Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 28-06-2017

Número de sentencia48
Número de expediente2016-000119
Fecha28 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J. ALFONZO

A través de oficio N° 118/16 del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la demanda “de ejecución de hipoteca” interpuesta por los abogados R.N., G.N., B.C. y Norys Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.085, 115.498, 161.039 , 27.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano R.A.M. ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 5.316.452, sin representación judicial acreditada en autos.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el tribunal remitente y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2016 se designó ponente al Magistrado Dr. J.M. Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la nueva junta directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada la Sala Plena de la siguiente manera: Presidente, Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, I.M.A. Izaguirre, Segundo Vicepresidente, J.J.M.J., Directores María C.A.V., Y.D.B.F., y M.C. Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Elsa Janeth Gómez Moreno, J.M. Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett M.M.S., M.M.T., Bárbara G.C.S., I.A.F.A., G.B. Vásquez, M.V.G.E., F.C.G., Edgar Gavidia Rodríguez, D.A.M.M., C.A.O.R., L.F.D.B., L.B.S.A., Eulalia Coromoto G.R., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., J.L.I.V., Y.B.K. de Díaz, y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales del entonces denominado Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano R.M.U., aduciendo lo siguiente:

Que conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara el 13 de junio de 2008 bajo el N° 10, tomo 10 del protocolo primero, trimestre segundo, la parte actora concedió al demandado un préstamo por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) para ser utilizados en operaciones del sector agropecuario, y que para garantizar dicho crédito se constituyó una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00) sobre un inmueble denominado Fundo B.V., propiedad de la sociedad de comercio Agroinversiones Medina “perteneciente a el deudor” (sic).

Que “…las partes en el contrato de préstamo, eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas; jurisdicción de cuyos tribunales las partes competentes declararon expresamente someter cualquier disputa o controversia…”.

Que debido a que el deudor no ha cumplido con lo pactado en el documento de préstamo, por no haber pagado las cuotas correspondientes, la parte actora demandó por ejecución hipotecaria al deudor para el pago de la cantidad de tres millones trescientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.332.875,00) por concepto del capital e intereses adeudados, más los que se sigan generando, así como las costas procesales.

Con ocasión de la reforma de la demanda, efectuada en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora demandó el pago de la cantidad de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.943.041,67) por concepto del capital e intereses adeudados a la fecha, más los que se sigan generando, así como las costas procesales, solicitando dicho pago a través del procedimiento ordinario agrario.

II

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

A través de sentencia del 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio y por la materia para conocer y decidir la presente demanda, al considerar que las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y que lo debatido era de carácter agrario, razón por la que declinó el conocimiento en un tribunal de primera instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En efecto, en dicha sentencia se expuso lo que sigue:

(…) visto que del instrumento de Préstamo No. 413920007561, se desprende que las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, por lo que este domicilio fue pactado por las partes, siendo este exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma el Crédito garantizado con la Hipoteca es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, considera quien aquí sentencia que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde las partes eligieron como domicilio especial, conforme la cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial excluyente y exclusivo, y en los Tribunales con competencia Agraria, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Contra dicha sentencia, en fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó la regulación de competencia, al estimar que la causa debía ser conocida por un tribunal agrario del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia del 25 de enero de 2016 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar dicha regulación y ratificó la anterior decisión, ordenando la remisión del expediente al juzgado agrario del estado Nueva Esparta.

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2016 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró su incompetencia por el territorio, al apreciar que el conocimiento del presente asunto le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Tocuyo, planteando por lo tanto de oficio el conflicto negativo de competencia. En la referida sentencia se expuso lo siguiente:

(…) el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, el 13 de junio de 2008, inscrito bajo el Nº 9, Folios 40 al 49, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año en curso, hace notar que el plan de inversión se basa en el Fundo denominado B.V., ubicado en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, específicamente: “en operaciones del sector agropecuario”; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que debe determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; esto en virtud que el bien inmueble dado en garantía es un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, que de la revisión de las características y su extensión territorial descrita en el documento del préstamo se evidencia que es un fundo. Ahora, si estudiamos un poco más a fondo la ubicación y su extensión, se podría llegar a la conclusión que en este lote de terreno es en el cual se ejecutó el plan de inversión propuesto por el demandado, por lo que se evidencia, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer y decidir la controversia, ya que se estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica, por consiguiente, considera este Tribunal Agrario que el Juzgado Agrario Competente en razón de la Materia Agraria y el Territorio para conocer y decidir la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Resolución Nro. 2008-0027 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ese el Tribunal idóneo, en virtud de la especialidad de la materia agraria, para tramitar la controversia planteada. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio Agrario de Inmediación del Juez, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) que resulta forzoso a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declararse Incompetente por el Territorio, para conocer y decidir la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en tal sentido se plantea de ofició (sic) el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer la presente causa, por cuanto no existe una Instancia Superior común entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado Incompetente mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia que establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y el artículo 24 Numeral 3 eiusdem, que establece que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En tal sentido, se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado en este fallo.- Así se decide.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71, lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, ante la ausencia de mención sobre cuál Sala de este Alto Tribunal le corresponde conocer del eventual conflicto de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010) en su artículo 31, numeral 4, dispone lo que sigue:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la precitada norma se deriva que los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no existiere otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderán ser conocidos por la Sala común o que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Asimismo, el artículo 24, numeral 3, de la Ley que rige las funciones de este M.T. prevé además:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

El citado artículo establece que en los casos en que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintas competencias materiales y no exista una Sala afín a la de ambos, la competencia le corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal, todo ello en garantía del derecho del juez natural previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa se observa que el conflicto de no conocer se suscitó entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (civil y agrario), respecto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, por lo que conforme con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 8 del 17 de enero de 2017), así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia por el territorio y la materia, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró su incompetencia por el territorio.

No obstante, esta Sala no puede pasar por desapercibido que, luego de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinación del primer tribunal interviniente (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), hubo a solicitud de parte una regulación de competencia decidida por el correspondiente superior jerárquico (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial), que ratificó dicha incompetencia y declinación.

Que en virtud de ello, se remitieron las actuaciones al tribunal considerado competente (Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), el cual estimó que tampoco le concernía su conocimiento, planteando de oficio una nueva regulación de competencia, remitida a esta Sala Plena.

De lo anterior se deriva que en el presente caso fueron planteadas dos regulaciones de competencia: la primera de ellas, a solicitud de parte, decidida por el superior jerárquico del primer tribunal interviniente; y la segunda, ejercida de oficio, por el tribunal que remitió las actuaciones a esta Sala Plena, que dio lugar al presente examen.

Al respecto esta Sala Plena ha expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (supra transcritos), que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que se haya pronunciado sobre su propia competencia, la cual debe decidirla el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior; o como medio de petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en virtud de un conflicto negativo, que debe ser resuelta por el superior común de ambos tribunales implicados, o en su defecto por este Alto Tribunal.

Asimismo se ha manifestado que la Ley no prevé recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, por lo que cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible.

Sin embargo, esta Sala ha dictaminado además “…que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso…(ver sentencia de esta Sala N° 20 del 14 de mayo de 2009).

En ese orden, esta Sala Plena al conocer de incidentes competenciales atípicos, en donde luego de ser regulada la competencia por un tribunal superior el juzgado declarado competente no acepta la declinatoria y remite las actuaciones a este Alto Tribunal para resolver el conflicto -como sucedió en autos-, ha concluido en la anulación de las sentencias que deciden la regulación de competencia, cuando éstas incumplen la Ley o la doctrina de este Alto Tribunal.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 20 del 14 de mayo de 2009, lo que a continuación se transcribe:

(…) esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

(…Omissis…)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

(…Omissis…)

La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.

Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales.

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia, que ulteriormente planteó la Jueza de Protección, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. Respecto de tal pedimento judicial la Sala declara que asume el conocimiento de esta incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase inicial, salvándolo oportunamente de un vicio que lo afecta de nulidad. Por estas razones sólo debe anularse la indicada sentencia contra legem del Superior, por haber incurrido en vicio de nulidad. Así se decide (subrayado de la cita).

El criterio que antecede ha sido reiterado por esta Sala Plena, en sentencias números 10 del 1° de junio de 2011, 30 del 10 de junio de 2014 y 58 del 2 de julio de 2015.

En el caso que nos ocupa, se aclara que el iter procesal fue el siguiente:

- Por decisión del 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia por el territorio y la materia, al considerar que las partes eligieron la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta como domicilio especial y que el crédito es de naturaleza agraria, razón por la que fue declinado el conocimiento en un tribunal de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, al cual ordenaron remitir las actuaciones.

-Contra la anterior decisión la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2015, solicitó la regulación de competencia, por estimar que la causa debía ser conocida por un tribunal agrario del Área Metropolitana de Caracas.

-En virtud de la solicitud anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia del 25 de enero de 2016, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, ratificando la precedente decisión de incompetencia y declinatoria, al apreciar igualmente que las partes estipularon como domicilio especial la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y que el presente juicio era de naturaleza agraria.

-Una vez remitidas las actuaciones al tribunal considerado competente, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, declaró que tampoco le correspondía conocer de la causa y que la misma le competía al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteando por lo tanto oficiosamente una nueva regulación de competencia ante esta Sala Plena, al estimar que “…este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer y decidir la controversia, ya que se estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica…” y en atención a lo previsto en “…el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

De lo relatado se aprecia la existencia de un desorden procesal provocado por múltiples declinatorias de competencia, que van en detrimento del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que no puede esta Sala Plena pasar por alto, siendo su deber constitucional (ex artículo 266.7) y legal (ex artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) corregir tales conflictos, pues la competencia constituye un tema de orden público, máxime si lo que se encuentra involucrado es un tema agrario, el cual está sometido a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela especial por el legislador y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia de esta Sala N° 58 del 2 de julio de 2015).

De modo que a los fines de resolver este anómalo conflicto de competencia, corresponde determinar si resulta inadmisible la regulación oficiosa planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dada la existencia de una previa regulación de competencia decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que en principio causa cosa juzgada formal dando fin al procedimiento de regulación de competencia-; o si por el contrario, lo que conviene es la anulación de la decisión de dicho juzgado superior, que al regular la competencia pudo haber inobservado el ordenamiento jurídico.

Para ello debe proceder esta Sala Plena, en aras de garantizar los derechos de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre las formas, a examinar el régimen competencial aplicable al caso que nos ocupa, a la luz de lo previsto en la Ley y la jurisprudencia patria. A tal efecto se dispone lo que sigue:

Se observa de actas que el presente juicio, ejercido inicialmente como ejecución de hipoteca y luego de reformado el libelo por la vía del procedimiento ordinario agrario, trata de una demanda por cobro de bolívares (tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos -Bs. 3.943.041,67-) incoada en fecha 28 de mayo de 2013 por los apoderados judiciales del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., contra el ciudadano R.A.M.U., antes identificados.

La referida demanda se da con ocasión de un contrato de préstamo otorgado por el Banco Confederado S.A. (actual Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.) al demandado, según documento protocolizado en la “Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara” en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N° 10, folios 50 al 59, tomo 10, protocolo primero del segundo trimestre, el cual estaba destinado “…para ser invertido en operaciones del sector agropecuario, conviniendo expresamente en que el préstamo se rige por todas y cada una de los disposiciones contenidas en el presente contrato de préstamo a interés y por la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativa especial dictada de conformidad con dicha Ley…”, para lo cual se constituyó en ese mismo documento, como garantía del mencionado crédito, una hipoteca de segundo grado sobre un bien inmueble “…constituido por un fundo denominado B.V., con todas sus adherencias y pertenencias el cual se encuentra fomentado en un lote de terreno que tiene una superficie de trescientas setenta y ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (378 HAS 6419 Mts2), situado dicho fundo en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del estado Lara…”, propiedad de Agroinversiones Medina C.A., representada por el demandado.

De lo evidenciado queda claro que el asunto de autos tiene naturaleza agraria, por cuanto lo reclamado es el pago de una suma de dinero con ocasión de un crédito destinado a operaciones del sector agropecuario, regido además por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y garantizado con hipoteca sobre un predio rustico susceptible de explotación agropecuaria, denominado Fundo B.V., ubicado en el “Municipio El Blanco, Distrito Torres del estado Lara”.

En este orden conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario (…).

Del artículo transcrito se desprende que corresponde a los juzgados de primera instancia agraria el conocimiento de las demandas entre particulares vinculadas con la actividad agraria, específicamente de las acciones derivadas de los contratos o créditos de naturaleza agraria, como la de autos.

Por tal motivo, visto que la demanda seguida por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., contra el ciudadano R.A.M.U., es de eminente naturaleza agraria, se concluye -en consonancia con lo considerado por los tribunales en conflicto involucrados- que el presente asunto debe ser conocido por los tribunales competentes en la materia especial agraria, específicamente por los juzgados de primera instancia agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 eiusdem. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los tribunales con competencia en materia agraria en primera instancia le corresponde conocer, por el territorio, la presente demanda.

A tal efecto, debe atenderse al criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal expuesto en decisión N° 444 de fecha 25 de abril de 2012 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.931 del 28 de mayo de 2012), en donde con ocasión de una desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (que faculta a las partes para convenir un domicilio procesal diferente), se instó con carácter vinculante “…a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto…”.

Dicha sentencia de la Sala Constitucional se fundamentó en lo siguiente:

(…) se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

(…) la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(…Omissis…)

(…) considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

(…Omissis…)

(…) observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

(…Omissis…)

(…) esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

(…Omissis…)

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que a criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”.

En el caso que nos ocupa se observa del contrato de préstamo que las partes eligieron “…como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes el deudor y/o el deudor hipotecante declaran expresamente someterse…”.

Asimismo de actas se colige que el bien inmueble dado en garantía, esto es, el “…fundo denominado B.V., con todas sus adherencias y pertenencias el cual se encuentra fomentado en un lote de terreno que tiene una superficie de trescientas setenta y ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (378 HAS 6419 Mts2), situado dicho fundo en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del estado Lara…”, se encuentra afectado a la actividad agraria, aunado a que puede asumirse que el préstamo de autos fue solicitado a los fines de desarrollar la actividad agropecuaria de ese lugar.

De lo anterior se aprecia que las partes en el documento de préstamo fijaron como domicilio especial (estado Nueva Esparta) un lugar distinto a la ubicación del bien inmueble involucrado en autos (estado Lara), lo cual -según lo fijado por la Sala Constitucional- va en desmedro de las garantías diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva; debiendo preservarse en todas las etapas del proceso, especialmente el principio agrario de la inmediación del juez.

De modo que atendiendo al criterio vinculante antes transcrito, y dado que resulta evidente que el fundo dado en garantía “ubicado en el Municipio El Blanco, Distrito Torres del estado Lara” se encuentra afectado a la actividad agraria, a lo que se suma la presunción de que el plan de inversión de crédito con fines agrarios de autos tenía como objeto el desarrollo de la actividad agropecuaria de ese fundo, se concluye -como lo estimó el tribunal remitente- que el tribunal de primera instancia agrario al que le concierne conocer de la presente causa es el del territorio donde está el aludido Fundo, esto es, en el estado Lara, correspondiéndole por lo tanto la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2008-0027 de fecha 6 de agosto de 2008 de esta Sala Plena, que creó dicho Juzgado (ver sentencia de esta Sala N° 64 del 22 de septiembre de 2016), el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda consignada en autos. Así se declara.

Como consecuencia de la precedente declaratoria, y en resguardo de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas, debe esta Sala Plena en la resolución del anómalo conflicto competencial suscitado, declarar nula la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió erróneamente la regulación de competencia solicitada por la actora y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto la misma vulneró los principios de inmediación y del juez natural tutelados por el citado criterio vinculante de la Sala Constitucional, expuesto en decisión N° 444 de fecha 25 de abril de 2012 y por lo tanto, siendo en principio inadmisible, no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por este último tribunal, por cuanto esta petición es la que ha permitido a este alto Tribunal, corregir el error advertido (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 20 del 14 de mayo de 2009 y 58 del 2 de julio de 2015). Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

2.- NULA la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió erróneamente la regulación de competencia solicitada por la actora

3.- Que corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo, conocer de la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., contra el ciudadano R.A.M. Ulacio, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda consignada en autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al aludido Tribunal y copias del presente fallo a los demás tribunales involucrados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

AA10-L-2016-000119

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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