Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 28-06-2017

Número de sentencia46
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente2010-000049
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº AA10-L-2010-000049

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio número 2010-0467 de fecha 23 de febrero de 2010, remitió a esta Sala Plena el expediente de la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos y las ciudadanas J.D.M., J.L.P., J.R.N.J., H.A.J.O., R.A.Y., O.S., H.D.A., S.P. A.A., Y.C.D.J., T.M. VERGARA DE NESSI, R.A.A.C., C.L.D.L., HERMÓGENES P.F., A.A.A.A., C.A.R., MANUEL N.A.S., M.A.R.R., A.J.M. LÓPEZ, H.J.E., P.G.B., L.G. CUEVAS ESCALONA, A.J.J.S., R.J.G.Y., HERNÁN J.G.S., M.A.C., E.L.P.M., E.A.M.L., M.A.A.D., A.V. ABARCA RÍOS, J.E.S.C., R.A.S.H., PASTRO RAFAEL MACHADO IRIGOYEN, JOSNIFETH M.T., R.A.M. HERNÁNDEZ, J.F.C., J.L.O.M., C.A. LÓPEZ, A.D.J.P., R.A.P.L., M.M. SUÁREZ FREITEZ, G.R.R.P., R.O.C., DIEGO A.C., F.R.P.P., C.E.C., GUILLERMO J.M., A.P.B., L.J.S.D.R., ALIRIO A.R.R., ARMIGIO R.M., J.V.G.A., R.A.M.M., F.R.J.B., JOSÉ DE J.M.C., D.S.G.P., J.G.B. LÓPEZ, T.A.E.Q., O.A.S.O., FREDDY A.M.C., E.M.M., L.C.G. Y SINAYINI DAVID SANGRONE FLORES, cédulas de identidad números 5.252.568, 9.618.677, 4.627.600, 6.130.394, 7.304.823, 2.997.885, 7.340.136, 4.072.256, 3.965.476, 5.834.589, 7.302.526, 3.867.912, 4.730.750, “4.370.254”, 2.729.953, 7.359.215, 2.598.659, 6.293.825, 5.435.433, 7.307.175, 9.606.846, 10.052.237, 9.627.367, 3.087.878, 9.577.269, 7.435.986, 6.293.826, 7.360.663, 7.416.491, 9.614.723, 11.264.040, 4.734.338, 12.435.561, 2.915.934, 7.317.210, 4.383.475, “7.342.086”, 4.375.548, 4.727.919, 7.365.824, 7.344.185, 7.379.639, 9.553.926, 7.431.824, 10.776.144, 7.378.518, 3.539.639, 7.411.581, 5.435.786, “3.832.994”, 12.852.060, 7.405.070, 4.734.873, 4.429.106, 6.098.178, 7.380.665, “5.416.835”, 7.304.823, 10.767.726, 7.366.710, 5.456.208 y 11.880.276, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de trabajadores y trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), asistidos y asistidas por los abogados Toyn Villar, V.C. y A.C., y la abogada G.V., inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 35.939, 54.523, 42.953 y 79.363, en ese orden; contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la referida sociedad mercantil, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, en fecha 6 de septiembre de 1999.

La remisión ordenada a la Sala responde a la regulación de competencia planteada de oficio por la mencionada Corte, mediante sentencia número 2007-000981 de fecha 3 de mayo de 2007, en la que decidió no aceptar la competencia que le fuese declinada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

El 14 de julio de 2010 se designó Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de diciembre de 2010, de los nuevos Magistrados y nuevas Magistradas.

El 23 de febrero de 2011, procedió la Sala Plena a su reconstitución con motivo de la designación de los y las integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencias de fechas 2 de junio y 14 de diciembre de 2011, 23 de octubre de 2012 el abogado V.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los y las accionantes solicitó a la Sala Plena dictar sentencia.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos Magistrados y nuevas Magistradas.

En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M. A.I., en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2014 la parte demandante pidió sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó vista la designación de nuevos Magistrados y nuevas Magistradas.

En fecha 12 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Presidencias y Vicepresidencias de cada una de las Salas.

El 23 de diciembre de 2015 la Sala Plena fue reconstituida, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incorporación de nuevos Magistrados y nuevas Magistradas.

En fecha 9 de marzo de 2016 la Ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira A.I.; Segundo Vicepresidente, Magistrado J.J.M.J.; Directoras y Director, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada M.C.G..

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2000 el referido grupo de trabajadores y trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ejerció la demanda de nulidad contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la mencionada empresa.

Previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto del 7 de julio de 2000 admitió la demanda y ordenó la citación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para “dar contestación de la demanda”. Asimismo, fijó la oportunidad en que tendría lugar un acto conciliatorio, convocado de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2000 el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 20 de febrero de 2001, oportunidad en que la Jueza de ese órgano jurisdiccional también manifestó su voluntad de no conocer la causa, ordenando la convocatoria de la Jueza Suplente, quien a su vez no aceptó la convocatoria.

Mediante Acta del 5 de noviembre de 2001 la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de su inhibición y, en consecuencia, ordenó el envío de las actuaciones al Tribunal donde originalmente fue interpuesta la demanda de nulidad.

El 13 de junio de 2002 constó en autos la decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 6 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento del asunto por cuanto el mismo se encuentra en la fase procesal de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Negritas del texto).

En fecha 27 de octubre de 2003 se dejó constancia de la citación a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por diligencia del 29 de octubre de 2003 la abogada V.C.C. Picón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó en autos el poder que acredita su representación y solicitó la citación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por cuanto la boleta dirigida a dicha organización fue firmada por el apoderado judicial de la parte accionante.

El 10 de noviembre de 2003 fue librada una nueva boleta para la citación de la mencionada Federación, cuya recepción por la destinataria constó en el expediente el 19 de febrero de 2004.

Mediante oficio del 8 de marzo de 2004, identificado con el alfanumérico TJT 214-04, fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la causa se encontraba en la etapa de fijar la “audiencia de mediación”.

Por distribución, el conocimiento del caso correspondió al Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el expediente el 12 de marzo de 2004.

En fecha 22 de marzo de 2004 el mencionado Juzgado fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, para lo cual ordenó la notificación de las codemandadas.

El 12 de abril de 2004 el ciudadano J.L.P., cédula de identidad número 9.618.677, actuando con el carácter de representante legal del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono (Sector Lara), otorgó poder apud acta a los abogados V.C. y Toyn Villar, antes identificados, y a la abogada R.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.226, para ejercer su representación en el juicio.

El 4 de mayo de 2004, fecha establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quienes consignaron sus escritos de pruebas. En esa oportunidad, el apoderado judicial y la apoderada judicial de la mencionada empresa solicitaron al Tribunal de la causa verificar su competencia para conocer el caso, pues la demanda propuesta presupone la impugnación del acto de depósito emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 06-09-1999 Acto Administrativo de efectos particulares, la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia del 14 de mayo de 2004 el apoderado judicial de los y las demandantes manifestó que la acción de autos está dirigida contra la Convención Colectiva del Trabajo y no contra un acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, solicitó al Tribunal la corrección de la decisión en referencia por ser contraria a derecho, pues el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, es claro, en caso de regulación de competencia, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

En fecha 23 de noviembre de 2005 el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por sentencia número 2007-000981 del 3 de mayo de 2007 la mencionada Corte declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la regulación de competencia.

Notificada la referida decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República, por oficio número 2010-0467 del 23 de febrero de 2010 el expediente fue remitido a esta Sala Plena.

II DE LA DEMANDA

Mediante escrito del 2 de junio de 2000 los y las accionantes ejercieron la demanda de autos, sobre la base de los siguientes alegatos:

Que, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), actuando en representación de los veintinueve (29) sindicatos afiliados a ella, que representan a los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V., quienes le prestan sus servicios en todo el territorio nacional, interpuso Pliego de Peticiones por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, por cuanto el patrono se negaba a celebrar nueva Convención Colectiva del Trabajo. La decisión del conflicto fue sometida al arbitraje, por lo que (...) se nombró y designó a la Junta de Arbitraje (...) [cuyos miembros] en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), consignaron por ante el despacho del Ministro del Trabajo, el Laudo Arbitral, (...) siendo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.151 Extraordinario, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Agregado de la Sala).

Que, una vez vencido el lapso de vigencia del referido Laudo Arbitral, la mencionada Federación en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), introdujo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, proyecto de convención colectiva, la cual fue aprobada, entre la empresa C.A.N.T.V. y FETRATEL, el día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo depositada por ante el Organismo Administrativo del Trabajo, ya referido, el día seis (6) del mismo mes y año (...) en condiciones que desmejoran en modo grave las condiciones y beneficios de trabajo, logrados en anteriores convenciones colectivas, y hasta en el mismo laudo, el cual superó considerablemente a las anteriores convenciones colectivas.

Que, Ni la C.A.N.T.V., ni FETRATEL, debieron haber firmado la convención colectiva en perjuicio de [sus] derechos, beneficios, reivindicaciones logradas en los contratos o laudo arbitral anteriores al vigente, precisamente porque las convenciones laborales, son leyes entre las partes, y ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, tal como lo impone el numeral segundo (2) del artículo 89 de la Constitución Nacional; además que con aquella convención colectiva atacada de nulidad, los trabajadores tácitamente renuncia[ron] a [sus] derechos constitucionales (Agregados de la Sala).

Que, las disposiciones laborales están protegidas por el orden público, y los vicios que puedan existir en su aplicabilidad, son insubsanables en el tiempo, aún con el consentimiento de las partes y la autorización del Juez, tal como lo impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), además que, el numeral cuarto (4º) del artículo 89 de la Constitución Nacional, impone de que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Que, para la desmejora de las condiciones laborales se exigen ciertos requisitos que deben cumplirse, tal como lo establece por excepción, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, que admite la posibilidad de poder modificarse las condiciones de trabajo, con el propósito de sustituir algunas cláusulas sobre condiciones de trabajo, por otras aún de distinta naturaleza, siempre que en su conjunto las modificaciones resulten más favorables para los trabajadores.

Que, siendo la naturaleza jurídica de la nulidad solicitada sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente, (...) la conducta ilícita, intencional y con evidente abuso de poder y de derecho tanto de la C.A.N.T.V., como el de FETRATEL, es lógico y determinante señalar que [su] patrono C.A.N.T.V. está obligado a reparar el daño patrimonial laboral (Agregado de la Sala), conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que, la C.A.N.T.V., materializó un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio de [su] patrimonio y el de [su] Organización Sindical ‘UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA’ (U.O.E.I.T.), por lo que, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil (Agregados de la Sala).

Que, les fue generando un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del Bolívar de ayer con el Bolívar que se pretenda hoy pagar, desvalorización esta debida a la inflación en los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de mora por el pago de aquellos beneficios, derechos y reivindicaciones laborales en condiciones menos favorables a las logradas en el laudo arbitral.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil, el patrono a consecuencia de esa morosidad en el pago de las diferencias en los beneficios, derechos y reivindicaciones, debe responder por los gastos del cobro al pago de los conceptos que se reclaman en el presente procedimiento.

Conforme a lo expuesto, demandan la nulidad de las cláusulas 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo impugnada, relacionadas con los conceptos de “Definiciones”, “Servicios Diferentes”, “Traslados y Transferencias”, “Ascensos”, “Permisos Remunerados”, “Aumento General de Salario”, “Utilidades”, “Prestación de Antigüedad” y “Pago de Prestaciones de Antigüedad y demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato”.

Al efecto, denuncian la ilegalidad y violación de normas de orden público de rango constitucional, por haberse concertado en condiciones menos favorables a las logradas o alcanzadas en el referido laudo arbitral; [por lo que solicitan] se repongan y restituyan todas [sus] condiciones de trabajo, derechos, beneficios y reivindicaciones contractuales, alcanzados en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela (sic) Nº 5.151 Extraordinario, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Agregados de la Sala).

Igualmente, piden en forma subsidiaria, condenar a la C.A.N.T.V., a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios, causados a [su] patrimonio económico y en el del sindicato U.O.E.I.T (Agregado de la Sala).

Asimismo, demandan pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,00), por concepto de intereses causados sobre la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) por mensualidades vencidas desde el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el seis (6) de mayo de dos mil (2000), y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva”.

Por último, solicitan la indexación de la cantidad demandada y el pago de costas procesales.

III DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad, bajo el siguiente razonamiento:

Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste (sic) Tribunal (...) procede a verificar su competencia para continuar o no su sustanciación y posterior decisión. En tal sentido, al verificarse que se trata de un NULIDAD DE CLAUSULA (sic), emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo, éste (sic) tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2001 en la cual sostuvo que: ‘...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio...’ ‘...en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa...’ ‘Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., de fecha 02 de agosto de 2001). En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya ‘supra’ referida sentencia se lee: ‘...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’ (Subrayado de éste (sic) Sentenciador); inclinación que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste (sic) JUZGADO (...) se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente ASUNTO, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) a los fines de su conocimiento, y así se decide (Mayúsculas y destacados del texto).

Por sentencia número 2007-000981 del 3 de mayo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo manifestó no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en los siguientes términos:

“(…) de la lectura del escrito libelar, esta Corte advierte que la pretensión en el presente caso se circunscribe a la nulidad de las Cláusulas Nos. 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita en fecha 3 de septiembre de 1999 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en fecha 6 de septiembre de 1999.

Así las cosas, considera esta Corte que la presente causa se refiere a dirimir la controversia planteada entre dos personas jurídicas que mantienen una relación de empleo, como lo son la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), los cuales suscribieron un Convenio Colectivo de Trabajo el cual por no constituir un Acto Administrativo, sino una manifestación de voluntad entre dos sujetos de derecho, no se encuentra sujeto al control de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, siendo que el presente recurso lo que persigue es la nulidad de las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), lo cual no se subsume dentro de las competencias atribuidas al Contencioso Administrativo, esta Corte resulta INCOMPETENTE para su conocimiento, y así se declara.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada. Así se decide” (Mayúsculas y negritas del fallo).

IV COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Para decidir la regulación de competencia planteada de oficio, es necesario que esta Sala establezca previamente su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, para lo cual se remitirá copia a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción.

Ahora bien, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este mismo sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, instrumento normativo vigente para el momento en el cual fue formulada de la regulación de competencia, consagraba la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, especificando la norma que la llamada a conocer la incidencia sería la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declararon su incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta; de lo cual se evidencia que los tribunales involucrados tienen atribuidas competencias en materias distintas, pues al primero de los órganos jurisdiccionales mencionados le corresponde conocer y decidir los asuntos relacionados con la materia laboral, mientras que al último, los vinculados al contencioso administrativo.

Advertida tal circunstancia, debe hacerse referencia al criterio sostenido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M., ratificado mediante decisión número 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M. Zambrano, en la cual se estableció lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita [artículo 5, numeral 51 y único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara” (Agregado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito y en atención a que en el caso bajo análisis el conflicto competencial surgió entre dos tribunales que conocen materias diversas sin un superior común, esta Sala Plena declara su competencia para conocer la regulación de competencia planteada de oficio. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, al folio 220 del expediente se aprecia que con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, por diligencia del 14 del mismo mes y año la parte actora advirtió que el expediente debía ser remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia que la norma invocada no es aplicable al caso pues la misma está relacionada con las consultas obligatorias de las decisiones que declaren la falta de jurisdicción del Poder Judicial, supuesto diferente al presentado en el asunto de autos. Así se establece.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Plena para decidir la regulación planteada, se observa que la demanda de autos fue incoada por un grupo de trabajadores y trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de la declaratoria de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la referida sociedad mercantil, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo el 6 de septiembre de 1999.

De las actas del expediente (folios 210 al 218) se evidencia que por sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para decidir la causa por considerar que en el caso concreto lo pretendido es la NULIDAD DE CLÁUSULA, emanada de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo cual declinó el conocimiento del asunto en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, del fallo número 2007-000981 del 3 de mayo de 2007 (cursante a los folios 232 al 248) se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró igualmente su incompetencia, por cuanto -a su decir- la demanda no va dirigida contra un acto administrativo sino contra un instrumento -Convención Colectiva de Trabajo- que contiene la manifestación de voluntad de dos personas jurídicas vinculadas para regular relaciones laborales, cuya impugnación corresponde conocer a la jurisdicción especial del trabajo.

Ahora bien, los artículos 507, 508 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable para la época de los hechos, hacían referencia a la convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.

Cabe señalar, que en la actualidad la referida figura laboral está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

Efectos de la convención colectiva

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren, durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto (sic) los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

(...)”.

Depósito de la convención colectiva acordada

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”.

Acerca de las convenciones colectivas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2361 del 3 de octubre de 2002, resaltando la doble naturaleza de las mismas, pues por una parte constituyen acuerdos de voluntades entre las partes patronal y trabajadora, y por la otra, instrumentos de carácter normativo que rigen las relaciones laborales. En efecto, en la prenombrada decisión, la mencionada Sala dispuso lo siguiente:

los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial”.

Bajo estas premisas, del escrito de demanda (folios 1 al 45 del expediente) se observa que los y las accionantes pretenden que sea declarada la nulidad de determinadas cláusulas de la convención colectiva que para el momento los regía como trabajadores y trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue celebrada con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) el 3 de septiembre de 1999 y depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del entonces Ministerio del Trabajo, en fecha 6 de ese mismo mes y año.

De los alegatos expuestos por los y las demandantes en el mencionado escrito, se evidencia que con la demanda de autos se cuestiona de manera específica la forma como fueron estipuladas la cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la referida Convención, relacionadas con: la definición del concepto de “ingreso”, la prestación de servicios diferentes a los contratados y las contratadas, los supuestos de traslados y transferencias, los ascensos del personal, condiciones de los permisos remunerados, aumentos del salario básico mensual, cálculo de las utilidades anuales, derecho a la prestación de antigüedad, y el pago de la referida prestación y de los demás beneficios e indemnizaciones correspondientes en caso de terminación del contrato de trabajo; aspectos que, a decir de la parte actora, fueron establecidos de manera desventajosa para los trabajadores y las trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por desmejorar sus condiciones de trabajo, en contravención de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previstos en el artículo 89 de la Constitución de 1961, vigente para ese momento.

Conforme a lo expuesto, la impugnación ejercida está relacionada directamente con el contenido de las mencionadas cláusulas y no con el acto de depósito de la misma por parte de la prenombrada Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del entonces Ministerio del Trabajo, como lo interpretó -según infiere la Sala- el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo anterior, dado el carácter consensual de las referidas cláusulas y su incidencia en el ámbito laboral de los y las reclamantes, los órganos jurisdiccionales llamados a conocer el asunto son los que conforman la jurisdicción del trabajo.

En este mismo sentido fue decidido un caso similar, en el cual la Sala Plena resolvió una regulación de competencia planteada en el marco de una demanda ejercida por otro grupo de trabajadores y trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En efecto, en sentencia de fecha 3 de julio de 2013, publicada el 14 de agosto del mismo año bajo el número 55, esta Sala determinó lo siguiente:

Esta Sala Plena en sentencia número 199 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: F.S. vs. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.), señaló lo siguiente:

‘…en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

(…)

Es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

(…)

Consecuencia de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se está en presencia de una pretensión suscitada con ocasión de una convención colectiva del trabajo, la competencia debe corresponder entonces a los órganos de la jurisdicción laboral. Así se decide’.

Se desprende del citado criterio jurisprudencial que las convenciones colectivas no son actos administrativos, por cuanto no son manifestaciones unilaterales de voluntad de un ente público, ni tampoco constituyen los denominados actos de autoridad, sino que constituyen acuerdos de voluntades celebrados entre uno o varios sindicatos por una parte, y uno o varios patronos por la otra, por tanto cualquier impugnación que se pudiere presentar con respecto a la convención colectiva corresponde conocerla a la jurisdicción del trabajo y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, se desprende del libelo, que los accionantes pretenden, entre otras cosas, que el tribunal competente declare “…la nulidad de las cláusulas Nros. dos (2), cinco (5), once (11), trece (13), diecinueve (19), veintisiete (27), treinta y seis (36), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y La COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV)…”, por lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara que es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide”.

En razón de las consideraciones expuestas, visto que luego de la interposición de la demanda entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se ha dado contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la mencionada Ley, la Sala declara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer el caso. Así se declara.

Finalmente, en atención a que en la causa de autos la Audiencia Preliminar se realizó infructuosamente, se repone la causa al estado de notificar a las partes y fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio.

2. Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la competencia para conocer la demanda interpuesta contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la referida sociedad mercantil, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, en fecha 6 de septiembre de 1999.

3. Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes y fijar una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Se ORDENA el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, a los fines de la distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magis...//

...trados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2010-000049

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