Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 18-07-2017

Número de sentencia57
Número de expediente2016-000125
Fecha18 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal
201168-57-18717-2017-2016-000125.html
Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2016-000125

Mediante oficio N° 2016-156 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue remitido a la Sala Plena de éste M.T. el expediente contentivo de la denuncia por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente formulada contra el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, representado judicialmente por el abogado P.A.Y.C., en su carácter de defensor privado, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN LANGER RODRÍGUEZ, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual mediante fallo de fecha 12 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la denuncia supra identificada y declinó la competencia en el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo que éste último mencionado, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial N° 41.103, Extraordinario de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; Magistradas María C.A.V., M.C.G. y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, F.R.V., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, J.L.I.V., y Y.B.K.d.D..

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano JESÚS RAMÓN LANGER RODRÍGUEZ interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente contra el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Amazonas, a la cual se le dio entrada el 14 de enero de 2015.

Por fallo del 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual a su vez por decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia y, planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declinó la competencia por la materia en los juzgados de la jurisdicción civil ordinaria, mediante fallo del 12 julio de 2016, con fundamento en lo siguiente:

“…En fecha 22JUN2015 (Sic), se dicto (Sic) AUTO DE ENTRADA en el presente asunto en el cual se le fijo (Sic) audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, el cual se realizo (Sic) y se declaro (Sic) interrumpido en virtud de la incomparecencia del acusado.

Ahora bien, la Defensa (Sic) Privada (Sic) interpuso escrito en el cual solicita se decline la competencia del presente asunto a la competencia civil.

Así las cosas, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones del presente asunto se puede evidenciar que existe la controversia sobre un lote de terreno, por la cual las partes intervinientes en la presente acusado y víctima se hacen llamar los propietarios de los derechos que tienen sobre el terreno urbano que se encuentra sus linderos dentro de los documentos que los mismos poseen, a lo cual considera este (Sic) Juzgadora que los mismos deben ser ventilados por la jurisdicción civil.

En tal sentido, esta Juzgadora declina la competencia en la Jurisdicción CIVIL por cuanto corresponde a la misma dirimir la controversia planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Mayúsculas del transcrito).

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el 22 de septiembre de 2016, no aceptó la competencia que le fue declinada, declarándose incompetente por la materia, y en consecuencia planteó el conflicto de no conocer ante la Sala Plena de esta M.I.J. en los siguientes términos:

“…De la revisión efectuada a la presente causa, se advierte que la misma se sustanció por un procedimiento netamente penal, conforme a las normas que rigen la materia; lo que a todas luces es un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento civil que rige para la tramitación de los juicios posesorios y relativos a la propiedad, por lo que considera quien se pronuncia, que sustanciar dicho expediente en sede civil, sería violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica que rige los procesos judiciales.

Asimismo, se evidencia que el referido proceso penal, para el momento en que fue declarada la incompetencia, se encontraba en fase de juicio, lo que es contrario a la norma establecida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala ésta, que la incompetencia por la materia sólo puede ser declarada hasta la audiencia de juicio oral, no después de ella. Por lo que, a criterio de quien suscribe debió la Juez (Sic) de la causa concluir dicha audiencia condenando o absolviendo al acusado del delito.

No obstante lo anteriormente dicho, se advierte que conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez (Sic) natural iniciar el proceso sin previa demanda de parte, ya que sería violatorio del Principio Dispositivo.

Todo lo anterior, resulta evidente que este Tribunal (Sic) no es competente para conocer y decidir la causa penal declinada, por considerar que corresponde tal resolución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el presente expediente se tramita la denuncia por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente formulada contra el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN LANGER RODRÍGUEZ.

En primer lugar, considera oportuno la Sala advertir que contrario a lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el 22 de septiembre de 2016 el referido proceso penal -para el momento en que fue declarada la incompetencia, aun no se había celebrado la audiencia de juicio oral, por lo que en modo alguno, tal declaratoria de incompetencia es contraria a la norma establecida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, pues.

Luego, como ya se indicó, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante fallo de fecha 12 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la mencionada denuncia por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente, porque las partes intervinientes en el presente asunto, tanto el acusado como la víctima, se dicen propietarios de los derechos que tienen sobre el terreno urbano que se encuentra en los documentos que poseen, por lo que consideró que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

Cabe destacar, que en el mencionado terreno urbano sobre el cual tanto el acusado como la víctima dicen ser propietarios, no consta a los autos que sea parte, tenga vocación agraria o desarrolle actividad agrícola, motivo por el cual no sería aplicable la doctrina sentada en la sentencia N° 1.881 de fecha 8 de diciembre del 2011, dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, en la presente controversia se trata de la denuncia de la comisión de un delito –se repite- tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente; mas, no versa sobre los derechos de propiedad, debido –precisamente- a que se denunció la perturbación de la posesión pacífica y no se interpuso una querella interdictal de amparo o una reivindicación, por lo que no podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declararse incompetente por la materia, porque lo que se dilucida es la comisión o no del delito, tipificado y sancionado –se insiste- en el código sustantivo penal, por lo que deviene su naturaleza penal que hace competente al mencionado juzgado, el cual la declinó mediante fallo del 12 de julio de 2016.

En este sentido, la Sala Plena en reciente sentencia N° 11 de 9 de febrero de 2017, expediente N° 2015-000006, caso: H.J.H.L. y otros contra Y.M. F.P., señaló:

“…En el caso bajo estudio constata la Sala que el Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente fundamentó su decisión al considerar que el objeto de la controversia versaba sobre el derecho de propiedad de un inmueble entre la arrendadora y el arrendatario, “en el cual deberán demostrar ambas partes el derecho de propiedad, el cual no es más que; el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”, y con base en tal argumentación declinó su competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares ejercida por el Ministerio Público, de esta manera la jueza desnaturalizó la esencia del proceso, donde, tal y como se puede observar de la solicitud efectuada existe una investigación en la cual se imputa a la ciudadana Y.M.F.P., por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión pacífica y prohibición de hacerse justicia por sí misma, donde bajo ninguna circunstancia se está ventilando el derecho de propiedad que ostenta la precitada ciudadana sobre el inmueble donde habitaban las presuntas víctimas.

Siendo así, es obvio que el procedimiento que da lugar a la solicitud de las medidas cautelares por parte del Ministerio Público, es de naturaleza eminentemente penal, por estar inmerso la configuración de un hecho punible, donde además de la norma anteriormente transcrita (artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal) el artículo 111 eiusdem, faculta al Ministerio Público para que pueda acudir al órgano jurisdiccional a solicitar las medidas señaladas en el escrito de solicitud, siendo competente la jurisdicción penal en funciones de control para conocer sobre lo peticionado.

Por las razones anteriores, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la abogada Ifjuth del C.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare y Parroquia L.M.d. la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde al Juzgado Quincuagésimo (50°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita parcialmente, la Sala Plena ha considerado que es un error por parte de los jueces de la jurisdicción penal, declinar la competencia por la materia, en aquellos casos en los cuales se denuncia la comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, bajo la fundamentación de considerar que el objeto de la controversia versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble, cuando se puede observar que en el presente asunto existe una denuncia por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, donde bajo ninguna circunstancia se está ventilando el derecho de propiedad que dicen tener tanto el acusado como la víctima, sobre el inmueble.

Cabe destacar que en el presente procedimiento –se reitera- no se está realizando disputa alguna en cuanto a la propiedad o no que tienen –o dicen tener- el acusado y la víctima sobre el terreno, sino que el mismo se encuentra circunscrito a la comisión o no del delito de perturbación de la posesión pacífica por parte del acusado en detrimento de la víctima, lo cual reviste a todas luces el carácter penal necesario para que el juez de juicio determine o establezca la existencia o no del mencionado delito, procediendo a condenar o absolver al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Penal, el cual señala:

“…Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas…”.

En este orden de ideas, sí resuelto lo relativo a la comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica en jurisdicción penal mediante sentencia absolutoria o condenatoria, deviene la referida disputa a la propiedad o no de los derechos que dicen tener tanto el acusado como la víctima sobre el lote de terreno, será en esa oportunidad en que deberán acudir a la jurisdicción civil para dirimir la referida controversia.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia material para decidir la presente acusación por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica por parte del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN LANGER RODRÍGUEZ corresponde a la jurisdicción penal; más específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica por parte del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN LANGER RODRÍGUEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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