Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2008-001078

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

PARTE ACTORA: SERENOS MUNDIAL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho de abril de 1991 (08-04-1991), anotado bajo el Nº: 51, Tomo: 2-A, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Colmenárez Leal, L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 14.094.400, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.464. Villavicencio López, A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 14.490.878, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.413.Serrano, Yosmery Ysmar, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 126.195.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO S.A., constituida originariamente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno de julio de 1987 (31-07-1987) anotado bajo el Nº: 68, Tomo: 32-A-Pro; luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2004), anotado bajo el Nº: 68, Tomo: 32-A-Pro anotado bajo el Nº: 38, Tomo: 244-A; domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Massoud Yunis, Ayuaht Anis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 10.774.591, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.872. A.H.Y., Zalg Salvador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.305.001, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.595.338, actuando en su carácter de representante de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-1991, anotado bajo el Nº: 51, Tomo; 2-A; asistido por los abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., arriba identificados; presentaron demanda de Cumplimiento De Contrato contra la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, constituida originariamente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-07-1987 anotado bajo el Nº: 68, Tomo: 32-A-Pro; luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30-11-2004, anotado bajo el Nº: 68, Tomo: 32-A-Pro anotado bajo el Nº: 38, Tomo: 244-A; domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Manifiesta la parte actora que en fecha 01-06-2004 el ciudadano A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.243.921, actuando en su carácter de representante de la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, procedió a materializar un contrato con la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, ambas ya identificadas, que tenía por objeto el que la segunda de las nombradas prestara el servicio de vigilancia interna y privada en la sede de la primera, situada en la autopista centro occidental, Centro de Acopio MAKRO, sector Las Canarias, Galpón Nº: 02, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que este servicio de vigilancia sería prestado mediante la intervención de dos vigilantes nocturnos, laborando en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m., y un vigilante diurno, laborando en el horario comprendido entre las 06:00 a.m., y las 06:00 p.m. Que el contrato originariamente fue firmado por un lapso de tres meses, pero luego de su primer vencimiento ocurrido en fecha 01-09-2004, el contrato fue objeto de sucesivas prorrogas automáticas, todas por períodos de tres meses, siendo la última prórroga la que comprendía el período que se iniciaba el 01-06-2007 y se vencía el 01-09-2007. Que durante el transcurso del tiempo la relación contractual sufrió ciertas modificaciones. En primer lugar, en cuanto a la cantidad de vigilantes, para el momento de la última prórroga del contrato, el servicio de vigilancia se prestaba con tres vigilantes laborando en el turno diurno y seis en el turno nocturno, además de un avance que se encontraba disponible en caso de falta de alguno de los vigilantes que tenia asignado cualquiera de los dos turnos, por lo que el servicio estaba garantizado con un total de nueve vigilantes. En segundo lugar, en fecha 09-04-2007, se le remitió una comunicación que fue recibida en 11-04-2007, donde se le informada a la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, que a los fines de una optimización del servicio de vigilancia, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, ambas ya identificadas, iniciada un proceso de fusión con otra empresa, de nombre “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, y que por necesidad de mantenimiento y reparación del parque de armas de la empresa, las mismas serían sustituidas al igual que sería modificado el uniforme de faena de los vigilantes. En tercer lugar, en cuanto al precio del servicio, según el convenio establecido para el último lapso de vigencia del contrato, el mismo se estableció de la siguiente manera: los vigilantes que laboran el turno diurno, tendrían un costo de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo), equivalentes a un mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.450,oo), cada vigilante; mientras los vigilantes que laboran en el turno nocturno tendrían un costo de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.467.697,oo), equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.467,70); y, en cuanto al avance, este tendría un costo de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.467.697,oo), equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.467,70). Que el anterior precio, luego de convenida la renovación del contrato, sufrió modificaciones, por lo que los últimos precios fueron los siguientes: los vigilantes que laboran el turno diurno, tendrían un costo de dos millones quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.015.420,oo), equivalentes a dos mil quince bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.015,42), cada vigilante; mientras los vigilantes que laboran en el turno nocturno tendrían un costo de dos millones cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.054.776,oo), equivalentes a dos mil cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.054,78); y, en cuanto al avance, este tendría un costo de dos millones cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.054.776,oo), equivalentes a dos mil cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.054,78); siendo este el ultimo monto pagado por la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, ya identificada, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año dos mil siete, que el pago de esta quincena fue realizado con un cheque a nombre de la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, por haberlo exigido así la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, y aceptado la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, ambas ya identificadas. Que conforme a la cláusula décima segunda del contrato, si ninguna de las partes le notificaba a la otra con por lo menos quince días calendarios de anticipación al vencimiento del contrato, el mismo se renovaría automáticamente por un período de tres meses; y debido a ello, dado que no se efectúo dicha notificación, el contrato se renovó por un lapso de tres meses, comprendido entre el 01-06-2007, y el 01-09-2007; pero a pesar de esto, cuando en fecha 01-06-2007, acudieron a la sede de la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, ya identificada, los vigilantes y el supervisor encargado de instalar el servicio de ese día, no les fue permitido el acceso a la sede de la empresa, manifestando, de manera verbal, los representantes de dicha empresa su decisión de terminar unilateralmente el contrato suscrito. Que ante esta situación se trató de llegar a un arreglo amigable, manifestándosele a la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, ya identificada, que en virtud de no haber notificado con la anticipación prevista en el contrato, el mismo se había renovado automáticamente; pero todos los esfuerzos realizados a los fines de llegar a un arreglo fueron en vano; motivo por el cual se ve obligado a acudir a los Tribunales a los fines de demandar a la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, ya identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: convenir en que no cumplió con el contrato suscrito y en virtud de ello debe pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 64.964.014,oo), equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 64.964,01), por concepto de pago de tres mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación del servicio de vigilancia interna y privada, realizado en los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete; mas lo correspondiente a los días feriados que tienen los meses antes mencionados, así como también los días adicionales de dichos meses, y que se especifican a continuación: Mes de junio: tres (03) feriados diurnos, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.180,oo), equivalentes a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 67,18); siete (07) feriados nocturnos, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.492,oo), equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 68.49). Mes de Julio: seis (06) feriados diurnos y tres (03) días adicionales, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.180,oo), equivalentes a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 67,18); catorce (14) feriados nocturnos y siete (07) días adicionales nocturnos, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.492,oo), equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 68.49). Mes de agosto: tres (03) días adicionales diurnos, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.180,oo), equivalentes a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 67,18); siete (07) días adicionales nocturnos, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.492,oo), equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 