Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 01-08-2018

Número de sentencia47
Número de expediente2017-000090
Fecha01 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio signado con el N°240-2017, del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el numérico 14.810, contentivo de la demanda por tacha de documento interpuesta por los ciudadanos M.S.S.P., M.E.S.P. y MAGDELIA ROSA SUÁREZ CORZO, representados judicialmente por los abogados M.C.P., J.F.V.M., C.D.L. y Luis M.N., contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SUÁREZ JIMÉNEZ, sin representación acreditada en autos.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación oficiosa de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por el territorio.

El 9 de octubre de 2017, se designó la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 20 de enero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“…cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador (sic), la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro (sic) al cual se le imputan las irregularidades.

Asimismo, considera este tribunal que, mutatis mutandi, cuando se trate de impugnación de actuaciones notariales, del mismo modo, ante la inexistencia de regulación expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina (sic) Notarial (sic) que dejó constancia del acto, en aplicación del referido criterio pacífico de este tribunal, en interpretación de la normativa contenida en el instrumento legal aludido, que regula ambas instituciones (Registros y Notarías), pues insiste este órgano jurisdiccional en que las actuaciones de los mencionados funcionarios implican la aplicación de normas de carácter civil. Y así se determina.

En razón a ello, y aplicando lo anterior al caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que al tratarse de una demanda de tacha de falsedad de documento público, con la cual se persigue dejar sin efectos los asientos notariales y registrales señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se (sic) fueron inscritos ante la Notaria (sic) Quinta de Maracaibo, estado Zulia y la Notaria (sic) de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, posteriormente registrados ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, este tribunal considera no es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, toda vez que los Tribunales (sic) competentes para conocer de las demandas de asientos registrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro (sic) o la Notaría (sic) a los cuales se le imputan las irregularidades, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo cual este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia planteó de oficio conflicto de competencia, ordenándose así la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“...el caso sub examine se trata de una demanda por medio de la cual la parte accionante de autos pretende por vía principal la Tacha (sic) de Documentos (sic), conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión a su vez en el artículo 1380 (sic) del Código Civil. Sin embargo, si bien se trata la presente acción de naturaleza netamente civil, el objeto material sobre el cual recayó los instrumentos sometidos al presente procedimiento de tacha, resulta ser un Fundo (sic) Agropecuario (sic), lo cual no puede pasar desapercibido para esta Sentenciadora (sic).

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora (sic) considera que lo ajustado en derecho es declinar la competencia por razón de la materia, por corresponderle la cognición a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la remisión del presente expediente a esta Instancia Civil deriva a su vez de la declinatoria de competencia en razón de la Materia (sic), declarada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, generándose así un conflicto de competencia de no conocer...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, año CXXXI, mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado nuestro).

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, entre dos (2) tribunales con competencia civiles de distintas Circunscripciones Judiciales (uno ubicado en la ciudad de Caracas y el otro en el estado Zulia), y por cuanto la Sala de Casación Civil posee competencia por la materia afín a la de ambos tribunales declarados incompetentes, será esta Sala la que resolverá el conflicto oficioso de competencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es INCOMPETENTE para resolver el conflicto oficioso de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE REGULACIÓN OFICIOSA DE COMPETENCIA, ES LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C. ARIAS RODRÍGUEZ

Exp.: Nº AA10-L-2017-000090

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