Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 10-07-2019

Fecha10 Julio 2019
Número de expediente2017-000110
Número de sentencia51
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena
306045-51-10719-2019-2017-000110.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000110

Mediante oficio CJPNNA/150/2017, de fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena de este M.T. expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2017-000852 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en el cual fue presentado recurso de apelación por el abogado J.N. Oropeza Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.J. Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad número 13.085.653, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente, luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 8 de marzo de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada Marjorie C.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana LILIANY J.O.G., titular de la cédula de identidad número 15.823.731, asistida por el abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310, contra el ciudadano Á.J. SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.085.653.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, admitió la demanda y en fecha 20 de noviembre de 2015, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

Citada la parte demandada y tramitada la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha 5 de junio de 2017, el abogado J.N.O.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.J.S.R., apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el 30 de mayo de 2017.

En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír dicha apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de junio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenca de Osorio, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declinó la competencia ante un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró Incompetente para el conocimiento del presente recurso y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2017, se declaró Incompetente para conocer, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos. El asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión incoada. Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión de expediente que mediante oficio Nº 389, efectúa el Juzgado que actuó en primera instancia, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelto el recurso de apelación ejercido, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta. En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el competente es un Tribunal Superior a quien emitió las actuaciones, no obstante ello, el juzgado con competencia puede variar en razón de la materia que se trate, dada la existencia de materias especiales la arrendaticia y la de servicios públicos, por referir algunos ejemplos. Es por ello que estima necesario este juzgado superior hacer referencia al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’. De lo anterior se desprende la determinación por la materia, sin embargo, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló lo siguiente: ‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.

De ello se desprende que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Por lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior a los fines de determinar la competencia, realizar un análisis de los documentos cursantes en autos, observándose lo siguiente: -Copia certificada de la decisión de conversión de separación de cuerpo en divorcio, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2013. (Inserta de los folios 13 al 19). Delatado lo anterior, resulta menester para este juzgado hacer referencia a la sentencia del 10 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indico lo siguiente: ‘Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)’. Conforme a lo anterior, se estima entonces que al verse involucrados intereses del Niño, Niña y Adolescente debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil excluye de manera alguna el principio del ‘interés superior del niño’. Por ello se hace menester hacer alusión a lo dispuesto en la letra ‘I’ del primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de algunos o alguna de los solicitantes (…)’. (Subrayado de este Juzgado). De lo anterior, aprecia quien aquí juzga que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación es un Juzgado de Niños, Niñas, y Adolescentes. Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley. En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente: ‘…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional,C.A.’).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
‘1.
- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…’ (Resaltado del Tribunal). Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir el recurso interpuesto; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. En consecuencia, declina la competencia ante Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
(Sic, resaltado del original).

Por su parte el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2017, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:

“…Artículo 28° La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Es por ello que, quien aquí decide, observa que el motivo principal que se abroga la Jueza Ad Quem, para desprenderse del trámite en segunda instancia, luego de oída la apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el relativo al principio ratione materiae, así pues que se declara incompetente por no ser la alzada natural por la materia, y pasa a realizar algunas observaciones en lo relativo al trámite de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por parte del a quo, la cual es solicitada en demanda de fecha treinta (30) de octubre de 2015, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello trae a colación lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de julio de 2012, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
(…)

Así mismo la sentencia signada con el número de expediente 2011-256 de fecha trece (13) de agosto de 2013, emanada de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es así que entre otras cosas la referida sentencia plantea lo siguiente: (…)

A tal efecto, resulta necesario advertir que en los casos como el de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio que le correspondía a la jurisdicción civil conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las cuales existieran niños, niñas y adolescentes de esa unión matrimonial, basado en el criterio para ese momento, que no se afectaban ni directamente ni indirectamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que los mismos no eran parte en el juicio, ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal. Sin embargo en razón de proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio anteriormente mencionado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente mediante sentencia N°34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció lo siguiente: (…omissis…) Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el pre aludido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide. (Destacado de la Sala). Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Negrilla y subrayado propio). ‘La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
(Negrilla y resaltado Propio). Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.

En razón a lo anterior plantea esta Juzgadora, que si bien es cierto la competencia por la ratione materiae, en las demandas patrimoniales en las cuales tengan interés directo o indirecto Niños, Niñas y Adolescentes le es competencia de los Tribunales especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no obstante no es competencia de este Tribunal Superior, tramitar una apelación, proveniente de un Tribunal distinto por la materia y que jerárquicamente no corresponde a esta alzada revisar y conocer de decisiones de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debió darse cuenta que el Tribunal Tercero no es Competente, no tiene esa competencia funcional, por la materia para haber admitido y sustanciar la demanda intentada en el presente asunto, en virtud que hay dos (02) niñas menores de edad y el Tribunal natural para conocer de la referida demanda es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. La Jueza Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, pudo verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, ya que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que se haya incurrido, respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa y en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Negrilla y subrayado propio).

(…)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia pacifica y reiterada que para determinar la competencia material y funcional de los jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los mismos en la controversia a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes especialmente la citada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, dicha Sala ha sostenido que la competencia tanto material como funcional conferida a los tribunales de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción ordinaria es decir cuando existan la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los mismos, por lo que en el presente asunto en estudio no correspondía a un Tribunal Civil conocer del mismo. Y así se declara.

(…)

Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño. Al respecto, es importante destacar, que cuando el legislador establece los fueros de competencia, lo efectúa a fin de salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Por lo cual, propician la mejor y mayor rectitud en la conducción de los procesos. Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse o la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

Observa quien aquí decide que, en el caso de marras, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual no pertenece el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero si al Juzgado Declinante, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior no es el llamado legalmente a decidir el presente Recurso.
Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente recurso.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente (…)”
(sic, resaltado de la cita)

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa, que el segundo Tribunal en declararse incompetente, planteó conflicto de competencia, siendo lo correcto solicitar de oficio la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que lo procedente es solicitar de oficio la regulación de competencia, la Sala asume este asunto como petición de regulación de competencia, por lo que corresponde a esta Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer de ésta, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Del mismo modo, se observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencias se plantean entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, para lo cual observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…” (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión lo que a continuación se transcribe:

“…Es el caso señor Juez, que a pesar de haber quedado disuelto el vínculo conyugal, mi ex - cónyuge ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, se ha negado a liquidar amistosamente la comunidad conyugal existente y además, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del vehículo y la acción adquirida en el Club Luso Larense, producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los indicados bienes, en detrimento de los derechos que me corresponden, al no haber recibido ninguna retribución por mi derecho de propiedad, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal como lo contempla la ley.

II

DEL DERECHO

Fundamento el ejercicio de la presente acción, de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hago por el presente escrito al ciudadano Á.J.S.R., antes identificado, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en su condición de ex Cónyuge y comunero del vehículo y la acción antes identificados, a objeto de que convenga en ello o en su defecto así sea declarado por este tribunal:

PRIMERO: En la partición del vehículo adquirido para la comunidad de gananciales según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como la acción del Club Luso Larense, identificada con el N° 1512.

…(omissis)…

IV

DE LA ESTIMACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y admisibilidad del Recurso de Casación, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,67 U.T.) …”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa que de la revisión del libelo de demanda, transcrita anteriormente, se evidencia que se trata de una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con fundamento en los artículos 156 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Liliany J.O.G., contra el ciudadano Á.J. Sivira Ramos, antes identificados.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de autos.

En fecha 7 de junio de 2017, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, oída en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en decisión del 4 de agosto de 2017, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y declinó en un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que igualmente se declaró incompetente para conocer del citado recurso de apelación.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Regulación de Competencia planteada en la presente causa, se presentó en segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que significa, que en el caso bajo análisis la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fue admitida, tramitada y sentenciada en primera instancia por un Juzgado con competencia civil.

Así visto, que la incidencia competencial surge en segundo grado de conocimiento, ya que los Juzgados Superiores se declararon incompetentes para conocer del citado recurso de apelación, el primero de ellos (materia civil), fundamentó su incompetencia en la existencia de dos (2) niñas nacidas dentro del matrimonio, y el segundo (materia Protección) al considerar que no es superior jerárquico del tribunal que dictó la sentencia de mérito en el caso que nos ocupa, esta Sala Plena a fin de resolver la regulación de competencia planteada, hace las siguientes consideraciones:

En procura de la justicia material y el desarrollo integral del ser humano, en tanto principio y fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias competenciales entre tribunales, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación, se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.

Así, en los casos donde resulten involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial. Por ello se hace menester hacer alusión a lo dispuesto en la letra “l” del primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de algunos o alguna de los solicitantes (…)”.

Por consiguiente, cabe destacar, que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, debe esta Sala precisar que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), de la manera siguiente:

(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisó lo siguiente:

“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’

(…) En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que dentro de la unión conyugal que existió entre la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y Á.J.S.R., nacieron dos (2) niñas, según se evidencia de las partidas de nacimientos cursante en los autos, lo que significa, que el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, debió tramitarse ante un Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la disposición legal y al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente que en el presente caso, se ven involucrados intereses de 2 niñas, en consecuencia, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por esta razón concluye esta Sala Plena, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no era el tribunal competente por la materia para conocer y decidir la demanda de autos.

De allí, que conforme con los argumentos antes esgrimidos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el derecho de ser juzgado por el juez natural, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, y REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda, declara que la competencia para conocer y decidir la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Liliany J.O.G., contra el ciudadano Á.J. Sivira Ramos, corresponde a uno de los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, que resulte de la distribución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente, luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

.

SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 y REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda.

TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LILIANY J.O.G., contra el ciudadano Á.J.S.R., corresponde a uno de los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte de la distribución.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto y al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTOGUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

G.D.L. Á.L. QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp N° AA10-L-2017-000110

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