Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-07-2017

Número de sentencia62
Fecha25 Julio 2017
Número de expediente2016-000107
MateriaDerecho Procesal

EN Sala Plena

Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Expediente AA10-L-2016-000107

El 20 de septiembre de 2016, fue recibido en esta Sala Plena, escrito de la misma fecha, suscrito por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano GABRIEL A.G.G., titular de la cédula de identidad núm. 17.141.970, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente tipificados en los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Calumnia, Injuria, y Agavillamiento.

El 25 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Maikel J.M. Pérez; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente, Magistrado Juan José Mendoza Jover; Directores, Magistrada M.C. Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; y los Magistrados, A.D. Rosales, M.A.M.S., M.G.R., F.R. Velázquez Estévez, E.J.G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M. Sotillo, M.M.T., B.G.C.S., Inocencio A.F.A., G.B.V., M.V.G. Estaba, F.C.G., E.G.R., D.A.M. Monsalvo, C.A.O.R., L.F.D.B., Lourdes B.S.A., E.C.G.R., F.B. M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Juan L.I.V. y Y.B.K.d.D..

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 10 de junio de 2016, el ciudadano G.A.G.G. presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escrito a través del cual denunció al ciudadano J.L.H., en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes razones:

“…En mi condición de dirigente político de oposición, he cumplido con mi deber de hacer las denuncias públicas ante los distintos medios de comunicación escritos, radiales y televisivos y ante la población sobre casos de corrupción, delitos de salvaguarda, violaciones a la constitución y a las leyes, así como trabajar arduamente en la defensa del colectivo para lograr la paz, el bienestar y el progreso del pueblo yaracuyano, a raíz de lo anterior, y de haber intentado acciones legales contra figuras públicas e instituciones del estado, se ha desatado una campaña de persecución sistemática y perversa en contra de la organización a la cual represento, así como contra mi persona y de otros dirigentes de manera directa. Dicha campaña de persecución se ha hecho práctica, efectiva y material, a través de los medios de comunicación social en la persona de altos funcionarios del estado.

Debo denunciar específicamente, el día 8 de este mes, con motivo de unos hechos de protesta por falta de alimentos, suscitados en la población de Aroa. Hubo una detención en masa de varios ciudadanos, incluso de un dirigente regional del partido Voluntad Popular quien fue sacado violentamente de su residencia en horas de la madrugada, sin ninguna formalidad legal previa. El GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, en forma irresponsable sin basamento alguno, declaró por los medios [r]adiales y [t]elevisivos, en cadena regional: Que los hechos ocurridos en la población da Aroa, obedecían a un libreto establecido previamente por la oposición y el partido al cual pertenezco, Voluntad Popular, tildándome de [t]errorista y como instigador de los hechos ocurridos en Aroa por el descontento de la población, ante la falta de alimentos y otros.

Con respecto a esas acusaciones del GOBERNADOR DEL ESTADO, cabe destacar ciudadano Fiscal que las mismas constituyen ilícitos penales (Simulación de hechos punibles, calumnia, injuria, agavillamiento y otros) (sic) pues, al imputarme maliciosamente y falsamente hechos de incitación a la violencia social y pública, que estas son capaces de excitar a las autoridades judiciales a la apertura de cualquier proceso criminal en contra de mi persona. Amenazando en privado con allanar mi hogar, la sede del partido al cual pertenezco y cualquier sitio, que pueda guardar relación con mí persona. Amén de ser ofensivas de mi honor y reputación y capaces de someterme al escarnio y al odio público.

Aún y cuando por mis actuaciones, como hombre público, como político de una tendencia opositora, solo puede evidenciarse mi vocación democrática, mi sensibilidad en procura de la defensa y promoción de los derechos humanos…”.

