Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 01-08-2018

Número de sentencia46
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente2018-000009
MateriaDerecho Procesal
300510-46-1818-2018-2018-000009.html
SALA PLENA Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2018-000009

Mediante oficio signado con el N° 1337/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, fue remitido a la Sala Plena de este M.T. el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, asistida por el abogado B.P.M., contra la decisión dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se le solicitó la designación de un refugio temporal con ocasión del juicio por desalojo declarado con lugar por el último de los mencionados juzgados.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en la Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2017, la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, asistida por el abogado Benedicto P.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se le solicitó la designación de un refugio temporal con ocasión del juicio por desalojo declarado con lugar por el mencionado juzgado el 8 de enero del mismo año que ordenó el desalojo del inmueble destinado a vivienda que ocupaba la precitada ciudadana.

El 10 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de amparo y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 6 de noviembre del mismo año dictó sentencia interlocutoria a través de la cual manifestó igualmente su incompetencia para el conocimiento de la preindicada acción de amparo constitucional, y en consecuencia, planteó el conflicto de no conocer, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena el 20 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 1337/2017.

II DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA DECLARADAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en decisión de fecha 10 de octubre de 2017 se declaró incompetente en razón de la materia, en los siguientes términos:

“A los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento de la solicitud de amparo presentado, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo, se desprende que aún cuando la presunta agraviada acciona contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los argumentos expuestos en dicha solicitud se evidencia que el acto que presuntamente lesionó el derecho constitucional invocado, constituye la asignación por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SUNAVI, de un refugio temporal ubicado en la avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira, que conforme al contenido del oficio SUNAVI N° 19/2017, de fecha 5 de abril de 2017, señala que se encuentra disponible la provisión de refugio provisional para la pernoctación del grupo familiar de la presunta agraviada por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que se practique la medida y dicho refugio temporal sea aceptado, por cuanto se considera que no constituye una vivienda digna, segura, cómoda, higiénica, ni cuenta con las instalaciones requeridas para la presentación de los servicios básicos esenciales

(…Omissis…)

…este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales fueron realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), motivo por el cual se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Así se decide…”. (Negrillas del texto transcrito).

Del texto supra transcrito, se constata que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declinó la competencia por la materia en virtud que los hechos denunciados como presuntamente lesivos de derechos constitucionales los habría realizado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual por tratarse de un ente de la administración pública corresponde conocer a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Así las cosas, el tribunal declinado, esto es, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, determinó que de acuerdo con los artículos 1 y 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba igualmente incompetente para conocer de la acción planteada, con base en lo siguiente:

“Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, aún cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que serán los Tribunales de Primera Instancia, los competentes las conocer sobre la acción de amparo constitucional. Empero, debemos recordar que, estamos en presencia de lo que ha determinado la Jurisprudencia Patria como la jurisdicción ‘especial contencioso administrativo en materia inquilinaria’, la cual está atribuida como primera instancia a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate.

En el caso de marras, si bien, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta perturbadora por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por haber asignado (a la parte actora en este litigio) un refugio -galpón- no apto para habitar. Este Árbitro Jurisdiccional sobre la base del Principio Iura Novit Curia, el cual implica que las partes dan los hechos y el Órgano Jurisdiccional da el Derecho, que obra en todo el andamiaje o devenir del proceso (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia del 28/06/2017, exp. AA20-C-2016-000982); considera que, la acción de amparo constitucional no está dirigida contra la presunta conducta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sino que está dirigida contra el acto administrativo que emitió la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) del estado Táchira, conformado por la comunicación signada como SUNAVI N° 19/2017, de fecha 05/04/2017, a través del cual le asignó refugio provisional a la ciudadana Y.K.M.R., y cuyo contenido es del tenor siguiente:

‘(…) le notifico que ya se encuentra disponible la provisión de un refugio provisional para la pernoctación del grupo familiar de la accionada por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que se practique la medida y la misma acepte el refugio temporal, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Borotá, Antigua Sede PDVAL, Municipo Lobatera, Estado Táchira, (…)’ (f. 203).

Precisado lo anterior, quien aquí dilucida considera pertinente hacer referencia como caso análogo lo dispuesto por el M.Ó. Jurisdiccional, respecto a la competencia en materia de amparo constitucional cuando se trata de entes u órganos descentralizados territorial o funcionalmente, o cuando se trata de dependencias desconcentradas de la Administración Central:

‘(…) esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los acciones de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)’. (Sala Constitucional, fallo del 11/08/2017, exp. N° 17-0462) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal precisa que, la acción de amparo constitucional se interpuso en la jurisdicción especial contencioso administrativa en materia inquilinaria, la cual está atribuida como primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia posee hoy en día los Juzgados de Municipio Ordinarios (Disposición Tránsitoria 6ta. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Y en razón de que, el inmueble que originó el procedimiento judicial en la instancia civil, el cual es ocupado por la ciudadana Y.K.M.R. (arrendataria), está constituido por un apartamento identificado con el N° 5-A, piso 5, Residencias El Junco, Prolongación de la carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el Tribunal establece que, el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente amparo constitucional es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se declara. (Negrillas del tribunal).

En ese contexto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó su competencia por razón de la materia, motivo por el cual en fecha 20 de noviembre de 2017 planteó el conflicto negativo de no conocer, correspondiendo de esta manera a la Sala Plena del M.T. conocer sobre este.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el precitado conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ.

Así la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. … ”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Subrayado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, aprecia la Sala Plena que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo al presente, en sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), señaló:

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional. …”. (Subrayado de la Sala) (Cursivas del texto).

Asimismo, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que señala lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: L.B.M. y otros, así como en decisión N° 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara 1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, 2) Se declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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