Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 10-05-2018

Número de sentencia7
Número de expediente2017-000030
Fecha10 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO Expediente Nº AA10-L-2017-000030

Mediante Oficio N° 104 de fecha 10 de febrero de 2017, se remitió a la Sala Plena de este M.T., proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de las planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600 ambas de fecha 04 de marzo de 2013”, intentada por la ciudadana SARA DE JESÚS JIMÉNEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.170.118, alegando el carácter de coheredera del de cujus J.M.J.B., asistida por la abogada M.B. Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, contra el ciudadano J.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.536.146, ya que “…al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy co-heredera…” siendo estimada la demanda en la cantidad de trescientos veintidós mil setenta bolívares exactos (Bs. 322.070,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el otro el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Mediante Sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Por Auto de fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana S.d.J.J.Q., en su alegado carácter de coheredera del de cujus J.M.J. Barazarte, asistida por la abogada M.B.G.B. interpuso demanda de nulidad de las Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nros. 00034428 y 00034600 de fecha 4 de marzo de 2013, contra el ciudadano J.J.A., ya que “…al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy co-heredera…” todos antes identificados, siendo estimada la demanda en la cantidad de trescientos veintidós mil setenta bolívares exactos (Bs. 322.070,00).

Por Auto del 4 de noviembre de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente y ordenó a la parte actora precisar su pretensión.

En atención al Auto del 4 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2013.

Mediante Decisión del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio por recibido el expediente.

Por Sentencia del 2 de febrero de 2017, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La ciudadana S.d.J.J.Q., interpuso demanda indicando en su carácter de coheredera del de cujus J.M.J. Barazarte que “…corresponde en esta oportunidad comparecer (…) en razón de la lesión patrimonial de que he sido objeto, con ocasión de la DECLARACIÓN SUCESORAL, signada con el N° 00034428 de fecha 04 de marzo del año 2013 (…) sustituida, mediante DECLARACIÓN SUCESORAL N° 0034600 (…) en donde de forma inexplicable se me relega de mi legítimo derecho, el cual me corresponde por derecho propio, en virtud de ser la hija superviviente del ciudadano J.M.J.B., tal como se evidencia de la declaración de único y universales herederos expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de fecha 20 de noviembre de 2012…”.

Refirió que su “…finado padre adquirió un predio rustico (sic) que perteneciese al antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, tal como se evidencia de Documento debidamente registrado en fecha 31 de julio de 1.996, (…) bajo el N° 36 Folio 95 al 99, protocolo primero tomo sexto, principal y duplicado del tercer trimestre del año 1.996 (…) de donde podemos obtener lo siguiente: A) la fecha cierta de las inserciones en el registro, B) Las características del predio, linderos, medidas y otras particularidades (…) en ese sentido y evidenciado como ha sido que el predio a que me refiero, no fue declarado por el coheredero J.J.A., como se puede apreciar de las copias certificadas del formulario para autoliquidación de impuestos para sucesiones (…) toda vez que al no incluir ese bien inmueble en la declaración sucesoral presentada, y al no incorporarse el referido documento a la declaración sucesoral tal circunstancia menoscaba mis legítimos derechos, así como del resto de los coherederos, que los herederos de mi difunto padre, nos vemos imposibilitados de disponer del bien inmueble, lo que a su vez involucra haber sido adquirido el mencionado bien, dentro del lapso en que duró la unión conyugal de mis padres, que evidencio (sic) con la (sic) acta de matrimonio (…) y sentencia de divorcio (…) con lo que se puede constatar que el bien inmueble que ha dejado de ser incorporado en la declaración sucesoral, fue adquirido durante el periodo en que duró el matrimonio de mis padres, o lo que es lo mismo, sobre ese bien inmueble le asiste un derecho real del cincuenta por ciento (50%) a mi madre DIANIRA DEL VALLE QUIÑONEZ NACAR (…) por corresponderle el mismo de la sociedad conyugal de gananciales mantenida con mi finado padre (…) todo ello en razón de que el bien (…) señalado no fue reflejado en el contrato prenupcial de capitulaciones matrimoniales…”.

Agregó que con la referida acción pretende “…quede definida con meridiana claridad la declaración sucesoral de nuestro de cujus, toda vez que en reiteradas ocasiones me he trasladado hasta las oficinas administrativas en la ciudad de Barinas del SENIAT, a objeto que se incorporara una planilla sustitutiva, pero como quiera que mi hermano JOSMAR (…) quien consignó la declaración, no ha querido presentar la planilla y los funcionarios del despacho Sucesoral, en forma reticente, no han dado respuesta a estos planteamientos pues ni si quiera acceden a recibir la planilla para que yo pueda evidenciar el derecho y obtener lo que legítimamente me corresponde como coheredera”.

Expuso que “Por todo lo anteriormente señalado, y por cuanto soy legítima titular del derecho que me corresponde, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 1074, 1077, 1079, 1131 y 1132 todos del Código Civil, debiéndose seguir el procedimiento ordinario 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que (…) demando al coheredero (…) J.M.J.A. (…) a objeto de que (…) lo conmine a ello o sean (sic) condenado a lo siguiente: Se declare la NULIDAD de las planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600 ambas de fecha 04 de marzo de 2013 (…) todo ello en razón de que al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy coheredera (…) en virtud del pedimento antes formulado, y con la declaratoria con lugar del mismo, se me permita efectuar la declaración sucesoral, ajustado a lo que en derecho debe corresponder”.

Igualmente, solicitó que “…condene en costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” y que “…decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado…”.

Por último estimó la demanda “…en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 322.070,00), los cuales equivalen a la cantidad de Tres mil Diez (3.010 U.T.) Unidades Tributarias, equivalente cada unidad tributaria a la cantidad de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107)…” (destacado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con base en la siguiente fundamentación:

“En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora peticiona la nulidad de las planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600, de fechas 04 de marzo de 2013 que aduce encontrarse agregadas al expediente Nº 079-2013 de la correlación llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones estipuladas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., todo lo relacionado con la liquidación y recaudación de impuestos de tal naturaleza corresponde a la Administración, es decir, hoy día al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, en estricto apego a lo estipulado en los artículos 42 y 45 de la referida Ley, debe entregar a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.

En el presente caso se observa que, con ocasión del fallecimiento del de-cujus J.M. J.B., fue presentada declaración sucesoral mediante planillas signadas con los Nros. 00034428 y 00034600, de fechas 04 de marzo de 2013, cuyo Certificado de Solvencia de Sucesiones del mencionado causante fue expedido por la Administración Tributaria en fecha 04/04/2013, signado con el Nº de Registro 099.

En tal sentido, y tomando en cuenta que, la declaración sucesoral en cuestión dio lugar a la emisión de un acto administrativo de efectos particulares, cual es, el Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el Nº de Registro 099, de fecha 04/04/2013, correspondiente al causante J.M.J.B., y siendo que, la nulidad de las planillas contentivas de la declaración sucesoral supra señaladas, forzosamente conllevaría a la nulidad del referido acto administrativo, toda vez que éste es consecuencia directa e inmediata de la declaración sucesoral presentada, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.”

Por su parte, en fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia, argumentando lo siguiente:

“Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe aclararse previamente que en lo que respecta al conocimiento de las acciones de nulidad contra las declaraciones sucesorales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01135 de fecha 29 de julio de 2014; resolvió la consulta de falta de jurisdicción (…)

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción es la declaratoria de nulidad únicamente de las 'planillas sucesorales signada con los Nros 00034428 y 00034600 ambas de fecha 04 de Marzo del año 2013 que se encuentran agregadas al expediente Nº 079-2013 de la correlación llevada por esa dependencia del SENIAT' tal como lo concluye la parte demandante en la corrección de su escrito libelar (folios 81 al 84); por cuanto a su decir se obvio (sic) 'incorporar el bien inmueble del cual (es) coheredera', en tal sentido por constituir la declaración sucesoral 'una actuación bona fide que corresponde al particular (heredero y/o legatario)', y no una actuación de la administración; es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia”.

En tal sentido, mediante el Oficio N° 104 de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el asunto fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es civil y el segundo es contencioso administrativo, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.991, reimpresa en la N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, es decir, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer en tal supuesto.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.

Asimismo, esta Sala estima conveniente a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta, establecer cuál sería la pretensión principal en la causa que nos ocupa.

En tal sentido, se observa, que en atención al Auto de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se le instó a la accionante precisara su pretensión, la interesada presentó escrito el 21 de noviembre de 2013, donde señaló en su petitorio que se declare la nulidad de las planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600 ambas del 04 de marzo de 2013”, en razón que “…al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy co-heredera…” al tiempo que para sustentar su demanda citó los Artículos 777, 1074, 1077, 1079, 1131 y 1132 del Código Civil, así como los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es así pues, que de lo expuesto, se evidencia que la pretensión principal en el asunto de autos, se circunscribe a que se le reconozcan a la accionante en primer lugar, derechos sobre un bien inmueble del cual ella se considera como coheredera y que motivado a que dicho inmueble no fue incluido en las Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nros. 00034428 y 00034600 de fecha 4 de marzo de 2013 presentadas por el ciudadano J.J.A., para que una vez reconocidos tales derechos como coheredera, se declare la nulidad de dichas planillas y que, como consecuencia de dichas decisiones se le permita efectuar la declaración sucesoral.

En virtud de lo anterior, atendiendo al contenido de la demanda, concluye esta Sala que la pretensión principal es de eminente naturaleza civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de los derechos de la accionante sobre un bien inmueble del que se considera coheredera y que producto de tal reconocimiento, pretende la declaratoria de nulidad de unas Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.

En atención a lo señalado y al encontrarse regulada la materia debatida por las disposiciones del Código Civil señaladas por la accionante, en principio, sería la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del caso que nos ocupa y, así ha sido declarado por la Sala Plena de forma pacífica y reiterada en numerosas Sentencias, entre otras, la N° 42 del 04 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado L.A.S. Cuba, y más recientemente en Sentencia N° 2 emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado F.R.V.T..

Sin embargo, se advierte de los Folios 81 y 82 del expediente, que la demandante adujo que el bien inmueble objeto de la demanda de autos, se trata de “un predio rustico (sic) que perteneciese al antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, tal como se evidencia de Documento debidamente registrado en fecha 31 de julio de 1.996, registrado bajo el N° 36, Folio 95 al 99, protocolo primero, tomo sexto”. Igualmente se observa, que en el documento de adjudicación antes referido y que corre inserto de los Folios 47 al 49, se acordó “…la adjudicación a título oneroso al ciudadano J.M. J.B. (…) agricultor (…) de la parcela número VNA-TRES-A (N° VNA-003-A), del asentamiento Campesino VAINILLA O HATO VIEJO con una extensión SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TREINTA Y CINCO ÁREAS (68,35 Has), ubicada en jurisdicción del Municipio SAN S.D.B., del Estado Barinas (…) Dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional…”, adicionalmente esta Sala aprecia que la adjudicación señalada anteriormente, fue realizada para el desarrollo de actividades agrícolas, habiéndose reservado el Instituto Agrario el derecho preferente de compra, estableciendo que en caso de no ejercer tal derecho esto no implicaría la renuncia a su obligación legal de adjudicar nuevamente la parcela a un beneficiario de la reforma agraria, previamente calificado.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el conflicto de autos se ha suscitado durante la tramitación de una controversia destinada a establecer derechos sucesorales o no sobre unas tierras, cuya vocación y uso es agrícola, por tanto, debe destacarse lo ordenado en los Artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, que disponen:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”

Por otra parte, el Artículo 197 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.”

De conformidad con las normas transcritas, puede señalarse que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que se vea afectada la producción agrícola, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae, que en el presente caso es un terreno con vocación y uso agrícola.

En efecto, en un asunto similar al de autos, la Sala de Casación Civil en Sentencia REG.000575 del 6 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, se pronunció señalando:

“Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria”.

De igual manera, debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1.119 de fecha 13 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acogido por la Sala Plena en Sentencia N° 7 del 17 de enero de 2013, donde también fue la ponente, que señaló:

“…la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico (sic) y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición (sic) la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

omissis

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06 (…).

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)”. (resaltado del original y subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, cabe destacar la Sentencia de Sala Plena N° 58 de fecha 14 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado M.G.R., que haciendo referencia al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, estableció:

“Por consiguiente, es lógico que esta Sala Plena concluya a la luz del precitado criterio jurisprudencial, en lo concerniente al alcance de la disposición normativa contenida en el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la atribución de la competencia a los Juzgados de primera instancia agraria, en función de que conozcan de '…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello, en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem). (Vid. sentencias de esta Sala números 90 y 29 de fechas veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).

En atención al contenido de la referida norma y la doctrina judicial a la cual se hizo referencia, resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente de los Juzgados de primera instancia agraria para conocer y decidir '…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria'. A juicio de esta Sala Plena, ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como sabiamente lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De las Sentencias parcialmente transcritas, se desprende la especialidad y autonomía del derecho agrario, por tanto, los órganos jurisdiccionales deben actuar en pro de lo establecido en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia agraria, en el caso de autos, se aprecia que la controversia de fondo fue interpuesta a fin de establecer derechos sucesorales o no, sobre unos terrenos cuya vocación y uso es agrícola, por lo que, en consecuencia, dada la normativa expuesta y la jurisprudencia citada, esta Sala declara que la resolución de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial agraria y, Así se decide.

Por último, considerando que el terreno objeto del asunto que nos ocupa, se encuentra ubicado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, esta Sala Plena declara competente para conocer y decidir al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda por distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas previa distribución, la competencia para conocer de la demanda de nulidad de las planillas sucesorales signadas con los Nros. 00034428 y 00034600 ambas de fecha 04 de marzo de 2013”, intentada por la ciudadana SARA DE JESÚS JIMÉNEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.170.118, alegando el carácter de coheredera del de cujus J.M.J.B., asistida por la abogada M.B. Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, contra el ciudadano J.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.536.146, ya que “…al haberse obviado incorporar el bien inmueble del cual soy co-heredera se me estaría causando gravamen a mi patrimonio; en consecuencia y por la declaratoria con lugar de la presente acción, quedarían evidenciados los derechos que poseo sobre el bien inmueble del cual soy co-heredera…” siendo estimada la demanda en la cantidad de trescientos veintidós mil setenta bolívares exactos (Bs. 322.070,00).

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas o quien haga las veces, a fin de su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, el cual deberá conocer y decidir la presente demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA G.C. SIERO INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES B. SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2017-000030

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