El 20 de septiembre de 2016, la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, presentó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano G.A.G.G. contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En el escrito que contiene la referida solicitud de desestimación de denuncia, la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, expuso lo siguiente:

Que “… [l]a presente solicitud se dirige a la Sala Plena del M.T. por cuanto la denuncia se formuló en contra de un ciudadano que ejerce función de Gobernador, y según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la ciudadana Fiscal General de la República -cuando sea procedente-, presentar la solicitud de desestimación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en los cuales se denuncie a un Alto Funcionario del Estado…” .

Que “… ha sido denunciado un Gobernador y según lo dispuesto en los artículos 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 381 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mencionado ciudadano en virtud de su cargo, es considerado un Alto Funcionario (sic) de Estado, por tanto, le corresponde al M.T. en Sala Plena, pronunciarse sobre la autorización previa para su enjuiciamiento y por ende, también es competente para conocer de la solicitud de desestimación de denuncia que presente el o la Fiscal General de la República, cuando, conforme a lo dispuesto en las normas penales adjetivas, resulte procedente y ajustado a derecho pedirlo…”.

Que “… [e]n fecha 06 de julio de 2016, se recibió en el Despacho de la Fiscal General de la República, constante de un folio, escrito suscrito por el ciudadano G.A.G.G., quien se identifica como Coordinador Regional electo del partido político ‘Voluntad Popular’ y miembro del ‘Foro Penal venezolano’, mediante el cual realiza señalamientos en contra del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy…”.

Que “… se observa que el ciudadano G.A.G.G., menciona en su escrito que con ocasión a unos hechos de protesta por falta de alimentos en la población de Aroa ocurridos el día 8 (julio de 2016), el Gobernador del Estado Yaracuy a quien no identifica, en su criterio incurrió indistintamente en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Injuria y Agavillamiento, entre otros delitos, señalando que el [m]andatario regional, a través de los medios audiovisuales señaló que ‘de forma irresponsable’ dicho Gobernador y sin fundamento, declaró que los hechos ocurridos en la población de Aroa, obedecían a un libreto establecido previamente por la oposición y el partido político en el cual milita (Voluntad Popular), tildándolo (al denunciante) de terrorista y como instigador de los hechos ocurridos…”.

Que “… el denunciante sin mayor precisión sobre las afirmaciones que dice fueron efectuadas por el Gobernador, manifiesta que en su criterio configuran los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Injuria y Agavillamiento, entre otros”.

Que “… dicha denuncia resulta imprecisa, ya que el denunciante refiere diversos delitos, pero omite detallar en particular en qué consistieron, limitándose a expresar que en su opinión se materializaron a través de alocuciones por medios de comunicación regionales y sin especificar cuáles fueron esas expresiones en concreto, aduce que se le tildó de terrorista e instigador de los hechos que llevaron a la violencia desencadenada en la fecha anteriormente referida en la población de Aroa…”.

Que “… el denunciante G.A.G.G. omite señalar con precisión y detalle cuál fue el hecho simulado de apariencia punible que le fue endilgado por el Alto Funcionario denunciado, así tampoco expresa en que consistieron las conductas presuntamente desplegadas por el ciudadano J.L.H. (a quien solo menciona como el Gobernador del estado Yaracuy), y que encuadran dentro de la previsiones legales que tipifican los delitos de calumnia, injuria, agavillamiento u otro delito…”.

Que “… [d]e igual manera se observa cuando el denunciante refiere, sin aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el Gobernador le habría amenazado en privado con allanar su hogar, así como la sede del partido político donde milita y cualquier otro sitio que pudiera guardar relación con el denunciante y a pesar de realizar tales aseveraciones omite en su escrito indicar la fecha y lugar en que ocurrieron esas supuestas amenazas y en que consistieron…”.

Que “… aduce someramente que, lo manifestado por el denunciante le resulta ofensivo de su honor y reputación, obviando discriminar cuáles fueron las especies difamatorias o injuriantes (palabras o expresiones ofensivas) según las cuales, el [a]lto [f]uncionario pudiera presuntamente haberle expuesto al odio, escarnio y desprecio público; por lo que, tampoco expone un suceso que encuadre dentro de las conductas previstas y sancionadas en el artículo 442 y 444 del Código Penal (Difamación e Injuria)…”.

