Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-12-2017

Número de sentencia80
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente2015-000111
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2015-000111

En fecha 05 de agosto de 2015, mediante oficio número 4630-332, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a la Sala Plena de este M.T., copia certificada “… de la totalidad de la causa N°: 038-2015…” (Nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la causa penal seguida a una adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha tenía trece (13) años de edad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Tal remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo que con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal planteó en razón del territorio, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con ocasión a la declinatoria, realizada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la causa identificada con el Nro. IP01-D-2015-000425.

En fecha 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015; se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la designación de los nuevos Magistrados, Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T. efectuada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.816. En esa misma fecha se eligieron los miembros de la Junta Directa de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María G.A.; Presidenta; Magistrado Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada M.C. Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados A.D.R., E.C.G., M.G.R., F.V.E., F.C.G., M.M. Tortorella, C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J. M.J., I.F.A., B.G.C.S., Elsa J.G.M., M.V.G.E., D.A.M. Monsalvo, É.G.R., L.F.D.B., Calixto A.O.R., L.B.S.A., M.A.M. Salas, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, Y.D.B.F., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio C.A.R..

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J. M.J., y los Directores Magistrada M.C. Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D. Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

Cursa “DENUNCIA Nro. 028/1”, de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por la adolescente, cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, asistida de su representante legal ciudadana E.M.B.d.P. en su carácter de Madre, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 32, quien señaló:

“…En el día de hoy aproximadamente como a las 5:20 horas de la tarde me encontraba saliendo del liceo escuela técnica comercial nacional (Sic) y una de mis amigas me estaba esperando afuera y me doy cuenta que estaba discutiendo con varias muchachas del mismo liceo y me acerque para decirle a mi amiga … que se viniera conmigo y entonces una de hechas (Sic) de nombre … me insultó y me agarró por los pelos y me golpeó dándome varios golpes de puños y me aruño la cara y un brazo, luego me regrese al liceo para hablar en la seccional y hable con el profesor de deporte M.C. y él llamó a la Policía, espere a mi mamá que llegara y luego nos trasladamos hasta el comando de la policía a poner la denuncia. …”.

En fecha 7 de julio de 2015, la ciudadana abogada Mairelyn A.R.S., Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, ordenó el “INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, en la causa identificada con el número 299973-15 (nomenclatura de ese despacho), contra la referida adolescente, cuyo nombre se omite en atención a la Ley Especial, donde se puede leer:

“…mediante distribución realizada por la Fiscalía Superior, contentivo de Denuncia N° 0281, de fecha 12-05-15 … se conoció de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputada la adolescente por identificar como (se omite la identidad), de aproximadamente trece (13) años de edad … Es por ello que esta Representación Fiscal, mediante el presente auto, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL …”.

En igual data, el Ministerio Público, libró oficio número 883-2015, dirigido al Tribunal de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en los siguientes términos:

“… Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo establecido en los Artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mediante denuncia recibida en este despacho Fiscal, se conoció de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, donde aparece como imputada la adolescente (se omite la identidad a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de aproximadamente trece (13) años de edad … y como víctima la ciudadana MARÍA (Demás datos bajo reserva de esta Instancia Fiscal).

A su vez, hago de su conocimiento que, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la APERTURA DE INVESTIGACIÓN, a objeto de que practiquen las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, solicito respetuosamente proceda a citar a la adolescente en su condición de imputada, con el propósito de que nombre Defensor de Confianza o en su defecto le sea designado un Defensor Público Especializado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa en todo Estado y Grado de la investigación y del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”.

En fecha 8 de julio de 2015, conoció de la presente causa, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Y en fecha 20 de julio de 2015, dictó auto en los siguientes términos:

“… El Tribunal, en acatamiento de la decisión emitida en fecha 16 de Julio de 2015, signada con el No. IM012015000015, por la Corte de Apelaciones del Estado F.S.P.A., actuando como superior jerárquico común, y a los fines de proseguir el curso de Ley, declina la competencia del presente asunto, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Falcón del Estado Falcón, a quien se ordena remitir acompañado de oficio. …”.

Vista la anterior declinatoria, en fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, planteó conflicto de no conocer, bajo el razonamiento siguiente:

“… En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra de la adolescente por identificar de nombre … de aproximadamente trece (13) años de edad, residenciada en … y como víctima la adolescente … (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 470 (Sic) del Código Penal, por los hechos acaecidos en las afueras del Liceo Escuela Técnica Comercial Nacional, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en este sentido plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, y en virtud de que en el presente conflicto negativo de competencia se encuentran involucrados dos (2) tribunales con distinta competencia material, uno civil (Tribunal de Municipio Civil) y uno penal especial (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes), no existiendo en esta Circunscripción Judicial una instancia superior común a ambos Tribunales, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22/05/2.012 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. AA220-C-2011-000524).

Por lo que no existiendo un órgano superior común, ya que desprendiéndose este Tribunal de Municipio Civil de la materia de responsabilidad penal de adolescentes a través de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada desde el 02 de Julio de 2015, y que al día de hoy no ha sido resuelta, su superior en el orden jerárquico recae en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.C.J.d.E.F., en tanto que la del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, corresponde a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, ninguna de las referidas instancias común a los tribunales en conflicto. ASÍ SE ESTABLECE. …”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer y resolver la regulación de competencia planteada, a tal efecto toma en cuenta la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el Juez o Jueza que se declare incompetente por razón de la materia o el territorio para conocer de un caso, y lo remita a otro Tribunal, si el Juez o Jueza que deba suplirle, a su vez se considera incompetente, este último debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos juzgados, el segundo debe remitir la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ...

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. ...”. (Resaltado de la Sala).

La norma jurídica parcialmente transcrita determina, de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer planteados, entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un juzgado superior con competencia por la materia vinculada a la de ambos.

Ahora bien, en el presente caso, en fecha 8 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público ordenó la citación de la adolescente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con el propósito que se nombrará defensor de confianza o en su defecto le fuese designado un defensor público especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar el acto formal de imputación, quien fuera denunciada en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2015, por cuanto esta adolescente presuntamente, sin motivo alguno “insultó y golpeo a otra adolescente en el Liceo Escuela Técnica Comercial Nacional”, configurándose con dicha conducta en prima facie, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se declaró incompetente, a través de un auto, (como se señaló al folio 4 de la presente decisión), basándose en un caso análogo -decisión-, de fecha 16 de julio de 2015 signada con el alfanumérico IM012015000015 emitida por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, el cual copiado es del tenor siguiente:

“… Así las cosas, es preciso señalar que por notoriedad judicial registrada ante esta Sala ha podido verificarse que se han tramitado multiplicidad de asuntos que han sido tramitados y decididos por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad de Adolescentes, entre ellas, declinatorias de competencia, recursos de apelación e, incluso, acciones de amparo constitucional, ante esta Corte de Apelaciones, tal como ocurrió en los asuntos Nros. IP01-R-2009-170, IP01-O-2011-000094, en el último de los cuales esta Sala resolvió:

En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando en funciones de Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 08 de diciembre de 2011, que declaró definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el procedimiento de admisión de los hechos en audiencia preliminar, en el asunto N° C-535-09, que corre agregado al folio 304, así como de los actos que de él derivaron, concretamente, el oficio N° 4600-1313 de la misma fecha, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual le remite el indicado expediente, del auto de fecha 18/01/2012 dictado por el señalado Tribunal dándole entrada o ingreso al asunto y donde ordena fijar para el día 30 de enero del presente año el acto de imposición de sanción al adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo (Sic) 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por vulneración de derechos y garantías constitucionales conferidas por el Texto Constitucional al adolescente de autos y demás partes intervinientes, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a recurrir al fallo adverso, a ser oído ante un tribunal de alzada, a la tutela judicial efectiva, indicativo de la vulneración al orden publico constitucional que no puede ser desconocido por esta Sala, debiéndose reponer la causa al estado de que sea reabierto el lapso de apelación establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de 10 días hábiles contados a partir que conste en autos la notificación de las partes que intervienen en el proceso, vale decir al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, al representante legal de la víctima y a la defensa de autos, lo cual se ordena a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a dichas partes intervinientes y por seguridad jurídica. Así se decide.

En consecuencia, no comprende esta Sala cómo habiéndose tramitado por ese Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto penales seguidos contra adolescentes, proceda, sin auto o decisión fundada, sino mediante oficio, a desprenderse del conocimiento de los asuntos penales que les son sometidos a su jurisdicción y competencia, por considerar la resolución N° 170 del 01/04/2000, publicada en la gaceta Oficial de la República N° 313.289, cuando la misma también se encontraba en vigencia para la multiplicidad de casos que, con anterioridad, conoció y resolvió con tal carácter.

Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (víctimas e imputados deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.

En consecuencia, no le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en la Jurisdicción del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana le corresponde por Ley únicamente a ese Juzgado, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual, por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia, pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la competencia en funciones de Control, que por Ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Corolario de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón para el conocimiento del asunto judicial que se le sigue al adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Y así se decide. …”.

Y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo quien en fecha 5 de agosto de 2015, planteó conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones a esta Sala.

Ahora bien, la competencia para conocer del hecho, en donde se encuentra imputado un adolescente, está establecido en los artículos 665 y 666 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, los cuales establecen lo siguiente:

“… Artículo 665: Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna. …”.

“… Artículo 666: Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El Juez o la Jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un juez o jueza. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución. En cada circunscripción judicial funcionará una corte superior constituida por una o más salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas. …”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se observa que en lo referente a lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los jueces de Municipio tendrán la competencia para conocer como jueces de control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los casos cuyos hechos hayan tenido lugar en su jurisdicción, solamente cuando no existan tribunales con tal competencia.

En consonancia con lo antes expresado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 40.566, del 19 de diciembre de 2014, confirmó que la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, recae en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida, en los términos que se expondrán a continuación:

“… CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2014, mediante resolución N° 2014-0009, este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, modificó todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio y Ejecución de Medidas.

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos jueces o juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos son sujetos de plenos Derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño.

RESUELVE

Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia, debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. …”.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que al igual que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., tienen la competencia para conocer casos en lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente, ambos son de Primera Instancia en Funciones de Control, poseen la misma jerarquía y competencia por la materia, pero pertenecen a distintos ámbitos territoriales.

Los referidos Tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y los mismos, según Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo del año 2000 y publicada en Gaceta Oficial número 36.931, de fecha 12 de abril del año 2000, tienen un superior común, con competencia en la materia, a saber, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia planteada, siendo el competente para conocer de ésta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes. Así decide.

Aunado a lo antes señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, mediante sentencias Nros 68 y 69, ambas de fecha 22 de septiembre 2016, indicó lo siguiente:

“… Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se puede observar que cuando existen dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial y que los mismos tienen, un superior común con competencia en la materia de ambos, como lo es, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde a esta Sala Plena, resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación, tal como se señalo anteriormente, es a la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón a la causa que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión del proceso penal seguido en contra de la adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y decidir regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida la regulación de competencia presentada.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la respectiva Corte de Apelaciones y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. de Coro, así como al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A.M. SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2015-000111

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR