Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 27-09-2017

Número de sentencia67
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente2016-000061
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO Expediente Nº AA10-L-2016-000061

Mediante Oficio N° 16-720, de fecha 21 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca ejercida por los abogados A.M., D.F., Yanira Velásquez, Gabrianny Salazar, Bismal Glod, L.R. y Marbellys Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.961, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644, 220.642 y 32.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado mediante Decreto N°. 430 en fecha 29 de diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 del 30 de diciembre de 1960, siendo su última reforma mediante Decreto Ley N° 1.531 del 12 de noviembre de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 el 12 de noviembre de 2001, contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de noviembre de 2002, Tomo 37-A-Pro, bajo el N° 50, con domicilio en el Parque Industrial Los Pinos UD-304 Manzana 9, parcela 13, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, otorgada a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa demandada, en el contrato de préstamo otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana.

Dicha remisión se efectuó a objeto que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva el conflicto de competencia que se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, para conocer la demanda interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel M.P., Primera Vicepresidente Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M. Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

En fecha 07 de marzo de 2017, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó ante la secretaría de la Sala Plena de éste M.T., escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.

Realizada la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 01 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca ejercida, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, recibió el expediente.

Asimismo, mediante Decisión del 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta, planteando así de forma oficiosa la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial.

II

DE LA DEMANDA

La demandante, Corporación Venezolana de Guayana (CVG) indica que por órgano del Fondo Regional Guayana, actualmente, Fondo Socialista para la Región Guayana (FSRG), aprobó a través de la Comisión Administradora N° 006-2002 del 23 de julio de 2002, préstamo a interés a la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., para el financiamiento del proyecto identificado como “Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro”.

Señala que, dicho crédito fue solicitado por los ciudadanos P.J.T.A. y J.A. Yegres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.033.489 y 4.689.188, respectivamente, actuando en representación legal de la empresa demandada.

Relata la demandante que, el Banco Caroní, Banco Universal, firmó conjuntamente con la Corporación Venezolana de Guayana un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la empresa demandada, con la finalidad de formalizar el crédito aprobado por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos veinte bolívares exactos (Bs. 495.320,00) para el financiamiento de la ejecución del proyecto “Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro”.

Posteriormente, los representantes legales de la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., procedieron a solicitar una ampliación del crédito por un monto de ciento ochenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares exactos, (Bs. 187.775,00), para lo cual procedieron a suscribir contrato de addendum-CVG/FRG-001-2004 al CVG/FRG/N° 072-2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Caroní del estado Bolívar el 17/11/2004, quedando ratificadas las hipotecas que se constituyeron sobre cuatro (04) inmuebles que se describieron en el contrato de préstamo y, modificando las Cláusulas Segunda, Cuarta, Octava, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Sexta, relativas al monto del préstamo, cancelación del monto del préstamo, comisión del Fondo Regional para la Región de Guayana, garantías, póliza y vencimiento anticipado del plazo para la cancelación del préstamo y autorización de débito en cuenta.

Señala, que tras haberse solicitado la ampliación del crédito antes señalado, el monto del crédito ascendió a la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil noventa y cinco bolívares exactos (Bs. 683.095.00), para la ejecución de dicho proyecto.

De igual forma manifiesta, que la empresa demandada a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones en el contrato de préstamo, incluyendo todos los gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales del abogado, capital, intereses debidos y moratorios, constituyó Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre cuatro inmuebles, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 291.842,00)”. (Resaltados del original).

Adicionalmente, la prestataria constituyó a favor de la Corporación Hipoteca Mobiliaria Prendaria sin Desplazamiento de Posesión sobre bienes muebles por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (204.216.66), con las cuales se respaldan el monto total del Préstamo y posteriormente mediante Contrato Addendum la prestataria ratificó y amplió en todas y cada una de sus partes la hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 447.657,80)”. (Resaltados del original).

Relata que, la Corporación desembolsó del monto aprobado en el contrato de préstamo, un total de seiscientos ochenta y tres mil noventa y cinco bolívares exactos (Bs. 683.095,00), para la ejecución del proyecto “Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro”, no obstante, al 25 de febrero de 2016, la prestataria adeuda a la Corporación veintiocho (28) cuotas mensuales y variables desde la cuota N° 21 vencida el 17 de febrero de 2006 hasta la N° 48 ambas inclusive, que venció el 17 de febrero de 2009.

De lo anterior se evidencia que la prestataria ha incumplido su deber principal de pagar o restituir las cantidades de dinero prestadas por la corporación, incurriendo en mora y en un incumplimiento definitivo del deber jurídico en las condiciones y términos establecidos en el Contrato de Préstamo CVG/FRG/N° 072-2002 y del Addendum N° CVG/FRG-001-2004. Por tal razón, de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, la Corporación tiene el derecho de exigir el pago inmediato de todo el monto adeudado a la prestataria, incluyendo el capital, los intereses moratorios y compensatorios correspondientes, así como también, a solicitar la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas sobre los inmuebles especificados en el contrato de préstamo y su respectivo Addendum.

Luego de describir los requisitos para que se decrete la ejecución de hipoteca constituida por la prestataria a favor de la Corporación, los demandantes solicitaron que se Decrete la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre los inmuebles identificados en el presente escrito y que sea acordada la intimación a la Empresa ‘CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A.’, en la persona de J.A.Y. Y P.J.T.A., en su carácter de Administradores, plenamente identificados (…) para que efectúe el pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.032.434,20), en un término perentorio con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden se continuará hasta la Ejecución de los bienes hipotecados a tenor de lo establecido en los artículos 660 y 661 del CPC a los fines de materializar en el producto el remate, el cumplimiento de las obligaciones adeudadas a la corporación (…)”. (Resaltados del original).

Adicionalmente, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro bienes inmuebles hipotecados previamente, propiedad de la empresa demandada.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar…”, con fundamento en lo siguiente:

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el N° 20.596, se desprende que la demanda de INTIMACIÓN SUMAS DE DINERO por fue (sic) interpuesta en fecha 14 de Marzo (sic) de 2.016 (…) por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (…) ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, organismo donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma, en contra de la Empresa CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A. (…) en la persona de sus administradores ciudadanos J.A.Y. y P.J. TAMARONI ANDARCIA (…).

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 2 de su artículo 25, prevé:

…Omissis…

De la lectura del artículo parcialmente transcrito arriba, esta sentenciadora advierte una vez revisada la demanda y documentos acompañados a la misma, que la presente acción es interpuesta por un instituto (sic) Autónomo (CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada pretendiendo la intimación de la parte demandada.

Cabe destacar, que el conocimiento de una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA donde esté involucrado un instituto autónomo donde la República, estados, municipios ejerza un control decisivo y permanente no está atribuido en razón de la especialidad a la Jurisdicción Ordinaria, por lo contrario, en materias especiales como verbigracia demandas de Transito (sic) cuando figura como sujeto pasivo o activo la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente cuyo conocimiento había sido atribuido a los Tribunales con competencia en materia de tránsito, la Sala Plena en su fallo (v. SP fallo No. 1 de fecha 28/12/2012, publicada dicha decisión el (17/1/2013) se replanteó la situación, puntualizando que inclusive en esos casos con base en lo establecido en el texto constitucional y resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre. En dicho fallo la Sala puntualizó:

…Omissis…

En razón de lo anterior, considerando que la presente acción es interpuesta por un Instituto Autónomo (CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada donde la República ejerce un control decisivo y permanente, esta juzgadora es del criterio que el fuero subjetivo atrayente es de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por lo que en virtud de la cuantía del asunto (5832.96 U.T.) la competencia la tiene de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, por tanto, este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda INTIMACIÓN SUMAS DE DINERO interpuesta en fecha 14 de Marzo (sic) de 2016 (…) por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (…) en contra de la empresa CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A. (…).

Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente”. (Resaltado del original).

Por su parte, en fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva de la presente causa que la parte demandante en su escrito libelar solicita la ejecución de la hipoteca establecida sobre bienes inmuebles constituidos por: 1) una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida distinguida con el Nº 304-09-13, ubicada en la UD-304, Parque Industrial Los Pinos, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 2000; 2) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 295-24-08, ubicada en la UD-295, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad del ciudadano P.J. Tamaroni Andarcia, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 24, tercer trimestre del año 1983; 3) una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida distinguida con el Nº 293-H-019, ubicada en la UD-293, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos P.J.T.A. y E.G.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2000 y por título supletorio Nº 18, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre del año 2001; 4) una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida distinguida con el Nº 293-K-34, ubicada en la UD-293, Barrio Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad del ciudadano E.G.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 1995, donde dicha hipoteca se constituye en v.d.C.d.F. suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal (Banco Fiduciario), donde el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado ‘Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro’.

Una vez recibida la causa, este Juzgado Superior puede aplicar para el trámite de la causa el procedimiento especial que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, aunque este Juzgado puede aplicar dicha norma de manera supletoria a los procedimientos dispuestos en la materia contencioso administrativa, así como aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento de ejecución de hipoteca no se encuentra establecido dentro de los procedimientos aplicables en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley especial que rige la materia que conoce este Tribunal, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares, que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho, en tal sentido, el conocimiento de la presente causa a debido atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

…Omissis…

De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

‘…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid. sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual ‘el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…’.

Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

‘…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…’.

De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende en primer término que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

…Omissis…

De acuerdo con los anteriores criterios, los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de los juicios de ejecución de hipoteca donde se encuentren involucrados algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares cuando los mismos actúen como un ente particular dentro de una acción mercantil.

En la presente causa, el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana (CVG) creado mediante Decreto 430 el 29/12/1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 el 30/12/1960, presenta una solicitud de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., donde esta pretensión tiene además pautado en la Ley un procedimiento especial que es incompatible con los que deben tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del precedente jurisprudencial citado se desprende que cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; en el caso de autos, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) demanda la ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., donde dicha hipoteca se constituye en v.d.C.d.F. suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal (Banco Fiduciario), mediante el cual el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado ‘Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro’, es decir, se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.

II.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide”.

En tal sentido, una vez recibido por esta Sala Plena el referido expediente pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos:

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

Asimismo, dichas normas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o por el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

De las normas antes referidas, se colige que corresponde, en primer lugar, al juzgado superior común de los tribunales involucrados el conocimiento y decisión de los conflictos de competencia que surjan entre tales tribunales; y en segundo lugar, que corresponde a este M.T. la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre tribunales que no cuentan con un juzgado superior común en la circunscripción judicial respectiva, sin embargo las referidas disposiciones no hacen mención entre las Salas que lo conforman cuál es la llamada a resolverlo.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República, asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala observa lo siguiente:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud de una demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., con ocasión del contrato de préstamo para la ejecución del proyecto “Fabricación y comercialización de carretes de hierro” cuya garantía hipotecaria recayó sobre cuatro (4) inmuebles, los cuales a continuación se señalan:

a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguida con el N° 304-09-13, ubicada en Matanzas, unidad de desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800.00 mts2) y sus linderos son los siguientes: SUR: Lindero del frente de la parcela en veinte metros (20.00 mts), con la calle 6; NORTE: Lindero posterior de la parcela en cuarenta metros (40.00 mts) con la parcela 304-09-12 ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40.00 mts) con la parcela 304-09-14; y OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta metros (40.00 mts) con la parcela 304-09-14.

b) Un inmueble constituido por una parcela de terrero y la casa sobre la misma construida, distinguida con el N° 295-24-08, ubicada en la unidad de desarrollo UD-295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (247,72 mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: una línea recta de veintitrés metros con noventa y nueve centímetros (23.99 mts) con la parcela N° 295-24-09, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: en una línea recta de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09 mts), con la parcela N° 295-24-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: su frente, una línea recta de diez metros con veintinueve centímetros (10,29 mts) con calle ‘A’ y a una distancia de siete metros con catorce centímetros (7,14 mts) del eje de dicha vía; y SUR-ESTE: una línea recta de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts) con las parcela 295-24-16 y 295-24-15 que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construidas, distinguida con el N° 293-H-019, ubicada en la unidad de desarrollo 293 ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (240, 90 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, en una línea recta de diez metros (10.00 mts) con la avenida 04; SUR: Una línea recta de diez metros (10.00 mts) con la parcela 293-H-044 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: Una línea de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09 mts) con la parcela 293-H-020 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: Una línea recta de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09 mts) con la parcela 293-H-018 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

d) Un inmueble que se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 293-K-34 y sobre la cual se encuentran construidas unas bienhechurías, ubicada en la unidad de desarrollo 293, mejor conocido como (Barrio Guayana), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la referida parcela tiene forma rectangular, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (240.03 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: su frente, una línea recta de nueve metros noventa y cinco centímetros (9.95 mts); SUR-OESTE: una línea recta de diez metros (10.00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: una línea recta de veinticuatro metros (24.00 mts), con parcela 293-K-35 y, SUR-ESTE: Una línea recta de veinticuatro metros con cinco centímetros (24.05 mts), con parcela 293-K-33.

La solicitud de ejecución de hipoteca fue ejercida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró su incompetencia para conocer el caso, bajo el argumento que al haber sido interpuesta la acción por un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada donde la República ejerce un control decisivo y permanente (…) el fuero subjetivo atrayente es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, declinó el conocimiento de la solicitud en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto, aduciendo que cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen debe ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria, por tanto, al haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la ejecución de hipoteca solicitada, deriva de un contrato celebrado entre la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C. A. y el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, a través del cual con recursos provenientes del Fondo Regional para la Región Guayana (F.R.G) fondo perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se suscribió un contrato de préstamo en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: ‘EL BANCO’, con cargo a recursos provenientes del Fondo Regional para la Región Guayana (F.R.G), Fondo perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G. (…) le ha concedido a ‘LA PRESTATARIA’, un préstamo que tiene por objeto el financiamiento del proyecto identificado ‘FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARRETES DE HIERRO’ A través del cual realizará actividades productivas en el ‘MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA DE UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARRETES DE HIERRO PARA CUBRIR, EN PRINCIPIO, EL 64 % DE LA DEMANDA REGIONAL GENERADA POR LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE GUAYAS Y CONDUCTORES, ESTA INSTALACIÓN SE LOGRARÁ MEDIANTE LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS ADECUADOS QUE, SIENDO TECNOLOGÍA DE PUNTA, PERMITIRÁN LA PRODUCCIÓN A COSTOS RENTABLES’. (Resaltados del original).

Asimismo, la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato expresa que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas por LA PRESTATARIA’, incluyendo todos los gastos, judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales del abogado, capital, intereses debidos y moratorios (…) constituimos a favor de ‘LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA’, hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 291.842.000,00), sobre Cuatro (4) inmuebles [los cuales fueron identificados supra]”. (Resaltados del original).

Igualmente, del escrito libelar se desprende el alegato relativo a un presunto incumplimiento de pago por parte de la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos, C.A. bajo el supuesto que ésta ha incumplido su deber principal de pagar o restituir las cantidades de dinero prestadas por la corporación, incurriendo en mora y en un incumplimiento definitivo del deber jurídico en las condiciones y términos establecidos en el Contrato de Préstamos CVG/FRG/N° 072-2002 y del Addendum N° CVG/FRG-001-2004. Por tal razón, de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, la Corporación tiene el derecho de exigir el pago inmediato de todo el monto adeudado a la prestataria, incluyendo el capital, los intereses moratorios y compensatorios correspondientes, así como también a solicitar la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas sobre los inmuebles especificados en el contrato de préstamo y su respectivo Addendum”.

Descrita la situación anterior, esta Sala Plena colige que se está en presencia de una solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana -ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada- contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., con ocasión de un contrato de préstamo a intereses para el financiamiento con recursos dinerarios del Banco Caroní, C.A., por instrucciones del Fondo Regional para la Región Guayana (F.R.G.) de la obra “Fabricación y comercialización de carretes de hierro”, para el cual se constituyó a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) una hipoteca legal y convencional de primer grado sobre los cuatro inmuebles supra identificados, objeto de la presente solicitud de ejecución.

A tal efecto, corresponde determinar la jurisdicción competente para conocer el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto, toda vez que en el presente caso, la parte demandante -Corporación Venezolana de Guayana, C.A.- es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 9 expresa lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder. 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público. 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo. 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. 10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas. 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (resaltado propio).

