Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 13-11-2018

Número de sentencia54
Número de expediente2011-000197
Fecha13 Noviembre 2018
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2011-000197

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico TSSCA-0289-2011 de fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las abogadas L.G.Y. y A.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.205 y 16.608, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.R.H. APONTE, titular de la cédula de identidad No. 1.590.075, contra la sociedad de comercio LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) “inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserto bajo el N° 19, Tomo 150-A, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.158, de fecha 02 de Mayo de 2013, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, representada judicialmente por los abogados H.M.T.B., M.N., Gayle Y.R. Marchena, M.A.L.D., A.R.G., D.J. H.R., M.D.L.C., O.M.M. Betancourt, Yoendy Y.M., L.C.P.J., M.A. Chirinos Iglesia, V.G.R.R. y R.M.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.652, 47.278, 69.311, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 121.123, 78.828, 128.760, 131.980 y 67.332, correlativamente.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada el 3 de marzo de 2011, por el identificado órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Juan R.P. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de que “(…) en esta misma fecha, la Sala Plena consideró el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual fue sometido a votación, no obteniendo los votos necesarios para su aprobación. En consecuencia, procedió la Presidencia a reasignar la ponencia al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (…)”. (Destacados del original).

En fechas 20 de marzo y 21 de mayo de 2013, la abogada R.M.A. Arias, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó fuese dictada sentencia en la causa sub examine.

El 3 de julio de 2013, el abogado Víctor G.R.R., también identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), requirió “(…) se dicte sentencia en el presente caso (…)”.

Posteriormente, por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco A.M.S., M.G.R., F.R.V., Elsa J.G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.G. Misticchio Tortorella, B.G.C.S., I.A.F. Arizaleta, G.B.V., M.V.G.E., Francia Coello González, E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F.D.B., L.B. Suárez Anderson, E.C.G.R., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D., y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2009, fue presentado escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las abogadas L.G.Y. y Alis Meléndez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano César R.H.A., contra la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, todos antes identificados, en el cual la parte actora argumentó:

Que: “Nuestro representado, ciudadano C.H.A. (…) goza del beneficio de pensión como JUBILADO en la empresa del Estado, denominada Corporación de Abastecimiento y de Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), cuyo principal accionista es la República Bolivariana de Venezuela, la cual ostenta el 98,63 % del capital accionario (…) Dicho beneficio de jubilación le fue otorgado desde el 25 de abril de 2004, con una remuneración mensual de Bs. F 1.479, 10 (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En conexión con lo expuesto afirmaron que “(…) este beneficio fue suspendido en el mes de julio de 2005, al ingresar nuestro representado a un cargo de Alto Nivel en el Ministerio de Relaciones Exteriores, (G.O. Nro. 38.175 del 28-04-2005), situación esta que fue debidamente notificada a esa Corporación, tal como se evidencia del contenido del Oficio Nro. DGRRHH-5574 de fecha 15-07-2005, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) Nuestro representado ostentó el cargo de Director de Auditoría y Seguimiento en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el 13 de noviembre de 2006, conforme se evidencia de Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.562 del 13-11-2006 (…) circunstancia ésta que también fue debidamente notificada a la referida Corporación con Oficio Nro. 01898 del 16-11-2006, recibido el día 17-11-2006 (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Indicaron que “(…) En todo momento (…) nuestro representado ha tratado de lograr una conciliación amistosa con los representantes legales de la referida Institución Pública, no siendo posible ello, pues mediante comunicaciones fechadas 22-02-2007, 16-04-2007 y la última de ellas presentada el 12 de febrero de 2009 (…) reiteradamente ha solicitado el respectivo reajuste al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación, que por ley y justicia social le corresponden, sin obtener respuesta alguna, así como también tampoco el referido ente público dio respuesta oportuna a la solicitud formulada por nosotros el 12 de febrero de 2009, con lo cual ha operado el silencio administrativo negativo y configurada la violación del artículo 51 de nuestra Carta Magna (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Aseguraron que “(…) a [su] representado se le ha causado y se le sigue causando un daño patrimonial al no reajustarse el monto de su jubilación conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y artículo 16 de su Reglamento, los cuales son claros en afirmar que una vez que el funcionario que goza de la concesión de un beneficio de jubilación, una vez que reingresa a la administración pública nuevamente, su pensión por este concepto queda suspendida, devengando el nuevo sueldo en el Organismo donde se ha producido su reingreso y una vez que ha cesado su permanencia en ese Organismo, debe notificarse al ente que otorgó el beneficio de jubilación a fin de que se produzca la homologación del monto de la pensión de jubilación, trámites éstos, que en este caso, fueron cumplidos (…) operando el incumplimiento en la Corporación Casa”. (Destacados del original y corchetes de la Sala).

Manifestaron que “(…) debemos concluir que el re-cálculo que debe realizar el Ente que otorgó el beneficio de jubilación, en el caso que nos ocupa, Corporación CASA, S.A., debe realizarse tomando en consideración él último cargo ejercido por nuestro representado como Director de Auditoría y Seguimiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual era de (…) Bs. 6.449,82 Bs. Fuertes, y una remuneración integral anual de Bs. 113.360,55 (…) de los cuales han debido cancelársele a nuestro representado desde el 17-11-2006, a cuyo efecto hemos solicitado se ajuste el monto de la jubilación ya citada y se le cancelen las sumas dejadas de percibir desde la indicada fecha hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, con las debidas rectificaciones por la devaluación de la moneda (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Fundamentaron su acción conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como en diversa jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Político-Administrativa de este M.T. y sentencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Demandaron a “(…) la Sociedad Mercantil 'Corporación de Abastecimiento y de Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), empresa del estado venezolano, cuyo principal accionista es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la diferencia mensual por Bs. 6.449,82 Bs. Fuertes, dejados de cancelar a nuestro representado desde el 27 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago en cuestión (…) a pagar las costas que cause el presente proceso (…) [y] la indexación o corrección monetaria (…)”. (Sic). (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil noventa y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 154.092,32).

Finalmente, expusieron “(…) Solicitamos medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto de lo demandado, más las costas prudencialmente calculadas por el Juzgador (…) PEDIMOS se notifique al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Destacados del original).

En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda sub examine, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada y fijó el lapso para la realización de la audiencia preliminar. En la misma oportunidad, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por escrito del 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó al mencionado órgano jurisdiccional que declarara su incompetencia y declinara la competencia en los Tribunales Competentes de lo Contencioso Administrativo Funcionarial. (Destacados del original).

Mediante decisión del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: UNICO: COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN LABORAL para conocer y decidir la demanda intentada por el ciudadano CESAR HERRERA APONTE (…) contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (CASA, S.A.) por concepto de cobro de diferencia de pensión de jubilación, negándose lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.”. (Sic). (Destacados del original).

El 13 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.).

En fecha 27 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, se ordenó incorporar en autos las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el lapso para la contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, se dio por concluida la referida audiencia y se dejó constancia de que “(…) la parte demandada (…) no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno (…)”.

Por escrito del 3 de noviembre de 2009, los abogados E.M.B. y M.E.B. Patruyo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.585 y 131.999, correlativamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 19 de febrero de 2010, oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente, por la materia, para conocer la demanda sub examine y, en consecuencia, declinó la competencia “(…) al Juzgado Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo supra señalado, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

La presente causa se inicia a instancia del ciudadano CESAR HERRERA, por COBRO DE DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN y por cuanto se trata de un funcionario publico de carrera amparado por la respectiva ley del estatuto de la función publica la competencia, como aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia; correspondiendo en este caso, la atribución contenida en materia de competencia, a las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual: (…) En este orden de ideas, se observa como la novísima Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el m.t. de la República en Sala de Casación Social (Caso M.E.G.d.P. y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente: (…) La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar (…) (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló (…) (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V. de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
En consecuencia, este juzgador debe declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)”
. (Sic). (Destacados del original).

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia que le fuese declinada y decidió que la causa fuese “(…) ventilada por el procedimiento de Querella Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de que la presente querella presenta deficiencia, oscuridad y confusión, ordena REFORMULAR el presente Recurso (…) dentro de los Tres días (03) de despacho siguientes una vez conste en auto su notificación (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Por escrito del 13 de mayo de 2010, la abogada L.G.Y., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.H. Aponte, consignó REFORMA DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA EN EL REAJUSTE CORRESPONDIENTE AL MONTO MENSUAL DEL BENEFICIO DE SU PENSIÓN DE JUBILACION, la cual quedó planteada en términos bastantes similares a la demanda inicialmente incoada. (Destacados del original).

En auto del 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto” y, por ende, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar “contestación a la presente querella”, solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio sub examine y la notificación de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.).

El 20 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la mencionada sociedad de comercio y la citación de la Procuraduría General de la República los días 26 de julio y 4 de octubre del mismo año, correlativamente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano C.R.H.A. otorgó poder apud acta a las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., la primera supra identificada y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.535.

Por escrito del 7 de diciembre de 2010, la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), manifestó “(…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedemos a dar contestación a la querella incoada (…)”. (Destacados del original).

El 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse realizado la audiencia preliminar “dispuesta en los artículos 103 y 104, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la apertura del lapso probatorio, siendo que la parte actora y demandada promovieron pruebas los días 16 y 21 del mismo mes y año, respectivamente. Adicionalmente, en fecha 4 de febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva “(…) dispuesta en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia ante esta Sala Plena, en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:

“(…Omissis…)

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (LA CASA S.A), por el reajuste de pensión de jubilación de la parte actora, en base al último cargo ostentado, esto es, de Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que se trata de una demanda interpuesta por un trabajador, contra - una Empresa del Estado Venezolano creada como forma de Sociedad Mercantil cuyo capital accionario pertenece a la Republica-, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 369.819, en fecha 17 de junio de 2009, derivada de la relación que existió entre el demandante y la mencionada Empresa.

De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación una sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado - caso: (Jaime Coromoto A.G. vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, la ya referida Sala Plena en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, además de ratificar un criterio establecido por la Sala Político Administrativa, dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)


De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, estableció taxativamente que todas las empresas del Estado venezolano, deben regirse por la legislación ordinaria, por el mencionado Decreto, y por las demás normas aplicables; así como todos aquellos empleados o trabajadores que estén al servicio de dichas empresas, igualmente deben regirse por la legislación ordinaria. Finalmente concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente para atender ese tipo de demandas era un Tribunal de Juicio del Trabajo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del estado venezolano, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte se observó del estudio a las aludidas sentencias, que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo (legislación laboral), según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido, y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.

Al analizar el caso concreto se observa que se solicita el ajuste de la jubilación otorgada en fecha 25 de abril de 2004, por el (…) Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (CASA S.A) en base al último cargo ostentado, esto es, de Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Que la presente acción versa sobre una solicitud interpuesta contra una empresa del Estado venezolano, específicamente la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (CASA S.A), registrada bajo las normas de un derecho privado con la cual el solicitante mantuvo una relación de trabajo, que culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación (que resulta ser una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del estado), en cuyo caso la prestación de servicio se regía por la legislación ordinaria, específicamente por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa. Siendo ello así es indudable que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales del Trabajo al no estar amparado el recurrente por el régimen estatutario, ni ostentar el carácter de funcionario público y debido a la naturaleza del conflicto planteado (laboral).

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, no menos cierto es que el requisito de la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa, aun en prima face antes de emitir pronunciamiento definitivo, y en atención a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente recurso, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala”. (Sic). (Destacados del original).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia laboral y otro en materia contencioso administrativa), los cuales carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de esta regulación de competencia en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia solicitada, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las apoderadas judiciales del ciudadano C.R.H.A., contra la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

En tal sentido, se observa que en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la demanda bajo estudio debía ser conocida por un órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa, en razón de que “(…) se trata de un funcionario publico de carrera amparado por la respectiva ley del estatuto de la función publica la competencia, como aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia”. (Sic).

Posteriormente, el 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente, por la materia, para conocer la demanda incoada, por cuanto “(…) las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo (legislación laboral), según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública [artículo 107] (…) y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral existente entre el recurrente y la empresa (…) es indudable que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales del Trabajo al no estar amparado el recurrente por el régimen estatutario, ni ostentar el carácter de funcionario público y debido a la naturaleza del conflicto planteado (laboral) (…)” (sic) (agregado de este fallo) y, además, fundamentó su decisión, en la jurisprudencia emanada de la Sala Plena y de la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Ahora bien, de la revisión de los autos debe destacarse que la causa sub examine se corresponde a una demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las apoderadas judiciales del ciudadano C.R. Herrera Aponte, contra la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Específicamente, el accionante demandó “el re-cálculo que debe realizar el Ente que otorgó el beneficio de jubilación, en el caso que nos ocupa, Corporación CASA, S.A., [25 de abril de 2004, por un monto de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.479,10)] debe realizarse tomando en consideración él último cargo ejercido por nuestro representado como Director de Auditoría y Seguimiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual era de (…) Bs. 6.449,82 Bs. Fuertes (…)” (destacados del original y agregados de este fallo), con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

En este contexto, advierte esta Sala Plena que el ciudadano C.R.H. Aponte ostenta la condición de jubilado de la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, desde el 25 de abril de 2004, según se evidencia de los recaudos siguientes: “Punto de Cuenta para Junta Directiva Extraordinaria Punto N° 1 de fecha 15 de abril de 2004” y de la “Constancia” emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada el día 13 de junio de 2005, cursantes a los folios 229 al 232 y 234 de la pieza N° 1 del expediente, respectivamente. Del mismo modo, se destaca, de la primera de las mencionadas probanzas, que el prenombrado ciudadano fue jubilado con “(…) sesenta años y veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública, cumplidos así: Cuerpo de Investigaciones Científica Penales (…) 3 años y 3 meses (…) Siderúrgica del Orinoco, C.A. (…) 2 años (…) Instituto Agrario Nacional (…) 7 años y 17 meses (…) C.A. Metro de Caracas (…) 5 años y 2 meses (…) Ministerio de la Producción y Comercio S.A.R.P.A. (…) 3 años y 18 meses (…) Corporación CASA, S.A. (…) 3 años y 5 meses (…)”. (Sic).

Adicionalmente, importa destacar que la parte actora, posterior al otorgamiento del beneficio de jubilación supra indicado, fue designado para desempeñar el cargo de “Director de Auditoría y Seguimiento, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna” del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el 15 de julio de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006, según se evidencia de los Oficios identificados con el alfanumérico DGRRHH 5574 y N° 01898, de las mismas fechas, cursantes a los folios 235 y 236 de la pieza N° 1 del expediente, correlativamente.

Establecido lo anterior, y dado que el ciudadano C.R.H.A. ostenta la condición de personal jubilado de la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al numeral 1 de la la Disposición Transitoria Vigésima Primera del Decreto No. 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 del mismo mes y año, siendo ésta la parte accionada en la causa sub examine, por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación”, debe hacerse referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, dado que la demanda fue incoada el 25 de junio de 2009, el cual dispone en su artículo 107 lo siguiente:

Legislación que rige las empresas del Estado

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”. (Destacados de este fallo).

De la disposición legal transcrita supra se desprende que, los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios a las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria del trabajo, por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos relativos a las relaciones o vinculaciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de dichas empresas corresponde a los tribunales laborales, quedando éstos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De modo que, atendiendo al razonamiento expuesto, al estar tutelada la referida relación de trabajo en las disposiciones contenidas en la legislación laboral ordinaria resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de la demanda de autos.

Así, en lo que respecta a la atribución de la competencia para los tribunales del trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… Omissis …

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…). (Destacados de este fallo).

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la doctrina de esta Sala Plena, que en esta oportunidad se reitera, se declara que la competencia para el conocimiento de la demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el ciudadano C.R.H.A., contra la sociedad de comercio La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional ante el cual continuará la causa teniendo en cuenta la sentencia No. 708 de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2001, ratificada por decisión de esta Sala No. 15 del 14 de marzo de 2017. (Vid. sentencias de esta Sala Plena Nos. 31 y 24 del 2 de julio de 2009 y 5 de junio de 2014, casos: Jaime Coromoto A.G. y C.B. Bastos Deseo, respectivamente). Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “cobro de diferencia en el reajuste correspondiente al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las apoderadas judiciales del ciudadano C.R. HERRERA APONTE contra la sociedad de comercio LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las siguientes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA G.M.T.

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y ANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2011-000197

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