ante Juzgados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las causas siguientes:

1.- Causa distinguida bajo el N° 1C-3935-12 (de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), por la comisión del delito de “robo agravado en grado de cooperador inmediato”, cometido en perjuicio del ciudadano M.L.C. Uzcátegui, en la cual se constatan las actuaciones que de seguida se señalan:

El 16 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en acta policial levantada al efecto dejaron constancia de la diligencia policial siguiente:

“(…) siendo las 10:35 horas de la mañana del presente día, encontrándonos de servicio de patrullaje Vehicular, en la Avenida 15 Delicias, fue en ese momento en que nos reportó la central de Comunicaciones, a fin de que pasáramos a la referida Avenida 15 Delicias con calle 79, específicamente frente a las ventas de Motos, denominado Mega Motos, debido a que el (sic) sitio se encontraba un ciudadano quien había aprehendido a un adolescente, el cual (sic) se encontraba en compañía de otro sujeto, quienes le habían practicado un robo, acto seguido nos acercamos hasta la dirección antes especificada, al llegar al sitio, nos entrevistamos con el ciudadano quien quedo (sic) identificado como; (sic) MARIO L.C.U. (sic) de 24 años de edad, quien nos hizo entrega en calidad de aprehendido de un adolescente que a escasos minutos, se encontraba en una Unidad Colectiva de la Ruta Delicias, en compañía de otro sujeto alto de contextura gruesa morena (sic), pelo corto negro, vestía para el momento un jeans color azul y franela color negra, quienes lo despojaron de sus pertenencias, mediante amenaza de (sic) arma de fuego que portaba el sujeto, antes descrito (…) luego de esto el sujeto que estaba armado se bajó de la Unidad Colectiva y se dio a la fuga, logrando retener al adolescente al momento que este (sic) pretendía huir; en virtud de que el mismo se encontraba en un hecho flagrante y por Clamor (sic) público, procedimos a su aprehensión, según lo establecido en el artículo 556 de la Ley de Protección, al Niño, Niña y Adolescentes (sic), quedando identificado como dijo ser y llamarse: BIGLIS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic), manifestó tener 16 años de edad, sin documentación personal, (…) una vez detenido se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias del caso sostenido (sic) acta de denuncia a la víctima; M.L.C.U. (sic) […] dejando saber que se efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar N° 31 de Menores (sic) del Estado Zulia (sic)[Mayúsculas y negrillas del acta policial].

El 17 de octubre de 2012, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Subsiguientemente, el 17 de octubre de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró el acto de la audiencia de presentación del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, oportunidad en la cual éste declaró ser “de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-10-1996 (…) no tener cedula (sic) de identidad, de 16 años de edad, hijo de Ferneida Ordoñez (sic) y J.C. (…)”. Posterior a ello, una vez oídas las exposiciones de las partes, el referido Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado (…). SEGUNDO: (…) se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO (…). TERCERO: (…) ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente BIGLIS (sic) CARMARGO ORDOÑEZ (sic) (…) por considerar que existen elementos que los (sic) vinculan presuntamente en la comisión de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y el (sic) artículo 458 en relación al (sic) artículo 83 todos del Código Penal (…). CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo (…) a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde deberá permanecer recluido a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer (…)” [Mayúscula y negrilla de la decisión].

En consecuencia, en virtud de haberse acordado seguir el referido proceso por la vía del procedimiento abreviado, el 30 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones correspondientes.

El 15 de noviembre de 2012, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación contra el imputado Bigglis Camargo Ordóñez, por su presunta participación como cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.L.C. Uzcátegui, en razón de lo cual, en dicha oportunidad se llevó a cabo el juicio oral y reservado unipersonal, y posterior a ello, el 22 del mismo mes y año, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación (…) en contra del adolescente BIGLIS (sic) CAMARGO ORDÓÑEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO (…). SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (…). TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: BIGLIS (sic) CAMARGO ORDÓÑEZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento 10/10/1996, Indocumentado, estado civil soltero, de 16 años de edad (…). CUARTO: (…) la sanción mas (sic) idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLA (sic) DE CONDUCTAS, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas (sic) [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la decisión].

Firme la decisión en comento, el 20 de diciembre de 2012, la causa fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el 4 de enero de 2013, el mencionado Tribunal efectuó el cómputo de la sanción impuesta y, en tal sentido, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE EJECUTA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) mediante la cual condenó al Adolescente BIGLIS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic) […] a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION (sic) DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA (sic) […]. SEGUNDO: SE FIJA el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2.013) [sic], A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M) como oportunidad para que el adolescente sancionado sea impuesto de la fecha de inicio y culminación de su sanción, así como de las obligaciones a que (sic) el mismo quedará sometido. TERCERO: NOTIFIQUESE (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión].

En la oportunidad fijada anteriormente, no se llevó a cabo la imposición de la sanción, en virtud de la incomparecencia del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, a dicho acto, el cual fue diferido en múltiples oportunidades por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el mismo motivo; en razón de ello, el referido Juzgado el 7 de noviembre de 2013, en la última de las actas de diferimiento del descrito acto de imposición de la sanción, dejó constancia que: “este Tribunal tuvo conocimiento previa comunicación relacionada en otra causa signada con el No. 2007-41 llevada por este despacho, que el adolescente BIGLIS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic) se encuentra privado de libertad en la Entidad de Atención Sabaneta”, y, en consecuencia, acordó: PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia hasta tanto se obtenga información relacionada con la situación jurídica del adolescente sancionado. SEGUNDO: OFÍCIESE, a la Entidad de Atención Sabaneta; a los fines de solicitarle informe este (sic) Tribunal, a la mayor brevedad posible, a la orden de que Tribunal se encuentra detenido (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del acta].

2.- Causa distinguida bajo el N° 2C-4449-2013 (de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano C.A.F. Urdaneta, en la cual constan las actuaciones siguientes:

El 21 de febrero de 2013, funcionarios adscritos al servicio de patrullaje motorizado de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acta policial de la manera siguiente:

“Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje específicamente en la Avenida guajira (sic) sector san agustín (sic) Parroquia I.V. (sic) Municipio Maracaibo (…) allí se encontraba un ciudadano el cual (sic) se identifico (sic) como C.A.F.U. (…) quien nos indicó que en la unidad de transporte publico (sic) en la cual se trasladaba dicho ciudadano de la ruta el mojan (sic) cuando por la avenida guajira (sic) se embarcaron tres (3) ciudadanos dos hombres y una mujer, efectuando un presunto robo a los pasajeros de dicha unidad, por tal motivo procedimos a hacer un recorrido minucioso en la avenida antes mencionada donde nos percatamos que un ciudadano que se asomaba por la ventanilla de una unidad de transporte publico (sic), y nos realizaba gestos con sus manos de que los ciudadanos ya habían abandonado la unidad y con gestos señalaron a (tres) ciudadanos (dos hombres y una mujer), los mismos sujetos al ver la comisión policial mostraron actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a verificar a (…) JOSE (sic) A.G. (sic) MINA (…) solicitado por el juzgado primero de ejecución, responsabilidad penal del adolescente del circuito del estado Zulia (sic) (…) la ciudadana A.G. FUENMAYOR MONTIEL (…) BIGLYS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic) manifestando no poseer cedula (sic) de identidad ambos ciudadanos se encontraban acompañando al ciudadano JOSE (sic) GONZALEZ (sic), por lo que los restringimos (sic) en el área donde al tenerlos restringidos (sic) llego (sic) el ciudadano C.F. señalando a los tres ciudadanos como presuntos agresores y quienes intentaron despojarlo de sus pertenencias personales amenazándolo con varios objetos punzo penetrantes (dos cuchillos y un machete) […] se le notificó el procedimiento a la Fiscal Auxiliar 31° (sic) de guardia (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta policial].

En consecuencia, el 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación, entre otros, del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal. En esta oportunidad, el mencionado juzgado de control emitió los pronunciamientos siguientes: a) “(…) ACORDAR que el presente caso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO (…)”; b) “(…) ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y (sic) atribuida a los adolescentes (…) y BIGLYES (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic), titular de la cedula de Identidad (sic) N° indocumentado (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…); c) “(…) IMPONE a los adolescentes (…) unas Medidas Cautelares Menos Gravosas (…)”; y, d) “(…) ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la decisión].

Posteriormente, el 15 de abril de 2013, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio, entre otros, contra el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, por su presunta participación como coautor en la comisión del delito de “tentativa de robo agravado en la modalidad de mano armada”, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458, 80, en su primer aparte, y 83, todos del Código Penal.

El 13 de mayo de 2013, oportunidad fijada para el acto del “juicio oral, reservado y unipersonal”, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, acordó revocar las medidas cautelares impuestas al momento de su presentación como imputado, y lo declaró “(…) en estado de REBELDIA (sic), por lo que ordena en este acto librar los oficios respectivos para ordenar la captura (…), y se acuerda fijar la celebración del juicio en esta causa (…), una vez se haga efectiva la aprehensión (…)” [Mayúscula de la decisión].

3.- Causa distinguida bajo el N° 2C-4565-2013 (de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), por la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz, en la cual cursan las actuaciones siguientes:

El 26 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, practicaron la aprehensión del joven Bigglis Camargo Ordóñez, dejando constancia en acta policial de la manera siguiente:

“(…) realizando labores de patrullaje en el casco central, específicamente en la avenida 15 diagonal al palacio (sic) de Justicia, cuando observamos a una ciudadana que realizaba señales con sus manos para tratar de llamar nuestra atención, entrevistándonos con la misma inmediatamente, manifestándonos que dos ciudadanos (…) quienes portaban arma de fuego, la acababan de despojar de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, procediendo inmediatamente a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a dos ciudadano (sic) con las mismas características fisionómicas (sic) descritas por la ciudadana denunciante (…) los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, iniciándose una persecución de poca trayectoria (…) procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos (…). El primero BILLY (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic), de 17 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el sector cujicito por el centro de apuestas la roca (sic), sin aportar más datos filiatorios (…) la ciudadana victima (sic) se trasladó hasta nuestro centro de coordinación policial donde se le recibió la denuncia verbal y escrita (…) todo el procedimiento le fue notificado a la ciudadana Fiscal (…)” [Mayúsculas y negrillas del acta policial].

El 27 de mayo de 2013, una vez que el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación, entre otros, del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, identificado para ese momento como B.C.O., ocasión en la que el mencionado Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) acordó la tramitación del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) acogió provisionalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la presunta comisión del delito de “robo agravado en calidad de coautores”, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; y c) declaró sin lugar el cese de la aprehensión policial practicada.

El 11 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la referida causa y fijó el juicio oral, reservado y unipersonal para el 26 de junio de 2013.

El 26 de junio de 2013, el mencionado Juzgado recibió escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, contra el joven adulto Bigglys Camargo Ordóñez, a quien identificó como Billy Camargo Ordoñez, por la presunta comisión del delito de “robo agravado en la modalidad de mano armada”, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, difiriendo el juicio oral, reservado y unipersonal fijado para ese día, toda vez que la representación Fiscal manifestó que “tiene conocimiento que al adolescente BILLY (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic), presuntamente se le sigue causa (…) ante este Tribunal y en la misma se encuentra en estado de Rebeldía, en la cual se observa que el referido adolescente al momento de su identificación manifestó que sus progenitores corresponden (sic) a los nombres de Ferneida Ordóñez y J.C. y que su fecha de nacimiento es el 02-02-96, por cuanto la causa que nos ocupa (…) el imputado B.C.O. al momento de su presentación manifestó ser hijo de la ciudadana Ferneida Ordóñez y J.C., es decir, aportó los mismos datos en cuanto a la identificación de sus padres, y señaló que su fecha de nacimiento era 02-02-95 (…)”, y, por ello, solicitó que se practicaran las diligencias correspondientes para determinar si efectivamente se trataba de la misma persona.

Posterior a ello, el 15 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió de nuevo el acto del juicio oral, reservado y unipersonal, en razón de no constar las resultas de las experticias ordenadas para determinar si el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, era la misma persona imputada en la otra causa seguida por ese mismo Juzgado, en la cual había sido declarado en estado de rebeldía.

El 29 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó acumular las causas seguidas ante ese juzgado al joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, esto es, las relativas a los delitos de robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz, y robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., por cuanto de las resultas de la experticia dactiloscópica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se había determinado que se trataba de la misma persona.

El 12 de septiembre de 2013, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el juicio oral y reservado unipersonal. En esta oportunidad, el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, admitió los hechos objeto de las acusaciones formuladas en su contra, y en virtud de ello, el 19 de septiembre de 2013, el órgano jurisdiccional in comento publicó la decisión en los términos siguientes: a) declaró penalmente responsable al prenombrado joven adulto por la comisión de los delitos de “robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor”, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F. Urdaneta; y “robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor”, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, eiusdem, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz; y, b) le impuso la medida de privación de libertad por un plazo de dos (2) años y ocho (8) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posterior a ello, el 8 de noviembre de 2013, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, siendo esta recibida el 28 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que: “existe un (01) justiciable involucrado en delitos y causas diferentes seguidas en su contra, ya que el adolescente BIGGLIS CAMARGO ORDOÑEZ (sic) fue CONDENADO en fecha 22-11-2012, quedando sujeto a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA (…) por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO (…) POSTERIOMENTE es CONDENADO en fecha 19-09-2013, por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…) , por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES (...) es decir , constan en ellas VARIOS DELITOS ATRIBUIDOS A UNA MISMA PERSONA (…)”, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó: a) acumular todas las causas seguidas contra el joven adulto sancionado por la comisión de los delitos de: a) “robo agravado en grado de cooperador inmediato” cometido en perjuicio del ciudadano M.L.C.U.; b) robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz; y c) robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano C.A.F.U.; b) ejecutar la sanción de privación de libertad decretada contra éste el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de “robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor”, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U.; y “robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor”, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, eiusdem, en agravio de la ciudadana Mayelys Coromoto Artiaga Díaz; y, c) establecer la Entidad de Atención La Cañada II, como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

El 7 de febrero de 2014, la Directora de la Entidad de Atención La Cañada II, mediante comunicación N° 047-2014, informó al citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez ingresó a dicha entidad el 16 de enero de 2014, y por cuanto no poseía ningún documento de identidad procedió a corroborar los datos filiatorios con el Consulado de Colombia, a través del cual se pudo verificar que dicho joven era de nacionalidad colombiana, identificado con la tarjeta de identidad N° 1.006.893.503, cuya fecha de nacimiento correspondía al 23 de julio de 1994.

En virtud de ello, el 10 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el traslado del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez desde la Entidad de Atención La Cañada II para la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara, para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad establecida por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses.

Posteriormente, el Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la sustitución de la sanción de privación de libertad que pesaba sobre éste por una menos gravosa, tal como la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conductas.

En consecuencia, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realizó una revisión de la referida causa, y el 15 de agosto de 2014, dictó decisión en la cual ab initio señaló que en la presente causa el joven BIGGLYS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic), ha sido sancionado por la comisión de tres hechos punibles, siendo el más antiguo el cometido en fecha 16-10-2012, verifica este Tribunal que si la fecha de nacimiento del mismo es el día 23-07-1994, para el día 23-07-2012 el mismo alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual para el momento de cometer los primeros hechos a los que esta causa se contrae, vale decir, para el día 16-10-2012, ya el mismo era mayor de edad; en razón de lo cual, concluyó que el acusado nunca fue juzgado por sus jueces naturales a los (sic) largo de este proceso como consecuencia de haber manifestado el mismo que era adolescente y no haber constado en actas documentación alguna que acreditara lo contrario hasta el momento en que este Tribunal recibiera el oficio (…) emanado de la Entidad de Atención Cañada II (sic) en el cual se informa a este despacho que motivado a que en esa entidad no existían datos del mencionado joven se vieron en la necesidad de corroborar con el Consulado de Colombia los datos del mismo, siendo informados que éste es de nacionalidad colombiana, con tarjeta de identidad N° 1.006.893.503, y que su fecha de nacimiento es el día 23-07-1994”.

Por tal razón, declinó “(…) el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano BIGGLYS (sic) CAMARGO ORDOÑEZ (sic) […] en un Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que (sic) le corresponda conocer por guardia y distribución, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). Correspondiéndole conocer, por vía de distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante auto del 3 de septiembre de 2014, fijó para el 18 del mismo mes y año, la audiencia de presentación como imputado del joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, la cual fue diferida en diversas oportunidades por la falta de traslado de éste.

El 4 de febrero de 2016, en virtud de la orden emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todas las causas con detenidos cursantes ante el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control fueron remitidas a dicha instancia administrativa para su distribución, en razón de lo cual el conocimiento de la causa seguida contra el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el 1° de junio de 2017, ante el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del prenombrado joven adulto, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la referida causa con fundamento en: “que todas las sentencias dictadas en contra del ciudadano colombiano indocumentado se encuentran en autoridad de Cosa Juzgada, de tal manera que quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa e igualmente plantear el conflicto de no conocer al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (…)” [Negrilla y sombreado de la decisión], y planteó el conflicto “(…) de no conocer al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal (sic) conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Vista la declaratoria de incompetencia en cuestión, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de dicho circuito judicial penal, para la resolución del conflicto de competencia surgido en el presente caso.

El 30 de junio de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución, acordó “darle el trámite que corresponde en cuento (sic) a la remisión del presente asunto penal por el Conflicto planteado a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, libró oficio N° 562-17, del 6 de junio de 2017, a los fines consiguientes.

El 18 de julio de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal las actuaciones que guardan relación con el presente proceso penal.

II

DE LOS HECHOS

En el acta de denuncia formulada el 16 de octubre de 2012, por el ciudadano Mario L.C.U., ante el Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, consta los siguientes hechos:

“(…) siendo las 10:10 horas de la mañana de este día, me encontraba en una Unidad Colectiva (sic), (Bus) de la Ruta (sic) Delicias, y a la altura de Tostadas 25, específicamente frente al local de ventas de Moto (sic) Mega Motos, se estaciono (sic) la Unidad Colectiva (sic), y fue cuando dos sujetos, uno alto de contextura gruesa morena, pero corto negro, vestía para el momento un jeans color azul y franela color negra, y el otro era bajo de estatura, moreno delgado, pelo color negro, con tatuajes en el cuerpo, en el cuello, del che (sic) Guevara letras góticas y un alacrán y un dragón, en los hombros tatuajes de matas de marihuana, en el brazo derecho un tatuaje tribal, y estrellas, en el brazo izquierdo letras chinas, vestía para el momento un suéter manga larga color blanco con rayas azules, un mono deportivo color azul con rayas blancas a los lados marca Adidas, calzado deportivo azul con blanco; los mismos venían de pasajero (sic) en la referida Unidad Colectiva (sic) cuando de repente el sujeto primero descrito se levantó la franela y mostro (sic) un arma de fuego que tenía en la cintura, y los sujetos me amenazaron y el otro sujeto delgado bajo de estatura tapaba a este sujeto mientras me despojaba de mis pertenencías (sic), como lo son mi teléfono celular Marca (sic) Black Berry (…) luego de esto el sujeto que estaba armado se bajó de la unidad Colectiva (sic) (…) mientras el otro sujeto, quiso descender del autobús y lo agarre (sic) por su suéter y otro ciudadano que estaba de pasajero, logramos capturar al individuo (…)”

Por su parte, en la denuncia que presentó el 21 de febrero de 2013, el ciudadano C.A.F. Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-23.457.189, ante el Centro de Coordinación Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señaló los hechos del tenor siguiente:

“(…) como a las 12:15 de la tarde me encontraba en el centro comercial sambil (sic), luego me monte (sic) en la buseta de la ruta el mojan hasta llegar a la panadería la pícola (sic), allí la chica saca un machete y me lo coloca en la espalda, uno de lo (sic) que se encontraban con ella saco un cuchillo y me pidió que le entregara todo, allí fue cuando comenzamos a forcejear hiriéndome en los dedo (sic) meñique y anular de la mano derecha, la chica le pasa otro cuchillo al otro chamo el estaba vestido con una bermudas (sic) y franela roja porque allí es que me doy cuenta que con la chama hay dos chamos mas para robarme porque ella le decía (sic) al que tenia (sic) las bermudas que me diera con el cuchillo. Por lo que me tire (sic) de la buseta y corrí hasta lograr escapar vía la bomba san jacinto (sic) cuando me percato que unos funcionario (sic) lo tenían agarrado del otro lado de la calle, me acerque (sic) a ellos contándoles lo que me había sucedido (…)”.

Así mismo, en la denuncia que formuló el 26 de mayo de 2013, la ciudadana Mayelys Artiaga Díaz, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, puntualizó los siguientes hechos:

“(…) el día de hoy 26/05/2013, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente cuando venía en el bus de la ruta delicias (sic) iba hacia el casco central de Maracaibo, cuando el autobús se detuvo en el frente de Tribunales dos ciudadanos que venían sentados detrás de mí se me sentaron al lado cuando iba a sacar el pasaje para cancelar uno de ellos de contextura delgada, de tez m.c., de aproximadamente 1.67 de estatura, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color negra, pantalón de color verde, gomas deportivas de color azul con blanca, una gorra de color negra me dijo saca el teléfono celular, en el momento en que yo cierro el bolso el otro de contextura delgada de tez negra, aproximadamente de 1.65 metros de estatura, de 17 años de edad aproximadamente (…) saco una pistola de color negra, me dijo que le entregara mi teléfono celular marca Hawái (sic), porque si no te matamos luego entregue mi teléfono celular, enseguida ellos se bajaron del bus corriendo, el colector y otro muchacho que estaba en el bus salieron detrás de ellos pero los sujetos se detuvieron y los apunto (sic) con la pistola a el muchacho y al colector del bus les dijo no me sigan porque los mato, luego el colector me monto (sic) en el autobús, los dos sujetos huyeron hacia la calle que esta (sic) entre el centro comercial ciudad chinita (sic) y tribunales al llegar a la calle 100 con avenida 15 debajo del puente Lossada, luego varias personas que presenciaron los hechos me dijeron que detrás de los tribunales la policía de maracaibo (sic) había detenido a dos sujetos yo me fui hasta el sitio al llegar al sitio los identifique (sic) y les dije a los funcionarios ellos fueron los que me quitaron mi teléfono celular (…)” (Negrilla del acta de denuncia).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales que si bien son de primera instancia y del mismo ámbito territorial, concretamente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sin embargo, tienen atribuidas distintas funciones (Ejecución y Control), y diferentes competencias en relación a la materia (Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario), razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 1° de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, para seguir conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria en cuestión y, por ende, se declaró también incompetente para conocer de la causa señalada; en razón de ello, surgió el presente conflicto de no conocer entre dos tribunales que si bien son de primera instancia y del mismo ámbito territorial; sin embargo, tienen atribuidas distintas funciones (Ejecución y Control), y diferentes competencias en relación a la materia (Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario) .

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de no conocer en comento, estima preciso señalar, en primer término, lo siguiente:

La declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo su sustento en el hecho de que el joven adulto Bigglis Camargo Ordoñez “(…) nunca fue juzgado por sus jueces naturales a los (sic) largo de este proceso como consecuencia de haber manifestado el mismo que era adolescente y de no haber constado en actas documentación alguna que acreditara lo contrario hasta el momento en que este tribunal recibiera el oficio (…) emanado de la Entidad de Atención Cañada II (Varones) en el cual se informa a este despacho que (…) éste es de nacionalidad colombiana con tarjeta de identidad N° 1.006.893.503, y que su fecha de nacimiento es el día 23-07-1994”. En consecuencia, a criterio del referido órgano jurisdiccional, el prenombrado joven adulto debía ser presentado ante su juez natural, esto es, un tribunal penal ordinario para “el consecuente curso de su proceso como persona adulta que es”.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, no aceptó la declinatoria de competencia en cuestión y también se declaró incompetente planteando el respectivo conflicto negativo de no conocer, sobre la base de “que todas las sentencias dictadas en contra del ciudadano colombiano indocumentado se encuentran en autoridad de Cosa Juzgada, de tal manera que quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa e igualmente plantear el conflicto de no conocer al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (…)” [Negrilla y sombreado de la decisión].

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, esta Sala de Casación Penal del estudio de las actas que conforman el presente proceso, advierte que el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, amparado en la circunstancia de ser nacional de la República de Colombia, y de no poseer documento de identidad alguno, en las oportunidades en las que fue aprehendido manifestó ser un adolescente, en razón de lo cual fue Juzgado por Tribunales con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), órganos jurisdiccionales que al igual que los representantes del Ministerio Público a cargo de las investigaciones, incurrieron en omisiones injustificadas por no ordenar las diligencias tendentes a la identificación plena del prenombrado joven adulto, inactividad judicial que trajo como consecuencia que dicho joven fuese sometido a un proceso sancionatorio cuyas características difieren manifiestamente de las que rigen el proceso penal ordinario, toda vez que las referidas diligencias de identificación fueron cumplidas por la Dirección de la Entidad de Atención La Cañada II, organismo que asumió la obligación de verificar sus datos filiatorios con el Consulado de Colombia, para así determinarse que el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez cuando cometió el primero de los hechos por los cuales fue juzgado ya era mayor de edad, toda vez que para ese momento contaba con dieciocho (18) años, por haber nacido el 23 de julio de 1994.

Por ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Zulia, pese a que el proceso sancionatorio seguido contra el referido joven adulto se encontraba en fase de ejecución de la medida impuesta en razón de las sentencias condenatorias definitivamente firmes; sin embargo, en lugar de declinar el conocimiento de dicha fase en un tribunal penal ordinario en funciones de ejecución, estimó que el competente era un juzgado penal ordinario de primera instancia en funciones de control “a los fines de la presentación del joven de autos ante su juez natural y el consecuente curso de su proceso como persona adulta que es”.

Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 20 y 21 señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Como se aprecia, del contenido de las citadas normas se infiere que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la ley penal adjetiva, prohíben expresamente una nueva persecución contra una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgada, salvo, entre otro, en aquellos casos en que su juzgamiento fue ante un tribunal incompetente pero que por ese motivo concluyó el procedimiento.

No obstante, la referida excepción del principio de la única persecución no opera en el presente caso, por cuanto si bien podría estimarse que el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, siendo mayor de edad fue juzgado por Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Zulia, el procedimiento seguido contra éste no culminó por la incompetencia de dichos juzgados, sino que, por el contrario, en su contra se dictaron sentencias condenatorias que adquirieron el carácter de definitivamente firmes por no haberse ejercido recurso alguno, operando así la garantía de la cosa juzgada.

Al respecto, cabe acotar que la cosa juzgada se encuentra comprendida dentro de dos presupuestos básicos. El primero de ellos radica en que la misma se tiene como una forma de autoridad que emanada del carácter propio del fallo judicial por haber adquirido firmeza definitiva; y, el segundo, se traduce en su eficacia, en virtud de la impugnabilidad del fallo y la inmutablidad de la sentencia como acto procesal.

Ahora bien, en torno a los citados principios de la única persecución y de la cosa juzgada señalados precedentes, la Sala Constitucional de este M.T. se pronunció en la sentencia N° 1786, del 5 de octubre de 2007, en los términos siguiente:

“Con relación a la cosa juzgada, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en ese Código. Por su parte, el artículo 20 eiusdem prevé que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada ‘...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...’ (sentencia núm. 1086 del 19 de mayo de 2006).

Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente:

´...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho’. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (…)” [Subrayados de la sentencia].

De allí, la estrecha vinculación que tiene la garantía de la cosa juzgada con el principio de la prohibición del doble juzgamiento (non bis in ídem), pues el efecto que produce una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, prohíbe que se entable un nuevo proceso con idénticas circunstancias, hechos o delitos, y con las mismas partes, es decir, que la cosa juzgada impide que se celebre el mismo debate judicial en un futuro.

Bajo estos supuestos, es evidente que la competencia para conocer del caso de autos, respecto de la ejecución de las sanciones impuestas al joven adulto Bigglis Camargo Ordoñez, correspondería entonces a un Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, más no a un Tribunal en Funciones de Control en materia penal ordinaria.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual:

“(…) Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años la remisión se hará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes” (Negrilla y subrayado de este fallo).

En torno a la citada norma, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 450, del 2 de agosto de 2007, estableció que:

“(…) las actuaciones realizadas ante la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, son totalmente válidas en función de la celeridad procesal, ya que con éstas no se han violado los derechos del imputado; solamente será nulo, según lo dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso, es decir, que será nula toda actuación que se verifique durante la permanencia del presente conflicto de no conocer, ya que debe suspenderse el curso del proceso en ambos tribunales hasta su resolución (…)”.

Siendo ello así, es innegable la aplicabilidad del citado artículo, toda vez que, en el presente caso, fue en la ejecución de la sanción que se determinó que el joven adulto Bigglis Camargo Ordóñez, era mayor de edad para el momento en el que cometió los hechos por los cuales se siguió el procedimiento en su contra, por lo que lo procedente es remitir lo actuado a la autoridad competente, que para el caso en concreto, es el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en materia penal ordinaria.

Por ello, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Bigglis Camargo Ordóñez por la presunta comisión de los delitos de “robo agravado en calidad de cooperador inmediato”, “robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor”, previstos y sancionados en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83, del Código Penal, y “robo agravado en grado de tentativa en calidad de coautor”, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 eiusdem, es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal en materia penal ordinaria.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas contra el joven adulto BIGGLIS CAMARGO ORDÓÑEZ.

Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la distribución de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del referido Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000224

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