68.49). Solicitando, además, que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se demanda. En fecha 04-07-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien recibe la comisión en fecha 10-07-2007. En fecha 27-07-2007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, consigna la compulsa, informando al Tribunal que le fue imposible lograr la citación personal del representante de la empresa demandada. En esa misma fecha 27-07-2007, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy devuelve las resultas de la comisión, las cuales fueron recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece de agosto del año dos mil siete (13-08-2007). En fecha siete de agosto del año dos mil siete (07-08-2007), comparece el ciudadano A.M. actuando en su carácter de representante de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, asistido por la abogada Yosmery I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 126.195, y solicita se acuerde la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha 13-08-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa, comisionando al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que efectúe la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 20-03-2007, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy le da entrada a la comisión conferida. En fecha 01-10-2007, comparece el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y procede a consignar los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios El Impulso y El Yaracuyano. En fecha 04-10-2007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en esa misma fecha 04-10-2007, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy acuerda devolver las resultas de la comisión. En fecha 18-10-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña del Estado Lara. En fecha 12-11-2007, comparece el abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.872, y procede a consignar poder que lo acredita como apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, y en tal carácter se da por citado en el presente juicio. En fecha 20-11-2007, comparece el abogado Zalg S.A.H.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde alega: a) que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derechos, las pretensiones de la parte actora; b) que rechaza que la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, haya aceptado una supuesta fusión comercial entre la empresa demandante, “SERENOS MUNDIAL C.A.”, con otra empresa, de nombre “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, ya que lo que en realidad ocurrió fue que la parte actora pretendió que dicha empresa la sustituyera de manera unilateral e inconsulta en la prestación del servicio de guarda y custodia que se le había contratado, y mas aun a pesar de que el servicio sería prestado por otra empresa, la demandante pretendía que se le siguiera facturando los pagos a su nombre; que en virtud de lo anterior, fue la empresa demandante, “SERENOS MUNDIAL C.A.”, quien incumplió con el contrato, al no prestar el servicio de guarda y custodia que se le había contratado, por lo que a dicha empresa no se le adeuda nada por este concepto porque efectivamente ella no prestó el servicio que pretende cobrar; c) que rechaza y contradice que el contrato que vinculaba a las empresas “TRANSPORTE MACHICO C.A.” y “SERENOS MUNDIAL C.A.”, se haya renovado automáticamente y que el mismo se encontrara vigente por el lapso comprendido entre el 01-06-2007 y el 01-09-2007, por cuanto la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, dejó de prestar el servicio que tenía contratado desde el mes de abril del año dos mil siete, debido a la imposibilidad que tenía esta empresa de cumplir con las exigencias que le formuló la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, mediante comunicación de fecha 11-04-2007, referidas estas exigencias a la presentación del permiso de funcionamiento y de portar armas expedido por el Ejecutivo Nacional; d) que en virtud de lo anterior entre la empresas “TRANSPORTE MACHICO C.A.” y “SERENOS MUNDIAL C.A.”, no existe ninguna relación comercial o del cualquier otro tipo, ni menos aun con la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, por cuanto la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.” cumplió con las obligaciones de pago que tenía para con la demandante, desconociendo la existencia de obligación alguna a favor de la parte actora, por cuanto el contrato que las vinculaba se encuentra extinguido, por cuanto la empresa demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente a los fines de prestar el servicio de guarda y custodia de personas e instalaciones, ya que al exigírseles la presentaciones de los permisos correspondientes no lo hizo, pretendiendo, de manera unilateral que la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, la sustituyera en la relación contractual, habiendo la demandante, sin el consentimiento de la demandada, logrado que personal de la antes mencionada empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, prestara el servicio de guarda y custodia durante tres (03) quincenas, comprendidas desde el 15-04-2007 hasta el 31-05-2007, empresa a la cual se le pagó el costo de sus servicios; e) rechaza y contradice que la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.” haya incumplido el contrato de manera inconsulta, por cuanto lo que sucedió fue todo lo contrario, ya que ante el requerimiento realizado a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.” de que presentara todos los permisos necesarios expedidos por el Ejecutivo Nacional para prestar el servicio de vigilancia, fue esta empresa la que de manera unilateral dejó de prestar el servicio y de manera inconsulta sustituyó a su personal por el personal que labora para la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, empresa esta que fue la que en verdad prestó el servicio de guarda y custodia durante tres (03) quincenas, comprendidas desde el 15-04-2007 hasta el 31-05-2007; motivo por el cual era imposible que operara la renovación del contrato ya que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.” de manera unilateral dejó de prestar el servicio antes de vencerse el termino de duración del contrato; y, f) por estas razones opone como defensas perentorias la falta de cualidad e interés de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.” para demandar el cumplimiento de contrato, por cuanto quien podría demandar el pago de cantidad de dinero alguna sería la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, empresa esta que fue la que en verdad prestó el servicio de guarda y custodia durante tres (03) quincenas, comprendidas desde el 15-04-2007 hasta el 31-05-2007; de igual manera opone la excepción de contrato no cumplido ya que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.” no puede demandar que se le pague la contraprestación económica por un servicio que no prestó. En fecha 22-01-2008 el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho (23-01-2008), el abogado L.J.C.L., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho (29-01-2008) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes; y, en fecha siete de febrero del año dos mil ocho (07-02-2008), admite las pruebas promovidas. En fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21-04-2008) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de que el término para presentar informes comenzó a correr el primero de abril del año dos mil ocho (01-04-2008). En fecha siete de octubre del año dos mil ocho (07-10-2008) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. En fecha ocho de octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. En fecha diecisiete de octubre del año dos mil ocho (17-10-2008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal URDD-CIVIL), quien lo recibe en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho (18-11-2008), quien lo distribuye ese mismo día correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19-11-2008), y dándosele entrada al expediente en fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20-11-2008). En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008), el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, solicita se constituya el Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia. En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26-11-2008), se fija oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Asociados. En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01-12-2008), se celebra el acto de nombramiento de Jueces Asociados, designándose a los abogados N.Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº: 9.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.39; y, B.F., titular de la cédula de identidad Nº: 9.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652 En fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008), se juramentan los Jueces Retasadores y el Tribunal fija el monto de sus honorarios. En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16-12-2008), el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, consigna los honorarios de los Jueces Asociados. En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17-12-2008), el Tribunal fija oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y la designación del ponente. En fecha ocho de enero del año dos mil nueve (08-01-2009), se constituye el Tribunal con Asociados, se designa Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fija la oportunidad para presentar informes. Ambas partes presentaron informes. Siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal observa:

PRIMERO

La parte actora acompaño al libelo con:

1) Contrato privado celebrado entre las partes el primero de junio del año dos mil cuatro (01-06-2004), inserto a los folios 31 al 34 del expediente, el cual no fue desconocido, ni impugnado o tachado de falso por lo que el mismo se aprecia en todo su valor probatorio, y del mismo se tiene prueba de: a) la celebración entre las partes de un contrato privado en virtud del cual, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, se compromete y obliga a prestar el servicio de vigilancia interna y privada en las instalaciones de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas, situadas en la autopista centro occidental, Centro de Acopio MAKRO, sector Las Canarias, Galpón 02, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy; comprendiendo el servicio de custodia durante doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas; b) que las partes del contrato de manera expresa reconocen el carácter comercial del mismo y de las consecuencias que del mismo se derivan; y, c) que el contrato era celebrado por un lapso de tres (3) meses, contado a partir del primero de junio del año dos mil cuatro (01-06-2004), prorrogable por períodos de tres (3) meses, si ninguna de las partes no le notifica a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del primer término de duración del contrato o de alguna de sus prórrogas. Así se establece.

2) Carta emitida por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, en fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, dirigida a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, la cual no fue desconocida, ni impugnada o tachada de falsa por lo que la misma se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se tiene prueba de: a) la mencionada comunicación fue utilizada por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, para participarle a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, que se había fusionado con la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, y que en virtud de ello:

… dicha alianza es extensiva a todas nuestras actividades operacionales en el manejo de personal y supervisión de las operaciones. en tal sentido sustituiremos las armas de reglamento, a los fines de hacer un mantenimiento y reparación de nuestro parque de armas, manteniéndose el resto de nuestra actividad administrativa y gerencial, así mismo modificaremos nuestros uniformes de faena.

(sic)

Y, b) que dicha comunicación fue recibida en fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), según consta de nota al pie de la comunicación con mención de la fecha antes mencionada, una firma ilegible estampada en la misma, y la escritura de una frase que dice: “recibido para su revisión se responde el ilegible). Así se establece.

Ahora bien, en relación con esta prueba, éste Tribunal observa que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, promueve el original de una comunicación de fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), dirigida por la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, el cual se encuentra agregado al folio 97 del expediente, el cual fue acompañado en copia simple por la parte demandada con su escrito de contestación al fondo de la demanda, y del cual se tiene prueba, entre otras cosas, de lo siguiente: a) que mediante esta comunicación la empresa demandada le informa a la empresa demandante, que en su criterio “… el servicio que usted presta es de naturaleza muy delicada, en tal sentido no es aceptable que se facture y se lleve la parte operativa con una razón social, cuando los permisos y otra documentación legal del servicio de ese tipo esta a nombre de otra. …”, lo cual debe ser entendido como un rechazo a la propuesta de la empresa demandante formulada con la comunicación de fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, que ya fue apreciada por éste Tribunal.

3) Original de recibo de caja, identificado con el Nº: 000324, emitido en fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27-04-2004), inserto al folio 36 del expediente, el cual no fue desconocido ni impugnado o tachado de falso, del cual se tiene prueba de que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, emitió dicho recibo a los fines de dejar constancia de que la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, le había pagado la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.254.450,41), equivalentes a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.254,45); ahora bien, este recibo no indica porque causa o motivo se recibió dicho pago, por lo que a criterio de este Tribunal del mismo no se desprende ningún elemento a favor o en contra de las pretensiones o defensas de ninguna de las partes. Así se establece.

4) Factura Nº: 4668, emitida en fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, inserta al folio 37 del expediente, la cual no fue desconocida, ni impugnada ni tachada de falso, y de la misma se tiene que en la antes mencionada fecha se emitió esta factura dirigida a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, donde se le cobraba lo siguiente:

DESCRIPCION PRECIO VENTA

UNITARIO % ALI

CUOTA TOTAL

VIGILANTE PRIVADO DIURNO 723.300,73 2.175.902,19

VIGILANTE PRIVADO NOCTURNO 733.848,79 4.403.092,74

AVANCE NOCTURNO 733.848,79 733.848,79

DIA FERIADO DIURNO 48.355,16 290.130,96

DIA FERIADO NOCTURNO 48.905,35 586.864,20

DOMINGO DIURNO (FERIADO) 48.355,16 435.196,44

DOMINGO NOCTURNO (FERIADO) 48.905,35 880.296,30

BONIFICACION JEFE DE SEGURIDAD NOCTURNO

VA EN EXENTO DE IMPUESTO

100.000,oo

100.000,oo

CESTA TICKET VA EN EXENTO DE IMPUESTO

211.680,oo

2.116.800,oo

DIA FERIADO DIURNO 48.355,16 145.065,48

DIA FERIADO NOCTURNO 48.905,35 293.432,10

de lo anterior se tiene prueba de la tarifa que aplicó la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, para el mes de abril del año dos mil nueve, ya que si la factura se emitió en fecha nueve de abril del año dos mil nueve (09-04-2009), y según la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el pago del servicio se haría por adelantado, previa emisión de la respectiva factura; además, de esta factura se deduce que para ese mes se facturaron tres (03) vigilantes de turno diurno y seis (06) vigilantes de turno nocturno. Así se establece.

5) Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, emitido en fecha trece de abril del año dos mil siete (13-04-2007), por la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, contra la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, el cual se encuentra inserto al folio 38 del expediente, y por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso, con el mismo se tiene que en la mencionada fecha la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, le realizó una retención de impuesto sobre la renta a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, con motivo de la factura Nº: 4668, que se presume es la misma factura que fue apreciada por este Tribunal en el numeral anterior. Así se establece.

6) Factura Nº: 1602, emitida en fecha primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007), por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, inserta al folio 39 del expediente, la cual fue desconocida por la parte demandada, y a pesar de que la parte demandante no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar la autenticidad de esta factura, éste Tribunal observa que dicha promoción hubiera sido innecesaria, ya que en ningún momento la parte demandante alegó que esta factura hubiera sido emitida o aceptada por la parte demandada, sino que la intención de la consignación de esta factura es indicar el monto que pretende cobrar por los servicios de custodia de instalaciones correspondientes al mes de junio del año dos mil nueve, ya que si la factura se emitió en fecha primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2009), y según la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el pago del servicio se haría por adelantado, previa emisión de la respectiva factura; a lo cual se debe agregar que conforme a los alegatos de la parte actora, la obligación de pagar las cantidades reclamadas en el libelo se derivan del contrato suscrito y no de la aceptación de alguna factura; por lo que a criterio de éste Tribunal, esta factura debe ser apreciada como un indicio de la tarifa que la parte demandante le pretende a cobrar a la parte demandada, por los siguientes conceptos:

DESCRIPCION DE NUESTROS SERVICIOS MONTO

UNITARIO TOTAL

VIGILANTE EN TURNO DIURNO 1.007.710,52 3.023.121,65

VIGILANTE EN TURNO NOCTURNO 1.027.388,31 6.164.329,86

AVANCE NOCTURNO 1.027.388,31 1.027.388,31

DOMINGO FERIADO DIURNO 67.180,70 604.626,31

DOMINGO FERIADO NOCTURNO 68.492,55 821.910,66

BONIFICACION JEFE DE SEGURIDAD NOCTURNO

100.000,oo

100.000,oo

BONO DE ALIMENTACION 211.680,oo 2.116.800,oo

Es decir, de lo anterior se tiene prueba de la tarifa que aplicó la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, para el mes de junio del año dos mil nueve, ya que si la factura se emitió en fecha primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2009), y según la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el pago del servicio se haría por adelantado, previa emisión de la respectiva factura, pero sin que exista prueba alguna de que la parte demandada haya aceptado esta factura ni que se haya obligado a pagar la cantidad de dinero indicada en la misma. Así se establece.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas:

La parte demandada, la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, promovió y evacuo las siguientes pruebas:

1) Original de comunicación de fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), dirigida por la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, el cual se encuentra agregado al folio 97 del expediente, el cual fue acompañado en copia simple por la parte demandada con su escrito de contestación al fondo de la demanda, y del cual se tiene prueba de lo siguiente: a) que en la mencionada fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), la Coordinación de Seguridad de la empresa demandada le requirió a la empresa demandante, que a más tardar el trece de abril del año dos mil siete (13-04-2007), la siguiente documentación: permiso de armamento, listado del armamento que se encuentra en la sede de la empresa demandada con motivo del contrato celebrado con la empresa demandante, identificación del personal de la empresa demandante que labora en la empresa demandada, planilla 14-02 del personal de la empresa demandante que labora en la empresa demandada, análisis y notificación de riesgos realizada al personal de la empresa demandante que labora en la empresa demandada, portes, es decir, permisos para portar las armas que utiliza el personal de la empresa demandante que labora en la empresa demandada, y constancia de entrega de los equipos de seguridad al personal de la empresa demandante que labora en la empresa demandada; b) que al pie de dicha comunicación aparece una firma ilegible y un número: 7382562 que se presume se corresponde a una cédula de identidad: 7382562, por cuanto este número se corresponde con la cédula de identidad del ciudadano D.E.T.D., testigo promovido por la parte demandante, y quien en su declaración testimonial, inserta a los folios 190 al 192 del expediente, reconoce haber laborado para la empresa demandante, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones y que prestó sus servicios en relación con el contrato celebrado con la empresa, por lo que uniendo este hecho a la circunstancia de que la parte demandante no desconoció ni impugnó éste original, hacen presumir que esta comunicación, efectivamente fue recibida por la empresa demandante; y, c) que igualmente, mediante esta comunicación la empresa demandada le informa a la empresa demandante, que en su criterio “… el servicio que usted presta es de naturaleza muy delicada, en tal sentido no es aceptable que se facture y se lleve la parte operativa con una razón social, cuando los permisos y otra documentación legal del servicio de ese tipo esta a nombre de otra. …”, lo cual debe ser entendido como un rechazo a la propuesta de la empresa demandante formulada con la comunicación de fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, que ya fue apreciada por éste Tribunal. Así se establece.

2) Documentales, insertos a los folios 98 al 100 del expediente, consistentes en: a) comprobante de egreso de un cheque librado por la empresa demandada a favor de la empresa demandante, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.190.871,92), cantidad equivalente a DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.190,87); en el cual, en el espacio destinado a la constancia de recibido, aparece una firma ilegible y un número: 7382562 que se presume se corresponde a una cédula de identidad: 7382562, por cuanto este número se corresponde con la cédula de identidad del ciudadano D.E.T.D., testigo promovido por la parte demandante, y quien en su declaración testimonial, inserta a los folios 190 al 192 del expediente, reconoce haber laborado para la empresa demandante, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones y que prestó sus servicios en relación con el contrato celebrado con la empresa, por lo que uniendo este hecho a la circunstancia de que la parte demandante no desconoció ni impugnó éste original, hacen presumir que esta comprobante fue recibido por el mencionado ciudadano y que el cheque al cual se refiere dicho comprobante, efectivamente fue recibido por la empresa demandante; b) Factura Nº: 4668, emitida en fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, la cual fue presentada por la demandante, junto con el libelo y se encuentra inserta al folio 37 del expediente, la cual no fue desconocida, ni impugnada ni tachada de falso, habiendo sido ya apreciada por este Tribunal, por lo que se da por reproducida las consideraciones ya realizadas en relación con el valor probatorio de la misma; y, c) copia de un Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, emitido en fecha trece de abril del año dos mil siete (13-04-2007), por la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, contra la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, el cual coincide con el original presentado por la parte demandante como recaudo a los fines de la admisión de la demanda, el cual se encuentra inserto al folio 38 del expediente, y por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso, habiendo sido ya apreciada por este Tribunal, por lo que se da por reproducida las consideraciones ya realizadas en relación con el valor probatorio de la misma. Así se establece.

3) Documentales insertos a los folios 101 al 116, referidos a comprobantes de egresos emitidos por la empresa demandada “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, en virtud de facturas presentadas por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, así como los respectivos comprobares de retención; en relación con el valor probatorio de estas pruebas, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En relación con los comprobantes de egreso, insertos a los folios 101, 105 y 109, éste Tribunal observa que los mismos emanan de la parte demandada, y que se refieren a la emisión de tres (03) cheques, el primero, en fecha treinta de abril del año dos mil siete (30-04-2007), por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.865.512,98), cantidad equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 10.865,51), librado con motivo de una factura identificada con el Nº: 001521, emitida por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, en fecha trece de abril del año dos mil siete (13-04-2007), indicándose en la misma que se refiere al servicio de custodia de las instalaciones de la empresa demandada, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril del año dos mil siete; el segundo, en fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30-05-2007), por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.547.771,93), cantidad equivalente a CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 14.547,77), librado con motivo de una factura identificada con el Nº: 001584, emitida por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete (21-05-2007), indicándose en la misma que se refiere al servicio de custodia de las instalaciones de la empresa demandada, correspondientes a la primera quincena del mes de mayo del año dos mil siete; y, el tercero, en fecha doce de junio del año dos mil siete (12-06-2007), por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.901.161,07), cantidad equivalente a TRECE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.901,16), librado con motivo de una factura identificada con el Nº: 001603, emitida por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, en fecha primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007), indicándose en la misma que se refiere al servicio de custodia de las instalaciones de la empresa demandada, correspondientes a la primera quincena del mes de junio del año dos mil siete.

Por otra parte, llama la atención que en el espacio destinado a la constancia de recibido del cheque al cual se refiere el “Comprobante de Egreso”, aparece una firma ilegible y un número: 7382562 que se presume se corresponde a una cédula de identidad: 7382562, por cuanto este número se corresponde con la cédula de identidad del ciudadano D.E.T.D., testigo promovido por la parte demandante, y quien en su declaración testimonial, inserta a los folios 190 al 192 del expediente, reconoce haber laborado para la empresa demandante, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones y que prestó sus servicios en relación con el contrato celebrado con la empresa, por lo que uniendo este hecho a la circunstancia de que la parte demandante no desconoció ni impugnó éste original, hacen presumir que esta comprobante fue recibido por el mencionado ciudadano y que el cheque al cual se refiere dicho comprobante, efectivamente fue recibido por la empresa demandante.

A las anteriores consideraciones se debe agregar la afirmación realizada por la parte actora en el libelo, donde reconoce que luego de que envió su comunicación de fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), la cual ya ha sido apreciada por este Tribunal, el servicio de vigilancia y custodia fue prestado por personal que utilizaba el uniforme y equipos de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, por lo que la parte demandante aceptó la exigencia de la parte demandada en el sentido de que los pagos tenían que salir a favor de dicha empresa.

En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta de que estos documentales no fueron impugnados de ninguna manera por la parte demandante, por lo que éste Tribunal llega a la conclusión de que en el caso de autos, los presentes documentales, si bien no pueden ser apreciados como plena prueba, si deben ser apreciados como indicios fundados y serios, de que durante el lapso de las tres quincenas a que se refieren esos documentales, la empresa demandada “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, le pagó a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, el servicio de custodia de sus instalaciones, y que los cheques librados por dicho concepto fue recibido por el anterior Jefe de Operaciones de la empresa demandante, lo cual hace presumir que durante el lapso de tiempo al cual se refieren dichas quincenas estuvo laborando prestando el servicio de custodia por lo menos parte del personal que antes laboraba para la empresa demandante, pero dicho personal utilizaba el uniforme y equipos que lo identificaban como pertenecientes a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”. Así se establece.

4) Documentales insertos a los folios 117 y 118, referidos a copias simples de “Autorización de Tenencia de Armas” concedida a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26-10-2006) y “P.A. Nº: 172”, de fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006), emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, donde se le renueva la “Autorización de Funcionamiento para continuar prestando el Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades”, a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”; a los fines de reforzar el valor probatorio de estas copias simples, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la cual fue admitida por el Juzgado “a quo” pero sus resultas no constan en el expediente, a pesar de lo cual, en todo caso, dado que estas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedignas, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, y dado que en el caso de autos no forma parte de los hechos trascendentes que deben ser demostrados a los fines de que prosperen las pretensiones y defensas alegadas por ninguna de las partes, el demostrar que la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.” se encuentra autorizada para prestar el Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades ni para que sus empleados porten armas, necesariamente este Tribunal debe desechar la presente prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.

5) Documentales insertos a los folios 119 al 130 del expediente, consistentes en: a) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, celebrada en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha nueve de junio del año dos mil cuatro (09-06-2004), quedando anotada bajo el Nº: 11, folio 50, Tomo: 25-A, donde se aprobó la modificación del artículo 15 de los Estatutos Sociales y la elección de una nueva Junta Directiva; y, b) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, celebrada en fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro (13-09-2004), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), quedando anotada bajo el Nº: 15, folio 76, Tomo: 46-A, donde se aprobó el pago del capital suscrito y no pagado, el aumento del capital social, la modificación de la cláusulas quinta, décima y décima primera de los estatutos, y elección de nueva directiva; ahora bien, del análisis de estas documentales, éste Tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción relacionados con los hechos trascendentes controvertidos en el presente proceso, por lo contrario, los hechos que se demuestran con estas documentales no se encuentran relacionados con el presente juicio, motivo por el cual se desecha esta prueba por impertinente. Así se establece.

6) Declaración testifical del ciudadano LUGARDIS O.O.C., inserta a los folios 181 al 184, la cual se analiza en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, y con el contenido de dicha declaración, el Tribunal considera demostrado que entre las partes surgió una controversia derivada del hecho que la empresa demandada le requirió a la empresa demandante que le acreditara tener la autorización para prestar el servicio de vigilancia y para que su personal portara armas, ante lo cual, la empresa demandante le informó su fusión con otra empresa, la cual continuaría prestando sus servicios, circunstancias estas que derivaron en un conflicto que culminó con el cese de la prestación de servicios por parte de la empresa demandante, los cuales continuaron siendo prestados por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”; la declaración del testigo se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto de su contenido se aprecia que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, y no se deduce parcialidad hacia ninguna de las partes. Así se establece.

7) Declaración de la ciudadana YURMY J.G.U., inserta a los folios 185 al 188, la cual se analiza en concordancia con los demás elementos probatorios cursantes en autos, y con el contenido de esta declaración, a criterio de éste Tribunal, se encuentra demostrado que el personal de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, prestó los servicios de custodia de las instalaciones de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, hasta los primeros días del mes de abril del año dos mil siete, que la testigo llegó un día y no se encontraban los vigilantes de dicha empresa, y el Jefe de Seguridad de la empresa demandante le manifestó que esa empresa había cesado de prestar sus servicios, y que esta ausencia de vigilantes fue por un solo día, ya que al día siguiente ya se encontraba trabajando un personal de vigilancia de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”; ahora bien, de esta declaración no se desprende ningún elemento de convicción a los fines de demostrar la causa del cese de la actividad de custodia prestada por la empresa demandante, ni en relación a la posibles cantidades adeudadas a dicha empresa. Así se establece.

8) Declaración testifical de la ciudadana YUSLEIDA J.O.P., inserta a los folios 252 al 255, la cual se analiza en concordancia con los demás elementos cursantes de autos, y con el contenido de esta declaración, a criterio de éste Tribunal se encuentra demostrado que el personal de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, prestó los servicios de custodia de las instalaciones de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, hasta los primeros días del mes de abril del año dos mil siete, que la testigo llegó un día y no se encontraban los vigilantes de dicha empresa, y el Jefe de Seguridad de la empresa demandante le manifestó que esa empresa había cesado de prestar sus servicios, y que esta ausencia de vigilantes fue por un solo día, ya que al día siguiente ya se encontraba trabajando un personal de vigilancia de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”; ahora bien, de esta declaración no se desprende ningún elemento de convicción a los fines de demostrar la causa del cese de la actividad de custodia prestada por la empresa demandante, ni en relación a la posibles cantidades adeudadas a dicha empresa. Así se establece.

9) Declaración testifical del ciudadano N.O.M.M., inserta a los folios 256 al 260 del expediente, la cual se analiza en concordancia con los demás elementos cursantes de autos, y con el contenido de esta declaración, a criterio de éste Tribunal se encuentra demostrado que el personal de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, prestó los servicios de custodia de las instalaciones de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, hasta los primeros días del mes de abril del año dos mil siete, que el testigo llegó un día y no se encontraban los vigilantes de dicha empresa, y el Jefe de Seguridad de la empresa demandante le manifestó que esa empresa había cesado de prestar sus servicios, y que esta ausencia de vigilantes fue por un solo día, ya que al día siguiente ya se encontraba trabajando un personal de vigilancia que el testigo cree que era personal de la misma empresa demandada; ahora bien, de esta declaración no se desprende ningún elemento de convicción a los fines de demostrar la causa del cese de la actividad de custodia prestada por la empresa demandante, ni en relación a la posibles cantidades adeudadas a dicha empresa. Así se establece.

10) Declaración testifical del ciudadano ELIESE ESCOBAR SERRANO, inserta a los folios 261 al 264, la cual se analiza en concordancia con los demás elementos cursantes de autos, y con el contenido de esta declaración, a criterio de éste Tribunal se encuentra demostrado que el personal de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, prestó los servicios de custodia de las instalaciones de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, hasta los primeros días del mes de abril del año dos mil siete, que el testigo llegó un día y no se encontraban los vigilantes de dicha empresa, y el Jefe de Seguridad de la empresa demandante le manifestó que esa empresa había cesado de prestar sus servicios, y que esta ausencia de vigilantes fue por un solo día, ya que al día siguiente ya se encontraba trabajando un personal de vigilancia de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, la cual prestó sus servicios por espacio de aproximadamente mes y medio; ahora bien, de esta declaración no se desprende ningún elemento de convicción a los fines de demostrar la causa del cese de la actividad de custodia prestada por la empresa demandante, ni en relación a la posibles cantidades adeudadas a dicha empresa. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la parte actora, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, durante el lapso probatorio, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1) Declaración testifical del ciudadano D.E.T.D., inserta a los folios 190 al 192, del contenido de esta declaración se tiene que el testigo laboraba para la empresa demandante, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, y por coincidir su número de cédula de identidad con la que aparece en los “Comprobantes de Egreso” consignados por la parte demandada, éste Tribunal considera que de ello se debe presumir la veracidad del alegato del testigo en relación con el cargo desempeñado, de lo cual también es lógico deducir que dado el cargo que desempeñaba, el testigo fuera la persona que recibiera los cheques de pago emitidos por la empresa demandada a favor de la empresa demandante; lo cual también permite deducir, que sabiendo el testigo de la comunicación dirigida por la empresa demandante en relación con que los servicios de custodia los iba a prestar otra empresa, de la cual sabe el nombre, no es lógico que el testigo no tiene conocimiento de la respuesta a dicha comunicación le dirigió la empresa demandada, en comunicación que consta en el expediente y que al pie de la misma tiene una firma ilegible con el número de cédula del testigo, y la cual ya fue apreciada por éste Tribunal; a lo que se debe agregar que los “Comprobantes de Egreso” que acreditan los supuestos pagos efectuados por la empresa demandada a favor de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, también presentan en el espacio destinado a la firma de la persona que recibe los mismos, una firma ilegible, parecida a las que aparecen en los otros “Comprobantes de Egreso” y un número que coincide con la cédula de identidad del testigo; todas estas circunstancias llevan a este Tribunal a deducir que el testigo no es objetivo ni ajusta a la realidad sus respuestas, cuando es repreguntado por el apoderado de la parte demandada; debido a lo anterior, este Tribunal considera que la declaración del testigo no se deduce prueba suficiente de la veracidad del alegato de que la empresa demandante dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada desde el primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007), ya que de los mismos alegatos de la parte demandante contenidos en el libelo, así como de documentales existentes en autos, se considera que se encuentra demostrado que desde el mes de abril del año dos mil siete, el servicio de guarda y custodia de las instalaciones que constituyen la sede de la empresa demandada, fue prestado por lo menos por parte del personal que antes laboraba para la empresa demandante, pero dicho personal utilizaba el uniforme y equipos que lo identificaban como pertenecientes a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”; no deduciéndose de dicha declaración ningún otro elemento de convicción destinado a demostrar los hechos trascendentes y controvertidos entre las partes. Así se establece.

2) Declaración del testigo A.D.C.Y.D., inserta a los folios 218 al 219, del contenido de la declaración del testigo, se tiene que el testigo prestaba sus servicios como vigilante para la empresa demandante, reconoce como su supervisor al testigo D.E.T.D., el testigo manifiesta que laboró hasta el primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007), en las instalaciones de la empresa demandada, ahora bien, el testigo declara no conocer las razones por las cuales cesó de prestar sus servicios, así como tampoco alega saber si es verdad que algún representante de la empresa demandada le impidió acceder a la sede de la empresa para que prestara sus servicios. Así se establece.

3) Declaración del testigo R.G.R., inserta a los folios 242 al 245, del contenido de la declaración del testigo, se tiene que el testigo prestaba sus servicios como vigilante para la empresa demandante, reconoce como su supervisor al testigo D.E.T.D. y que él era quien le pagaba, el testigo reconoce haber laborado hasta el primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007), manifestando que hasta ese día prestó sus servicios, ahora bien, el testigo declara no conocer las razones por las cuales cesó de prestar sus servicios, así como tampoco alega saber si es verdad que algún representante de la empresa demandada le impidió acceder a la sede de la empresa para que prestara sus servicios. Así se establece.

CUARTO

En relación con la prueba testifical, este Tribunal considera que dada la alta carga de subjetividad que conlleva la misma, su apreciación debe ser muy rigurosa, analizando de manera concienzuda el contenido de sus declaraciones, y la relación existente entre el mismo con los demás elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido, este Tribunal no comparte el criterio del Juzgado “a quo” de desechar la declaración del testigo LUGARDIS O.O.C., promovido por la parte demandada, por presumir que el simple hecho del cargo desempeñado por dicho testigo deriva como consecuencia que el mismo tiene algún interés en el presente proceso; ya que el cargo desempeñado por el testigo como encargado de la seguridad de la empresa demandada, lo hace susceptible de estar afectado de parcialidad.

En este sentido, este Tribunal considera que hacer presumir dicha parcialidad por el simple hecho del cargo desempeñado por el testigo, sin que se indiquen que elementos de su declaración o que otro elemento probatorio cursante en autos, producen la sospecha de parcialidad, constituye un excesivo rigorismo en la apreciación del testigo; rigorismo que no es aplicado en igual medida por el Juzgado “a quo”, cuando aprecia al testigo D.E.T.D., promovido por la parte demandante, el cual reconoce desempeñar el cargo de supervisor de los vigilantes que laboran en la sede de la empresa demandada, lo cual de por si es un cargo de confianza, a pesar, además, de que consta en autos documentación, que ya ha sido apreciada por este Tribunal, y que el Juzgado “a quo”, omitió apreciar en su totalidad, de donde se tienen indicios serios y fundados de que dicho testigo era quien recibía las comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a la empresa demandante, al igual que recibía los cheques de pago, y mas aun, de que el testigo fue el que recibió los cheques librados por la empresa demandada a favor de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, por la prestación del servicio de vigilancia y custodia prestado en la sede de la empresa demandada desde el mes de abril del año dos mil siete; todas estas circunstancias, fueron las que tomó este Tribunal en consideración el valor probatorio de la declaración del mencionado testigo, y no simplemente el cargo desempeñado por el testigo. Así se establece.

QUINTO

En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.

SEXTO

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido entre las partes, la existencia de la relación jurídica derivada del contrato de prestación del servicio vigilancia y custodia celebrado entre las empresas “SERENOS MUNDIAL C.A.”, y “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas, siendo hechos trascendentes y controvertidos entre las partes, los siguientes: a) si se produjo la renovación del contrato suscrito entre las partes por el lapso comprendido entre el primero de junio del año dos mil siete (01-06-2007) y el treinta y uno de agosto del año dos mil siete (31-08-2007), por no haber ninguna de las empresas contratantes notificado a la otra su intención de no renovar el contrato; b) si el hecho de que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, le informara a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas, que desde el mes de abril del año dos mil siete, el servicio de guarda y custodia de las instalaciones que constituyen la sede de la empresa demandada, fue prestado por lo menos por parte del personal que antes laboraba para la empresa demandante, pero dicho personal utilizaba el uniforme y equipos que lo identificaban como pertenecientes a la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, y el pago de dicho servicio se efectúo mediante cheques librados a favor de esta empresa, constituyen base suficiente para que la parte demandada alegue estar liberada de las obligaciones contractuales en base a la defensa perentoria de “exceptio non adimpleti contractus”; y, c) si la omisión de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, de entregarle a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas, prueba que se encontraba debidamente autorizada para prestar el servicio de vigilancia y custodia de instalaciones, es motivo suficiente para que la empresa demandada decidiera dar por terminada la relación jurídica que los vinculaba. Así se establece.

SÉPTIMO

A los fines de determinar la procedencia de las pretensiones y defensas de las partes es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

De acuerdo con el artículo 1.166, “eiusdem”:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

Al analizar esta última norma, el Dr. E.C.B., en su obra: “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, enseña:

… El artículo 1.166 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones, estampada en el artículo 1.163 ejusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan, pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto.

(Op. Cit. Págs. 505 a 506).

En éste mismo sentido, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, enseña:

… Este principio fundamental ha sido denominado en doctrina principio de la relatividad de los contratos y se basa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio sólo puede producir efectos entre ellas y no para los demás miembros de la comunidad, quienes son extraños al contrato, es decir, son terceros, pues no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual suscrita y asumida por las partes. La acreencia sólo puede reclamarla el acreedor y la obligación sólo puede cumplirla el deudor, persona que es la única obligada por el contrato.

La regla imperante es la de que los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones ni créditos) a favor ni en contra de terceros: Res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest.

(Op. Cit., págs. 534).

OCTAVO

En base a la norma y doctrina antes citadas, dado que el contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada por la parte actora, fue celebrado entre las empresas “SERENOS MUNDIAL C.A.”, y “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas, los derechos y obligaciones derivados del mismo solo afectan a dichas empresas, por lo que cualquier sustitución de las mismas por otra persona, natural o jurídica, debe realizarse mediante los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

NOVENO

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, mediante comunicación emitida en fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, dirigida a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, la cual no fue desconocida, ni impugnada o tachada de falsa por lo que la misma se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se tiene prueba de que la mencionada comunicación fue utilizada por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, para participarle a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, que se había fusionado con la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A.”, y que en virtud de ello:

… dicha alianza es extensiva a todas nuestras actividades operacionales en el manejo de personal y supervisión de las operaciones. en tal sentido sustituiremos las armas de reglamento, a los fines de hacer un mantenimiento y reparación de nuestro parque de armas, manteniéndose el resto de nuestra actividad administrativa y gerencial, así mismo modificaremos nuestros uniformes de faena.

(sic)

En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. A.M.H., en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:

… La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.

… Omissis …

La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de “la nueva compañía resultante de la fusión” y de “la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión”, respectivamente.

Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):

a. las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7º, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación;

b. en la sociedad incorporante o resultante de la fusión, se tiene una sucesión a título universal en el patrimonio de la sociedad o sociedades incorporadas (artículo 346).

… Omissis …

La fusión exige el acuerdo de las sociedades que vayan a intervenir en el acto. La decisión es competencia del órgano de expresión de la voluntad social, no del órgano de gestión: el ordinal 3º del artículo 280 exige, para el caso de las sociedades anónimas, la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad de ese capital, a menos que el documento constitutivo estipule quórum y mayoría diferentes.

(Op. Cit. Págs. 1638 a 1641).

Como consecuencia de lo anterior, en principio, lo sostenido por la empresa demandante, “SERENOS MUNDIAL C.A.”, en su comunicación de fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, donde le informa a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, que se había fusionado con la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, y que como consecuencia de ello:

… dicha alianza es extensiva a todas nuestras actividades operacionales en el manejo de personal y supervisión de las operaciones. en tal sentido sustituiremos las armas de reglamento, a los fines de hacer un mantenimiento y reparación de nuestro parque de armas, manteniéndose el resto de nuestra actividad administrativa y gerencial, así mismo modificaremos nuestros uniformes de faena.

(sic)

Jurídicamente es acertada la afirmación antes citada, y la misma le sería oponible a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, si efectivamente se cumplieron los requisitos legales establecidos para las fusiones, y de esta manera la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, sustituyera a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, en la relación jurídica existente en virtud del contrato celebrado con la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, ambas ya identificadas.

Pero para hacer oponible frente a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, los efectos de la fusión alegada en la antes mencionada comunicación, y en consecuencia, considerar que la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, sustituía a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, en la relación jurídica existente en virtud del contrato celebrado, era necesario que se hubiera efectivamente realizado dicha fusión.

Ahora bien, en el presente caso, no fue realizada por la parte actora, ninguna actividad probatoria destinada a demostrar la realización de la alegada fusión.

La única actividad probatoria que se pudiera relacionar con este aspecto fue realizada por la parte demandada, quien durante el lapso probatorio promovió documentales insertos a los folios 119 al 130 del expediente, consistentes en: a) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, celebrada en fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha nueve de junio del año dos mil cuatro (09-06-2004), quedando anotada bajo el Nº: 11, folio 50, Tomo: 25-A, donde se aprobó la modificación del artículo 15 de los Estatutos Sociales y la elección de una nueva Junta Directiva; y, b) copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, celebrada en fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro (13-09-2004), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), quedando anotada bajo el Nº: 15, folio 76, Tomo: 46-A, donde se aprobó el pago del capital suscrito y no pagado, el aumento del capital social, la modificación de la cláusulas quinta, décima y décima primera de los estatutos, y elección de nueva directiva; ahora bien, del análisis de estas documentales, este Tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción relacionados con los hechos trascendentes controvertidos en el presente proceso, por lo contrario, los hechos que se demuestran con estas documentales no se encuentran relacionados con el presente juicio, motivo por el cual se desecha esta prueba por impertinente. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal considera que no estando demostrada la alegada fusión entre las empresas “SERENOS MUNDIAL C.A.” y “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, ésta última empresa no estaba legitimada para cumplir las obligaciones contractuales que le correspondían a la empresa que efectivamente celebró el contrato. Así se establece.

DÉCIMO

En cuanto al alcance de la defensa la “exceptio non adimplenti contractus”, el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, enseña:

… La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).

… Omissis …

Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785)

UNDÉCIMO: Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, no existe prueba de que las empresas “SERENOS MUNDIAL C.A.” y “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, se hayan fusionado, por lo que jurídicamente, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.” no le podía imponer a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, que aceptara ser sustituida en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, por lo que necesariamente, se debe considerar este hecho como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, que justifica el alegato de la parte demandada, en relación con la aplicación de la “exceptio non adimpleti contractus”; a lo que se debe agregar que debido a esta circunstancia, la no aceptación de esta circunstancia por parte de la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, comunicada mediante correspondencia de fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), dirigida por la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, el cual se encuentra agregado al folio 97 del expediente, implica necesariamente una manifestación de no desear continuar con la relación contractual en la forma propuesta por la empresa demandante, de lo que se produce como consecuencia necesaria, que no se debe considerar renovado el contrato celebrado. Así se establece.

En conclusión, en base a las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal, la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, en su comunicación de fecha nueve de abril del año dos mil siete (09-04-2007), inserta al folio 35 del expediente, donde le informa a la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, que se había fusionado con la empresa “RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A.”, y en virtud de ello el personal de dicha empresa era el que iba a continuar prestando el servicio de custodia y vigilancia de las instalaciones de la empresa demandada, pretendió realizar una modificación sustancial en la relación jurídica, modificación para la cual no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, para que pudiera ser oponible a la empresa demandada, por lo que la misma produce como efecto que no se renueve el contrato celebrado, como efecto de la respuesta dada por la empresa demandada, “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, en su comunicación de fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007),

DUODÉCIMO: Finalmente, éste Tribunal debe analizar el alegato de la parte demandada, la empresa “TRANSPORTE MACHICO C.A.”, en relación con la exigencia que le hizo a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, a los fines de que le presentara el permiso de funcionamiento de dicha empresa y la autorización para que su personal portara armas, y el alegato de que la falta de presentación de estos recaudos también fue motivo para la no renovación del contrato suscrito.

En relación con este aspecto, es bueno destacar que la relación jurídica celebrada entre las partes del presente juicio, si bien es cierto en un primer término es celebrada entre dos empresas privadas, la misma tiene la particularidad de tener por objeto la contratación de un servicio de guarda y custodia de instalaciones, el cual es considerado como de interés público, razón por la cual, en nuestro país no puede celebrar este tipo de contrato, ninguna empresa que no se encuentre debidamente autorizada, por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ni puede el personal de dicha empresa utilizar armas, sin la debida autorización expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; todo esto, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº: 699, de fecha catorce de enero de 1975 (14-01-1975), publicado en la Gaceta Oficial Nº: 30.597, de fecha catorce de enero de 1975 (14-01-1975), contentivo del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación; la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; la Resolución DG-27386 de fecha veintinueve de junio del año dos mil cuatro (29-06-2004), publicada en la Gaceta Oficial Nº: 37.973, referida a las Normas de Registro de las empresas que prestan el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores; y, la P.A. Nº: MPPD-VS-SAEX-002-2009, de fecha primero de julio del año dos mil nueve (01-07-2009), publicada en la Gaceta Oficial Nº: 39.251, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil nueve (27-08-2009), emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Viceministerio de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contentiva de las “Normas y procedimientos generales para el control y funcionamiento de las empresas que prestan el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores”

Debido a la normativa antes mencionada, la legitimación para prestar el servicio de vigilancia privada se encuentra restringida por el Estado venezolano, por lo que no puede prestar dicho servicio sino aquella empresa que se encuentre debidamente autorizada, circunstancia de la cual se deriva que un contrato celebrado por una empresa que se compromete a prestar el servicio de vigilancia privada, y que no se encuentre debidamente autorizada por el Estado venezolano para prestar dicho servicio, se encuentra afectado de nulidad, ya que una de las partes se encuentra incapacitada para celebrar dicho contrato, al carecer del permiso o autorización que concede el Estado venezolano, para poder prestar dicho servicio.

DÉCIMO TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil:

El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y,

2º. Por vicios en el consentimiento.

Enseña el Dr. R.B.M., en su obra “Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones Tomo II, lo siguiente:

… La capacidad en el ámbito del contrato no constituye sino un presupuesto del mismo o, según la apreciación de la tesis clásica, un requisito de validez del contrato.

Como ya sabemos, podemos distinguir por un lado entre capacidad jurídica o de goce, esto es, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y, por otro lado, capacidad de obrar o de ejercicio, que sería la aptitud para poder ejercitar tales derechos y obligaciones. Pues bien, la capacidad contractual constituye una expresión de la denominada capacidad de obrar y sería la aptitud para celebrar contratos.

Mientras que la doctrina clásica y tradicional, a la que se adscribe nuestro Código civil patrio, considera tal capacidad como un requisito de validez del contrato para que éste surta todos sus efectos, de suerte que, de no concurrir este elemento, aunque el contrato existe, podría ser anulado a instancia del incapaz, la doctrina contemporánea prefiere hablar de un presupuesto del contrato, extrínseco a él, que debe concurrir al tiempo de su celebración.

Distinta de la capacidad pero relacionada con ella por tratarse de un presupuesto del contrato para la doctrina italiana, hablamos de legitimación para contratar, entendida como la idoneidad del sujeto del contrato para conseguir los efectos propuestos en función de su posición especial con relación a los intereses del contrato. A diferencia de la capacidad contractual, cualidad intrínseca y abstracta del sujeto del contrato, la legitimación para contratar aludiría a una cualidad jurídica que emana de la exigencia para el sujeto de reunir una determinada posición en cuanto al objeto o al otro contratante, sin lo cual no estaría habilitado para cumplir dicho acto, es decir, la legitimación se refiere a la posibilidad objetiva para ejercer tal o cual poder específico.

Así pues, la capacidad contractual es una modalidad de capacidad negocial, esto es, la capacidad de obrar circunscrita al terreno de los negocios jurídicos, uno de cuyos máximos representantes es el contrato. En sede contractual no sólo se ha de considerar la noción de capacidad, sino que también emerge la noción de poder de disposición, referido más bien al contenido del derecho, cualidad extrínseca al sujeto y a la relación objetiva que media entre éste y la esfera de intereses que planean sobre el contrato, y que resulta ser determinante en el punto relativo a la eficacia del contrato, toda vez que, si uno de los contratantes carece del poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato efectuado, no se lograrían los efectos pretendidos con la realización del contrato.

(Op. Cit. Págs. 50 y 51).

En este orden de ideas es bueno recordar lo enseñado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha: diez de diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: E.L. de Álvarez, M.J., J.G., N.L. y L.M.Á.L., contra F.C.C., cuando estableció:

“… En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“… Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. …”

DÉCIMO CUARTO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que ante el alegato de la parte demandada, en el sentido de que la demandante carecía de la autorización del Estado venezolano, para prestar el servicio de vigilancia privada y para que su personal portara armas, dada la naturaleza de hecho negativo indefinido de este alegato, la formulación del mismo, implicaba atribuirle a la parte demandante la carga probatoria de demostrar que se encontraba debidamente autorizada para prestar el servicio de vigilancia privada y para que su personal portara armas, no habiendo la parte demandante cumplido con su carga probatoria, por lo que, a los efectos del presente juicio, se debe presumir que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, carece de la “Autorización de Funcionamiento para continuar prestando el Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades”, emanada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, así como de la “Autorización de Tenencia de Armas”, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Viceministerio de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo cual afecta de nulidad absoluta al contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada, la cual debe ser declarada de oficio por éste Tribunal dado su carácter de orden público, lo cual, a su vez, produce como efecto que la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, carezca de legitimación para demandar el cumplimiento de dicho contrato, por lo que la demanda intentada en tal sentido no debe prosperar, la apelación intentada debe prosperar y la sentencia dictada por el Juez “a quo” debe ser revocada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, contra la empresa “TRANSPORTE MACHICO S.A.”. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Juez Asociado Ponente,

Dr. S.D.M.M.

Abg. B.F.

El Juez Asociado,

El Secretario,

Dr. N.Á.

Yépez Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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