Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001632

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. M.M.M. y E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de P.d.M.P.d.E.M. en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.715.865, residenciado en el Barrio San José, parte baja, calle principal, casa Nº DT-43, cerca de la bodega Mana Mana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.971.264, residenciada en el Barrio San José, parte baja, calle Principal, casa No. DT-43, cerca de la bodega Mana Mana, El Vigía, Estado Mérida.

    . 2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dá inicio a la presente investigación la Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.R.H., en fecha 31 de julio de 2006, ante la Sub Comisaría Polical No. 12, de El Vigía, en la cual entre otras cosas expuso, que el día viernes 28 de julio de 2006, le dijo palabras obscenas delante de los niños, que habían encontrando un papel que olía a pene de perro y que ella tenia relaciones con el perro, que los blumeres olían a sarna de perro.”

  2. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  3. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana Y.R.H., en fecha 31 de julio de 2006, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía. (f.03)

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Á.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado hacia el Barrio San José, Parte Baja. casa No. 43, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, así com o ubicar, identificar y citar al ciudadano J.E.C. (f.12)

  5. - Acta de investigación Penal, de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Álviarez Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective J.U., hacia el Barrio San José, Parte Baja, calle principal, casa No.43, de El Vigía, Estado Mérida,m con la finalidad de continuar con las pesquisas relacionadas con la presente investigación, donde luego de tocar insistentemente a la puerta, no fueron atendidos por persona alguna, y así mismo indagaron a través de los moradores y vecinos del lugar, sosteniendo entrevista con la ciudadana O.C.R., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de El Socorro, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V-23.206.639, residenciada al frente de la vivienda antes señalada, quien les manifestó que la vivienda signada con el No. 43, tenía varios meses deshabitada por el mal estado en que se encontraba, (f.13 )

  6. - Acta de Gestión Conciliatoria en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 23.01.2.007. (f. 14).

  7. - Acta de Gestión Conciliatoria en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 24.01.2.007. (f. 15).

  8. - Acta de Gestión Conciliatoria en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 31.01.2.007. (f. 22)

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    De las actuaciones acompañadas con su petición por la Representación Fiscal, se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El señalado hecho punible es sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele, de conformidad con el artículo 37, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5, ejusdem, resultando que habiendo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos investigados (31.07.2.006), hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, siete meses, y veintisiete (27) días, (03) lo que determina que la acción esta evidentemente extinguida, de conformidad con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos,de donde deviene pertinente la petición fiscal y procedente, declarar extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.715.865, residenciado en el Barrio San José, parte baja, calle principal, casa Nº DT-43, cerca de la bodega Mana Mana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.971.264, residenciada en el Barrio San José, parte baja, calle Principal, casa Nº DT-43, cerca de la bodega Mana Mana, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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