Como puede apreciarse de la disposición legal antes transcrita, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que de las demandas interpuestas por la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, conocerán los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la Demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, siendo su última reforma establecida en el Decreto N° 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001 que tiene entre sus objetivos planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.

En tal sentido, al ser la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, estando involucrado los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en cualquier actividad que ésta despliegue, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aplicación de alguno de los procedimientos contenciosos administrativos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales brindan un conjunto de privilegios y prerrogativas de los que gozan la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva en juicio.

Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Artículo 25, Numeral 2, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

La norma transcrita establece el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal en razón de su especialidad.

En aplicación de los referidos requisitos expresados en la norma al caso de autos, observa la Sala, que la demanda ejercida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, fue estimada en la cantidad de un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20), cantidad que es equivalente a cinco mil ochocientas treinta y dos con noventa y seis unidades tributarias (5832,96 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 14 de marzo de 2016-, conforme a la P.A.d.S.N.I.d.A. Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016.

Igualmente, esta Sala Plena considera que el conocimiento de la presente causa se atribuye de forma inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 25, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca ejercido por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a fin de que continúe su trámite.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

-Ponente-

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2016-000061.

Quienes suscriben los Magistrados YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, y la Magistrada VILMA M.F.G., expresan su disentimiento a través de voto salvado conjunto, con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y los Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…1. Que es COMPETENTE “para conocer el conflicto de competencia surgido y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”; 2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca ejercido por la representación judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A.”; 3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a fin de que continué su trámite…”; en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, quienes disienten salvan su voto y fundamentan su desacuerdo en los siguientes términos:

El fallo disentido, determina que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, por cuanto la parte demandante es la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), siendo éste un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada donde la República ejerce un control decisivo y permanente, cuyo objeto es la ejecución de hipoteca derivada del supuesto incumplimiento de un contrato de fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal (Banco Fiduciario) mediante el cual el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., (La Prestataria) para el financiamiento del proyecto identificado como “Fabricación y Comercialización de Carretes de Hierro”, a tenor de lo previsto en los artículos 9 en su numeral 9° y 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableciendo lo siguiente:

“…V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala observa lo siguiente:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud de una demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., con ocasión del contrato de préstamo para la ejecución del proyecto "Fabricación y comercialización de carretes de hierro" (sic) cuya garantía hipotecaria recayó sobre cuatro (4) inmuebles, los cuales a continuación se señalan:

(…Omissis…)

Igualmente, del escrito libelar se desprende el alegato relativo a un presunto incumplimiento de pago por parte de la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos, C.A. bajo el supuesto que ésta ‘…ha incumplido su deber principal de pagar o restituir las cantidades de dinero prestadas por la corporación, incurriendo en mora y en un incumplimiento definitivo del deber jurídico en las condiciones y términos establecidos en el Contrato de Préstamos CVG/FRG/№ 072-2002 y del Addendum № CVG/FRG-001-2004. Por tal razón, de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, la Corporación tiene el derecho de exigir el pago inmediato de todo el monto adeudado a la prestataria, incluyendo el capital, los intereses moratorios y compensatorios correspondientes, así como también a solicitar la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas sobre los inmuebles especificados en el contrato de préstamo y su respectivo Addendum’ (sic).

Descrita la situación anterior, esta Sala Plena colige que se está en presencia de una solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana -ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada- contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., con ocasión de un contrato de préstamo a intereses para el financiamiento con recursos dinerarios del Banco Caroní, C.A., por instrucciones del Fondo Regional para la Región Guayana (F.R.G.) de la obra "(sic) Fabricación y comercialización de carretes de hierro"(sic), para el cual se constituyó a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) una hipoteca legal y convencional de primer grado sobre los cuatro inmuebles supra identificados, objeto de la presente solicitud de ejecución.

(…Omissis…)

En tal sentido, al ser la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, estando involucrado los interés patrimoniales del Estado Venezolano en cualquier actividad que ésta despliegue,, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aplicación de alguno de los procedimientos contenciosos administrativos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales brindan un conjunto de privilegios y prerrogativas de los que gozan la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, en juicio.

Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos y de Conformidad con el Artículo 25, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide…” (Destacados del fallo).

En opinión de quienes disienten de la mayoría sentenciadora de la Sala Plena, el caso sometido a consideración trata de un juicio cuya materia es -eminentemente civil-, toda vez que las obligaciones contraídas por las partes en el contrato cuya ejecución de hipoteca se pretende son de naturaleza civil, pues se refieren a la ejecución de hipoteca de un contrato de fideicomiso donde la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal actuando como (Banco Fiduciario) por cuenta y orden de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria la cual se pretende ejecutar producto del supuesto incumplimiento del precitado contrato, situación jurídica que versa sobre una relación comercial y no administrativa, cuyo sujeto activo actuó como un particular, por lo que, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la contencioso administrativa

Por lo antes expuesto, los Magistrados disienten del fallo supra consignado consideran pertinente pronunciarse sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

En tal sentido, el artículo 49 numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

La norma supra transcrita, dispone que el debido proceso como principio fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas impera sobre el derecho que poseen todas las personas a ser juzgadas por su juez natural en todas las jurisdicciones con apego a nuestra Carta Política de 1999, y demás leyes de la República.

No obstante lo establecido en dicha norma, es menester traer a colación lo expresado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Negrillas y resaltado propio).

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

‘…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…’. (Resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, como ya se dijo. Siendo, además, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En atención a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:

‘…TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

(…Omissis…)

Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…’. (Subrayado y negrillas de quienes disienten).

En el artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, la demanda de ejecución de hipoteca derivada de un préstamo a interés, en virtud de un contrato de fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal (Banco Fiduciario) mediante el cual el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., (La Prestataria) para el financiamiento del supra mencionado proyecto, trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

Sobre el particular, quienes disienten consideran pertinente invocar el criterio establecido recientemente por esta Sala Plena en sentencia N° 90, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, caso: Corporación Venezolana De Guayana (CVG), contra la empresa Agroindustrias Ciclón, C.A, expediente N° 2016-000052, el cual determinó lo siguiente:

‘…cabe destacar que del instrumento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca, se desprende que el objeto del contrato lo constituyó un préstamo a intereses para el financiamiento por parte del BANCO DE GUAYANA, C.A., por instrucciones del FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN GUAYANA (F.R.G.) y en atención a un contrato de fideicomiso suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y, en el cual se constituyó en favor de ésta última, la hipoteca legal y convencional de primer grado objeto de la presente solicitud de ejecución.

En este sentido, esta Sala Plena en sentencia N° 27 del 19 de febrero de 2015, caso: J.O.d.R. contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, expediente N° 2012-000230, señaló:

‘…Al respecto resulta conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L.), estableció que la …Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 (…), que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa en distintas sentencias, tal y como se aprecia del contenido de las decisiones N° 96 del 28 de enero de 2010 (caso: SENIAT) y N° 965 del 08 de agosto de 2013 (caso: SENIAT).

Asimismo, el anterior criterio ha sido acogido por la Sala Plena en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales cabe destacar la sentencia N° 73, publicada el 09 de diciembre de 2010 (caso: SENIAT) y, más recientemente, en la sentencia N° 59 publicada el 14 de agosto de 2013 (caso: Banco de Venezuela S.A.), en la que se declaró:

‘…la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en su condición de propietario del inmueble cuya entrega material se solicita y tratándose de una acción distinta que deriva de un contrato de arrendamiento, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (destacado de esta Sala). (Vid. sentencia N° 84 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 07 de agosto de 2012, caso: SENIAT)’.

Al efectuar un análisis del contenido de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que en el caso de las controversias planteadas con ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles, que no estén destinadas a la impugnación de actos administrativos, le corresponde conocer a los juzgados con competencia en materia de derecho común, a saber, los tribunales civiles.

Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en el cual el arrendador es un instituto autónomo del Estado venezolano, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del estado Anzoátegui. Así se establece…”. (Resaltado del transcrito, doble subrayado de esta Sala).

Por otra parte, esta Sala Plena en sentencia N° 44 de fecha 24 de marzo de 2013, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra Agropecuaria Panel C.A., expediente N° 2013-000176, señaló:

“…En el presente caso, se suscribió un contrato de préstamo a interés entre el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., representada por el ciudadano D.S.P.G., el cual riela del folio 26 al 34 del Expediente.

Ante el incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido Contrato de Préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Agropecuaria Panel C.A., la ejecución de la hipoteca que se estableció sobre los bienes siguientes: 1) Una (1) casa quinta, signada con el número 21 y un (1) lote de terreno de 500 mts 2, distinguido con el número 27, ubicados en la calle Los Cedros de la Urbanización El Chaparral, Sector Centro Administrativo, en jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico y; 2) Un (1) lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada fundo San Ramón, ubicado en jurisdicción del municipio Barbacoas, distrito Urdaneta (hoy municipio) del estado Aragua, terreno constante de aproximadamente novecientos cuarenta y cinco hectáreas con sesenta y cuatro (945,64 hectáreas), y conocido como fundo El Tronio.

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.

Es decir, que en principio el juicio de ejecución de hipoteca es de naturaleza mercantil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción mercantil.

Sin embargo, en el presente caso la Cláusula Cuarta del Contrato de Préstamo a interés, suscrito entre la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., estableció lo siguiente:

‘...EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que había sido aprobado (...) ‘...en la Unidad de Producción denominada Fundo El Tronio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, específicamente a la adquisición de semovientes de doble propósito, Maquinaria Agrícola, Deforestación y Siembra de paso...’.

Aunado a ello, en el referido Contrato de Préstamo, también aparece expresado claramente que el préstamo otorgado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., ‘...devengará intereses a la tasa AGROPECUARIA vigente en el BANCO BICENTENARIO para el momento de su liquidación...’.

De lo anterior, resulta evidente que el préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a la sociedad mercantil Agropecuaria Panel C.A., tiene un carácter eminentemente agrario, pues se dio con la finalidad de desarrollar un fundo, mediante la adquisición de semovientes de doble propósito, maquinaria agrícola, deforestación y siembra de paso, además se aplicó los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco, siendo aplicable por tanto, lo contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, según el cual:

‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...)

12. Acciones derivadas del crédito agrario...’ (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la competencia por la materia para conocer la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el transcrito artículo 212 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado del transcrito y doble subrayado de esta Sala).

Y más recientemente, la Sala Plena en sentencia N° 100 de fecha 14 de noviembre de 2015, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra J.F.M.T., expediente N° 2013-000177, señaló:

‘…Ante el alegado incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido contrato de préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar al ciudadano J.F.M.T., para que conviniese o, en su defecto, fuera condenado al pago del monto total de la deuda, más los intereses convencionales y de mora que se generasen hasta la fecha de la ejecución del fallo, o en caso de no poder pagar la suma adeudada en cantidades líquidas, se procediese a la ejecución de la hipoteca especial de primer grado que recae sobre la Unidad de Producción denominada “La Bolivera’.

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo’.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el juicio de ejecución de hipoteca es en principio de naturaleza civil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción civil; no obstante, en el presente caso la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés suscrito entre la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. y el ciudadano J.F.M.T., estableció lo siguiente: “... EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada ‘La Bolivera’, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi, Estado Barinas. EL CLIENTE expresamente conviene que el monto del préstamo se aplicará específicamente y en su totalidad, al desarrollo de los ‘ítems’ del plan de inversiones que ha presentado a BANCO BICENTENARIO, en la forma que a continuación se expresa: Siembra de Pastos, Construcción de Corrales, Molinos de viento, Perforación de Pozo Profundo, Construcción de Vaquera, Reparación de Cercas Perimetrales, Construcción [de] Cercas Eléctricas, Compra [de] Sistema de Riego, Construcción de Vialidad Interna, Adquisición de Maquinarias y Equipos, Adquisición de Equipo de Bombeo y adquisición de 16 toros, 200 Vacas mestizas, 200 novillas, 3 búfalos y 30 bubillas (sic)…” (corchetes de la Sala).

Aunado a ello, en el referido contrato de préstamo también aparece expresado claramente que el préstamo otorgado al ciudadano José F.M.T. ‘... devengará intereses a la tasa AGROPECUARIA vigente en BANCO BICENTENARIO para el momento de su liquidación...’.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. al ciudadano J.F.M.T., tiene un carácter eminentemente agrario, pues se dio con la finalidad de desarrollar un fundo, mediante la adquisición de semovientes, maquinaria agrícola, y siembra de pastos, además de que se tomarían en cuenta los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco. Al respecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Núm. 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

‘“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...)

12. Acciones derivadas del crédito agrario’.

En consecuencia, la competencia por la materia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra el ciudadano José F.M.T., corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 197, numeral 12, de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”. (Resaltado del transcrito y doble subrayado de esta Sala).

Tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos, en los casos de solicitud de ejecución de hipoteca, se deberá tomar en consideración el objeto del contrato cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca para poder establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la referida solicitud.

En este sentido, como bien lo expresa el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en su decisión del 29 de febrero de 2016, “…cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria”; estableciendo además que, “…se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria…”.

Lo expuesto por el juzgado superior tiene su fundamento jurídico en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:

‘…TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

(…Omissis…)

Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…’. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En el artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, en el cual la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), deviene de una relación comercial por lo que no es de contenido administrativo, el juez natural para conocer de la solicitud de ejecución de hipoteca, es el de la jurisdicción ordinaria.

Aún cuándo se puede observar que uno de los objetivos de la creación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), es el desarrollo del sector privado de la región, no toda actuación que la misma realiza es de contenido administrativo, pues la relación jurídica entre ésta y la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A., es de eminente naturaleza mercantil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, ya se dejó establecido que el objeto del contrato garantizado con la hipoteca, lo fue un préstamo a intereses para el financiamiento por parte del BANCO DE GUAYANA, C.A., por instrucciones del FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN GUAYANA (F.R.G.) y en atención a un contrato de fideicomiso suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) cuya prestataria fue la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A., para la ‘Ampliación de Planta de Alambres de Púas’.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, esta Sala Plena concluye que la competencia material para decidir la presente solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A. corresponde a la jurisdicción ordinaria; más específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

De la supra transcripción parcial, quienes disienten consideran que cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen debe ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; en el caso de autos la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) actuando como un particular, siendo ella la parte accionante, cuya pretensión es la ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento del -Contrato de Fideicomiso- suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal (Banco Fiduciario) mediante el cual el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., (La Prestataria) para el financiamiento del supra mencionado proyecto, es decir se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende estiman quienes aquí disienten que efectivamente la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, advierten quienes aquí discrepan que la mayoría sentenciadora de la Sala Plena, al decidir la regulación oficiosa presentada ante la Sala Plena, sin atender a lo esgrimido y probado en autos por la propia parte actora, se aparta de la aplicación y alcance del artículo 9 en su numeral 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la propia jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal antes citada, la cual determina de manera enfática, que la competencia material para decidir las solicitudes de ejecución de hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), cuando el objeto del contrato garantizado con la hipoteca, fuese por un préstamo a intereses por una institución financiera para el financiamiento de servicios u obras que no son carácter de utilidad pública o interés general, en atención a un contrato de fideicomiso situación contractual donde el ente de la administración pública ha actuado como un particular, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria su conocimiento.

Finalmente, examinada como ha sido la presente regulación oficiosa de competencia, quienes disienten evidencian, que lo pretendido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a través de la acción de ejecución de hipoteca sobre cuatro (4) bienes inmuebles objeto de este litigio, debe ser dirimida por los juzgados civiles ordinarios, en atención a la naturaleza jurídica de la demanda –ejecución de hipoteca-, la cual se concreta en las disposiciones establecidas en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil, en sintonía con la base legal prevista en el artículo 28 de la ley adjetiva civil, la cual dispone que “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”, no quedando duda alguna sobre las disquisiciones aquí presentadas, que el fuero natural indefectiblemente se contrae en la jurisdicción civil ordinaria.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifestamos nuestro desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de esta Sala, en el entendido que la demanda de ejecución de hipoteca, en los términos en que ha sido planteada por la actora ante los tribunales de la República, y sobre la cual se ha planteado la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con un asunto de naturaleza netamente civil, que debe ser tramitado y resuelto por los tribunales con competencia en materia civil ordinaria, como sobradamente quedó manifestado en el presente voto, debiéndose atribuir el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dejamos así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la decisión que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala Plena.

Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Disidente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Disidente

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Disidente

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Disidente

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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