Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 13-11-2018

Número de sentencia57
Número de expediente2017-000100
Fecha13 Noviembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SALA PLENA Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. Nº AA10-L-2017-000100

Mediante oficio Nro. 371/2017 de fecha 04 de julio de 2017, recibido el 18 de septiembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por los ciudadanos L.A.S.D. y A.A.P. MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.165.971 y V-9.695.744, respectivamente, asistidos por el abogado F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.986, contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.445, asistida por la abogada Anly Yumil Marin, con en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.452.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación oficiosa de competencia planteada de manera oficiosa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada B.G. CÉSAR SIERO a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2017, los ciudadanos L.A.S. y A.A.P.M., asistidos por el abogado Francisco Villarreta, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la demanda Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado”, contra la ciudadana Gladis J.V.R., antes identificada, en los siguientes términos:

Solicitaron se ordene la comparecencia de la ciudadana G.J.V.R., (…) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconozca el documento suscrito y plenamente detallado en su contenido y firma así como las huellas digito pulgares contenidas en el documento privado que a tal efecto acompañamos y que tiene por objeto la cesión y traspaso de manera firme e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva, de los derechos y acciones que le corresponden y que pueden corresponderle en la herencia quedante del fallecido padre A.R.V.V., quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.094.553.” fallecido el 2 de diciembre de 2012, según consta en acta de defunción N° 345 llevada por el Registro Civil Municipal de la Parroquia C.M.d.E.T..

Indicaron que del acervo hereditario al ciudadano L.A.S.D., le corresponde el setenta por ciento (70%) de la herencia y al ciudadano A.A.P. Medina, el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones que le correspondan y puedan corresponderle de la “herencia (…) de su respectivo padre”.

Señalaron que dicha sesión de derechos y acciones recaen sobre los siguientes bienes y sobre aquellos que siendo propiedad del difunto padre desconoce a la firma del mencionado documento, estos son:

“1) una (01) parcela con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas constante de potreros cercados con alambres de púa, casa de finca hecha con paredes de bloque, techo zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, techo de zinc, piso de cemento, corrales de tubo y cabillas, distinguida con el Nro. cuarenta y tres (43) del asentamiento campesino ‘LA SAMARIA’, sector el HELECHAL de la Parroquia Cuicas del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo y que consta de cinco (05) hectáreas, alinderada (…) y que perteneció a su difunto padre por adjudicación hecha por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), mediante Resolución número: 3546, sesión N° 56-86 de fecha 24-11-1986.

2) Una (01) parcela con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el numero cuarenta y nueve (49) del asentamiento campesino ‘LA SAMARIA’ Helechal, de la parroquia cuicas, del municipio autónomo carache del Estado Trujillo y que consta de cinco (5) hectáreas, alinderada de la siguiente manera (…), y que perteneció a su difunto padre por compra que hiciera el 10 de diciembre de 1986 al ciudadano J.D.J.S.S., mediante documento privado”.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a su citación de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 23 de mayo del 2017, la ciudadana G.J.V.R., asistida por la abogada Anly Yumil Marín, antes identificadas, indicó: Renuncio al lapso para darme por citada y solicito que se me tome declaración pertinente del caso, en virtud de lo expuesto solicito se fije la fecha y hora para el respectivo reconocimiento.

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente, revoc[ó] por contrario imperio [el] auto de fecha 15/05/2017 dejando así sin efecto las demás actuaciones siguientes al auto de admisión, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del reconocimiento de documento privado aquí intentado a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial. Se remitió el expediente. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

En fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente y el 22 de ese mismo mes y año se declaró incompetente por el territorio y planteó el “conflicto negativo” de competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS DECLINATORIAS

Mediante decisión del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente, DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del reconocimiento de documento privado aquí intentado a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

(…) Considerado lo antes planteado, este Tribunal considera (sic) que quien debe conocer del presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se acuerda declinar la competencia por la materia, y se ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se trata de una unidad de producción en la cual pudiera estar afectada o no, en sentido general la soberanía alimentaria, materia esta de estricto conocimiento de los tribunales agrarios.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, expuso:

‘ … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición’

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte (sic) final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Igualmente, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. (…).

Cabe destacar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció que:

‘…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

Igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya (sic) pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.’

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal revoca por contrario imperio autos auto (sic) de fecha 15/05/2017 dejando así sin efecto las demás actuaciones siguientes al auto de admisión, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del reconocimiento de documento privado aquí intentado a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del fallo y agregado de la Sala).

En fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente y el 22 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente por el territorio y planteó el “conflicto negativo” de competencia en los siguientes términos:

“(…) Recibido el presente asunto por declinatoria de competencia en razón de la materia, planteado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto se evidencia que del documento acompañado a la demanda cursante a los folios 5 al 7, sobre la cual se solicita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado guarda relación con unos bienes inmuebles ubicados en Asentamiento Campesino ‘LA SAMARÍA’, sector El Helechal, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, este Tribunal procede en consecuencia analizar exhaustivamente la presente:

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra José C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:

‘...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)’.

En tal sentido, si bien es cierto, que este Tribunal es competente por la materia, ya que se aprecia en el contenido del documento privado que los ciudadanos L.A.S.D. y A.A. MEDINA pretenden sea reconocido en contenido y firma, entre ellos, versa sobre una Cesión de derechos y acciones que recaen sobre una parcela con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas, constantes de potreros cercados con alambre de púas, casa de finca hecha con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, corrales de tubo y cabilla; no es menos cierto que por la ubicación del inmueble, el cual se encuentra en jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, éste tribunal resulta incompetente territorialmente para conocer del presente asunto.

Para quien Juzga es necesario tener presente la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ya en materia Agraria, específicamente en materia contractual, las partes deben tener en cuenta la ubicación del bien y los Juzgados de Instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al Juzgado Agrario competente, evitando, que dichas sentencias o decisiones queden ilusorias y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso.

Ahora bien, el presente asunto es remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se declaró incompetente en razón de la materia; por lo que considera este Tribunal que forzosamente en razón de lo antes expuesto debe plantearse el conflicto negativo de competencia; a tales efectos establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la referida Solicitud y en consecuencia se plantea el conflicto negativo por la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio, copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena determinar si resulta competente para conocer el “conflicto negativo” de competencia planteado entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuciones para Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (Destacados añadidos).

El Código de Procedimiento Civil prevé el mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el numeral 3 del artículo 24 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el caso bajo análisis, fue planteada la conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (civil y agrario), por tanto, de conformidad con lo establecido en la normativa referida supra, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir de la regulación de competencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del conflicto de competencia, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la solicitud interpuesta.

En el caso sub examine, se planteó un conflicto de no conocer relativo al órgano jurisdiccional que debe sustanciar el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por los ciudadanos L.A.S.D. y A.A.P. Medina, antes identificados, contra la ciudadana Gladys J.V.R., antes identificada.

La parte actora refiere que el instrumento fundamental de la demanda, consiste en que sea reconocido en contenido y firma sobre una cesión de derechos y acciones que recaen sobre dos (2) parcelas de terreno con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas, constantes de potreros cercados con alambre de púas, casa de finca hecha con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, corrales de tubo y cabilla.

En el documento privado cuyo conocimiento se pretende, los suscribientes señalaron lo siguiente:

“Que [se les] reconozca el documento suscrito y plenamente detallado en su contenido y firma así como las huellas digito pulgares contenidas en el documento privado, que a tal efecto acompaña y que tiene por objeto la cesión y traspaso de los derechos y acciones que le corresponde a la demandada por herencia de su fallecido padre A.R.V.V., quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.094.553, el cual versa sobre bienes constituidos sobre parcelas con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas constante de potreros cercados con alambres de púa, casa de finca hecha con paredes de bloque, techo zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, techo de zinc, piso de cemento, corrales de tubo y cabillas, distinguida con el Nro. cuarenta y tres (43) del asentamiento campesino ‘LA SAMARIA’, sector el HELECHAL de la Parroquia Cuicas del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo y que consta de cinco (05) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela N° 42. SUR: parcela N° 44. ESTE: parcela N° 39 y OESTE: con vía de penetración y que perteneció a su difunto padre por adjudicación hecha por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), mediante resolución numero: 3546, sesión N° 56-86 de fecha 24/11/1986. Un lote de semovientes (Ganado Vacuno), cuya cantidad oscila en los 90 a 100 reses entre vacas lecheras, toros de monta, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras ubicados en el fundo ‘LA SAMARIA’ identificado con la parcela N° 43, plenamente descrita en el numeral primero del presente documento y que consta en planilla levantada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Carache del Estado Trujillo entre otros bienes plenamente descritos en la presente solicitud, ubicados en el sector el HELECHAL DE LA PARROQUIA CUICAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto controvertido y por las normas jurídicas que lo regulan.

En tal sentido, el artículo 197 numerales 1 y 15, y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Omissis)

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:

“(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E. Mérida’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial’.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice (…)”.

Así las cosas, del examen del escrito presentado por los solicitantes y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre el ciudadano A.R.V.V. y la ciudadana G.J.V.D., recae sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, es de naturaleza agraria.

Por tanto, atendiendo el criterio antes citado y de conformidad con las normas precedentemente invocadas, considera esta Sala que la competencia de la presente causa le corresponde a los tribunales agrarios por cuanto la acción versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado supuestamente celebrado, contenido en el documento que se demanda y hay actividad agraria al recaer sobre dos (2) parcelas de terreno y sus bienhechurías.

De esta forma, resulta forzoso para esta M.I. atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, puesto que el fondo de la pretensión sostenida por el actor, es de índole agrario y de acuerdo a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria su sustanciación y decisión. Así se determina.

Ahora bien dilucidado lo anterior, le corresponde a esta M.I. determinar la competencia por el territorio del Juzgado Agrario al cual recaerá el conocimiento de la presente acción.

Del escrito libelar se observa, que los bienes objeto de la presente acción se encuentran ubicados en el asentamiento campesino “LA SAMARIA”, sector el Helechal de la Parroquia Cuicas, del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo.

En este sentido esta M.I. observa lo determinado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 444 del 24 de abril de 2012, caso: Laad Américas N.V. contra Agropecueria Raw3, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

(…)

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria (…)”. (Subrayado de la Sala).

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala Plena declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la demanda de autos, es del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, es el competente para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por los ciudadanos L.A.S.D. y A.A. P.M., contra la ciudadana G.J.V.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Primera Vicepresidenta, Segundo Vicepresidente,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN D. ASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

MARISELA V. GODOY ESTABA MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES B. SUÁREZ ANDERSON EULALIA C. GUERRERO RIVERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA B. KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

BGCS

Exp. N° AA10-L-2017-000100

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