Sentencia nº 00932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-15124

En fecha 8 de octubre de 1998 fue recibido por esta Sala Político-Administrativa, el oficio No. 0423/98 del 1º de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado M.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1958 bajo el No. 18, Tomo 30, reformado el 14 de noviembre de 1972, bajo el No. 25, Tomo 144-A; contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (B.I.V.); inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938 bajo el No. 30. La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1998 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. El 13 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Humberto La Roche a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia. El 24 de enero de 2000 se dejó constancia del cambio de estructura y denominación de este M.T., y por cuanto en sesión del 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos nuevos integrantes de la Sala Político-Administrativa, ésta quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, C.E.M.; Vicepresidente, J.R.T. y Magistrado L.I.Z.. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.R.T..

En fecha 27 de abril de 2000 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, pedimento que ratificó el 6 de junio de 2000.

El 13 de junio de 2000 la abogada M.E.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.100, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., solicitó a la Sala un pronunciamiento acerca de su competencia para conocer la demanda. Asimismo, solicitó se admitiera la demanda y se repusiera la causa al estado de la contestación.

En fecha 4 de abril de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z., Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. El 9 de octubre de 2001 la Sala dictó sentencia, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda incoada y declaró procedente la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, anulando todas las actuaciones realizadas. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y decretó la intimación del Banco Industrial de Venezuela C.A. para que dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su práctica, cancelara la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 54.342.810,07) y la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.151.421,51) por concepto de costas y costos procesales, o formulase oposición al procedimiento de intimación. En esa misma oportunidad, respecto a la solicitud de embargo preventivo al Banco Industrial de Venezuela C.A., se acordó abrir el cuaderno de medidas y enviarlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 24 de enero de 2002 el apoderado judicial de la demandante, solicitó se intimara al Banco Industrial de Venezuela C.A. por carteles, en vista de la imposibilidad de hacerlo mediante la citación personal de su Presidente.

En fecha 29 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó la citación por carteles, ordenando se fijase en la morada, oficina o negocio de la demandada un cartel de emplazamiento para que concurriera a darse por citada dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la colocación del cartel. Asimismo, ordenó se librara otro cartel a ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” durante 30 días continuos, una vez por semana, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin la comparecencia de la demandada o de algún representante, se le nombraría defensor ad litem.

El 14 de febrero de 2002 el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., se dio por notificado en el procedimiento de intimación.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002 el apoderado judicial del referido Banco, presentó oposición a la intimación formulada por la sociedad mercantil demandante.

El 9 de mayo de 2002 el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. consignó el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó un escrito en el cual rechazó las observaciones realizadas por la parte demandada para desconocer las facturas que fundan su pretensión, planteando una incidencia y promoviendo pruebas testimoniales para sostener la validez de dichas documentales.

Por escrito del 4 de junio de 2002 el apoderado judicial del Banco demandado, realizó observaciones a la promoción de pruebas de la sociedad mercantil demandante en la incidencia.

En fecha 18 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito de promoción de pruebas en la causa principal. Ese mismo día, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la causa principal.

El 19 de junio de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó un escrito de ampliación de su promoción de pruebas.

Mediante escrito del 25 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó un escrito de observaciones a los escritos de promoción de pruebas presentados por su contraparte en fechas 28 de mayo y 19 de junio de 2002, alegando su extemporaneidad.

Por auto del 1º de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandante realizada el 19 de junio de 2002, y admitió las pruebas promovidas en el escrito del día 18 de ese mismo mes y año.

Asimismo, mediante auto separado de ese mismo día se pronunció el Juzgado de Sustanciación admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A.

Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento respecto a las probanzas presentadas el 28 de mayo de ese mismo año, para sustentar las facturas que fundamentan su pretensión de cobro, las cuales fueron desconocidas por el Banco demandado.

En fecha 17 de octubre de 2002, la Sala dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante.

El 23 de octubre de 2002 se pronunció el Juzgado de Sustanciación, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia relativa a la impugnación de las facturas consignadas con la demanda.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2002 el apoderado judicial del Banco demandado, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de octubre de 2002, por considerar que la prueba de testigos admitida en dicho auto “además de extemporánea, es improcedente en derecho”.

El 3 de junio de 2003 concluyó la sustanciación de la causa y se remitió el expediente a la Sala.

En fecha 12 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el 5º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de julio de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación de informes en el proceso, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 2 de septiembre de 2003 terminó la relación de la causa en el juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero del 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004.

Por auto de esa misma fecha se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R.. Se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 5 de noviembre de 1997 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados, interpuso juicio de intimación por cobro de bolívares al Banco Industrial de Venezuela C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, derivados del cumplimiento del contrato de servicios suscrito entre ambas partes el 22 de abril de 1996, admitiéndose la pretensión el 15 de diciembre de 1997.

El 30 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la causa y declinando su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En su libelo, el demandante asevera que dicho contrato fue el resultado del otorgamiento el 1º de febrero de 1996 de la Buena Pro en la licitación B.I.V. LG-005-AA-DSADS-Y-PB, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia y protección industrial a las sucursales del Banco y otras instalaciones por el lapso de un año, con vigencia desde el 1º de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 1997.

Asimismo, señala que en el contrato se estableció la potestad al Banco de revocar unilateralmente el convenio, con tan sólo informarlo por escrito con treinta días de anticipación a su representada.

Sostiene, que el 22 de abril de 1996 su representada y el Banco Industrial de Venezuela C.A. suscribieron el referido contrato, quedando aquella obligada a proveer el personal idóneo y capacitado para la ejecución de los servicios contratados, responsabilizándose asimismo por la pérdida de cualquier objeto puesto bajo su custodia.

Expone, que como contraprestación, el Banco se obligó a pagar a su representada por concepto de “Vigilancia y Protección Bancaria” las siguientes cantidades anuales:

Zona Nº de Vigilantes (Diurnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual
Metropolitana de Caracas 79 Bs. 4.345.000,00 Bs. 52.140.000,00
Central 35 Bs. 1.925.000,00 Bs. 23.100.000,00
Occidental 20 Bs. 1.100.000,00 Bs. 13.200.000,00
Oriental 25 Bs. 1.375.000,00 Bs. 16.500.000,00
Aduce, que por concepto de “Vigilancia y Protección Industrial”, establecido en el contrato, el Banco Industrial de Venezuela C.A. se obligaba a pagar a su representada los siguientes montos anuales:
Zona Nº de Vigilantes (Diurnos y Nocturnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual Total
Metropolitana de Caracas 29 22 Bs. 2.088.000,00 Bs. 1.760.000,00 Bs. 46.176.000,00
Central 16 17 Bs. 1.152.000,00 Bs. 1.360.000,00 Bs. 30.144.000,00
Occidental 11 11 Bs. 792.000,00 Bs. 804.000,00 Bs. 20.064.000,00
Oriental 5 6 Bs. 360.000,00 Bs. 480.000,00 Bs. 10.080.000,00
Señala, que el Banco pactó con su representada por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, aplicado a la “Vigilancia y Protección Bancaria”, el pago de las siguientes cantidades:
Zona Nº de Vigilantes (Diurnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual
Metropolitana de Caracas 79 Bs. 543.125,00 Bs. 6.517.500,00
Central 35 Bs. 240.625,00 Bs. 2.887.500,00
Occidental 20 Bs. 137.500,00 Bs. 1.650.000,00
Oriental 25 Bs. 171.875,00 Bs. 2.062.500,00
Indica, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. adeuda a su representada por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los servicios de “Vigilancia y Protección Industrial”, los siguientes montos:
Zona Nº de Vigilantes (Diurnos y Nocturnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual Total
Metropolitana de Caracas 29 22 Bs. 261.000,00 Bs. 220.000,00 Bs. 5.772.000,00
Central 16 17 Bs. 144.000,00 Bs. 170.000,00 Bs. 3.768.000,00
Occidental 11 11 Bs. 99.000,00 Bs. 110.000,00 Bs. 2.508.000,00
Oriental 5 6 Bs. 45.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00
Expone, que el Banco demandado aceptó pagar mediante el contrato y como parte de la contraprestación del servicio de “Vigilancia y Protección”, los costos laborales derivados del “Decreto 247 (Transporte y Alimentación)” y del “Decreto 617 (Subsidio)”, las siguientes cantidades:
Zona Nº de Vigilantes (Diurnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual
Metropolitana de Caracas 79 Bs. 1.264.000,00 Bs. 15.168.000,00
Central 35 Bs. 560.000,00 Bs. 6.720.000,00
Occidental 20 Bs. 320.000,00 Bs. 3.840.000,00
Oriental 25 Bs. 400.000,00 Bs. 4.800.000,00
Asimismo, señala que como contraprestación de los servicios de “Vigilancia y Protección Industrial”, se pactó el pago de los costos laborales derivados del “Decreto 247 (Transporte y Alimentación)” y del “Decreto 617 (Subsidio)”, de la siguiente manera:
Zona Nº de Vigilantes (Diurnos y Nocturnos) Cantidad Mensual Cantidad Anual Total
Metropolitana de Caracas 29 22 Bs. 690.000,00 Bs. 528.000,00 Bs. 14.688.000,00
Central 16 17 Bs. 384.000,00 Bs. 408.000,00 Bs. 9.504.000,00
Occidental 11 11 Bs. 264.000,00 Bs. 264.000,00 Bs. 6.336.000,00
Oriental 5 6 Bs. 120.000,00 Bs. 144.000,00 Bs. 3.168.000,00
Cabe destacar, que el contenido del Decreto Nº 247 del 29 de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.493 del 30 de junio de ese mismo año, fue posteriormente derogado por el Decreto Nº 1.054 del 7 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900 del 13 de febrero de 1996, siendo este último también reformado por el Decreto Nº 1.240 del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de ese mismo mes y año, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1996.

Afirma, que contractualmente se estableció que los pagos serían efectuados por el Banco Industrial de Venezuela C.A. “contra la presentación de facturas previamente conformadas por el Departamento de Seguridad de ´EL BANCO` mensualmente, y dentro de la presentación de las facturas correspondientes, acompañadas de los comprobantes o los recibos de pago”. Dichos pagos, indica, podían realizarse en la sede principal del Banco o mediante depósitos en cuentas de su representada en dicho Banco.

Expresa, que su mandante remitió el 4 de junio de 1996 al Banco demandado, un escrito mediante el cual expuso la necesidad de ajustar los pagos acordados como contraprestación del servicio, escrito este recibido por la División de Seguridad Bancaria. Manifiesta, que la situación general de crisis económica que Venezuela atravesaba en ese momento justificaba tal medida, destacando que los precios del contrato se mantuvieron intangibles desde la fecha en la cual se consignaron las ofertas con las que se realizó la licitación, vale decir, el 29 de septiembre de 1995.

Afirma, que las tarifas vigentes para la fecha de contratación eran Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales para un vigilante bancario; Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales para un vigilante industrial y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales para un vigilante industrial nocturno. Agrega, que las tarifas propuestas por su mandante a entrar en vigencia a partir del 1º de julio de 1996, serían de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales para un vigilante bancario; Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00) mensuales para un vigilante industrial y Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00) mensuales para un vigilante industrial nocturno, conforme a un análisis de costos anexo a su propuesta.

Argumenta, que parte del aumento de los costos se debió a la entrada en vigencia de los “Decretos 1240 (Subsidio al transporte y a la alimentación) y 617 (subsidio)”, los cuales entraron en vigencia el 1º de febrero de 1996.

Aduce, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. consintió en ajustar las tarifas luego de realizado el análisis correspondiente y aprobado por la Contraloría Interna de esa entidad bancaria; considerando razonable ajustar los precios unitarios en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para un vigilante bancario; Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales para un vigilante industrial y Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 95.950,00) mensuales para un vigilante industrial nocturno.

De esta manera, explica, dichos ajustes multiplicados por el número de vigilantes de cada categoría, implicaba un pago mensual del Banco a su poderdante por la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.793.200,00), sin incluir los bonos y subsidios, cuando el pago original era de Diecisiete Millones Seiscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.617.000,00).

Afirma, que el 29 de julio de 1996 su representada recibió del Banco Industrial de Venezuela C.A. la comunicación ADA.96.449, emanada del Vicepresidente Ejecutivo de Administración de esa entidad bancaria, mediante el cual se le comunicó formalmente a la demandante que la Junta Directiva de esa institución financiera, en reunión del 11 de julio de 1996, aprobó el incremento en las tarifas a ser cobradas por su representada por los servicios de protección bancaria y vigilancia prestados.

Arguye, que su poderdante decidió aceptar la modificación presentada por el Banco a la propuesta de aumento de las tarifas cobradas por la prestación del servicio, mediante correspondencia del 3 de julio de 1996, “dejando expresa constancia que los pagos por concepto de los Decretos 1240 (Subsidio al transporte y alimentación) y 617 (subsidio) vigentes desde el 01/02/96... no se encuentran calculados ni forman parte integrante de la tarifa propuesta”.

Apunta, que su poderdante procedió a facturar al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las facturas numeradas del 18560 al 18988 y 18991 al 18993, el pago correspondiente al mes de febrero de 1996, conforme el contenido de las Cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato, por un monto total de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares (Bs. 34.296.522,00) correspondiente a los siguientes conceptos:

  1. Servicios Prestados, por la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 19.233.000,07);

  2. Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (12,5%), por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.404.125,01);

  3. Facturado Decreto Nº 617 (Bono Subsidio), por Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.516.500,00);

  4. Facturado Decreto Nº 1240 (Subsidio a la Alimentación y Transporte) del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de marzo ese mismo año, Nueve Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.142.900,00).

    Denuncia, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. canceló las facturas numeradas del 18560 a la 18702, ambas inclusive, y las numeradas del 18809 a la 18988, ambas inclusive, por la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Cincuenta Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 26.850.932,08), las cuales fueron abonados en la cuenta corriente de su mandante. De esta manera, señala, el Banco demandado quedó adeudando a C.A. Serenos Asociados el monto del incremento del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte), el cual entró en vigencia el 1º de febrero de 1996, por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00), montos estos detallados por renglón y correlativas a las agencias bancarias de las zonas respectivas en las facturas dejadas de cancelar.

    Sostiene, que su mandante se dirigió por escrito al Banco Industrial de Venezuela C.A. el 4 de julio de 1996, con motivo de la falta de pago de las facturas Nos. 18560 al 18988 y 18991 al 18993, correspondiente al mes de febrero de 1996, las cuales detallan los costos derivados de la promulgación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de marzo de ese mismo año, durante el periodo de prestación del servicio, especificado por entidad bancaria e instalación protegida y turno atendido, solicitando el pago de la cantidad facturada.

    Indica, que su representada continuó prestando servicios al Banco Industrial de Venezuela C.A. hasta el 30 de abril de 1997, no obstante haberse vencido el contrato en fecha 1º de enero de 1997, en los mismos términos y condiciones en las cuales se había pactado. Sin embargo, expone que el Banco Industrial de Venezuela C.A. no pagó las cantidades correspondientes al mes de abril de 1997, las cuales sumaron Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88), montos estos facturados conforme a las previsiones contractuales.

    Expresa, que su mandante dirigió nuevamente escrito al Banco el 2 de julio de 1997 requiriendo el pago de la cantidad antes indicada, por la prestación del servicio en el mes de abril de 1997, anexando las correspondientes facturas, sin que dicho pago se hubiese efectuado o se hubiesen rechazado los documentos presentados.

    Añade, que conforme al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, a falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ésta, se tendrá por aceptado su contenido de manera irrevocable.

    Argumenta, que el Banco demandado adeuda a su representada un total de Cincuenta Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.840.123,88), resultado de la suma de los Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00) adeudados como pago de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) en el mes de febrero de 1996, y Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88) por los servicios prestados en el mes de abril de 1997, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 del Código de Comercio y la corrección monetaria de dichas cantidades hasta la fecha del pago definitivo.

    Conforme con lo expuesto, demanda al Banco Industrial de Venezuela C.A. al pago de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 54.342.810,07), discriminado de la siguiente forma:

  5. Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00), adeudados como pago de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de ese mismo año, en el mes de febrero de 1996;

  6. Un Millón Trescientos Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.303.780,00), correspondiente a los intereses causados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 1º de noviembre de 1997;

  7. Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88), por servicios prestados en el mes de abril de 1997; y

  8. Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.198.906,19), correspondiente a los intereses causados desde el 1º de junio de 1997 hasta el 1º de noviembre de 1997.

    Adicionalmente, solicitaron el pago de la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.151.421,51), por concepto de costas y costos procesales.

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El 24 de abril de 2002 el abogado J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (B.I.V.), se opuso a la intimación realizada por la sociedad mercantil demandante, señalando que los documentos sobre los cuales se fundamentó la intimación no son idóneos para incoar dicho procedimiento ejecutivo, por ser facturas emanadas de la demandada no aceptadas por la contraparte, lo que implica que se trata de una demanda para cumplir una obligación que no es líquida ni exigible; apoyada, además, en una relación contractual que se encontraba vencida para el momento de la emisión de dichas facturas.

    Con base en el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en vista que -a su decir- no se trata de obligaciones ciertas, exigibles y líquidas, solicitó se declare sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9 de mayo de 2002, en la oportunidad procesal correspondiente conforme al aludido artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedió el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo la pretensión de cobro presentada, así como los hechos expuestos, afirmando expresamente que “[n]o es cierto y por lo tanto negamos que mi representado adeuda suma alguna a la demandante”, y aseverando lo siguiente:

    Que el contrato suscrito por las partes el 22 de abril de 1996 tenía una vigencia de un año, contado a partir del 1º de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 1997, mediante el cual la demandante “se comprometió a prestar al Banco por su exclusiva cuenta y riesgo el servicio de vigilancia y protección industrial”. Que dicha demanda no está ajustada a derecho, razón por la cual la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Aduce, que la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados omitió exponer en su demanda que prestó servicios de vigilancia y custodia con anterioridad a la fecha del contrato del 22 de abril de 1996, “porque es evidente que no era conveniente a sus intereses”.

    Expresa, que el pedimento de la demandante respecto a que se le cancele la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88) por los “supuestos” servicios prestados en el mes de abril de 1997, es improcedente por cuanto el contrato del cual se deriva dicha solicitud se encontraba vencido para la fecha en la que se afirma se prestó el servicio.

    Manifiesta, que el contrato de servicios de vigilancia y protección integral no puede ser prorrogado por configurarse éste en un servicio que, por su naturaleza y monto, tenía que ser objeto de un procedimiento licitatorio como el que se realizó, y por el cual se contrató a la demandante. Que, para el caso en que se hubiese prorrogado el contrato sin realizarse la licitación respectiva, las partes habrían incurrido en responsabilidades administrativas y penales.

    Que el contrato hecho valer por la demandante se encontraba extinguido por cumplimiento del término, desde el 1º de enero de 1997 y, por lo tanto, las facturas de abril de ese año que sustentan su pretensión, carecen de relación alguna con dicho convenio. Asimismo, alega que “el reclamo de la suma está referida a unos supuestos y negados hechos producidos en el mes de Abril de 1997”, negando que la demandante haya prestado el servicio contratado.

    Por otra parte, desconoce las facturas mediante las cuales la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados fundamenta su pretensión, por cuanto emanan de la accionante sin el concurso ni aceptación de su representada; así mismo, argumenta que los oficios emanados de su representada, presentados por la demandante para sustentar su pretensión, fueron suscritos por funcionarios que no tienen autoridad para obligar al Banco Industrial de Venezuela C.A., aunado al hecho que -a su juicio- ninguno de ellos permite probar hechos atinentes a la controversia de autos.

    Rechaza de manera categórica, la pretensión de pago que realiza la demandante respecto a los supuestos servicios prestados en el mes de abril de 1997, los cuales estima la actora en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88). Asimismo, rechaza los intereses reclamados sobre el aludido monto “puesto que al no estar sujeto mi representado a pagar suma alguna, mal puede pretenderse intereses sobre cantidades no adeudada (sic)”.

    En lo relativo al monto reclamado de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00), por conceptos de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) en el mes de febrero de 1996, el apoderado rechaza que sea adeudado monto alguno por ese concepto, por no haber presentado la parte actora “prueba alguna que acredite corresponderle el concepto reclamado”.

    Argumenta, que no hay prueba alguna promovida por la demandante que demuestre que su mandante le adeuda dicho concepto, el cual tiene que “estar ajustado a las condiciones y términos expuestos en las cláusulas del contrato”. Asimismo, expone que “[n]o basta alegar las disposiciones del Decreto que autoriza tal ajuste; es necesario que dicho Decreto se compagine con una situación de hecho cuya prueba no ha sido acreditada”. De igual manera, contradice la procedencia de los intereses demandados por retardo en el pago de la aludida cantidad.

    Concluye, expresando que los cobros de las cantidades solicitadas por concepto de servicios supuestamente prestados en abril de 1997, los intereses causados, así como los intereses reclamados respecto al monto impagado del bono de alimentación y transporte correspondiente al mes de febrero de 1996 y su actualización no son procedentes, y así solicita sea declarado.

    III

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    I) Pruebas presentadas por la parte demandante

    A. Conjuntamente con la demanda:

    · Al folio 80 de la primera pieza del expediente, copia certificada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. del documento contentivo del contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados y el Banco en fecha 22 de abril de 1996, cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia, protección y custodia por parte de la sociedad mercantil demandante, en favor de la entidad financiera demandada con una duración de un (1) año contado a partir del 1º de enero de 1996. Dicho documento aparece inserto en original en el Libro de Autenticaciones llevado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A. bajo el Nº 5, Tomo III, conforme la certificación que lo acompaña.

    · Al folio 87 de la primera pieza del expediente, ejemplar del cartel publicado por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el Diario “El Nacional” el 1º de febrero de 1996, mediante el cual se informa del otorgamiento de la buena pro en la Licitación General Nº B.I.V.-LG-005-AA-DSA-DSYPB-95, a la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados.

    · Al folio 88 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación emanada de la demandante el 4 de junio de 1996, y sellada y firmada como recibida por el Banco Industrial de Venezuela C.A. el 5 de junio de ese mismo año, mediante la cual informan del ajuste de tarifas de los servicios que prestaban por efecto de la inflación, respecto a las ofertadas originalmente para la Licitación General Nº B.I.V.-LG-005-AA-DSA-DSYPB-95 el 29 de septiembre de 1995. Anexo a la comunicación aparece también como recibido por el Banco Industrial de Venezuela C.A., un Análisis de Costos de Vigilantes elaborado por la demandante el 24 de mayo de 1996.

    · Al folio 92 de la primera pieza del expediente, original del oficio Nº ADA/96/386 emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A. el 24 de junio de 1995 (rectius: 1996), y firmado como recibido por la demandante el día 26 de junio de 1996, mediante el cual responde a su correspondencia del 4 de junio de ese mismo año e informa que consideraron razonable el ajuste por un monto de Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.793.200,00) mensuales, como concepto de pago mensual por los servicios de vigilancia prestados.

    · Al folio 95 de la primera pieza del expediente, original del oficio Nº ADA.96.446 emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A. el 29 de julio de 1996, dirigido a la demandante, mediante el cual le informa la decisión de la Junta Directiva de esa entidad financiera del 11 de julio de ese mismo año, mediante la cual se aprobó el incremento en las tarifas, de Diecisiete Millones Seiscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.617.000,00) a la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.793.200,00), tarifa esta que entraría en vigencia a partir del 1º de julio de 1996.

    · Al folio 96 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación de la demandante C.A. Serenos Asociados del 3 de julio de 1996, sellada y firmada como recibida por el Banco Industrial de Venezuela C.A. el 4 de julio de ese mismo año, mediante la cual acusan recibo del oficio Nº ADA.96.446 y manifiestan disconformidad con el incremento aprobado por el Banco Industrial de Venezuela C.A. de tarifas de los servicios prestados, pero que “en aras de mantener las buenas relaciones que hemos mantenido con el Instituto a través de los años que hemos venido prestándoles [sus] servicios, acepta[n] el resultado propuesto” de Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.793.200,00), dejando a salvo que “los pagos por concepto de los Decretos 1240 (Subsidio al transporte y alimentación) y 617 (subsidio) vigentes desde el 01/02/96, los cuales son beneficios directos al trabajador y que se facturan por jornada de servicio debidamente prestadas (sic) y ejecutadas (sic), no se encuentran calculados ni forman parte integrante de la tarifa propuesta”.

    · Al folio 98 y 100 de la primera pieza del expediente, original de las comunicaciones emanadas de la demandante el 2 de julio de 1997, selladas y firmadas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A. el 4 de julio de ese mismo año, específicamente de la Vicepresidencia de Administración, la primera, y de la Contraloría Interna, la segunda, mediante la cual solicitan la realización de las gestiones necesarias para la cancelación por diferencia de pago de las facturas 18560 al 18988 y 18991 al 18993, correspondiente al mes de febrero de 1997 (rectius: 1996), “la cual fue parcialmente abonada a [su] cuenta corriente según orden de pago Nº 254399”, por la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Cincuenta Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 26.850.932,08), cuando lo facturado fue la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 34.296.525,00).

    Asimismo, en dichas comunicaciones afirman que el Banco Industrial de Venezuela C.A. continúa adeudando la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00) por efecto del incremento de los subsidios directos pagaderos a cada uno de los vigilantes por Decreto Presidencial Nº 1240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte).

    · Al folio 102 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación emanada de la sociedad mercantil demandante el 2 de julio de 1997, sellada y firmada como recibida por la División de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela C.A., el 4 de julio de ese mismo año, mediante la cual solicitan la cancelación de las facturas dirigidas a dicha institución bancaria correspondientes al mes de abril de 1997, con motivo de la prestación de servicios que culminó contractualmente el día 30 de ese mismo mes y año.

    · Al folio 103 de la primera pieza del expediente, copia simple de la comunicación emanada de la demandante el 6 de febrero de 1996, sellada y firmada como recibida por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en la misma fecha, mediante la cual remiten la relación mensual y anual para los servicios de vigilancia y protección bancaria e industrial del número de vigilantes a contratar por zonas, el costo por vigilante, así como los costos derivados de la aplicación de los Decretos Presidenciales Nos. 247 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) y 617 (Bono subsidio), aclarando además que el impuesto a las ventas se facturó y calculó sin incluir los aludidos bonos.

    · Al folio 124 de la primera pieza del expediente, copia simple de la comunicación emanada de la sociedad mercantil demandante el 2 de julio de 1997, sellada y firmada como recibida por la División de Seguridad y Protección Bancaria del por el Banco Industrial de Venezuela C.A. el 4 de julio de ese mismo año, mediante la cual solicitan la cancelación de las facturas dirigidas a dicha institución bancaria correspondientes al mes de abril de 1997, con motivo de la prestación de servicios que culminó contractualmente el día 30 de ese mismo mes y año.

    · Al folio 125 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación emanada de la sociedad mercantil demandante el 2 de julio de 1997, sellada y firmada como recibida por la Contraloría Interna del Banco Industrial de Venezuela C.A. el 4 de julio de ese mismo año, mediante la cual solicitan la cancelación de las facturas dirigidas a dicha institución bancaria correspondientes al mes de abril de 1997, con motivo de la prestación de servicios que culminó contractualmente el día 30 de ese mismo mes y año.

    · Al folio 126 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas del 18703 al 18808 (106 facturas), emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 29 de febrero de 1996, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA PRESTADO EN SUS INSTALACIONES, DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 1996”, correspondiente a cada una de las locaciones encargadas.

    · Al folio 234 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 27825 a la 28163 (338 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “01/04/97 AL 30/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a cada una de las locaciones encargadas.

    · Al folio 571 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28164 a la 28210, de la 28212 a la 28259 y la 28264 (96 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “26/04/97 AL 26/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a cada una de las locaciones encargadas.

    · Al folio 667 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28267 a la 28269 (3 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “11/04/97 AL 13/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

    · Al folio 670 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28270 a la 28272 (3 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “11/04/97 AL 17/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

    · Al folio 673 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28273 a la 28284 (12 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “12/04/97 AL 12/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

    · Al folio 685 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28285 a la 28287 (3 facturas), emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “27/04/97 AL 27/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

    · Al folio 687 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numerada de la 28291 a la 28296 (6 facturas), emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “05/04/97 AL 05/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

    B. Promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del procedimiento:

    · Al folio 10 de la segunda pieza del expediente, ejemplar de la página 5 del cuerpo 3 de la edición del miércoles 23 de abril de 1997 del Diario “El Universal”, en la cual se encuentra resaltado el “Aviso de Buena Pro” en la Licitación General No. B.I.V.-LG-003-ADA-VDSA-DSyPB-97, mediante el cual notifica a las empresas licitantes la escogencia de la sociedad mercantil VISITECA para la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, SUCURSALES, AGENCIAS, BIENES Y PROPIEDADES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., C.A.”, empresa esta que sustituyó en la prestación del servicio a la demandante.

    · Al folio 10 de la segunda pieza del expediente, copia certificada por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional del cartel contenido en la página 5 del cuerpo 3 de la edición del miércoles 23 de abril de 1997 del Diario “El Universal”, en la cual se encuentra resaltado el “Aviso de Buena Pro” en la Licitación General No. B.I.V.-LG-003-ADA-VDSA-DSyPB-97, mediante el que se notifica a las empresas licitantes la escogencia de la sociedad mercantil VISITECA para la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, SUCURSALES, AGENCIAS, BIENES Y PROPIEDADES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., C.A.”.

    · Al folio 11 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del Registro Mercantil del Banco Industrial de Venezuela C.A., sus Estatutos Societarios y de las Actas de Asamblea General de Accionistas del 6 de diciembre de 1996, 18 de marzo, 1º de septiembre y 10 de octubre de 1997, y 27 de marzo de 1998, documentos estos que reposan ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.

    · Al folio 124 de la segunda pieza del expediente judicial, el informe rendido por la sociedad mercantil Diario “El Universal”, C.A. en fecha 1º de octubre de 2002, mediante el cual certifica “Que el DIARIO efectivamente publicó en la edición de prensa de Diario El Universal de fecha Veintitrés de A. deM. (sic) novecientos noventa y siete (1997), página 3-5 del Cuerpo 3, un `AVISO DE BUENA PRO´ de la Licitación General Nº B.I.V.-LG-003-ADA-VDSA-DSyPB-97, por la cual el Banco Industrial de Venezuela C.A., C.A. (...) notifica a las empresas que participaron en [dicho] proceso de licitación (...) que fue otorgada la `Buena Pro´ a la empresa VISITECA”.

    · Al folio 146 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº JD-96-716 del 11 de julio de 1996, la cual consta en el Acta Nº 55 del Libro de Actas de Junta Directiva Nº 257, mediante la cual se autorizó el ajuste de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.176.200,00) mensuales, a partir del 1º de julio de 1996, por los servicios prestados de vigilancia bancaria e industrial de los edificios administrativos, bienes y sucursales/agencias del Banco Industrial de Venezuela C.A.

    · Al folio 173 de la tercera pieza del expediente, original de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a las testimoniales sin citación evacuadas por los ciudadanos C.G.A.T. y J.P.A., respecto al procedimiento de pago de las facturas emitidas por la demandante al Banco Industrial de Venezuela C.A.

    · Al folio 230 de la tercera pieza del expediente, original de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la Inspección Judicial practicada sobre la nota de crédito Nº 560463 del 10 de abril de 1997, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 42.519.424,94), acreditada en la cuenta de la demandante por concepto de servicios de vigilancia privada prestados al Banco Industrial de Venezuela C.A. correspondiente al mes de febrero de 1997, dejando constancia que dichos documentos no se encontraban en el lugar señalado para la inspección.

    · Al folio 358 de la segunda pieza del expediente, original de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a las testimoniales sin citación evacuadas por los ciudadanos C.G.A.T. y J.P.A., declarando desierto el acto por falta de presentación de los testigos.

    II) Pruebas producidas por la parte demandada:

    La demandada, tanto en la oportunidad procesal de la contestación como en la fase probatoria, se limitó a promover el mérito favorable de autos.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado M.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (B.I.V.), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala declarar su competencia para conocer el caso de autos conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Ley la que se encontraba vigente para el 8 de julio de 1998, fecha esta en la cual fue interpuesta la demanda. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Como punto previo a la decisión de mérito sobre la causa, observa la Sala que el 24 de octubre de 2002, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de octubre de ese año, por considerar que la prueba de testigos admitida en dicho auto “además de extemporánea, es improcedente en derecho”.

    Se observa, que el apelado del auto de admisión de testigos fue dictado en el marco de la incidencia abierta como resultado de la impugnación de las documentales aportadas por la accionante conjuntamente con su demanda. En efecto, C.A. Serenos Asociados en fecha 28 de mayo de 2002, solicitó la apertura de una incidencia para sustentar las mencionadas documentales en vista de las observaciones presentadas por el demandado, incidencia esta que fue acordada el 23 de octubre de ese mismo año.

    Observa la Sala, que la demandante hizo valer su derecho a la defensa para sustentar la veracidad de los documentos que aportó conjuntamente con la demanda, empleando pruebas testimoniales como medio probatorio para respaldarlos. Ahora bien, la apelación presentada se sustenta en la supuesta extemporaneidad de su admisión y su “improcedencia en derecho”.

    En lo que respecta a los argumentos presentados, observa la Sala que el accionante solicitó en su oportunidad la apertura de una articulación probatoria, con el fin de sustentar el contenido de las documentales desconocidas por la contraparte mediante la evacuación de testimoniales. Dicha articulación no fue abierta tempestivamente por el Juzgado de Sustanciación, por lo que en vista a la diligente insistencia de la parte accionante sobre el punto, dicho Juzgado reconoció posteriormente que dicho lapso no fue abierto por un error no imputable a las partes y, en salvaguarda del derecho de los justiciables, admitió las pruebas solicitadas.

    De esta manera, considera la Sala, en observancia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de la instrumentalidad el proceso para la obtención de la justicia, que la actuación del Juzgado de Sustanciación está apegada a derecho por constituirse en un remedio a una situación no imputable a las partes y que se realizó con el fin de ampliar el conocimiento del Juez de la causa, sin causar indefensión a la contraparte y en obsequio de la justicia. Por esta razón, debe la Sala declarar sin lugar la apelación presentada contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 23 de octubre de 2002. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, entra la Sala a decidir sobre la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. (B.I.V.) y, al efecto, observa:

    La demandante sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados demanda la cancelación de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 54.342.810,07), discriminada de la siguiente forma:

    1. Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00), adeudados como pago de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de ese mismo año, en el mes de febrero de 1996;

    2. Un Millón Trescientos Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.303.780,00), correspondiente a los intereses causados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 1º de noviembre de 1997;

    3. Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88), por servicios prestados en el mes de abril de 1997;

    4. Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.198.906,19), correspondiente a los intereses causados desde el 1º de junio de 1997 hasta el 1º de noviembre de 1997.

      Adicionalmente, solicitaron el pago de la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.151.421,51), por concepto de costas y costos procesales.

      Las aludidas cantidades son solicitadas con motivo de la falta de pago por parte de la demandada, de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.915 del 7 de marzo de ese año, cuya vigencia se hizo efectiva desde el 1º de febrero de ese año, en la prestación del servicio de vigilancia y custodia comercial e industrial en el mes de febrero de 1996, así como el pago de la totalidad del monto por el servicio que aduce haber prestado en el mes de abril de 1997.

      Por su parte, el demandado Banco Industrial de Venezuela C.A. rechaza las pretensiones de la demandante, afirmando que ésta no cumplió a cabalidad todas sus obligaciones contractuales que la legitimen para solicitar el cobro judicial de un servicio que, según expresa, no fue prestado en el mes de abril de 1997, y sobre cuya ejecución no aportó otra prueba más que las facturas emitidas por la propia demandante.

      Respecto a la pretensión de pago del concepto relativo a los costos generados por la aplicación del aludido Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) durante el mes de febrero de 1996, expone que no se encuentra sustentado tal pedimento con alguna prueba que fundamente su procedencia ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por dichas razones, contradice la demanda y rechaza las pretensiones principales y accesorias.

      Delimitada de esta manera la controversia, y visto que la pretensión procesal interpuesta por la sociedad mercantil demandante está referida al cobro de bolívares derivados del incumplimiento del contrato suscrito con el Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 22 de abril de 1996, observa la Sala que el thema decidendum se contrae a resolver los siguientes puntos:

    5. Establecer el marco contractual que vincula a C.A. Serenos Asociados y el Banco Industrial de Venezuela C.A.

    6. Dilucidar si la demandante cumplió con las obligaciones de prestación de los servicios contractuales que sustentan sus pretensiones de cobro, conforme al marco contractual establecido, tanto en febrero de 1996 como en abril de 1997, a fin de constatar la procedencia de las contraprestaciones demandadas.

    7. Verificado el cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones contractuales, determinar el incumplimiento culposo en el pago de montos adeudados.

    8. Sustentado el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, determinar la procedencia de intereses moratorios y de la actualización monetaria de las cantidades adeudadas.

    9. En relación al marco contractual que vincula a las partes, observa la Sala que el contrato hecho valer por la demandante fue denominado “CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN BANCARIA E INDUSTRIAL”, suscrito el 22 de abril de 1996 como resultado del otorgamiento a la demandante de la Buena Pro en la Licitación General Nº BIV-LG-005-AA-DSA-DSYPB-95.

      Dicho documento cursa en copia certificada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. al folio 80 de la primera pieza del expediente. De allí que, por constituir un documento privado autenticado, su contenido se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 1.363 eiusdem en lo referente a su contenido; y conforme al artículo 1.359 en lo que respecta a la fecha de su autenticación, la identidad y representación de los otorgantes y sus firmas.

      En dicho contrato se estipularon las siguientes cláusulas relevantes:

      “PRIMERA: “LA COMPAÑÍA”, se compromete a prestar a “EL BANCO” por su exclusiva cuenta y riesgo el SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, interno y externo, custodia y protección de bienes de “EL BANCO” (...) El alcance de los servicios objeto del presente contrato están claramente detallados en la OFERTA DE SERVICIO de fecha 6 de Febrero de 1996, la cual forma parte integrante del presente contrato. (...) OCTAVA: Son de la única y exclusiva cuenta de “LA COMPAÑÍA”, el pago de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre los que prestarán el servicio, provenientes del contrato individual o colectivo de trabajo, así como también las indemnizaciones que se originen por razones del mismo. A tal efecto remitirá oportunamente a “EL BANCO” copias de las pólizas o documentos que amparen las referidas obligaciones. (...) DÉCIMA SEGUNDA: “EL BANCO” pagará a “LA COMPAÑÍA” por concepto de SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN BANCARIA E INDUSTRIAL, las siguientes cantidades (...) DÉCIMA TERCERA: “EL BANCO” pagará a “LA COMPAÑÍA” por concepto de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS AL MAYOR, las siguientes cantidades (...) DÉCIMA CUARTA: “EL BANCO” pagará a “LA COMPAÑÍA” por concepto de Decreto 247 (TRANSPORTE y ALIMENTACIÓN) y del Decreto 617 (SUBSIDIO), las siguientes cantidades: (...)DÉCIMA QUINTA: Los pagos generados por concepto de los servicios prestados los efectuará “EL BANCO” a “LA COMPAÑÍA” contra presentación de facturas previamente conformadas por el Departamento de Seguridad de “EL BANCO” mensualmente, y dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las facturas correspondientes, acompañadas de los comprobantes o los recibos de pago. Estos pagos podrán efectuarse en la sede principal de “EL BANCO” ubicada en Caracas o mediante depósitos en cuentas que con el mismo banco lleve la “LA COMPAÑÍA”. DÉCIMA SEXTA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 1996”.

      Conforme al contrato parcialmente transcrito, aprecia la Sala que las partes celebraron un contrato de servicios cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de vigilancia externa e interna en las instalaciones industriales y sucursales bancarias del Banco Industrial de Venezuela C.A., resultado de un procedimiento licitatorio de carácter general, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1º de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 1997.

      En dicho contrato se comprometió el Banco Industrial de Venezuela C.A. a cancelar a la demandante las siguientes cantidades anuales totales: Doscientos Once Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 211.404.000,00) por concepto de Servicios de Vigilancia y Protección Bancaria e Industrial; Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 26.425.500,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y por concepto de Bonos de Transporte y Alimentación y Bono Subsidio, la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 64.224.000,00).

    10. En lo referido al segundo punto de la controversia, vale decir, la comprobación del cumplimiento de las obligaciones contractuales que pretende la parte demandante le sean canceladas; se observa que su constatación se hace fundamental en vista del rechazo de la parte demandada a las pretensiones de la accionante como efecto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, configurando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual prevé:

      Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

      .

      Así, debe destacarse el contenido del artículo 1.354 del Código Civil en vista de los argumentos del Banco Industrial de Venezuela C.A. respecto a la falta de pruebas sobre la prestación del servicio contratado y el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de C.A. Serenos Asociados en febrero de 1996 y abril de 1997.

      En efecto, la mencionada disposición establece:

      Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      En concordancia con la citada norma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      En el caso bajo análisis, al tratarse de una controversia planteada entre dos sociedades mercantiles, resulta aplicable el contenido de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén:

      Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con documentos públicos.

      Con documentos privados.

      Con los extractos de los libros de los corredores (...).

      Con los libros de los corredores (...).

      Con facturas aceptadas.

      Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

      Con telegramas (...).

      Con declaraciones de testigos.

      Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil.

      (...)

      Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley

      .

      Así, respecto al pretendido pago de la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00), por concepto de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) en el mes de febrero de 1996 y la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88) por los servicios de vigilancia y custodia comercial e industrial prestados en el mes de abril de 1997, observa la Sala que la demandante promovió como sustento de su pretensión de cobro un legajo de facturas junto a la demanda, con la cual pretendió intimar al Banco Industrial de Venezuela C.A. al pago de la deuda.

      En efecto, al folio 126 y siguientes del expediente, cursan los duplicados de las facturas numeradas del 18703 al 18808 (106 facturas) emanadas de la accionante el 29 de febrero de 1996, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA PRESTADO EN SUS INSTALACIONES, DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 1996”, correspondiente a cada una de las locaciones encargadas para sustentar el cobro de los costos derivados de la aplicación del Decreto Nº del 1.240 del 6 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial del día 7 de ese mismo mes y año.

      Asimismo, constan al folio 234 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 27825 a la 28163 (338 facturas) emanadas de la sociedad mercantil accionante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “01/04/97 AL 30/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a cada una de las locaciones encargadas.

      Igualmente, constan al folio 667 y siguientes de la primera pieza del expediente, los duplicados de las facturas numeradas de la 28267 a la 28269 (3 facturas) emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por la demandada, por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “11/04/97 AL 13/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

      En igual sentido, se aprecia al folio 670 y siguientes de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas numeradas de la 28270 a la 28272 (3 facturas) emanadas de la accionante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “11/04/97 AL 17/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

      Al folio 673 de la primera pieza del expediente, se observa duplicado de las facturas numeradas de la 28273 a la 28284 (12 facturas) emanadas de la demandante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco demandado, por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “12/04/97 AL 12/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...”, correspondiente a las locaciones allí expresadas.

      Aunado a lo anterior, se aprecian al folio 685 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas Nos. 28285 a la 28287 (3 facturas), emanadas de la sociedad mercantil C.A. Serenos Asociados el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas como recibidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “27/04/97 AL 27/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...” correspondiente a las locaciones allí indicadas.

      Finalmente, cursan al folio 687 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas Nos. 28291 a la 28296 (6 facturas), emanadas de la sociedad mercantil demandante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas en señal de recepción por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “05/04/97 AL 05/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES...” correspondiente a las locaciones allí señaladas.

      Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.

      Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:

      Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

      . (Énfasis de la Sala).

      Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.

      En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.

      Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.

      De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide.

      En un caso similar al de autos, referido a un contrato en el cual se estipuló la compra-venta de insumos, esta Sala se pronunció sobre la procedencia de la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio a una empresa pública, como es el caso de C.V.G. Venalum, señalando lo siguiente:

      De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM.

      En este sentido, advierte la Sala que del análisis exhaustivo del expediente se observa que no cursan en autos las Valuaciones correspondientes a las facturas cuyo pago exige la demandante. Asimismo se observa, que la parte actora respecto a dichas valuaciones, ni siquiera promovió prueba alguna para su acreditación en los autos.

      En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:

      `Consecuencia de lo anterior, es que las `facturas indicativas´ que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.

      En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.´ (Subrayado de la Sala)

      En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes

      . (Énfasis de la Sala).

      En relación al razonamiento expuesto, considera la Sala aplicable el criterio referente a la inaplicabilidad del artículo 147 del Código de Comercio para probar, mediante facturas no aceptadas expresamente por un órgano de una empresa pública con legitimación para obligar a dicha empresa, la existencia de obligaciones en favor de la demandante así como son inidóneas para probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que la demandada rechaza que hayan sido cumplidas de manera cabal.

      Por otra parte, tal como se ha expuesto precedentemente, estima la Sala que la pretensión de cobro de la parte demandante requiere que se compruebe fehacientemente la prestación del Servicio de Vigilancia y Protección Integral que se obligó a prestar, tanto en las sucursales bancarias como la de carácter industrial, en las Zonas Metropolitana, Central, Occidental y Oriental del país durante los meses de febrero de 1996 y de abril de 1997, en vista del rechazo del Banco respecto a la afirmación de la demandante de haber cumplido las obligaciones contractuales que sustentan el pago de las cantidades reclamadas, sin entrar a prejuzgar sobre la legalidad de la prestación del servicio luego del fenecimiento del contrato en contravención con las previsiones de la Ley de Licitaciones vigente para la época.

      De esta manera, observa la Sala que ninguno de los documentos aportados al proceso por la parte demandante conjuntamente con la demanda o en la oportunidad probatoria demuestran el cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se ha hecho referencia, por no versar fehacientemente sobre la efectiva prestación del servicio contratado.

      En lo referente a las testimoniales rendidas, al folio 173 de la tercera pieza del expediente, constan las deposiciones de los ciudadanos C.G.A.T. y J.P.A., en las que dan testimonio respecto al procedimiento de pago de las facturas emitidas por la demandante al Banco Industrial de Venezuela C.A. Respecto a las obligaciones que demanda C.A. Serenos Asociados, el ciudadano C.G.A.T. expuso:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Industrial de Venezuela C.A. S.A., adeuda a C.A. Serenos Asociados el subsidio a la alimentación y el transporte correspondiente al mes de Febrero de 1.996? Contesto (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tal subsidio, a que se refiere la pregunta anterior estaba representado en facturas emitidas por C.A. Serenos Asociados y presentadas al Banco Industrial de Venezuela C.A. S.A. y cual era el procedimiento de presentación de las facturas al Banco? Contesto (sic): Si, ósea (sic) me entragaban (sic) las facturas y me las recibían y me las sellaban

      .

      Sobre el mismo particular, depuso el ciudadano J.P.A. lo que a continuación se transcribe:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Industrial de Venezuela C.A. S.A., adeuda a C.A. Serenos Asociados el subsidio a la alimentación y al transporte correspondiente al mes de Febrero de 1.996? Contesto (sic): Es correcto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tal subsidio, a que se refiere la pregunta anterior estaba representado en facturas emitidas por C.A. Serenos Asociados y presentadas al Banco Industrial de Venezuela C.A. S.A. y cual era el procedimiento de presentación de las facturas al Banco? Contesto: Bueno estaban representadas en facturas de Serenos Asociados y el procedimiento se entregaban al Dpto. de Seguridad del Banco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Industrial de Venezuela C.A. adeuda a S.A. Serenos Asociados el Servicio de Vigilancia y Protección Bancaria e Industrial que se le prestó durante el mes de Abril de 1.997? Contestó: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tales servicios prestados al Banco durante el mes de Abril de 1.997, están representados en facturas presentadas a dicho Banco y cual era el procedimiento de presentación de las mismas? Contestó: Bueno, estaban representadas en facturas y el procedimiento era presentarlas al Dpto. de Seguridad, una vez selladas las copias eran regresadas a la empresa Dpto. de Administración. ES TODO

      Las aludidas testimoniales se aprecian conforme al contenido de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, en concordancia con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, estima la Sala, que las testimoniales depuestas por los testigos promovidos por la demandante no arrojan luces precisas sobre el aludido cumplimiento, por cuanto los ciudadanos C.G.A.T. y J.P.A., si bien atestiguaron que les constaba la existencia de una deuda por concepto de Bono de Transporte y Alimentación para el mes de febrero de 1996, y el último de los testigos afirmó la existencia de una deuda por prestación de servicios en abril de 1997, dichas afirmaciones consisten en generalizaciones respecto a la naturaleza precisa de las obligaciones debatidas en juicio.

      En efecto, sus declaraciones nada aportan sobre los conceptos que incluyen las deudas de las cuales dan fe existen a favor de la demandante por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A., no permiten conocer los montos de éstas, así como tampoco precisa el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en especial la prestación del servicio de vigilancia y custodia en cada una de las sucursales e instalaciones acordadas en el contrato. Inclusive, dichas declaraciones no son categóricas en afirmar si las obligaciones adeudadas y supuestamente cumplidas por la demandante, sean exactamente las mismas que reclama y que aparecen expuestas en las facturas traídas a los autos.

      Conforme a lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que las deposiciones realizadas por los ciudadanos C.G.A.T. y J.P.A. solamente pueden considerarse como un indicio que, a falta de prueba fehaciente a la que puedan adminicularse para sustentar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante, debe la Sala declararlas insuficientes para sustentar la pretensión de cobro presentada. Así se declara.

      Por último, las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la parte demandante no arrojaron resultado alguno durante su evacuación, por cuanto en su oportunidad se observó en el lugar designado para la práctica de la inspección, la ausencia de los documentos que permitiesen la verificación de los particulares a los que se contraía.

      Conforme con lo precedentemente expuesto, considera la Sala aplicable el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Omissis)

      De esta manera, vista la carencia probatoria de la parte demandante para sustentar sus pretensiones de cobro, debe la Sala, de conformidad con el transcrito artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda de cobro de la C.A Serenos Asociados contra el Banco Industrial de Venezuela C.A. por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.862.000,00) derivados de la aplicación del Decreto Nº 1.240 (Subsidio a la Alimentación y al Transporte) en el mes de febrero de 1996 y la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.978.123,88) por los servicios prestados en el mes de abril de 1997, así como los intereses reclamados y a la actualización monetaria por corresponder a conceptos accesorios a las cantidades demandadas. Así se decide.

      En lo atinente a la condenatoria en costas procesales, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda. Ver sentencias Nros. 01475, 01639 y 01677, de fechas 7, 28 y 29 de junio de 2006, Expedientes Números 2005-2099, 2004-0320 y 2001-0348, respectivamente, entre otras.

      En armonía con lo expuesto, en vista de que el Banco Industrial de Venezuela C.A., numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., publicado en Gaceta Oficial No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, está exento de la condenatoria en costas procesales, se abstiene la Sala de condenar a la demandante C.A. Serenos Asociados. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (B.I.V.).

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I.Z.

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00932.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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