Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-12-2017

Número de sentencia86
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente2015-000025
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: V.M.F.G.

Expediente AA10-L-2015-000025

Mediante oficio N° MS2-2015-012 de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fue remitido a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por ese Juzgado con el Nro. BP12-V-2014-000515, en virtud de que el referido tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano ÁNGEL G.M. NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N° V-10938911, representado judicialmente por el abogado J.E.D. Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97100, contra los ciudadanos CLERIS M.R.D.C., E.C.R., O.M.C. RODRÍGUEZ y E.E.C. RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.969.482, V-18.225.925, V-17.422.985 y V-21.171.677, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión fue ordenada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena quedando integrada de la siguiente forma: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M. A.I., Directores y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados A.D.R., E.C.G., M.G.R., F.V.E., F.C.G., M.M. Tortorella, C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J. M.J., I.A.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., Marisela Valentina G.E., D.A.M.M., Edgar Gavidia Rodríguez, L.F.D.B., C.A. Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny M.C., C.T. Zerpa, V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D., Jesús M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M. A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado J.J. M.J., los Directores y Directoras Magistrada M.C.A.V., Magistrado Y.D.B. Flores y la Magistrada M.C.G..

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia de la Magistrada V.M.F.G., para conocer del asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2014, el abogado J.E.D.S., en representación del ciudadano Á.G.M.N., ya identificado, demandó el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2013, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevado, bajo el N° 30, Tomo 127;relacionado con un inmueble que ocupa actualmente el demandante con su pareja y su hijo de siete (7) años, en virtud de una relación previa de arrendamiento con los demandados. En este sentido sostiene el demandante que debido a múltiples circunstancias sobrevenidas e imprevisibles han impedido la concreción de la venta, afirmando “…que las circunstancias y hechos ocurridos nunca han sido causas que puedan imputarse a la voluntad del comprador, quien siempre ha actuado de buena fe, como un buen padre de familia y con el ánimo sano de proveer a su núcleo familiar de una vivienda digna…”.

Al respecto, la parte actora expone en su demanda lo siguiente: “…el comprador demandante es un padre de familia trabajador de la empresa mixta PDVSA Petroritupano S.A., que desde el 10 de abril de 2012, mediante un contrato verbal de arrendamiento, celebrado con los ciudadanos Cleris Matilde R.d.C. y E.E. Corzo… -se encuentra ocupando- con su núcleo familiar (su pareja y su “menor” hijo una vivienda propiedad de aquéllos (sic) ), que está ubicada en el sector Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre, específicamente en la calle 3 de dicho sector… verbalmente se acordó el pago de una pensión arrendaticia de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) como contraprestación del uso y disfrute de la vivienda. Es de vital importancia dejar constancia, que desde el primer momento, la intención de ambas partes fue la posterior adquisición de dicha vivienda de habitación familiar, por parte del comprador demandante, mediante el concurso de la política de crédito habitacional que brinda la estatal petrolera venezolana… toda vez que el demandante es beneficiario de un crédito habitacional por el hecho de ser trabajador activo de la referida estatal petrolera…”.

Posteriormente, el demandante argumenta que el primer contrato de opción de compraventa suscrito se realizó “…el 10 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, quedando inserto en los respectivos Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 8 Tomo 38, y cuyo objeto fue el inicio del trámite crediticio por ante PDVSA Petroritupano S.A., el cual después de haber solucionado la entrega de recaudos quedó a la espera de la liquidación del crédito a favor de los vendedores…”.

Asimismo, el accionante agrega que “…en este primer contrato se pactó… un plazo de vigencia para materializar la compra de la vivienda de ciento ochenta (180) días… también se estableció en la cláusula segunda un precio de venta de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y se dio un anticipo de (Bs. 75.000,00), mediante cheque N° 72112581, girado contra el Banco Mercantil según cláusula sexta y séptima de dicho contrato. Ahora bien… por razones ajenas a la voluntad de mi representado, la definitiva aprobación y liquidación del crédito para la adquisición de la vivienda no se verificó sino hasta el mes de enero del año 2013…”.

También, la parte actora añade que “…si bien es cierto, que el plazo de vigencia inicial del contrato, había expirado, también es cierto… que las partes habían acordado extender una prórroga adicional… mediante una convención privada que suscribieron en fecha 2 de noviembre de 2012, documento este que extendió la vigencia del contrato hasta el 15 de febrero de 2013… además de que en la oportunidad de la suscripción de la mencionada prórroga, el comprador abonó al precio de venta a petición de los vendedores la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cantidad que fue entregada aproximadamente el 20 de octubre de 2012…”.

Así, la parte actora señaló que cumplido el trámite del crédito ante la empresa petrolera “…ésta emitió un cheque… por el saldo restante de la venta y el comprador presentó el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público… encontrándose frente a la situación de que la oficina de Registro Público de este Municipio no estaba prestando servicios al público por fallas, por falta de servidor… aproximadamente desde el 1° de febrero de 2013 y es hasta el 18 de febrero de 2013, cuando la parte actora logra presentar el documento de venta ante el Registro… de esto se le notificó a los vendedores de la fecha de otorgamiento 11 de marzo de 2013, los vendedores no asistieron y se desentendieron del mismo…”.

Luego, el demandante expone que producto de las nuevas negociaciones “…los vendedores suscribieron nuevo contrato de opción de compra venta donde se reformuló el primitivo contrato, y quedando inserto el nuevo instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el 12 de diciembre de 2013, en el libro de autenticaciones llevados por aquélla, bajo el N° 30 Tomo 127… se estableció igualmente un plazo de ciento ochenta días y se incrementó el precio hasta la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares…”.

En virtud de lo anterior, la parte actora afirma “…que nuevamente las partes suscribieron convención privada, en la cual pactaron algunas estipulaciones, y en la cual se dejó constancia de la entrega por parte de los vendedores, de la documentación requerida a los efectos de que el comprador iniciara nuevamente los trámites crediticios…”.

Sin embargo, el accionante alega que “…es el caso que de manera lamentable, imprevista e imprevisible e independiente de la voluntad de las partes, en fecha 25 de diciembre de 2013, el ciudadano E.E.C., uno de los vendedores falleció, tal como consta del acta de defunción de fecha 26 de diciembre de 2013… esta especialísima circunstancia, truncó nuevamente la negociación, al requerirse entonces, de parte de sus herederos o causahabientes una serie de nuevos documentos, entre otros, declaración sucesoral al SENIAT, título de únicos y universales herederos, entre otros… se comunicó en infinidad de oportunidades con la ciudadana Cleris M.R.d.C., para hacer la solicitud de dicha documentación, sin obtener respuesta satisfactoria… y así transcurrió el trámite hasta… que nuevamente feneció el plazo contractual establecido para materializar la venta definitiva…”.

Por las razones antes expresadas, la parte actora “…procede a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, bajo el N° 30, tomo 127, fundamentado en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.179 y 1.487 del Código Civil…”.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dejó constancia del ingreso de la causa que …por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara Á.G.M.N., contra los ciudadanos y herederos E.E.C., O.M.C. Rodríguez, Cleris M.R.d.C. y E.E.C.R., y distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, en consecuencia el tribunal le da entrada…. (Folio 17 del expediente).

Posteriormente, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de las razones siguientes:

“…por cuanto de la revisión efectuada en el presente asunto se observa que se encuentra involucrado el n.Á.G.M.R. y siendo que este tribunal no tiene competencia en materia de protección, es por lo que se declina el conocimiento de la presente causa en razón de la materia.

Por las razones expuestas y considerando que se encuentran involucrados los intereses de un niño, este Tribunal Primero… declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así se decide…”. (Mayúsculas del juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 a su vez se declaró incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el siguiente fundamento:

“…En el caso en cuestión, luego de ser revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende en sentencia interlocutoria de fecha 14/8/2014, dictada por el tribunal competente ya mencionado, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, en donde la parte actora ciudadano: Ángel G.M. Navarrete… y la parte demandada ciudadanos Cleris Matilde R.d.C., E.C.R., O.M.C.R. y E.E.C.R., no muestran ser niños, niñas ni adolescentes. Sin embargo de las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar existe un niño de siete años.

…Omissis…

Al respecto de lo anterior, en caso de materia de protección, por ser una materia especial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha fijado un criterio novedoso complementario, estipulado como ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente’, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, basado en razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales a los fines de interpelar la pertinencia social y jurídica, en cuanto a la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes decidida en caso de acciones mero declarativas de uniones concubinarias, cuando en dichas relaciones se hayan procreados hijos y estos se encuentren en la etapa de niñez y adolescencia…

…Omissis…

Se observa, que en el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es un reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en donde se encuentran afectados niños y adolescentes por haber sido procreados durante esa relación, no obstante, el caso que aquí nos ocupa trata de un asunto en donde la parte actora interpone demanda por cumplimiento, en lo que no consta pretensión justificada de un tercero en etapa de niñez o adolescente, es entonces de contrapesar que por el solo hecho de que en el contexto familiar de la parte actora exista un niño de siete años de edad, no hace competente a este tribunal, si esto fuera así, trascendería un exabrupto que lesiona el orden público, y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños y adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Es de razonar que en el presente caso no trata de un asunto de familia, o determinación de un estado, en la que estén vinculadas y por tanto susceptibles de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez o adolescencia, las resultas no afectaría en la exigencia del análisis global de la dinámica familiar y social en donde se desenvuelve el niño de autos, porque en este caso no existen factores que repercutirán en la formación y desarrollo de la personalidad del niño citado. No están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger y no están dadas las condiciones jurídicas, para involucrar las instituciones familiares de acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayentefijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes…

En conclusión, por los razonamiento (sic) anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, visto que el segundo tribunal ante el cual se declinó la competencia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa, y como quiera que no existe en la misma circunscripción judicial un tribunal superior común a los tribunales involucrados en el conflicto, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se generó el conflicto negativo de competencia, y éste último tribunal solicitó de oficio su regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remitió el expediente.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

A propósito de la solicitud de regulación de la competencia planteada, esta Sala estima necesario revisar, en primer orden, si tiene atribuida la competencia y si se cumplen los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal, en Sala Plena, el órgano llamado a decidir la misma.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del m.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Al efecto se pasa analizar la normativa contenida en los artículos del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del contenido e interpretación de los referidos artículos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación de la competencia.

Como puede observarse de lo anterior, la norma contenida en el supra artículo 71 es clara al otorgarle a este M.T., la atribución para regular la competencia y resolver el conflicto planteado entre tribunales en cuya circunscripción no exista un juzgado superior común a ambos tribunales.-

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010 atribuyó a la Sala Plena, la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país con distintas competencias materiales. Así, en el artículo 24, numeral 3 ° eiusdem establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia que pertenecen a distintos ámbitos de competencia material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Como puede advertirse de la norma citada, el legislador acogió el criterio asentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es competencia de la Sala Plena dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (Vid. Sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández, ratificada en sentencia Nº 1° de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M. Zambrano Vásquez).

En aplicación de la normativa invocada y del precedente jurisprudencial antes mencionado, la Sala Plena observa que en el caso concreto, el conflicto surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y como quiera que estos juzgados no cuentan con un Tribunal Superior común en la respectiva Circunscripción, y además no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala Plena declara su competencia para decidir la regulación de competencia que solicitare este último Juzgado.

En virtud de lo anterior, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia. Así se establece.

Una vez precisada la competencia, esta Sala procede a dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda o el recurso respectivo, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de diciembre de 2013, con los ciudadanos Cleris M.R.d.C. y E.E.C. [parte demandada], el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por aquella, bajo el N° 30, Tomo 127; y cuyo objeto versa sobre un inmueble ubicado en el sector “Los Chaguaramos”, calle 3 de ese sector, en la ciudad de El Tigre, el cual ocupa actualmente con su pareja y su hijo de siete (7) años, en virtud de una relación previa de arrendamiento con los demandados. Asimismo, agregó que debido a múltiples circunstancias sobrevenidas e imprevisibles han impedido la concreción de la venta, no obstante “…que las circunstancias y hechos ocurridos nunca han sido causas que puedan imputarse a la voluntad del comprador, quien siempre ha actuado de buena fe, como un buen padre de familia y con el ánimo sano de proveer a su núcleo familiar de una vivienda digna…”.

Sobre el particular, es importante para la Sala referirse al criterio jurisprudencial atinente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en causas que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 401 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: E.D.V.R. Alvarado y W.R.M., estableció lo siguiente:

“…En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana A.d.V.G., al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana E.D.V.R.A. junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.

Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, E.D.V.R.A. y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente…”. (Cursivas y mayúsculas de la Sala Constitucional).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía A.R.d.C. contra Y.J.L.d.Q., destacó la competencia expresa que atribuye el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los tribunales de la jurisdicción especializada, y en particular aclaró que si la acción es de naturaleza civil y las partes son mayores de edad, no obstante que estén involucrados indirectamente niños o adolescentes, la competencia corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, en aplicación de la norma general procesal según la cual, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En consecuencia, la Sala en aquélla oportunidad determinó que el asunto de fondo era de naturaleza esencialmente civil y cuyos sujetos procesales eran mayores de edad, por esa razón concluyó que la existencia de un niño o adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes descritos, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por el ciudadano Á.G.M.N. contra los ciudadanos Cleris M.R.d.C., E.J.C.R., O.M.C.R. y E.E.C.R., todos mayores de edad, respecto de un inmueble ubicado en el “sector los Chaguaramos, calle 3 de ese sector, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui”; y como quiera que la pretensión de naturaleza patrimonial que se discute en esta causa es eminentemente civil, y no afecta directa o indirectamente los interés de un niño o adolescente legitimado en ella, el conocimiento del asunto compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano Á.G.M. Navarrete, contra los ciudadanos Cleris M.R.d.C., Ernesto Corzo Rodríguez, O.M.C.R. y E.E.C. Rodríguez, previamente identificados, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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