Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Exp: AA10-L-2009-000194

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio Nº AMC-72-1083-2009 de fecha 26 de agosto de 2009, la abogada M. delC.F., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original N° 01-F72-463-09 seguido ante ese Despacho Fiscal, contentivo de la solicitud de la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.201.842, en la cual involucra al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente, el 14 de abril de 2010, se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2009, el ciudadano O.P., actuando en nombre propio, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a decir del denunciante ha actuado como “cómplice o encubridor” en los delitos de asociación con organizaciones terroristas, tráfico de armas y traición a la patria.

El 14 de agosto de 2009, el abogado A.C.S., Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, se dirigió mediante oficio N° DGAP-2009-5 a la abogada M. delC.F., Fiscala Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente oficio, constante de seis (6) folios útiles con sus respectivos anexos, original del escrito suscrito por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.201.842, mediante el cual solicita se ordene el inicio de una investigación relacionada con el delito (sic) de tráfico de armas, asociación con organizaciones terroristas y traición a la patria.

Remisión que se le efectúa, a los fines que conozca de la supra indicada denuncia, de cuyo particular se le estima mantener informada a esta Dependencia por conducto de la Dirección de Delitos Comunes, la cual impartirá la comisión correspondiente.

El 20 de agosto de 2009, el abogado J.F.V., Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante oficio DDC-R-12-9128 del 20 de agosto de 2009, se dirigió a la abogada M. delC.F., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle copia de la comunicación suscrita por el ciudadano O.P., cedula (sic) de identidad N° V- 6.201.842, quien denuncia presuntos hechos irregulares, en torno a delitos de tráfico de armas, asociación con organizaciones terroristas y traición a la patria.

En ese sentido, actúa en la presente causa, y practique las diligencias que fueren pertinentes, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos investigados así como el esclarecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, velando porque se cumpla una sana, cabal y oportuna administración de justicia.

El 26 de agosto de 2009, los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 (aplicable rationae temporis) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la desestimación de la denuncia mencionada en el aparte precedente; a cuyo efecto remitió las actuaciones correspondientes mediante oficio N° MC-72-1083-2009 de la misma fecha.

II DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

El 30 de julio de 2009, el ciudadano O.P., antes identificado, presentó escrito de denuncia contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

-I-

Yo, O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad V.6.201.842 (omissis) con las facultades que me otorgan los artículos 285 y 285 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para denunciar, como en efecto denuncio los siguientes hechos, así como el señalamiento de sus posibles perpetradores:

Los delitos de tráfico de armas, asociación con organizaciones terroristas (sic) y traición a la Patria

En Venezuela, rigen diversos textos normativos que imponen serias sanciones al tráfico ilegal de armas. En el ámbito internacional, la República es igualmente signataria de numerosos Tratados o Convenciones, tendientes a prevenir y castigar tales delitos al igual que las asociaciones con organizaciones terroristas.

Veamos algunos de ellos.

Los artículos 7° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecen:

Artículo 7. Quien pertenezca, actúa o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años

.

Artículo 9° Trafico (sic) de armas. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión

(subrayados por quien suscribe).

Es de destacar, que la vigencia de tales preceptos en nuestro país, no es un hecho aislado. La mencionada ley orgánica es producto de haber suscrito Venezuela, la denominada “Convención Contra la Delincuencia Organizada”, aprobada dentro del ámbito de Naciones Unidas en la ciudad de Palermo, Italia entre el 12 y 15 de diciembre de 2000.

Más recientemente, el diez de mayo de 2005 fue aprobado en Venezuela, el “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones” que complementó la mencionada Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada (ver Gaceta Oficial número 38.183 de esa misma fecha).

En el ámbito Interamericano, en la Organización de Estados Americanos, rigen, entre otros instrumentos, la “Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando estos (sic) tengan trascendencia Internacional” (2 de febrero de 1971) y la “Convención Interamericana Contra el Terrorismo” (Resolución 1.840 de de (sic) junio de 2002) el cual, entre otros Tratados Internacionales, incorpora de manera muy especial a escala de nuestra subregión el “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Por su parte, nuestro Código Penal en su artículo 128 califica como delito de Traición a la Patria, las acciones siguientes:

Cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la Patria o contra sus instituciones republicanas o la hostilice por cualquier medio para algunos de estos fines, será castigado con la pena de prisión de veinte a treinta años

(subrayado por quien suscribe).

-II-

Los venezolanos nos hemos enterado con estupor, por recientes publicaciones de prensa, que un lote de lanza cohetes antitanque, modelo AT4, que la compañía sueca Saab Bofors Dynamics le había vendido al gobierno nacional fueron hallados en varios campamentos de la organización terrorista autodenominada ‘Fuerzas Armadas de la Revolución Colombiana’ FARC.

Tal información, no solo (sic) fue suministrada por funcionarios del gobierno de Colombia, sino que fue corroborada por la empresa fabricante de dichos artefactos de guerra, al constatar que los números seriales del material bélico decomisado coincidían con los que habían sido vendidos al gobierno venezolano.

Tan grave como los hechos anteriores, ha sido la reacción del teniente-coronel, H.C.F., presidente (sic) de Venezuela, como de altos funcionarios del Estado venezolano, ante la constatación de tal caso de tráfico de armas de guerra.

En efecto, informa el Canciller de Colombia, J.B. (ver ediciones de “El Nacional” y “El Universal” correspondientes a los días 28 y 29 del presente mes) que desde el día dos de junio del corriente año, el gobierno venezolano había sido notificado del hallazgo del mencionado armamento en posesión de las FARC.

Sin embargo, en lugar de proceder a la apertura de las averiguaciones correspondientes, el gobierno presidido por el teniente-coronel H.C.F., permaneció indiferente por no decir cómplice o encubridor de hechos tan graves.

Las manifestaciones que corroboran la complicidad o pretensión e (sic) encubrir los mencionados delitos, por parte del teniente-coronel H.C.F., ha llegado a su punto máximo, al ordenar el día veintisiete del presente mes el congelamiento de las relaciones diplomáticas y comerciales de Venezuela con Colombia, como pretendida represalia por la revelación de esta última, de la tenencia de las FARC de armamento venezolano.

Es decir, para el teniente-coronel H.C.F., lo sancionable, lo criminoso, no es que subalternos suyos –o quizás él mismo- hayan trasegado u ordenado el trasiego a las FARC de cohetería propiedad de la Fuerza Armada Venezolana a una organización calificada de narcoterrorista, por resoluciones dictadas por Naciones Unidas.

Lo sancionable o reprochable, para el teniente-coronel H.C.F., es que tal hecho a todas luces criminoso es (sic) que a los venezolanos en particular y a la comunidad internacional en general, se les haya informado de tal trasiego.

Esta conducta cómplice o encubridora del teniente-coronel C.F., se ha traducido en hechos concretos. En lugar de la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía General de la República o de cualquier otra autoridad competente, el jefe de (sic) Estado venezolano, ha ordenado congelar el intercambio comercial colombo-venezolano.

Es decir, los sancionados no serán quienes entregaron las armas venezolanas a los narcoguerrilleros colombianos. Los castigados o sancionados serán comerciantes de ambos lados de la frontera o las poblaciones, los ciudadanos de los dos países, en particular los venezolanos, condenados a la escasez o el (sic) aumento desmesurado de precios, porque nos alimentamos de productos importados, luego del deterioro del agro y la industria venezolana.

En una investigación seria, imparcial, transparente debería quedar claro quién o quiénes, fueron los responsables directos del tráfico de armas y la comisión del delito de traición a la Patria. Por lo pronto, lo que sí resplandece con claridad meridiana es la grave presunción de encubrimiento de tales delitos por parte del teniente-coronel H.C.F..

Por eso acudo ante esa Fiscalía General de la República, en la seguridad que la ciudadana L.O.D., titular del Ministerio Público de Venezuela, ordenará de manera diligente, la investigación de hechos tan graves, mediante la práctica de las diligencias necesarias para su comprobación. Esto es:

1.- Declaración del ciudadano teniente-coronel H.C.F., sobre los hechos arriba mencionados, para lo cual se le otorgarán los beneficios procesales propios de su investidura;

2.- Declaración del ciudadano N.M., ministro (sic) del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien aparece señalado como receptor, desde el dos de junio del año en curso, de la información del hallazgo de armamento venezolano en poder de las FARC, sin que desde tal fecha, exista constancia de haber cumplido con su obligación de haberlos denunciado ante las autoridades competentes.

Me reservo en mi calidad de denunciante el derecho, de aportar nuevas evidencias que conduzca (sic) a la sanción de los responsables en tan abominables delitos.

III

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante escrito del 26 de agosto de 2009, remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P., sobre la base de los siguientes alegatos:

Como punto previo adujeron que “[e]l artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos…”.

Que “[…] es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente”.

Luego de referirse a la competencia de esta Sala Plena para conocer de la presente solicitud de desestimación, los representantes del Ministerio Público alegaron en cuanto a la admisibilidad de la misma que “[…] en atención a la interpretación dada al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de la Sala Constitucional N° 2.560, de fecha 5 de agosto de 2005, en la cual se recoge que los lapsos para la interposición de las actuaciones judiciales que forman parte de la fase preparatoria del proceso penal, pero que no tienen propósitos investigativos, deben computarse por días hábiles, entendiendo por tales, aquellos (sic) en que el órgano jurisdiccional disponga despachar y observando que bajo este contexto, la solicitud de desestimación de una denuncia, a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actuación judicial sin propósitos investigativos, solicita que el presente escrito de Desestimación sea admitido en principio por encontrarse legitimada la parte actora, quien conoce de la referida causa y porque el mismo ha sido presentado en tiempo hábil, al no haber transcurrido el lapso al cual hace referencia el artículo 301 eiusdem”.

Una vez que citan textualmente el contenido de la denuncia interpuesta, así como señalan en contenido de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos de derecho de su solicitud de desestimación, expusieron lo siguiente:

[…] una vez analizada la denuncia parcialmente transcrita, esta Representación Fiscal observa que los hechos explanados por el ciudadano O.P., no se ajustan a los requerimientos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, en (sic) cual reza lo siguiente: ‘…La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en (sic) cuanto le constare la denunciante…’ (Resaltado y negrillas de esa Representación Fiscal).

Que “[e]n tal sentido, la supra indicada denuncia se encuentra fundada sobre hechos endebles manifiestamente genéricos e imprecisos al punto de no advertir suficientemente la probabilidad de la efectiva comisión de un delito, de no evidenciar una causa probable para dar inicio a la investigación, aunado a ello la misma no llena los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en lo atinente a la inexistencia de una narración circunstanciada de los hechos, entendiéndose como aquellos cuya comisión ha conocido el denunciante, los cuales son indispensables para establecer la verdad por la vía jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él y en fin todo en cuanto le constare el denunciante para que la misma sea procedente, por lo que mal podrían subsumirse dentro de algún tipo penal”.

Que “[…] este tipo de denuncias pueden ser consideradas como irresponsables, aventureras e infundadas y por tanto no pueden ser susceptibles para la apertura de ninguna averiguación penal, dado a que se refiere a hechos ajenos al investigado, lo cual impide establecer de una manera determinante e indudable la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Como bien lo explica el profesor M.J.H. cuando manifiesta que la tipicidad es ‘…una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal’ (Mezger, citado por J.H.)”.

Que “[…] la doctrina hace mención a la institución penal de la ‘causa probable’, la cual ha sido desarrollada por diversos juristas, como es el caso del Profesor J.B.C. quien destaca que el concepto de causa probable se refiere a la existencia de elementos objetivos que permiten legítimamente a la Fiscalía General de la República inferir que ha ocurrido un delito; lo que origina que surja como un instrumento de control a la actividad estatal o como un mecanismo para enfrentar los excesos que pudiera cometer el estado (sic) con el inicio de una investigación penal”.

Que “[p]arafraseando al referido jurista, este (sic) indica que para dar inicio a una investigación penal deben existir elementos probatorios mínimos y una valoración sobre la ocurrencia de determinados hechos; que deben estar tipificados –principio de legalidad de los delitos- para poder calificar una conducta como punible, en este sentido; hay una limitación al ejercicio del sistema penal, ya que el ‘principio de legalidad de los delitos’ delimita las conductas que pueden ser objeto de investigación; por ende, si la conducta de la que se tiene información no está comprendida, luego de un análisis prima facie dentro de aquellas (sic) que la ley establece como conductas punibles, no habrá lugar a la iniciación de la investigación. (Vid. ‘Estructura Constitucional del Sistema Acusatorio’ Pg. 142-143. Autor J.B.C., Universidad de Externado de Bogota (sic) Colombia, año 2004)”.

Que “[e]n este sentido, se evidencia que el escrito interpuesto por el ciudadano O.P. en contra del ciudadano H.R.C.F. (sic), no reviste carácter penal, por no adecuarse a tipo penal alguno de nuestra legislación penal sustantiva. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la presente denuncia”; y así lo solicitan formalmente por cuanto los hechos contenidos en ella no revisten carácter penal.

IV COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena procede a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

Los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitaron a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tras considerar que los hechos denunciados por el señalado ciudadano y por los cuales lo señala como “cómplice o encubridor” no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

[Omissis]

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

Así, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse investido de las más elevadas funciones públicas goza de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las Altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios aun cuando se le atribuya su participación a título de “cómplice o encubridor”, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, a partir del precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República.

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene propiamente una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición por parte del Ministerio Público para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien es señalado como “cómplice o encubridor” en hechos que a decir del denunciante son constitutivos de delitos.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, de ser caso, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a fin de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el Ministerio Público también podrá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, tras constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

De modo que siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra éstos y presentadas por el Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o suspende la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal (Vid sentencias números 110/2008 del 25 de septiembre; 117/2008 del 16 de octubre; 6/2010 del 14 de enero; 7/2010 del 11 de febrero; 8/2010 del 11 de febrero y 11/2010 del 17 de febrero.

En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de una denuncia interpuesta contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta y visto que la misma fue efectuada el 26 de agosto de 2009, por los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, esta Sala Plena precisa lo siguiente:

En sentencia N° 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al rol del Fiscal o la Fiscala General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, estableció lo siguiente:

[…] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera la de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

Esta Sala considera igualmente traer a colación el contenido del artículo 25, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual:

Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

[Omissis]

5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes

.

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público. Así se declara.

Como puede observarse, en la sentencia parcialmente transcrita se dejó establecido que es un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como contra los demás Altos Funcionarios, así como también es un deber solicitar la desestimación de la denuncia o la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin que tal obligación admita delegación en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Igualmente se estableció que, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la dicha decisión se aplicarían a las solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito formuladas a partir de su publicación; quedando excluidas las causas en trámite.

Ahora bien, como quiera que la presente solicitud de desestimación de la denuncia fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2009, es evidente que la misma se encontraba en trámite para el 14 de enero de 2010, fecha en que fue publicada la sentencia en la cual se pronunció el criterio expuesto supra, en razón de lo cual esta Sala Plena debe conocer y decidir la solicitud de desestimación formulada por los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la participación que le endilga dicho ciudadano como “cómplice o encubridor” en hechos que, a su decir, son constitutivos de delitos. Así se decide.

VI

MÉRITO DEL PRESENTE CASO

De seguida, esta Sala Plena procede a pronunciarse en relación con la solicitud planteada por los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el sentido de que se desestime la denuncia formulada por el ciudadano O.P. en la que involucra al ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir del denunciante, el máximo representante del Ejecutivo Nacional habría incurrido en grado de “complicidad o encubridor” –según sus dichos- presuntamente en la comisión en los delitos de asociación con organizaciones terroristas, tráfico de armas y traición a la patria.

En el proceso penal actual, la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la sección segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, el “inicio del proceso”, la “fase preparatoria” y el “ procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia es la comunicación que le suministra una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público el conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para lo cual debe cumplir con las formalidades de ley.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 eiusdem, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

A su vez, el artículo 291 del mismo Código Orgánico dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia será responsable conforme a la ley.

En el caso examinado, los abogados M. delC.F. e I.E.P.V., actuando con el carácter de Fiscala Septuagésima Segunda y Fiscal Auxiliar de la señalada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, señalaron expresamente en cuanto a la denuncia efectuada por el ciudadano O.P., que “[…] se encuentra fundada sobre hechos endebles manifiestamente genéricos e imprecisos al punto de no advertir suficientemente la probabilidad de la efectiva comisión de un delito, de no evidenciar una causa probable para dar inicio a la investigación, aunado a ello la misma no llena los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en lo atinente a la inexistencia de una narración circunstanciada de los hechos, entendiéndose como aquellos cuya comisión ha conocido el denunciante, los cuales son indispensables para establecer la verdad por la vía jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de las personas que lo hayan presenciado o que tenga noticias de él y en fin todo en cuanto le constare el denunciante para que la misma sea procedente, por lo que mal podrían subsumirse dentro de algún tipo penal”.

Igualmente, la representación del Ministerio Público refirió que “[…] este tipo de denuncias pueden ser consideradas como irresponsables, aventureras e infundadas y por tanto no pueden ser susceptibles para la apertura de ninguna averiguación penal, dado a que se refiere a hechos ajenos al investigado, lo cual impide establecer de una manera determinante e indudable la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Asimismo, la representación del Ministerio Público invocó como una de las razones para desestimar la denuncia formulada por el ciudadano O.P., lo que en doctrina penal se conoce como “causa probable”, “[…] la cual ha sido desarrollada por diversos juristas, como es el caso del Profesor J.B.C. quien destaca que el concepto de causa probable se refiere a la existencia de elementos objetivos que permiten legítimamente a la Fiscalía General de la República inferir que ha ocurrido un delito; lo que origina que surja como un instrumento de control a la actividad estatal o como un mecanismo para enfrentar los excesos que pudiera cometer el estado (sic) con el inicio de una investigación penal (…)”, por tanto, concluyó que “[e]n este sentido, se evidencia que el escrito interpuesto por el ciudadano O.P. en contra del ciudadano H.R.C.F. (sic), no reviste carácter penal, por no adecuarse a tipo penal alguno de nuestra legislación penal sustantiva […]”.

Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como del contenido de la solicitud mediante la cual el Ministerio Público solicita su desestimación; esta Sala Plena observa que la denuncia presentada por el ciudadano O.P. –constante de seis (6) folios-, en la que involucra al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. por la supuesta participación en la condición de “cómplice o encubridor” en hechos que, a decir, del denunciante son constitutivos de delitos; tal como lo expuso el representante del Ministerio Público, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalados por el denunciante como punibles; evidenciándose así la falta de lógica argumentativa necesaria que debe cumplir toda denuncia.

Es de señalar igualmente que la aludida denuncia –apoyada en dichos como “[…] Los venezolanos nos hemos enterado con estupor […]”, es de tal modo insubsistente y descontextualizada, que no permite –como lo afirmó el Ministerio Público en su solicitud de desestimación- inferir ninguna relación de causalidad entre los hechos denunciados y la presunta participación del ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la

condición aludida y la conducta constitutiva del encubrimiento o la complicidad en los delitos señalados por el denunciante, ciudadano O.P.; pues las afirmaciones contenidas en la denuncia resultan jurídicamente endebles e imprecisas como para dar inicio a investigación penal alguna; generándose así en el ánimo del Ministerio Público como titular de la acción penal, la convicción sobre la atipicidad absoluta de los hechos denunciados; convicción que comparte esta Sala Plena, toda vez que, entre otras cosas, se refiere en forma descontextualiza a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al afirmar el denunciante que: “[l]a mencionada ley orgánica es producto de haber suscrito Venezuela, la denominada ‘Convención Contra la Delincuencia Organizada’, aprobada dentro del ámbito de Naciones Unidas en la ciudad de Palermo, Italia entre el 12 y 15 de diciembre de 2000. Más recientemente, el diez de mayo de 2005 fue aprobado en Venezuela, el ‘Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones’ que complementó la mencionada Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada (ver Gaceta Oficial número 38.183 de esa misma fecha)”; lo cual también resulta insuficiente para el inicio de la investigación penal pretendida por el denunciante.

Cabe destacar además, que el denunciante no acompañó elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia que apoye sus afirmaciones, tampoco explicó cómo el Presidente de la República, según sus dichos, es “cómplice o encubridor” en la presunta comisión de los tres delitos que señala, a saber: tráfico de armas, asociación con organizaciones terroristas y traición a la patria, careciendo por tanto así tal denuncia de fundamento; máxime cuando el denunciante intenta relacionar tales delitos con la política exterior del Estado venezolano cuya competencia corresponde constitucional y exclusivamente al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

[Omissis]

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (Resaltado de este fallo).

Así entonces, en criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso penal de corte acusatorio, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni se producirá actividad penal, cuando la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia del proceso; y en consecuencia, sin necesidad de actuación probatoria, y a solicitud del Ministerio Público, se emitirá un pronunciamiento judicial in iure que desestima la denuncia.

Como puede observarse con meridiana claridad, los hechos aquí denunciados se muestran manifiestamente genéricos e imprecisos (y más abstracto e indeterminado es aún, el pretendido objeto particular de la denuncia, cual es la forma en la cual se conduce en Presidente de la República en la política exterior del Estado), al punto de no evidenciar una causa probable para dar inicio a la investigación y, en consecuencia, ha de desestimarse necesariamente la denuncia sub examine; toda vez que, lejos de constituir la narración circunstanciada de un hecho, requisito de la denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), la denuncia contiene afirmaciones inconexas e imprecisas tales como: “[…] el jefe de Estado venezolano, ha ordenado congelar el intercambio comercial colombo-venezolano… los castigados o sancionados serán comerciantes de ambos lados de la frontera o las poblaciones… en particular los venezolanos, condenados a la escasez o el aumento desmesurado de precios […]”; las cuales no pueden constituirse en materia seria de investigación penal.

Corolario de lo expuesto, esta Sala Plena declara con lugar la presente solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P., a cuyo efecto se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Asimismo se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en atención a las graves implicaciones de orden social, moral y legal que una denuncia infundada puede causar en la convivencia pacífica y en la reputación y honor de los ciudadanos y funcionarios públicos involucrados, esta Sala Plena considera oportuno recordar que el Estado Social, de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos ciudadanos, lo cual entraña la actuación ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P. (identificado supra), en la cual involucra al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente solicitud efectuada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, acuerda la desestimación de la antedicha denuncia, y ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de (julio) de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp.: N° AA10-L-2009-000194

CzdeM

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La Sala Plena declaró la procedencia de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia que interpuso el ciudadano O.P., por cuanto “las afirmaciones contenidas en la denuncia resultan jurídicamente endebles e imprecisas como para dar inicio a investigación penal alguna, generándose así en el ánimo del Ministerio Público como titular de la acción penal, la convicción sobre la atipicidad absoluta de los hechos denunciados…Cabe destacar además, que el denunciante no acompañó elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia que apoye sus afirmaciones, tampoco explicó cómo el Presidente de la República, según sus dichos, es ‘cómplice o encubridor’ en la presunta comisión de los tres delitos que señala, a saber: tráfico de armas, asociación con organizaciones terroristas y traición a la patria, careciendo por tanto así tal denuncia de fundamento; máxime cuando el denunciante intenta relacionar tales hechos con la política exterior del Estado venezolano cuya competencia corresponde constitucional y exclusivamente al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela… Como puede observarse con meridiana claridad, los hechos aquí denunciados se muestran genéricos e imprecisos (y más abstracto e indeterminado es aún, el pretendido objeto particular de la denuncia, cual es la forma en la cual se conduce el Presidente de la República en la política exterior del Estado, al punto de no evidenciar causa probable para dar inicio a la investigación y, en consecuencia, ha de desestimarse necesariamente la denuncia sub examine”.

2. En relación con los pronunciamientos que acaban de ser reproducidos, quien suscribe estima que son pertinentes las observaciones que siguen:

2.1. En primer lugar, resulta inexplicable que la acusada genericidad e imprecisión que la Sala imputó a la denuncia cuya desestimación solicitó el Ministerio Público, no hubiera permitido a éste la tramitación de la investigación; presumiblemente, porque los datos que aportó el denunciante no habrían sido suficientemente específicos para que el titular de dicha investigación tuviera elementos de convicción para que ésta fuera desarrollada; empero, los términos que expresó el denunciante sí habrían sido útiles para que la representación fiscal hubiera arribado a la “convicción sobre la atipicidad absoluta de los hechos denunciados”. La verdad es que hasta para la persona menos avisada resulta elemental la conclusión de que la imprecisión y vaguedad de la denuncia tenían que haber sido impeditivas de la convicción tanto de la tipicidad como de la atipicidad de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público.

2.2. Por otra parte, ciertamente el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la denuncia contenga, entre otras menciones, “la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que los hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”. Ahora bien, una interpretación ponderada y con auténtico sentido de justicia a la referida disposición legal no puede olvidar que el denunciante es, simplemente, un particular –no necesariamente con formación jurídica y que, incluso, puede ser hasta un analfabeta-, razón por la cual no puede exigírsele sino una narración de los hechos, mediante términos del lenguaje accesible por el común de las personas, esto es, sin calificaciones jurídicas ni valoraciones que solo serían exigibles a quienes profesen carreras jurídicas.

No debe olvidarse, por otra parte, que si el órgano receptor de la denuncia –Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales- actúa con diligencia, sin prejuicios y con legítimo interés en la efectiva vigencia del Estado de Derecho –y, por consiguiente, en la prevención de la impunidad-, tiene la posibilidad legal de requerir del denunciante las precisiones y aclaraciones que, en ese estado incipiente del proceso, estimen pertinentes, de suerte que no resulta ética ni jurídicamente aceptable que, luego, el Ministerio Público pretenda la desestimación de la denuncia sobre la base de vaguedades e imprecisiones que bien pudieron ser oportunamente subsanadas a requerimiento suyo, en el acto de interposición de dicha delación.

2.3. Tampoco es exigible –porque no lo hace el legislador procesal penal- que el denunciante aporte elementos de convicción no sólo sobre los hechos cuya realización delate, sino sobre la naturaleza penal o punible de los mismos. Así las cosas, se observa que la mayoría de la Sala Plena cargó en hombros del denunciante una obligación que no es exigida por la ley. Y no lo es porque, justamente, tal es uno de los propósitos de la investigación a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.4. Debe, entenderse, que la denuncia es un acto de los particulares, sencillo, legalmente desprovisto de formalidades que no son exigibles al común de las personas. Así, no es obligación legal del denunciante la prueba de los hechos que delate; tampoco lo es la calificación jurídica de los mismos ni la prueba de la comisión de ellos. Tales imperativos son exigidos por la ley, no al denunciante –como de manera manifiestamente errada lo entiende la Sala Plena- sino, justamente, al titular de la investigación, como, en efecto, lo prescribe el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (resaltados por el Magistrado disidente).

2.5. Será tarea, entonces, del Ministerio Público –no del denunciante, se insiste-, en el curso, con ocasión y como conclusión de la investigación, la determinación precisa y concreta de los hechos que son objeto de aquélla, así como la prueba de los mismos y su calificación jurídica, de suerte que, con base en los resultados de dicha indagación, pueda formarse convicción razonable sobre la continuación de ésta, o sobre la desestimabilidad de la denuncia, o, incluso, si ya ha precluido el término legal para la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la precisión, sobre la procedibilidad del sobreseimiento.

2.6. El votosalvante debe, por fuerza, referirse a la respuesta que recibió de la Magistrada Ponente, respecto de una las observaciones que, en cumplimiento con el deber que le impone el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hizo el ahora disidente sobre el contenido del proyecto que presentó la honorable colega. Así, quien suscribe observó:

La exigencia al denunciante, de aportación de elementos de convicción, tanto de los hechos como del grado de participación de la persona a quien se denuncia no tiene respaldo legal, pues no se encuentra entre los requisitos que, de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser satisfechos en dicha actuación. Y es natural que ello sea así, porque la obtención de tales elementos de prueba es tarea, justamente, del investigador fiscal, de conformidad con el antes citado artículo 283 eiusdem, razón por la cual la ley otorga el plazo para la valoración de la denuncia así como de los elementos probatorios disponibles que le permitan la continuación de la investigación o la solicitud de desestimación de la denuncia. Por otra parte, exigirle al denunciante que explique el grado de participación de la persona denunciada en la comisión del delito, significa una carga para aquél, que no necesariamente es abogado, que significa una grave limitación para el ejercicio de dicha forma de iniciación del proceso.

2.6.1. Como respuesta a la observación que fue reproducida supra, quien suscribe recibió la siguiente:

No se acoge, por cuanto es necesario el acompañamiento a la denuncia de los elementos de convicción que apoyan las afirmaciones del denunciante respecto al hecho o hechos que pretenden atribuir, más aún, cuando la misma se dirija contra los altos funcionarios del Estado, lo contrario, implica una suerte de arbitrariedad por parte del Ministerio Público al ordenar la apertura de una investigación penal sólo con dichos y afirmaciones infundados, lo cual pudiera conllevar además, a mantener investigado indefinidamente a un alto funcionario.

2.6.2. Quien suscribe está consciente de que el texto que antecede no se encuentra incorporado al acto decisorio contra el cual se expresa el presente disentimiento; no obstante, estima que es pertinente su valoración porque el mismo constituye el antecedente histórico sobre el cual se fundamentó dicho acto jurisdiccional.

2.6.2.1. En primer lugar, no se entiende cómo la apertura de la investigación penal, sobre la base de la denuncia que recibió el Ministerio Público, podía constituir un acto arbitrario, si la predicha delación cumplió con los requisitos formales para su tramitación. La arbitrariedad significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho (DRAE) o, como lo expresa J.C.C., delimitado jurídicamente el concepto a quien ejerza funciones públicas, “En suma, el concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad” (En “La Ley”, 29 de septiembre de 2008, ISSN 0024-1636). Resulta evidente, entonces, que, en la situación que se examina, no podía ser calificada como arbitraria una actuación que estaba plenamente apuntalada por disposiciones legales vigentes como los artículos 283, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.6.2.2. Por otra parte, tampoco tiene asidero lógico ni jurídico alguno la afirmación de que la apertura de la investigación penal “conlleve” la posibilidad de una sujeción indefinida del “alto funcionario” a aquélla. La verdad es que si tal fuera dicho riesgo, la tutela debería extenderse no sólo a los altos funcionarios sino a cualquier persona, porque, de lo contrario, se trataría de la institución de privilegios que la propia Constitución abomina. Pero es que, justamente, la propia ley niega dicho peligro, porque de acuerdo con la misma, luego de la apertura de la investigación, el Ministerio Público tiene suficientes herramientas procesales para hacerla concluir; tales son, según el caso y la oportunidad, la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento y la acusación. Así las cosas, el riesgo que se apuntó, mantenimiento, por tiempo indefinido, de una investigación penal, caso de que el mismo deba ser imputado a alguien, no sería precisamente al denunciante, sino a un Ministerio Público negligente en la tramitación y finalización de la referida fase del proceso penal.

2.7. El Ministerio Público, con una celeridad que sorprende –en virtud de que las máximas de experiencia enseñan que, por el contrario, los Fiscales dejan, de ordinario, que los lapsos corran hasta la fecha más cercana al término extintivo de los mismos-, solicitó la desestimación de una denuncia, no obstante que la misma satisfizo las exigencias formales y materiales que contiene el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien suscribe concluye que la inusitada celeridad fiscal frustró, de manera contraria a derecho, el desarrollo de una investigación que bien pudo haber conducido –eso sí, luego de una indagación objetiva y sin apresuramientos innecesarios- a una convicción, sólidamente fundamentada en las conclusiones que hubieran derivado de dicha investigación, de que los hechos que fueron imputados al funcionario que fue el sujeto pasivo de la denuncia eran atípicos y, por consiguiente, según el caso, debía desestimarse dicha delación –conclusión para la cual contaba con treinta días continuos luego de la recepción de la denuncia- o decretarse el sobreseimiento.

2.8. Lo que se objeta, en definitiva, no viene a ser, propiamente que la Sala concluyera que los hechos que fueron imputados por el denunciante no eran típicos, porque ello no es la materia que se valora en el presente voto. Lo que resulta censurable es que se hubiera desestimado ab initio una denuncia, no obstante que la misma fue presentada en cumplimiento con las correspondientes exigencias legales y que, como consecuencia de ello, no se hubiera desarrollado una investigación que podría haber concluido razonadamente en el mismo criterio de atipicidad que ahora, sin mayor sustentación –que pudo, en cambio, haber sido aportada por la indagación fiscal que fue negada-, acogió la Sala Plena.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH/sn.cr.

Exp. AA10-L-2009-000194

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