Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 28-06-2017

Número de sentencia50
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente2015-000010
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Exp. Nº AA10-L-2015-000010

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA G.E..

Mediante oficio N° 4244-2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibió el expediente contentivo de la demanda de interdicto de amparo posesorio, interpuesta por los ciudadanos E.E. ARAUJO CEGOVIA y LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, titulares de la cédula de identidad número V-13.261.199 y V-12.905.463, respectivamente, representados por los abogados J.R.B.P. y E.E. Viloria Palomares, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas número 222.558 y 222.559, correspondientemente, contra la ciudadana GREGORIA CAROLINA ARAUJO CEGOVIA, no se individualiza su número de cédula de identidad en los autos.

Dicho envío fue ordenado y practicado con el propósito de que la Sala Plena decida la regulación de competencia de oficio, requerida en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Marisela V.G.E..

El día 23 de diciembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.816 de data 29 de diciembre de 2015.

En data 24 de febrero de 2016, la Sala Plena, procedió a elegir a la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de por los magistrados Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal y de la Sala de Casación Penal, I.M.A.I., Primera Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Electoral; J.J.M.J., Segundo Vicepresidente y Presidente de la Sala Constitucional, M.C.A. Villarroel, Presidenta de la Sala Político Administrativa; M.C. Guerrero, Presidenta de la Sala de Casación Social y Y.D.B. Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil.

Una vez estudiado el caso en concreto, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2014, los ciudadanos E.E. ARAUJO CEGOVIA y LISDRELLEY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, representados por los abogados J.R.B.P. y E.E. Viloria Palomares, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo demanda de interdicto de amparo posesorio contra la ciudadana GREGORIA CAROLINA ARAUJO CEGOVIA. Al respecto, los referidos ciudadanos indicaron:

“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestros poderdantes el ciudadano E.E. ARAUJO CEGOVIA y la ciudadana LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, desde el 05 de diciembre del 2.008 ambos y de manera conjunta han tenido POSESIÓN Y TENENCIA LEGÍTIMA, de unas mejoras y bienhechurías consistentes de UN GALPÓN Y DENTRO DEL MISMO UN CUARTO QUE SIRVE DE DEPÓSITO, CONSTRUIDOS DE PAREDES DE BLOQUES, PISOS DE CEMENTO RUSTICO Y TECHO DE ASBESTO-CEMENTO, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199,54 MTS2), el cual tiene un área de Mil Ciento Noventa y Cuatro Metros Con Diez Centímetros Cuadrados 1.194,10 mts2). (…), de manera y forma CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, (…). Pero es el caso ciudadano Juez, que la heredera, la ciudadana GREGORIA CAROLINA ARAUJO CEGOVIA junto con su concubino, desde el mes de abril de 2.014, han venido incurriendo en actos violentos y clandestinos, con el propósito de perturbar la POSESIÓN Y TENENCIA LEGÍTIMA, de la cual gozan sobre las mejoras y bienhechurías en general, el ciudadano E.E. ARAUJO CEGOVIA y la ciudadana LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, (desde 05 de diciembre del 2.008), (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, por lo antes expuesto y en nombre de nuestros poderdantes el ciudadano E.E. ARAUJO CEGOVIA y la ciudadana LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, recurrimos a su competente autoridad, de acuerdo a lo establecido en Artículo 26, Artículo 51, Artículo 257, de la Constitución de la República de Venezuela (sic) para intentar el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN previsto en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 697, Artículo 698, Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, ciudadano Juez, este honorable Tribunal DECRETE SEAN AMPARADOS EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA de la cual se encuentran los mismos, desde el cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2.008), sobre las mejoras y bienhechurías cuya ubicación y linderos han sido plenamente detallados. (…).

(…Omissis…)

Así mismo admitida que sea la presente querella solicitamos en concordancia con lo estipulado en del (sic) Artículo 785 del Código Civil vigente y en el Artículo 585 y Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de no hacer, innovar, demoler, modificar, alterar o construir en todo o en parte y con la finalidad de preservar la naturaleza y el objeto para la cual fueron constituidas las mejoras y bienhechurías ya identificadas, así como también que cesen las perturbaciones por parte de la ciudadana GREGORIA CAROLINA ARAUJO CEGOVIA y su concubino…”. (Mayúsculas y negritas del texto).

En data 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio por recibido el expediente. El día 30 de octubre de 2014, la juez a cargo de dicho juzgado, se declaró incompetente para conocer de esta causa, con fundamento en:

“…por cuanto se evidencia que tres de los hijos de la codemandante ciudadana LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, son menores de edad y habitan en el inmueble, se hace necesario analizar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, en la que amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en el literal “II” del artículo 177 textualmente, lo siguiente:

(…Omissis…)

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4° de la Constitución Nacional y 177 Parágrafo Primero, Letra II) y Parágrafo Cuarto, Letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en aras del interés superior del Niño, Niña o Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2014, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida el conflicto negativo de competencia; fundamentándose en que:

“…la competencia de los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes esta conferida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere a Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, asuntos provenientes de los consejos municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de los Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos; no encontrando en ninguno de ellos atribución legal para que este juzgado conozca y tramite tal pretensión entre dos personas mayores de edad, dedicadas a asuntos comerciales y mercantiles.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes señala: “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.- Y visto que en el presente caso la naturaleza a la que hace mención el legislador en el artículo in comento es de materia civil y mercantil, es por lo que esta juzgadora considera que no es competente por materia de este Tribunal conocer de la presente causa.

Adicionalmente, el Tribunal, de la revisión de la presente causa observa que la presente demanda se trata de una pretensión entre adultos la cual es de naturaleza civil pues es un asunto entre familiares (herederos) referida a bienes entre ellos adquiridos y poseídos, razón por la cual se puede evidenciar que no se están reclamando intereses contra Niños, Niñas y Adolescentes o a favor de estos; por cuanto los hijos de las partes enfrentadas en este procedimiento (…); no figuran ni como demandados ni como demandantes en el presente procedimiento.

(…Omissis…)

En consecuencia, y visto por esta Juzgadora que no existe un Juzgado Superior Común entre el juzgado que declina su competencia declarándose incompetente y este Tribunal; es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión; (…). SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena de oficio su regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia certificada de todo el presente expediente inclusive la carátula a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala, determinar en forma previa su competencia para dilucidar la regulación de oficio de la competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda de interdicto de amparo posesorio.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

“…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y para una mejor comprensión del asunto planteado, se hace pertinente resaltar que al ser dos órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia material distinta quienes se encuentran en conflicto, no existiendo un tribunal superior en común, le corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasar a conocer y establecer cuál Sala le corresponde conocer.

Con referencia a ese asunto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso entre sus atribuciones “… Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico…”.

Y específicamente, en lo que atañe a dicha atribución, esta Sala Plena especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la propia Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales. (Cfr. sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano y Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández),

Esta regla de atribución de competencia en los conflictos de no conocer a la Sala Plena de este M.T., es acogida actualmente en el artículo 24, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En concreto, el numeral de la norma citada le atribuye expresamente a esta Sala la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De los anteriores planteamientos resulta visible que como los dos órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida distinta competencia por la materia y no existe una Sala con competencia afín a la de ambos, se hace evidente que esta Sala Plena debe asumir la competencia para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgido de un conflicto de no conocer que ahora ocupa su atención. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las precisiones anteriores, corresponde a esta Sala definir cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para conocer y decidir la demanda de estos autos, en la que, como se señaló anteriormente, se dirime un interdicto de amparo posesorio.

En este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual ha de considerar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil:

“…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, establece la:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

II) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Según las normas citadas, la competencia para conocer de los interdictos posesorios corresponde de manera exclusiva a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, salvo alguna disposición en ley especial.

Observa esta Sala Plena que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al declararse incompetente invocó el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho de que la codemandante LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, es madre soltera de tres (3) menores de 18 años de edad, los cuales habitan en el inmueble cuyo interdicto de amparo a la posesión fuera incoado; pero, los referidos menores de 18 años de edad no son “…legitimados activos o pasivos en el proceso…”, como lo exige el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, acertadamente lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial.

Se considera pertinente indicar que esta Sala Plena ha sostenido como criterio que en los juicios en que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, existe un fuero atrayente de la competencia especial de protección de los mismos, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de éstos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. Sentencia N° 187 de fecha 11 de diciembre de 2012, caso: juicio por partición y liquidación de herencia 3434 interpuesto por Katiuzca G.R. y Otras, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena).

En este orden de ideas, es importante referirse a la sentencia de la Sala Plena N° 34 del 7 de junio de 2012, caso: A.C.H., en cuya oportunidad se examinó el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes y se concluyó que todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso deben ser conocidos por dichos órganos jurisdiccionales con esa especial competencia, todo ello de una interpretación concatenada de las disposiciones contenidas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahondando en el tema, la Sala Constitucional enfatizó en su sentencia 401 de fecha 14 de mayo de 2014, que:

“…para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra 'm' del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

'El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso'.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

'…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…'.

Con fundamento en los anteriores criterios, de la lectura de los autos, se evidenció que se trata de un conflicto judicial entre mayores de dieciocho (18) años, constando que los menores de dieciocho (18) años mencionados, no actúan ni activa ni pasivamente en la controversia, sino que son identificados como hijos de una de las partes codemandantes; por ende no es dable entonces que intervenga un órgano jurisdiccional con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conocer de la demanda de interdicto en cuestión. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el interdicto de amparo posesorio interpuesta por los ciudadanos E.E. ARAUJO CEGOVIA y LISDRELLY DEL VALLE ARAUJO CEGOVIA, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al órgano jurisdiccional declarado competente y copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A. VILLARROEL Y.D.B. FLORES

M.C. GUERRERO

Los-

Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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