Sentencia nº 1371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS.

Ponencia del Magistrado J.L.R. SENHENN

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de Diciembre de 1993 declaró terminada la averiguación sumaria seguida por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA a los ciudadanos F.M. PETRELLA, Italiano, portador de la cédula de identidad E- 767.623; MARIALBA M.S., Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 7.101.092; A.S.R., Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 7.013.754; G.S.R., Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 7.013.753; E.A.H., Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 3.055.143 y J.M. GONZÁLEZ A. Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 2.216.339 porque los hechos no revestían carácter penal de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

F.M.A. denunció a los imputados, en su condición de socio minoritario de la sociedad “Soplados Morena, C.A.” (propietario de 1500 acciones), porque éstos no cumplieron con su obligación como administradores de la misma. Los hechos denunciados fueron: Las ventas hechas por SOPLADOS MORENA C.A. a través de su representante F.M., de una maquinaria por Bs. 2500000,00 a la Industria Manufacturera de Material Plástico, IMAPLAST, C.A.; de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Century por Bs. 660000,00 a Marialba M.S.; de otra venta de vehículo marca Ford, modelo Linconl por Bs.2500000,00 a él mismo y el pago que éste hiciera de Bs. 240000,00 con dinero de la empresa para cancelar sus deudas personales.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

En la reapertura del lapso legal, fundamentó su recurso de casación por motivo de forma, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación (suplente especial), abogada L.V.G..

Cumplidos los trámites procedimentales y según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE FORMA ÚNICA DENUNCIA

La fiscal denunció el quebrantamiento de los apartes primero y segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal con base en el ordinal 2° del artículo 330 “eiusdem”, porque en el fallo se omitió el resumen de las pruebas que contribuirían a demostrar la perpetración del delito de apropiación indebida calificada así como la culpabilidad de los imputados, y no expresó con la debida claridad las razones de hecho ni las de derecho por las cuales declaró terminada la averiguación.

La recurrente transcribió el fallo, señaló cuáles fueron los hechos denunciados, alegó la inmotivación parcial del fallo por la falta de análisis del documento emanado por el contador público Carlos Arvelaez, del 15-2-93 dirigido a F.M.A.; el informe demostrativo del movimiento de activos fijos y otras partidas de la empresa Soplados Morena C.A, elaboradas por el contador público Carlos Arvelaez, del 15-2-93; acta suscrita por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Soplados Morena C.A. del 31-7-84; y el documento suscrito por el abogado J.P.N. en su carácter de apoderado de F.M.A., del 4-8-93.

La Sala, para decidir, observa:

La Fiscal denunció la inmotivación parcial de la recurrida y alegó que de haberse cumplido con el análisis de esas pruebas se hubiese comprobado el delito y la culpabilidad de los imputados, ahora bien: en el fallo recurrido, luego de resumir todas las pruebas, se establecieron los siguientes hechos:

…Este Sentenciador considera que en relación al primer hecho denunciado como punible, no lo es, por cuanto no cursa en los autos ninguna prueba, indicio o presunción, que las maquinarias a que alude el denunciante hayan sido vendidas a la empresa IMAPLAST,C.A. toda vez que riela en lo autos de manera indubitable que fueron vendidas a la sociedad de comercio Inyección Carabobo, C.A., y que el precio de venta no fue un precio irrisorio o vil, ya que fueron vendidas por la cantidad de Bs 20.000.000,oo y Bs 26.718.423,15 respectivamente y que el precio de venta ingresó al patrimonio de la empresa Soplados Morena, C.A. Segundo: Con respecto al segundo de los hechos considerados como punible por el denunciante, este Tribunal con vista a los recaudos que rielan a los autos, forzosamente llega a la conclusión que tampoco reviste el carácter de punible, ya que quedó evidenciado en autos que el precio de adquisición del señalado vehículo Century, por la empresa Soplados Morena, C.A, fue la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs 990.000,oo) y no la de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,oo) como lo afirma el denunciante; ello por una parte y por la otra que el referido vehículo no corresponde al modelo del año 1.992, sino al año 1.990, por lo tanto, cuando es vendido el señalado vehículo este tenía dos (2) años de uso. Quedó igualmente evidenciado que la ciudadana MARÍA B M.S., adquiere el vehículo Century con las presentaciones sociales que le correspondía en la empresa Soplados Morena, C.A. Luego esta negociación no infringe ningún dispositivo legal para ser encuadrado como delito o estafa. Tercero: En lo relativo a la venta del vehículo Ford Lincoln, éste Tribunal con fundamento a los recaudos que cursan a los autos determina; 1.) Que el modelo del referido vehículo corresponde al año 91 y no al 92 como lo había expresado el denunciante. 2.) Que si bien es cierto que el precio de adquisición original del vehículo en cuestión fue la cantidad de Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs 3.310.000,oo); no es menos cierto que para el momento en que la empresa Soplados Morena, C.A. lo vende, éste vehículo tenía más de un año de uso y los aranceles de importación habían disminuido al 40% con relación a los aranceles para el momento de la compra de éste. 3.) Que el precio de venta de un vehículo nuevo de éstas mismas características para el año 1.992 era la cantidad de Dos Millones Ochocientos Bolívares (Bs 2.800.000,oo).

De manera pues que con fundamento a lo antes expresados este Tribunal concluye que la venta del referido vehículo no constituye una conducta delictuosa alguna. Cuarto: En lo que se refiere al hecho según el cual, el ciudadano F.M. había pagado Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs 240.000,oo) de su tarje de crédito personal, con dinero de Soplados Morena, C.A., éste Sentenciador con fundamentos a las pruebas existentes en autos, deja sentado como sigue: De las declaraciones de los ciudadanos F.M. y J.G., folio 166 y 533 respectivamente, se desprende de manera clara que la empresa Soplados Morena, C.A, reconocía a sus directivos los gastos que éstos hicieran en representación de la empresa, por una parte, y por otra que no aparece en autos ningunas impugnación por parte del denunciante accionista F.M., de las decisiones que se tomaron en asamblea donde se aprobó los ejercicios económicos de los años 90, 91 y 92 en los cuales según el denunciante se habrían cometido las irregularidades incluyendo la participación del abogado E.A. como mandatario del accionista mayoritario F.M. en la empresa SOPLADOS MORENA, C. A., máxime cuando el denunciante F.M. estuvo presente en todas y cada una de ellas. Es decir que las mismas no se hicieron a espaldas de éste. Por lo tanto, se colide que el denunciante consideró que todas las decisiones tomadas en dicha asamblea no era contrarias a los estatutos de dicha empresa o a la Ley. De lo contrario habría impugnado la validez de este Juzgador a considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal…

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Este fallo contiene el estudio de los elementos existentes en el expediente aportados por el denunciante los cuales sirvieron de fundamento a la determinación de que los mismos no eran punibles. Por esto, esta Sala considera que la recurrida expresó las razones por las cuales declaró terminada la averiguación, explicando porque consideró que esos hechos no eran punibles.

Ha expresado la Sala que el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro. La sentencia recurrida no es inmotivada porque en ella se explican las razones de hecho y las de derecho que el Sentenciador consideró para declarar concluida la averiguación.

Al no tener la razón la recurrente y luego de haberse examinado el fallo, éste se encuentra ajustado a Derecho. Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes OCTUBRE de del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

J.L.R. SENHENN

Ponente El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RC- EXP Nº 94/0181

JLRS/ ljo.

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