Que “… se observa del texto de la denuncia, que el peticionario pretende [que] se inicie una investigación preliminar menciona[n]do varios delitos (de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada), sustentando su pedimento únicamente en su desacuerdo con unas expresiones que dice haber efectuado el [a]lto [f]uncionario de [g]obierno regional a través de los medios de comunicación social, así como en su particular apreciación sobre lo manifestado por el Gobernador, estimando el denunciante que en su criterio ello, podría ‘excitar a las autoridades judiciales a la apertura de cualquier proceso criminal en contra de mi persona’ que ‘son ofensivas a su honor y reputación’ afirmaciones que efectúa sin aportar algún sustento fáctico que permitan (sic) inferir que se podría estar ante la presunta comisión de un hecho punible…”.

Que “… [d]e esta manera se observa, que el denunciante en primer lugar manifiesta su descontento con lo presuntamente expresado públicamente por el [a]lto funcionario, pero el único añadido en su denuncia lo constituye un pedimento de medidas de protección y la mención a un [p]acto [i]nternacional, así como la sola transcripción de los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando narrar la ocurrencia de un hecho circunstanciado y preciso de carácter delictual…”.

Que “… resulta oportuno señalar que las expresiones y críticas que realice un funcionario público, a través de los medios de comunicación social, se entienden en principio, conformes con el derecho a la libertad de comunicación social, se entienden en principio (sic), conformes con el derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad crítica, derecho éste que también le asiste a los [a]ltos [f]uncionarios de [g]obierno, como a todos los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 constitucional. Y en el presente caso, según lo escuetamente indicado por el denunciante, se advierte que este no hace referencia a una expresión o señalamiento preciso y concreto efectuado por el [r]epresentante del Ejecutivo Regional cuestionado, que lesione determinado bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico…”.

Que “… ante la falta de indicación circunstanciada de un acto u omisión en apariencia delictual, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para dar inicio a la investigación penal ya que no hay hecho punible que indagar, resultando procedente en derecho solicitar la desestimación de la denuncia…”.

Que “… observa el Ministerio Público bajo mi cargo y dirección, que para poder iniciar una investigación, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la denuncia debe contener una narración circunstanciada del hecho y, entre otros, el señalamiento de quienes lo han cometido, siendo que en la denuncia presentada por el ciudadano Gabriel A.G.G., no reúne tales requisitos, ya que no se señala de una manera clara ni circunstanciada la probable ocurrencia de un hecho punible…”.

Que “… [p]or los razonamientos antes expuestos, quien suscribe, estima que lo procedente es solicitar como en efecto se solicita, la Desestimación de la denuncia presentada, por el ciudadano G.A.G.G., Coordinador Regional de Voluntad Popular en el estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.L.H., Gobernador del estado Yaracuy…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Plena para resolver la solicitud planteada en esta oportunidad, la cual consiste en que se desestime la denuncia formulada por el ciudadano G.A.G.G. y otros, contra el ciudadano Julio León Heredia, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy.

En cuanto a las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas interpuestas contras los altos funcionarios, así como las solicitudes de sobreseimientos formuladas a su favor, debe atenderse a lo previsto en los artículos 377 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Código Orgánico Procesal Penal.

Desestimación de Denuncia o Querella y Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal general de la República”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Desestimación

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

En consecuencia, advierte esta Sala que, en el caso de autos, el escrito presentado por la Fiscal General de la República contiene una petición dirigida a que este M.T. declare la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Gabriel A.G.G. contra el ciudadano J.L.H., en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente constitutivos de delitos.

Al hilo de lo que se viene analizando, debe esta Sala tomar en cuenta el criterio contenido en la sentencia núm. 6, del 14 de enero de 2010, en la cual analizó el rol que en el procedimiento al que se ha hecho referencia desempeña el o la Fiscal General de la República; en dicho fallo se puntualizó lo siguiente:

“… que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R.d.M.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público…”.

En el mismo sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la competencia de la Sala Plena para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas, o bien de las solicitudes de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias, precisó que “… la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, visto que se trata de una solicitud de desestimación planteada por la Fiscal General de la República de una denuncia contra el Gobernador del Estado Yaracuy. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa en estudio versa sobre la petición presentada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa O.D., concerniente a la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.G. contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; y para resolver la misma, esta Sala Plena considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer término, cabe resaltar que la denuncia constituye un modo de proceder para dar inicio a la investigación penal, tal como se desprende del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, denominados “Del Procedimiento Ordinario”, “Fase Preparatoria”, “Del Inicio del Proceso” y “De la denuncia”, respectivamente.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública puede formular una denuncia ante el Ministerio Público o ante uno de los órganos de policía de investigación penal. Por lo tanto, dicha institución consiste en una manifestación de conocimiento mediante la cual un sujeto, sea que hubiese resultado afectado por la conducta de la cual da cuenta, o que hubiese tomado conocimiento de dicha conducta sin sufrir los efectos de ésta, pone en cuenta del órgano de investigación un hecho punible, para lo cual deberá detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se habría producido.

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la información que le suministra una persona (denominada “denunciante”) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, respecto al conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible de acción pública (acción de la cual es titular, en el ámbito jurídico venezolano, el Ministerio Público) (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por su parte, el encabezado del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, la mención de quién o quiénes lo han cometido (denunciados), y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan algún conocimiento de su acaecimiento, todo en cuanto le constare al denunciante.

Visto así, la denuncia es un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal a ejercerla con el propósito de investigar la supuesta perpetración de un hecho punible. Siendo, además, un acto formal en el sentido de que, aunque carece del rigor de una demanda, supone una carga para su autor en cuanto a su presentación y a la suficiencia de su contenido.

Al respecto, en el encabezado del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que, interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del aludido Código. Seguidamente, en el único aparte del artículo 282 se afirma que mediante esa orden, el Ministerio Público dará, de oficio, comienzo a la investigación.

En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que proceda la solicitud de desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará (…), mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Así, la disposición parcialmente transcrita prevé la posibilidad de plantear la desestimación de la denuncia o querella, previendo un lapso para ello de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción de la misma. Dicho lapso también está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues al regular el antejuicio de mérito, la parte final del primer párrafo del artículo 114 de la referida Ley dispone que “… la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

Con respecto a la tempestividad de la solicitud, se observa que en el caso bajo análisis la denuncia fue interpuesta por el ciudadano G.A.G.G., contra el ciudadano Julio León Heredia, Gobernador del Estado Yaracuy el 10 de junio de 2016, la misma fue recibida en el Despacho de la Fiscal General de la República el 6 de julio de 2016, y la solicitud de desestimación fue planteada el 20 de septiembre de 2016. No obstante, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el referido lapso de treinta (30) días hábiles constituye una formalidad no esencial, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando la solicitud del Ministerio Público sea extemporánea, visto que no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso (vid. Sentencia núm. 8, del 11 de febrero de 2010, reiterada, entre otras, en decisiones núms. 9 y 12, dictadas el 17 y el 18 de febrero de 2010, respectivamente, y núm. 55, dictada el 9 de abril de 2015). Por tanto, se reitera el criterio antes citado.

Adicionalmente, tanto el citado artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la legitimación activa para presentar la desestimación de la denuncia, tratándose de un alto funcionario o de una alta funcionaria del Estado que goce de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde únicamente al Fiscal o la Fiscal General de la República.

Precisado lo anterior, procede esta Sala Plena a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud planteada, relativa a la solicitud de la Fiscal General de la República de que se desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.G.G. contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; observando esta Sala que la denuncia en cuestión fue sostenida en los siguientes argumentos:

“…[e]n mi condición de dirigente político de oposición, he cumplido con mi deber de hacer las denuncias públicas ante los distintos medios de comunicación escritos, radiales y televisivos y ante la población sobre casos de corrupción, delitos de salvaguarda, violaciones a la constitución (sic) y a las leyes, así como trabajar arduamente en la defensa del colectivo para lograr la paz, el bienestar y el progreso del pueblo yaracuyano, a raíz de lo anterior, y de haber intentado acciones legales contra figuras públicas e instituciones del estado, se ha desatado una campaña de persecución sistemática y perversa en contra de la organización a la cual represento, así como contra mi persona y de otros dirigentes de manera directa (…) el día 8 de este mes, con motivo de unos hechos de protesta por falta de alimentos, suscitados en la población de Aroa. Hubo una detención en masa de varios ciudadanos, incluso de un dirigente regional del partido Voluntad Popular quien fue sacado violentamente de su residencia en horas de la madrugada, sin ninguna formalidad legal previa. El GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, en forma irresponsable sin basamento alguno, declaró por los medios Radiales y Televisivos, en cadena regional: Que los hechos ocurridos en la población de Aroa, obedecían a un libreto establecido previamente por la oposición y el partido al cual pertenezco, Voluntad Popular, tildándome de Terrorista y como instigador de los hechos ocurridos en Aroa por el descontento de la población (…). Con respecto a esas acusaciones del GOBERNADOR DEL ESTADO, cabe destacar ciudadano Fiscal que las mismas constituyen ilícitos penales (Simulación de hechos punibles, calumnia, injuria, agavillamiento y otros) pues, al imputarme maliciosamente y falsamente hechos de incitación a la violencia social y pública, que estas son capaces de excitar a las autoridades judiciales a la apertura de cualquier proceso criminal en contra de mi persona. Amenazando en privado con allanar mi hogar, la sede del partido al cual pertenezco y cualquier sitio, que pueda guardar relación con mí persona. Amén de ser ofensivas de mi honor y reputación y capaces de someterme al escarnio y al odio público...”.

Visto los términos en que fue planteada la denuncia, la Fiscal General de la República, mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, solicitó ante esta Sala Plena su desestimación, a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se dan los supuestos para estimar que se está ante la posible comisión de un hecho que revista carácter penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia núm. 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“… Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal [artículo 283 del vigente Código] el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (…).

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…” (subrayado añadido).

Como se observa, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, un hecho no reviste carácter penal, entre otros casos, cuando no está previsto en la ley como delito; y ante tal circunstancia, el tribunal correspondiente decretará la desestimación de la denuncia.

El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de contenido de la denuncia, en los siguientes términos:

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares”.

En el caso concreto, de la lectura del escrito de denuncia se evidencia que el mismo carece de los elementos necesarios que, en cuanto a forma y contenido, debe contener para así cumplir cabalmente con lo que dispone la norma anteriormente transcrita, toda vez que no existe una narración circunstanciada de los hechos, y, por contraste, dicho escrito adolece de imprecisiones y generalidades, ya que en él no se da cuenta de las situaciones fácticas concretas que pudiesen subsumirse en un hecho punible, ni sus circunstancias particulares.

En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que pueda corresponder con algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, y, por ende, desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Gabriel A.G.G. contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; como consecuencia de ello, deberá ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el citado artículo 114 de la Ley que rige las funciones de este alto Tribunal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia al ciudadano J.L.H., por ser el alto funcionario del Estado directamente involucrado en la denuncia que aquí se desestima. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en relación con la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada, el 10 de junio de 2016, por el ciudadano GABRIEL A.G.G., titular de la cédula de identidad núm. 17.141.970, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente tipificados en los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Calumnia, Injuria, y Agavillamiento, por cuanto se verificó que los hechos señalados en la denuncia presentada no revisten carácter penal; y, en consecuencia, se DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA.

TERCERO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA, a fin de que conozca el contenido de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D. ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M. SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M. MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2016-000107

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR