Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 24-05-2018

Número de sentencia9
Número de expediente2016-000022
Fecha24 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dra. Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000022

El 18 de enero de 2016, mediante oficio N° 046-16, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico 1317-16 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del proceso penal seguido contra dos adolecentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Tal remisión se realizó con ocasión a la decisión dictada el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la presente regulación de competencia.

En fecha 23 de de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T.. En esa misma fecha se eligieron los miembros de la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada I.M.A.I., Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y la Presidenta de la Sala de Casación Social M.C.G..

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, a fin del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sesión de Fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada M.C.G., respectivamente.

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Cursan en las actas que conforman el expediente Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho.

“…siendo las 8:30 horas de la noche, momentos en los cuales los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO RICHARD CHIRINO Y EL OFICIAL AGREGADO D.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por avenida Doctor portillo, avistaron a dos ciudadanos los cuales realizaban señas de auxilio en llamado de los Funcionarios, motivo por el cual abordaron a estos ciudadanos, indicándoles con notorio nerviosismo que dos sujetos portando arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias (Dos Teléfonos celulares), asimismo indicándoles a los funcionarios la dirección a donde habían huido y las características fisionómicas que poseían, procediendo los funcionarios rápidamente a dirigirse hasta la dirección aportada por las víctimas, y al momento que se apersonaron avistan a dos ciudadanos que poseían las mismas características aportadas, los cuales al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud de nerviosismo, por lo que la comisión policial le da la voz de alto, siendo acatada por los sujetos y seguidamente EL OFICIAL AGREGADO D.C., le realiza una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de un ciudadano que transitaba por la zona el cual quedo (sic) identificado como JOSÉ (Demás Datos a Reserva de esta Instancia Fiscal), logrando colectarse al primero de ellos de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, vistiendo para el momento pantalón azul, franela negra, una gorra color gris y a la altura del cinto, una Pistola (sic) tipo Facsímil, de material sintético, color negro y cromado, sin marcas ni seriales visibles, quedando identificado como… y al segundo de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, vistiendo para el momento un pantalón de color verde y franela de color negro, un bolso tipo morral, de color negro con gris, quedando identificado como…, por lo que visto la comisión del delito y la evidencia incautada procedieron a informarles que quedarían detenidos, a leerles los derechos que le asisten por ley, quedando a la orden de la Representación Fiscal.”

El 12 de diciembre de 2015, la abogada Mairelyn A.R.S., Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, presentó a los dos adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa A.d.C., oportunidad en la cual, una vez realizada la audiencia de presentación, el juez emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…DECLARA: PRIMERO: (…) Por evidenciar el tribunal que los hechos que originaron el presente procedimiento ocurrieron en la jurisdicción del municipio Los Taques se declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del COPP, este Tribunal ordena remitir el presente asunto, mediante oficio para su distribución entre los Tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, una vez sea publicado el auto motivado de la presente decisión…”

En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Mairelyn A.R.S., actuando en su carácter de representante de la vindicta pública presentó acusación contra los dos (2) adolescentes por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la imposición como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de las previsiones del literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 ibidem, como merecedor de sanción privativa de libertad,.

El 18 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual por distribución le fue asignado el conocimiento de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar, que:

“…la Resolución N° 170, de fecha 1° de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, aún vigente, que en su Artículo 2° establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado del tribunal). El Artículo 7 de la misma Resolución establece lo siguiente: “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrá competencia en todo el territorio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón (subrayado y negrita del tribunal )…Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de fecha 14/08/2014, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08/06/2015, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones con respecto al contenido del artículo 666 de la referida ley, que estipula lo siguiente: “ (…) EL Juez o Jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio… del contenido del referido artículo (sic) que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se (sic) tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que un significado más especifico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de (sic) vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es)... En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí. Pues, bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre dos (2) términos al indicar en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleve a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente…De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa del adolescente conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye (sic), dejar fuera o rechazar, es decir que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punible que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentre involucrado adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°), y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art.7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en esta fecha del contenido de dicha resolución mal podría este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa en razón de la materia o el territorio y la remita a otro Tribunal que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, éste último debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos juzgados, el segundo de los órganos que se abstiene de conocer debe remitir la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (1°de octubre de 2010 Gaceta Oficial N° 39.522 ), no varió el supuesto contenido en el artículo 5.51 de la derogada ley, por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala (sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004), que luego reitera y ratifica en la sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006), estableciendo en el artículo 24.3, la competencia de la Sala Plena para:“…Dirimir los conflictos de no conocer que se plantee entre tribunales de instancia con distinta competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer planteados, entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales cuando no exista un juzgado superior común.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, la Sala considera relevante destacar, que en fecha 11 de diciembre de 2015, fueron presentados ante el Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes presuntamente portando arma de fuego, despojaron de sus pertenencias (teléfonos celulares) a dos ciudadanos que se desplazaban por el Sector Banco Obrero, Avenida Doctor Portillo, vía pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició con respecto a dos adolecentes, razón por la cual, la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en el este Titulo, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.”

“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.

El juez o Jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio (…)”

Del contenido de los referidos artículos se observa, que son los jueces de Municipio, quienes tendrán la competencia para conocer, como jueces control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los hechos que se hayan cometido en su jurisdicción, única y exclusivamente cuando no existan otros tribunales con tal competencia.

Con relación a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2013-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.566, del 19 de diciembre de 2014, confirmó que la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, corresponde de manera excepcional cuando no exista tribunal especializado en la materia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en los términos siguientes:

“…CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2014, mediante resolución N° 2014-0009 este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, modificó todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio y Ejecución de Medidas.

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos jueces o juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

RESUELVE

Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia, debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto de no conocer, entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., los cuales tienen igual competencia para conocer de casos referidos a la responsabilidad penal del adolescente, por ser Tribunales de Primera Instancia de Control, en virtud de lo cual, estaríamos en presencia de dos Tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia pero distintos ámbitos territoriales.

Siendo así, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, ambos Tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción del estado Falcón y, los mismos según Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo del 2000 y publicada en Gaceta Oficial número 36.931, de fecha 12 de abril del año 2000, y el artículo 666 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescentes, tienen un superior común con competencia en la materia, como lo es, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde a la Sala Plena resolver la Regulación de Competencia planteada, ya que dicha controversia debe ser dirimida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteado en razón del conflicto surgido entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., con ocasión al proceso penal seguido en contra dos (2) adolescentes (cuyas identidades se omiten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones para que decida la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia certificada de ésta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO

JANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO B.V. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

EXP. No. AA10-L-2016-0022

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