La sentencia No 1942/2003 de 15 de julio y la libertad de expresión en Venezuela

AutorTomás A. Arias Castillo
Páginas291-327

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Introducción

Mediante el presente trabajo se pretende mostrar un problema argumentativo relacionado con un fallo judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela1, que resolvió una acción de nulidad por inconstitucionalidad2 intentada contra los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal venezolano, contentivos, algunos de ellos, de delitos calificados como de lesae maiestatis, lesae venerationis o, más comúnmente, normas de desacato; por presuntamente vulnerar las libertades de expresión y comunicación, garantizadas en los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es, pues, un ejercicio de argumentación jurídica que toma como punto de partida una sentencia, en el que, en primer lugar, se identifican los argumentos de las partes y del órgano jurisdiccional, para luego reproducirlos, analizarlos y criticarlos.

Justificamos la escogencia del tema, a modo enunciativo, en varias razones:

  1. En primer término, se trata de un fallo que, por tratar, con el valor norma-tivo que caracterizan las decisiones de los tribunales constitucionales, el tema de la libertad de expresión, un presupuesto de la democracia contemporánea, sin el cual es imposible concebir el ejercicio óptimo de los demás derechos fundamentales, lo cual ya revierte una importancia significativa.

  2. En segundo lugar, es una sentencia que ha sido duramente debatida en un momento en el que Venezuela se encuentra en un estado de polarización tal que, en ocasiones, impide el examen racional y concienzudo de los problemas, lo

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    cual me motivó a emplear el esquema metodológico aprendido en la parte presencial del Curso para intentar hacer un análisis menos “comprometido”3.

  3. Aparte de ello, considero que la sentencia en cuestión contiene un análisis pernicioso de la libertad de expresión, al prever la posibilidad de la aplicación de censura previa, lo cual ha sido rechazado en todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos que conozco, con excepción de Cuba. Ello, aparte de las graves consecuencias que el fallo produce al, prácticamente, aislar a Venezuela del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, mediante retrógrados argumentos de soberanía estatal, lo cual podría representar en el futuro un desamparo internacional de los ciudadanos venezolanos, frente a casos de violación a derechos humanos en los que las autoridades estatales nada hacen por restablecer la situación jurídica infringida.

  4. La discusión actual, en la Asamblea Nacional, de una Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a través de la cual, con base en los elementos presentes en la sentencia, podrían recrudecerse ciertos aspectos autoritarios encontrados en la sentencia 1942/2003, los cuales vienen siendo la tendencia en los últimos años: procesos judiciales —con tinte político— seguidos contra periodistas, hostigamiento físico y moral a la profesión del periodismo, así como a cualquiera que critique a los servidores del Estado, ello sumado a que, en la referida decisión se expresa que ciertas cuestiones, como la aplicación de censura previa, se justificarían más aún (de lo que ya están justificados en la sentencia) con la presencia de disposiciones legales que las reglamentaran, lo cual, a nuestro juicio, parece un mensaje destinado al legislador.

    En fin, en la sentencia a la que dediqué mi atención se plantea uno de los “casos difíciles” más típicos, que requiere de un verdadero ejercicio de ponderación,

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    cual es la tensión que existe entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la reputación de los ciudadanos, sólo que el presente caso se refiere a dicho derecho en el supuesto de las personas que ejercen el Poder Público, en cuyo caso el análisis, a mi juicio, debió efectuarse desde una perspectiva un tanto menos autoritaria, dado que, justamente, los sujetos pasivos del delito son ciudadanos electos, directa o indirectamente, para ejercer cargos públicos y ser criticados en el ejercicio de los mismos, lo cual es un síntoma normal en una sociedad abierta y plural. No pensó así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al privilegiar la protección del honor de los funcionarios, confundiéndolo con el honor de las instituciones democráticas, y desfomentar la crítica pública y la participación ciudadana.

    Hasta allí lo dejo, pues, en vez de hacer una introducción ya estoy presentando por adelantado mis conclusiones sobre la temática. Como ya lo apunté, reseñaré los argumentos de las partes y del tribunal, para después criticar tales razonamientos y presentar mis conclusiones, pero primero trataré un inevitable punto previo, dada la probable poca familiaridad con la jurisdicción constitucional venezolana y con su mecanismo insignia: la acción de inconstitucionalidad.

1. Punto previo: sobre la acción de inconstitucionalidad en Venezuela y, en concreto, sobre el proceso que dio lugar al fallo bajo análisis

Dado que el problema argumentativo que presento está referido a una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional de mi país, debo aclarar lo siguiente:

  1. En Venezuela, existe una acción judicial destinada a impugnar, por motivos de inconstitucionalidad, las leyes nacionales, estadales y municipales, sea total o parcialmente.

  2. Prácticamente, no existen limitaciones relacionados con la legitimación para incoar dicha petición, pues la misma está concebida como una acción popular, donde sólo se requiere de un interés simple para actuar, esto es, basta el mero interés del accionante en defender la constitucionalidad, para que se

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    le reconozca cualidad para actuar. No obstante lo anterior, sucede en la práctica que son los afectados por una determinada ley quienes solicitan su declaratoria de inconstitucionalidad.

  3. Tal declaratoria tiene efectos erga omnes, y los mismos pueden ser ex nunc o ex tunc, según se declare en el fallo, pues el órgano jurisdiccional tiene la competencia para fijarlos en ambos sentidos. Debe acotarse, igualmente, que, por razones de seguridad jurídica, en la mayoría de los fallos que declaran la inconstitucionalidad de alguna ley formal, ley estadal u ordenanza municipal, sus efectos son fijados hacia el futuro.

  4. Bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela, del 23 de enero de 1961, la competencia para conocer y decidir la acción de inconstitucionalidad estaba atribuida a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. En la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de diciembre de 1999, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia otorgan tal competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en el ordenamiento jurídico venezolano viene a ser quien ejerce la jurisdicción constitucional4.

  5. El procedimiento, grosso modo, es el siguiente:

    5.1. Se inicia a petición de parte y por escrito.

    5.2. El accionante, luego de admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, debe retirar un cartel del Tribunal, publicarlo en alguno de los diarios de mayor circulación nacional, estadal o municipal, según el acto impugnado del

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    que se trate, con el objeto de que los interesados concurran a presentar sus alegatos sobre la nulidad incoada, solicitar su inclusión en el proceso, bien sea como partes o como terceros, antes de la realización del acto de informes.

    5.3. Asimismo, el Tribunal debe notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, de la Asamblea Legislativa del Estado, o del Consejo Municipal, respectivamente, así como al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, si en el caso estuviere comprometido algún derecho constitucional. Tales funcionarios son notificados mediante oficios, a los cuales se acompaña copia del escrito libelar, así como del auto de admisión, y a los mismos se les permite consignar sus opiniones por escrito. Igualmente, dichas auto-ridades podrán presentar sus observaciones a los informes.

    5.4. A solicitud de parte, la causa podrá declararse de mero derecho, cuando sea innecesaria la apertura de lapsos probatorios. La declaratoria de mero derecho se tramita mediante un cuaderno separado.

    5.5. Accesoriamente, a la pretensión de nulidad pueden acumularse pretensiones cautelares, sea con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de suspender la eficacia de las disposiciones impugnadas, comprobadas las lesiones que la aplicación de las mismas podrían producir mientras se tramita la nulidad. Tal solicitud también se responde en cuaderno separado.

    5.6. El acto de informes constituye la última actuación procesal de las partes y los terceros. Luego de presentados tales informes, en forma oral o escrita (según dictamine previamente el Tribunal) y de sus respectivas observaciones, comienzan las dos etapas de la relación, en las cuales la Sala efectúa el análisis del caso y procede a dictar sentencia, declarando con o sin lugar la nulidad requerida y fijando los efectos temporales del fallo.

  6. En el presente caso, el 6 de marzo de 2001, el abogado Rafael Chavero Gazdik, un conocido —y joven— profesor de Derecho Administrativo y Derecho

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    Constitucional de las Universidades Central de Venezuela...

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