Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-07-2017

Número de sentencia64
Fecha25 Julio 2017
Número de expediente2017-000002
MateriaDerecho Procesal

EN Sala Plena

Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Expediente AA10-L-2017-000002

El 10 de enero de 2017, fue recibido en esta Sala Plena, escrito de la misma fecha, suscrito por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano GABRIEL A.G.G., titular de la cédula de identidad núm. 17.141.970, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente vinculados a unas agresiones efectuadas contra la reputación e integridad física y psíquica del denunciante.

El 18 de enero de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2016, el ciudadano G.A.G. Garrido y otros ciudadanos que se identificaron como Rosy E.B.R., G.A.M.P., Obny J.A.L., Jesalberth J.P.M., Darwin Yoel Campos Arejula y M.H.E.H., asistidos en ese acto por la abogada Rosy E.B.R., presentaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy escrito a través del cual denunciaron al ciudadano J.L. Heredia, en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy y otros funcionarios públicos, con fundamento en las siguientes razones:

“… 1.- [a] raíz de las reclamaciones de la comunidad y muy especialmente de una Acción (sic) de amparo constitucional, introducida ante El (sic) Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Marzo de 2016, en protección de los derechos difusos de todos los yaracuyanos que hoy se ven afectados por el plan de Distribución de Alimentos CasaxCasa (sic) implementado por el gobierno regional y sus 14 alcaldías, relacionados con la discriminación evidente en flagrante violación al derecho constitucional a no ser discriminado y el derecho a la alimentación, acción procesal en la cual hemos intervenido, Se (sic) ha desatado una campaña de persecución sistemática y perversa en nuestra y (sic) contra [y] otros dirigentes de la organización política Voluntad Popular en el Estado Yaracuy, de la cual, G.G. (sic), es su Coordinador Regional.

Dicha campaña de persecución se ha hecho práctica, efectiva y material, a través de los medios de comunicación escritos regionales, páginas web y especialmente en la Red Social Twitter. Que específicamente señalamos:

I.1-) Diario Yaracuy al día. (sic) Fecha 16/03/2016. Página: Local 4, donde el Gobernador del estado Yaracuy denunció una supuesta campaña desestabilizadora orquestada por la oposición donde expresamente destacó ‘Quienes pretendan con la guerra de cuarta generación crear confusión, controversia y zozobra en la población como método para desprestigiar los avances del proceso casa a casa y los alcances de la gestión gubernamental revolucionaria. Estamos hablando de personas ligadas a fuerzas paramilitares de Colombia, tenemos pruebas(…) Lo que evidencia una falacia, que en boca del Ejecutivo Regional, quien además dirige la política actual del gobierno, por lo que dada su condición crea cierta credibilidad ‘como verdadera’, en sus seguidores y cualquier ciudadano desprevenido y, nos hace presumir razonadamente, que puede estar fraguándose algún montaje de supuesto pseudo delictivo’, tendiente a una incriminación fiscal, penal, con las graves consecuencias que ello implica, que en efecto ya se llevó acabo (sic) con la detención arbitraria de dos de nuestros líderes regionales JESALBERTH PEREZ (sic) y C.S. el mismo 16 de Marzo de 2016 en horas de la tarde en el municipio (sic) J.A.P., ambos dirigentes juveniles de Voluntad Popular, y que sin duda alguna puede continuar contra nuestra dirigencia, como es notorio en este país y en estas circunstancias políticas actuales., (sic) como en efecto continúa tal y como de seguidas se evidencia.

I.2) En fecha 16/03/2016, El (sic) gobernador del estado Yaracuy, J.L. Heredia , (sic) hizo señalamientos y amenazas públicas infundadas a través de su red social Twitter (…), en contra de JESALBERTH J.P. (sic) MUJICA, dirigente de Voluntad Popular, quien estaba cumpliendo su rol de dirigente político de informar y hablar en representación de cientos de yaracuyanos respecto a sus necesidades y exigencias por la falta de comida, quien fue señalado, amenazado y brutalmente apresado por la policía estadal el pasado 16 de [m]arzo en Sabana de Parra, municipio J.A.P. (…).

I.3) Por su parte, en En (sic) fecha 30/03/2016, través del Red (sic) Social Twitter, distintas autoridades regionales y municipales del gobierno Regional del Estado Yaracuy, hicieron señalamientos públicos incriminatorios en contra del Concejal y miembro de Voluntad Popular, G.A.M. (sic) PRADO (…).

I.3-) (sic) En este orden de eventos, el día Viernes 01/04/2016, M.H.E.H., miembro de la organización política Voluntad Popular en el municipio (sic) Independencia, fue hostigado y perseguido por cuatro (4) motorizados en la Calle 32, con segunda y tercera avenida en la referida entidad, identificados como militantes del partido PSUV, en actitud amenazante y agresiva donde quisieron despojarlos de sus pertenencias gritándole ‘Guarimberos’ ‘Capitaslistas (sic) Pitiyankees’ y otros.

I.2-) (sic) En fecha 2/04/2016 Continuaron (sic) las amenazas públicas contra la dirigencia de Voluntad Popular, en esta oportunidad el director de la Alcaldía de (sic) Municipio Independencia y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela, E.B. publicó expresamente a través de social Twitter (…) lo siguiente ‘Están avisados (…)’ haciendo especial mención al concejal y miembro de Voluntad Popular, G.M. y el (sic) Coordinador regional de la Organización política G.G..

I.4-) Más grave aún, el día Lunes 04/03/2016, un grupo de personas, pertenecientes a un consejo comunal en el municipio (sic) M.M. y afectas al partido de gobierno, PUSV (sic), emboscaron y agredieron brutalmente a golpes al ciudadano OBNY JOSE (sic) ACOSTA LUGO, quien es miembro de Voluntad Popular en la referida entidad, y que ha estado relacionado con las acciones de defensa de los derechos de los ciudadanos en cuanto a la grave problemática de la alimentación en su comunidad y el Estado. No conforme con todas estas agresiones a su persona, su casa de habitación fue agredida en la parte frontal a la que incluso le desprendieron parte de la pared, y siendo igualmente el mencionado ciudadano amenazado de que él y su familia iban a ver las consecuencias (…).

I .5) Así mismo, el día Martes 05/04/2016 en horas de la mañana, un grupo de motorizados hostigaron, amenazaron y despojaron de sus pertenencias a D.Y.C.A., quien es miembro de Voluntad Popular en el municipio (sic) Independencia y ha denunciado públicamente a través de prensa escrita el día Jueves 31 de Marzo el desacuerdo del pueblo y su exigencia con respecto a la Alimentación (sic) en la manifestación pacífica que se realizó el Miércoles 30 de Marzo en las afueras de la Alcaldía de (sic) Independencia, debiendo destacarse que los antisociales luego de despojarlo de sus pertenencias fue advertido que dejara de estar con ‘... (…) las guarimbas por la comida o se atendría a las consecuencias por jetón…”.

El 10 de enero de 2017, la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, presentó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por los ciudadanos G.A. Gallo Garrido, Rosy E.B.R., Gualberto A.M.P., Obny J.A.L., Jesalberth J.P.M., Darwin Yoel Campos Arejula y M.H.E.H., contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En el escrito que contiene la referida solicitud de desestimación de denuncia, la ciudadana Luisa O.D., Fiscal General de la República, expuso lo siguiente:

Que “… ha sido denunciado el ciudadano J.L.H., actual Gobernador del estado Yaracuy y según lo dispuesto en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mencionado ciudadano en virtud de su cargo, es considerado Alto Funcionario del Estado, por tanto, le corresponde al M.T. – en Sala Plena – pronunciarse sobre la autorización previa para su enjuiciamiento y por ende, también es competente para conocer de la solicitud de desestimación de denuncia que presente el o la Fiscal General de la República, cuando, conforme a lo dispuesto en las normas penales adjetivas, resulte procedente pedirlo…” .

Que “… e (sic) la denuncia, señalan como basamento que en su apreciación personal, podrán ser objeto de agresiones físicas con motivo de las declaraciones a través de los medios de comunicación, por parte de los funcionarios públicos del estado Yaracuy que mencionan por lo que solicitan el inicio de las averiguaciones pertinentes…”.

Que “… se observa que a decir de los peticionarios, el Gobernador del estado (sic) Yaracuy mediante el Diario Regional, refirió una campaña desestabilizadora organizada por la oposición, y asimismo hizo alusión a una serie de personas que pretenden crear confusión[,] controversia y zozobra en la población y que estarían presuntamente ligadas a fuerzas paramilitares de Colombia, de lo cual, los peticionarios presumen sin ningún tipo de asidero, que podría estar verificándose algún montaje destinado a incriminarlos en algún hecho, lo cual consideran que traería graves consecuencias…”.

Que “… al mencionar la mentada campaña desestabilizadora no se hace alusión de ninguna persona en específico, ni mucho menos [a] un grupo de personas pertenecientes a un grupo político concreto, simplemente alude a la oposición, conformada en la actualidad por un número indeterminable de ciudadanos, asimismo, al hablar de aquellos que pretenden causar zozobra y confusión, aludió a ‘quienes’ y a ‘personas ligadas a fuerzas paramilitares’, sin identificar a ninguna de tales personas, es decir, no hace ningún planteamiento específico dirigido a los denunciantes (sic), ni siquiera hace mención de ellos, por lo que no se comprende cómo se pretende atribuir a los dichos genéricos y lacónicos del Gobernador cuestionado, señalamientos específicos que puedan de alguna manera perjudicarlos…”.

Que “… se expresa en la denuncia, que en apreciación de los peticionantes, de tales afirmaciones presumen o temen la formación de algún montaje destinado a producir una incriminación fiscal, con graves consecuencias, que según afirman, se verificó respecto de los ciudadanos Jesalberth Pérez y C.S., líderes juveniles de Voluntad Popular, arbitrariamente detenidos y que podría continuar con el resto de la dirigencia, es decir, relacionan las detenciones aludidas con el presunto montaje, que en criterio de los denunciantes, tiene su origen en las afirmaciones realizadas por el Gobernador del estado Yaracuy en el Diario regional correspondiente y en su cuenta de twitter…”.

Que el razonamiento realizado por los denunciantes “… luce inverosímil y sin fundamento, toda vez que, desprender de las afirmaciones del ciudadano Julio León Heredia, la posibilidad de dar lugar a algún montaje destinado a producir una incriminación fiscal, no tiene lógica, ya que ello no se desprende de los planteamientos realizados por el Gobernador en el diario regional, antes referido. Asimismo, no se aducen (sic) ningún tipo de razones que relacionen las presuntas detenciones arbitrarias de los líderes juveniles de Voluntad Popular, con el montaje que a decir de los denunciantes, se presume de los señalamientos realizados por el Gobernador y adicionalmente, no justifican la posible relación que puede existir entre las referidas detenciones y el perjuicio que eventualmente ello traería al resto de la dirigencia, dadas las apreciaciones realizadas por el ciudadano J.L. HEREDIA…”.

Que “… no se desprende ningún tipo de amenazas, entendidas como el ataque hacia la integridad personal de otra persona o bien como la advertencia en relación con la eventual producción de un daño grave e injusto…”.

Que “… los denunciantes señalan que el ciudadano Jesalberth Pérez, fue detenido por la policía estadal cuando se encontraba cumpliendo su rol de dirigente político, informando y hablando en representación de los yaracuyanos acerca de las necesidades y exigencias por falta de comida, presuntamente según los denunciantes, debido al mensaje divulgado por el Gobernador en su cuenta twitter, lo cual no resulta acertado, toda vez que en primer lugar, la aprehensión de ciudadanos no puede responder a meras afirmaciones o consideraciones de otro, sino a la concreta comisión de un hecho previsto en la ley como delito, cuya verificación no ha sido desvirtuada por los denunciantes y en segundo lugar, los peticionarios no expresan razones que den cuenta de la relación directa o indirecta existente entre el mensaje del Gobernador y la aprehensión del dirigente ya aludido, más allá de lo que como ya se señaló, refieren en su escrito de denuncia…”.

Que “… sustentan su denuncia en que el 30 de marzo de 2016, a través de la red social Twitter, varias autoridades regionales del estado Yaracuy, hicieron señalamientos públicos incriminatorios en contra del Concejal y miembro de Voluntad Popular, G.A.M.P., indicando que el Gobernador J.L.H., expresó que el ciudadano referido y otros dirigentes de Voluntad Popular y Primero Justicia habían generado actos violentos, sin que el mensaje difundido por la red social antes referida diera más detalles respecto de los presuntos actos violentos, por lo que se advierte que se trata simplemente de apreciaciones y opiniones expresadas por el Gobernador del estado Yaracuy respecto de una situación que se desarrolla en el territorio que se encuentra a su cargo…”.

Que “… en la denuncia se cuestionan las expresiones y opiniones efectuadas por el Gobernador - y otros funcionarios- a través de un diario regional y la red social twitter, que no constituyen nada más que afirmaciones o apreciaciones acerca de conductas desarrolladas por determinados ciudadanos y que a través de la mencionada red social fueron señalados como ‘...Vagos, Violentos y Guarímberos..’. Expresiones éstas que de haberse producido, aun cuando correspondan a un lenguaje que pueda resultarle chocante o desagradable a los peticionantes, corresponden a la manifestación de la libertad de expresión de ideas y pensamiento (sic) previsto en el artículo 57 constitucional y de lo cual deriva la libertad de crítica, todo ello no sólo le asiste a todo ciudadano común, sino también a los funcionarios públicos, inclusive a los Altos Funcionarios, siendo que las expresiones públicas cuestionadas en la denuncia, donde de manera genérica se hacen criticas no pueden en modo alguno constituir delito, ya que, con ellas, no se lesionó ningún bien jurídico protegido…”.

Que “… [d]e los hechos escuetamente reseñados en la denuncia, se advierte que carecen de precisión, especificidad y fundamento fáctico; se observan falencias en su narración; se constata la existencia de imprecisiones e indeterminación en las circunstancias fácticas expuestas en el escrito objeto de estudio; no se atribuyen los hechos de manera específica a los ciudadanos respecto de los cuales se presenta la denuncia, es decir, no se establece la relación existente entre los hechos acaecidos y la conducta presuntamente desarrollada por los denunciados y concretamente por el Gobernador del estado Yaracuy, advirtiendo incluso, la falta de señalamiento específico de la presunta víctima, respecto de quien se han emitido y difundido los comentarios concretamente señalados…”.

Que “… el Ministerio Público estima que en la denuncia se omite el señalamiento expreso de una conducta que pueda considerarse punible y que sea atribuible al ciudadano J.L. HEREDIA, Gobernador del estado Yaracuy denunciado en el presente caso, toda vez que se limitan a cuestionar las declaraciones contenidas en el Diario Yaracuy y las apreciaciones efectuadas por el Gobernador en su red social Twitter, que en criterio de los peticionarios resultan incómodas o sobre las que están en desacuerdo. No se comprende como los denunciantes pretenden atribuir a los dichos genéricos y lacónicos del Gobernador cuestionado, señalamientos específicos que puedan de alguna manera perjudicarlos, obviándose asimismo la exposición de algún argumento preciso y determinado que permita establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el delito que consideran se le atribuye al Alto funcionario, lo que evidentemente impide el inicio de la investigación penal requerida por los solicitantes…” .

Que “… en el presente caso el Gobernador cuestionado, realizó algunas manifestaciones de opiniones relacionadas con la generación de violencia en la entidad regional cuya gestión dirige, por lo que las solas apreciaciones de situaciones en particular efectuadas por cualquier funcionario a través de los medios de comunicación social, no pueden considerarse que configuran la comisión de delitos, ya que en principio tales manifestaciones resultan acordes al derecho a la libertad de expresión, que también asiste a los funcionarios del Estado y que se encuentra contemplado en el artículo 57 del Texto Fundamental, por lo que tales opiniones o apreciaciones no pueden ser consideradas en principio delictuales, salvo que afecten bienes protegidos por el ordenamiento jurídico penal…”.

Que “… las expresiones realizadas por el Gobernador del estado Yaracuy no resultan suficientes ni idóneas para considerar que se está en presencia de una amenaza relevante desde el punto de vista jurídico penal, toda vez que ella debe llevar consigo la aseveración de producir un daño concreto en menoscabo de alguna persona, siendo que de las expresiones atribuidas al ciudadano Gobernador J.L.H., no se desprenden amenazas específicas que sean capaces de perjudicar a los denunciantes, ni asertos que sugieran que se le puedan causar daños graves e injustos destinados a perjudicar la vida o integridad personal, entre otros bienes jurídicos protegidos, por lo que tampoco se advierte la adecuación entre la conducta que en criterio de los peticionarios desplegó el Gobernador cuestionado y alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 175 del Código Penal, o en la Ley Contra la Corrupción o en otra ley penal sustantiva vigente…” .

Que “… la denuncia presentada también expone de manera generalizada una serie de hechos que a decir de los peticionarios fueron perpetrados en contra de varias personas, que presuntamente fueron perseguidos, ofendidos y hostigados por personas que se desplazaban en motocicletas, afirmando que en su opinión los agresores son militantes del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Menciones estas que se efectúan en la denuncia, sin narrar cual fue el hecho en concreto que relacionan con alguna conducta realizada por el gobernador cuestionado, sin asomar ningún elemento que haga pensar que el Alto Funcionario denunciado o el resto de los ciudadanos denunciados hayan tenido participación alguna en tales hechos, por lo que no es coherente que ello haya sido planteado en la denuncia interpuesta y por tanto, no corresponde, efectuar alguna solicitud ante el M.T., en cuanto a los hechos señalados en contra de otros ciudadanos…” .

Que “… siendo que la denuncia se efectuó en contra de un Alto Funcionario del Estado, correspondería al o a la Fiscal General de la República, la presentación de la formal solicitud de antejuicio de mérito, no obstante, considera esta M.R.d.M.P., que, tratándose de una denuncia, que además de carecer de los requisitos que exige la ley para su interposición, no expresa con claridad un hecho preciso de apariencia punible, y siendo que lo explanado en el contenido de la denuncia, de manera lacónica no configura ninguno de los supuestos delictivos contenidos en el artículo antes referido, ni en otra norma penal, resulta en criterio de quien suscribe, procedente su desestimación…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Plena para resolver la solicitud planteada en esta oportunidad, la cual consiste en que se desestime la denuncia formulada por el ciudadano G.A.G.G. y otros, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy.

En cuanto a las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas interpuestas contras los altos funcionarios, así como las solicitudes de sobreseimientos formuladas a su favor, debe atenderse a lo previsto en los artículos 377 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Código Orgánico Procesal Penal.

Desestimación de Denuncia o Querella y Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal general de la República”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Desestimación

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

En consecuencia, advierte esta Sala que, en el caso de autos, el escrito presentado por la Fiscal General de la República contiene una petición dirigida a que este M.T. declare la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano G.A.G.G. contra el ciudadano J.L. Heredia, en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente constitutivos de delitos.

Al hilo de lo que se viene analizando, debe esta Sala tomar en cuenta el criterio contenido en la sentencia núm. 6, del 14 de enero de 2010, en la cual analizó el rol que en el procedimiento al que se ha hecho referencia desempeña el o la Fiscal General de la República; en dicho fallo se puntualizó lo siguiente:

“… que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R.d.M.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público…”.

En el mismo sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la competencia de la Sala Plena para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas, o bien de las solicitudes de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias, precisó que “… la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, visto que se trata de una solicitud de desestimación planteada por la Fiscal General de la República de una denuncia contra el Gobernador del Estado Yaracuy. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa en estudio versa sobre la petición presentada por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D., concerniente a la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.A.G.G., Rosy E.B.R., G.A.M.P., Obny J.A.L., Jesalberth J.P.M., Darwin Yoel Campos Arejula y M.H.E.H., contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; y para resolver la misma, esta Sala Plena considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer término, cabe resaltar que la denuncia constituye un modo de proceder para dar inicio a la investigación penal, tal como se desprende del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, denominados “Del Procedimiento Ordinario”, “Fase Preparatoria”, “Del Inicio del Proceso” y “De la denuncia”, respectivamente.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública puede formular una denuncia ante el Ministerio Público o ante uno de los órganos de policía de investigación penal. Por lo tanto, dicha institución consiste en una manifestación de conocimiento mediante la cual un sujeto, sea que hubiese resultado afectado por la conducta de la cual da cuenta, o que hubiese tomado conocimiento de dicha conducta sin sufrir los efectos de ésta, pone en cuenta del órgano de investigación un hecho punible, para lo cual deberá detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se habría producido.

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la información que le suministra una persona (denominada “denunciante”) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, respecto al conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible de acción pública (acción de la cual es titular, en el ámbito jurídico venezolano, el Ministerio Público) (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por su parte, el encabezado del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, la mención de quién o quiénes lo han cometido (denunciados), y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan algún conocimiento de su acaecimiento, todo en cuanto le constare al denunciante.

Visto así, la denuncia es un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal a ejercerla con el propósito de investigar la supuesta perpetración de un hecho punible. Siendo, además, un acto formal en el sentido de que, aunque carece del rigor de una demanda, supone una carga para su autor en cuanto a su presentación y a la suficiencia de su contenido.

Al respecto, en el encabezado del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que, interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del aludido Código. Seguidamente, en el único aparte del artículo 282 se afirma que mediante esa orden, el Ministerio Público dará, de oficio, comienzo a la investigación.

En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que proceda la solicitud de desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará (…), mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Así, la disposición parcialmente transcrita prevé la posibilidad de plantear la desestimación de la denuncia o querella, previendo un lapso para ello de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción de la misma. Dicho lapso también está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues al regular el antejuicio de mérito, la parte final del primer párrafo del artículo 114 de la referida Ley dispone que “… la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis la denuncia fue interpuesta el 5 de abril de 2016, por el ciudadano G.A.G.G. y otros ciudadanos, contra el Gobernador del Estado Yaracuy, ciudadano J.L.H., y la solicitud de desestimación fue planteada por la Fiscal General de la República el 10 de enero de 2017; sin embargo, con relación al plazo de treinta (30) días hábiles para interponer dicha solicitud de desestimación, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que constituye una formalidad no esencial, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando la solicitud del Ministerio Público sea extemporánea, visto que no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso (vid. Sentencia núm. 8, del 11 de febrero de 2010, reiterada, entre otras, en decisiones núms. 9 y 12, dictadas el 17 y el 18 de febrero de 2010, respectivamente, y núm. 55, dictada el 9 de abril de 2015).

Adicionalmente, tanto el citado artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la legitimación activa para presentar la desestimación de la denuncia, tratándose de un alto funcionario o de una alta funcionaria del Estado que goce de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde únicamente al Fiscal o la Fiscal General de la República.

Precisado lo anterior, procede esta Sala Plena a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud planteada, relativa a la solicitud de la Fiscal General de la República de que se desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.G.G. y otros, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; en la cual entre otros aspectos se mencionó que “… Se (sic) ha desatado una campaña de persecución sistemática y perversa en nuestra y (sic) contra [y] otros dirigentes de la organización política Voluntad Popular en el Estado Yaracuy, de la cual, G.G. (sic), es su Coordinador Regional. Dicha campaña de persecución se ha hecho práctica, efectiva y material, a través de los medios de comunicación escritos regionales, páginas web y especialmente en la Red Social Twitter...”.

Visto los términos en que fue planteada la denuncia, la Fiscal General de la República, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, solicitó ante esta Sala Plena su desestimación, a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se dan los supuestos para estimar que se está ante la posible comisión de un hecho que revista carácter penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia núm. 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“… Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal [artículo 283 del vigente Código] el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (…).

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…” (subrayado añadido).

Como se observa, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, un hecho no reviste carácter penal, entre otros casos, cuando no está previsto en la ley como delito; y ante tal circunstancia, el tribunal correspondiente decretará la desestimación de la denuncia.

El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de contenido de la denuncia, en los siguientes términos:

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares”.

En el caso concreto, de la lectura del escrito de denuncia se evidencia que el mismo carece de los elementos necesarios que, en cuanto a forma y contenido, debe contener para así cumplir cabalmente con lo que dispone la norma anteriormente transcrita, toda vez que no existe una narración circunstanciada de los hechos, y, por contraste, dicho escrito adolece de imprecisiones y generalidades, ya que en él no se da cuenta de las situaciones fácticas concretas que pudiesen subsumirse en un hecho punible, ni sus circunstancias particulares.

En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que pueda corresponder con algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, y, por ende, desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.G.G. y otros ciudadanos, contra el ciudadano J.L.H., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy; como consecuencia de ello, deberá ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el citado artículo 114 de la Ley que rige las funciones de este alto Tribunal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia al ciudadano J.L.H., por ser el alto funcionario del Estado directamente involucrado en la denuncia que aquí se desestima. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana L.O. DÍAZ, actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en relación con la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada, el 10 de enero de 2017, por el ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad núm. 17.141.970 y otros ciudadanos, contra el ciudadano J.L. HEREDIA, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, por hechos presuntamente vinculados a unas agresiones efectuadas contra la reputación e integridad física y psíquica de los denunciantes, por cuanto se verificó que los hechos señalados en la denuncia presentada no revisten carácter penal; y, en consecuencia, se DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA.

TERCERO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano J.L. HEREDIA, a fin de que conozca el contenido de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2017-000002

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR