Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expediente2018-000032
Número de sentencia05
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena
304652-5-29119-2019-2018-000032.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000032

Mediante oficio distinguido con el número 37951-179-16, de fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, expediente identificado con el número 37.951 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.666.646, asistido por el abogado Elvis Yánez Jiménez, Inpreabogado número 29.194, contra la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, titular de la cédula de identidad número V- 10.210.366.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por los abogados de la parte demandante en el presente juicio, en virtud de la decisión dictada en fecha (10) de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 7 de junio de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015, el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad número V-7.666.646, asistido por el abogado Elvis Yánez Jiménez, Inpreabogado número 29.194, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de Ejecución de Contrato del convenio de partición, de los bienes habidos durante el matrimonio, contra la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.210.366.

En fecha 9 de octubre de 2015, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación de la demandada.

Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, antes identificada, presentó escrito mediante el cual planteó la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 12 de enero de 2016, el apoderado actor abogado ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ antes identificado, presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente controversia a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 16 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la regulación de competencia contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 y en auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decidir la regulación de competencia.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha diez (10) de febrero de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“…

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, la demandada ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, identificada en actas, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, causa signada con el número VP21-V-2015-000950, contentiva de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir vicios en su consentimiento, pues su hija de 16 años no fue incluida en el escrito de divorcio; a los fines de ilustrar al Despacho consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), hija de ambas partes involucradas en la presente causa. Debe destacarse, que aun cuando en el libelo la parte actora no hace referencia a la existencia de la adolescente antes identificada, producto de la unión conyugal, unión durante la cual se genero (sic) una comunidad de gananciales, no es menos cierto que se evidencia en actas prueba fehaciente del nacimiento de la adolescente (…) quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder determinar la competencia para conocer de la presente causa (…)

Ahora bien, por el hecho de poder afectarse los intereses patrimoniales que pudiera tener la adolescente (…) antes identificada, en el presente procedimiento, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección a la adolescente antes identificada, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de EJECUCIÓN DE CONTRATO seguido por ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Yhoselyn Castillo y Elvis Yánez, antes identificados, solicitaron la regulación de competencia en la presente causa, en los siguientes términos:

“…Anunciamos formalmente la regulación de competencia, según lo establecido en el artículo 69 y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano; Estando en el lapso previsto a su formulación de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10 de febrero del año 2016 donde se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia de este Juicio de Ejecución de Contrato para el Circuito (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que no le corresponde por la materia a la jurisdicción especial de menores el conocimiento de la ejecución contractual solicitada…”

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró Incompetente y Declinó la competencia para conocer de la presente controversia a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 16 de febrero de 2016, los apoderados de la parte demandante solicitaron la regulación de competencia contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 y en auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En este sentido, es importante señalar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, tiene como objetivo resolver las cuestiones de competencia que puedan emanar cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto. Así los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado de la Sala)

Así pues, del artículo 71 antes transcrito, se evidencia que el Juez ante el cual se plantea la solicitud de regulación de competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación, en razón de lo cual observa esta Sala Plena, que es el Tribunal Superior Jerárquico con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial del Tribunal que declaró su incompetencia, el órgano llamado a decidir la regulación de competencia solicitada por las partes.

Así lo expresó esta Sala Plena, en sentencia N° 69, del 27 de noviembre de 2012, de la manera siguiente:

“(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis, no ocurrida en este caso, se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (…)”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena mediante sentencia número 59, dictada en fecha 25 de marzo de 2015 y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2015, de la manera siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que el ciudadano Audio Rocca Osorio, actuando en nombre propio, interpuso el 13 de marzo de 2009, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de ese mismo mes y año, en la cual ese juzgado se declaró incompetente, declinando en esta Sala Plena el conocimiento de la acción ejercida.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia [superior del juez que se pronunció sobre la competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil], en lugar de resolver el recurso de regulación de competencia incoado por el accionante, y para lo cual fueron remitidas las copias respectivas, lo que hizo fue declarar su incompetencia “para conocer del conflicto de competencia”, ordenando la remisión de los autos a este alto Tribunal, siendo que en el asunto bajo examen no había surgido conflicto negativo de competencia alguno, sino que lo planteado era una regulación de competencia formulada a instancia de parte.

Por tanto, al no haberse suscitado conflicto de competencia alguno y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Es precisa la oportunidad para indicar que el tribunal llamado a conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el accionante, erró al estimar que se había planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declarándose incompetente para resolver el asunto de competencia, ello por cuanto, se insiste, no había surgido tal conflicto; en tal virtud, se insta a que en lo sucesivo el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique correctamente las normas procesales, velando por el cumplimiento de los postulados constitucionales a una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (…)”.

Como se aprecia, en el caso de autos, toda vez que la solicitud de la parte demandante en correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fue el medio de impugnación ejercido contra la declaratoria de incompetencia del órgano jurisdiccional, razón por lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debió remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, esto es, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, para que decidiera la regulación y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para resolver la solicitud de regulación de competencia propuesta por los apoderados judiciales de Eleazar del ciudadano Jesús Claret Castillo, por cuanto el Tribunal competente para decidir dicha regulación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por los abogados Yhoselyn Castillo y Elvis Yánez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eleazar de Jesús Claret Castillo, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa signada con el N° 37951 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentiva del juicio de Ejecución de Contrato.

SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los, (ocho) días del mes de (agosto) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTOGUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp N° AA10-L-2018-000032

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