Sentencia nº 00187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2003-1069

El abogado SERFIO H.R., con cédula de identidad Nº 3.107.298, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad, dado el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración que presentó en fecha 28 de julio del mismo año, ante el Presidente de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, contra el acto administrativo del 30 de mayo de 2003, emanado de la referida Comisión, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Adjunto a oficios Nros 107-2003 y 108-2003 de fechas 2 y 3 de octubre de 2003, respectivamente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a la Sala el expediente administrativo solicitado, así como la decisión que había dictado en fecha 4 de septiembre del mismo año, relativa al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, el cual fue declarado sin lugar.

El 7 de octubre de 2003, la Sala ordenó agregar el expediente administrativo recibido, formar pieza separada con el mismo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación

Por auto del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley, así como librar el cartel correspondiente y finalmente, ordenó se oficiara al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada de dicho auto.

Cumplidas las notificaciones anteriormente citadas, el 25 de marzo de 2004, se libró el cartel de emplazamiento de los interesados, el cual fue retirado en fecha 30 de marzo de 2004 por el abogado G.A.S.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.516, quien en igual fecha sustituyó el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada G.O. deS., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.189. En fecha oportuna fue consignada la publicación del citado cartel.

Mediante escrito de1 4 de mayo de 2004, el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovió pruebas, ordenando el Juzgado de Sustanciación reservar el referido escrito hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2004, la apoderada judicial del recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de junio de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes, que se refieren solamente a documentales y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación, por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 4 de agosto de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual luego de diferido, se realizó el 30 de septiembre de 2004, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente, la Sala dejó constancia de la asistencia en dicho acto del Ministerio Público. Se ordenó la continuación de la relación.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.749 consignó documento poder que le otorgara la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 18 de noviembre de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 21 de julio de 2005 y 20 de julio de 2006, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron se dictase la decisión respectiva.

Por auto del 26 de julio de 2006, la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva de la Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencia del 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del recurrente solicitó a la Sala dictara la correspondiente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de diciembre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, inició un procedimiento disciplinario en contra del Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Serfio H.R., en virtud de denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, acisión correspondientepor el ciudadano S.V., con cédula de identidad Nº 3.719.603, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trinidad y Venezuela, C.A. (TRIVENCA), sobre actuaciones del mencionado juez y con fundamento en el informe suscrito tanto por la Inspectora de Tribunales Comisionada, ciudadana M.C. como por el Inspector General de Tribunales, ciudadano S.T.L.B., en el cual expuso que se constató que el juez investigado “…al oír en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de una decisión interlocutoria, infringió un deber establecido en la ley, específicamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo con tal conducta el proceso injustificadamente, lo cual constituye la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…”.

El 30 de mayo de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó el acto recurrido por el cual se sancionó al ciudadano Serfio H.R., con destitución del cargo que ocupaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. El contenido parcial del acto recurrido es el siguiente:

Al analizar y comparar las actuaciones que conforman el presente procedimiento disciplinario, se observa:

(…omissis…)

Ahora bien, los hechos objeto del presente procedimiento disciplinario se iniciaron en virtud de un juicio por cobro de bolívares intentado por la Sociedad Mercantil Solid Resources LTD contra Trinidad y Venezuela C.A. (TRIVENCA), en el transcurso del cual, exactamente en el momento de practicarse las medidas de secuestro y embargo de bienes por el Juzgado comisionado (Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la ciudadana I.D., en su carácter de Presidenta de TRIVENCA y asistida por el ciudadano M.A.C.G. (de quien se afirmó que era abogado), propuso transacción con el demandante, quien aceptó los términos propuestos por la demandada (folio 152 al 156 segunda pieza). Seguidamente, en fecha 12 de enero de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ciudadano A.S.P., homologó la transacción acordada y de esta manera le dio carácter de cosa juzgada, suspendió la medida de secuestro recaída y liberó los bienes secuestrados, tal como se observa al folio 157 de la segunda pieza del expediente. Posteriormente, la parte demandada interpuso Recurso de Amparo contra el auto de homologación de la transacción por cuanto la persona que asistía judicialmente a la parte demandada no ostentaba tal cualidad, sin embargo dicho recurso fue declarado inadmisible en fecha 9 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ (folio 202 al 203, primera pieza), cuyo fallo a su vez fue apelado y se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 21 de julio de 1999 declaró procedente el amparo y revocó la sentencia apelada al considerar que se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la demandada, por cuanto quien aparecía como abogado asistente de la misma no ostentaba tal cualidad y, en consecuencia, se consideró que la agraviada en ningún momento estuvo asistida ni representada en el acto procesal por ningún abogado (folios 246 al 265, primera pieza).

Luego, en fecha 26 de junio de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese momento a cargo del Juez J.M.C., declaró sin eficacia jurídica el acuerdo de las partes y la nulidad de los actos efectuados, tal como se observa a los folios 281 al 288 de la primera pieza del expediente y, en virtud de ello, el apoderado de la parte demandante, abogado H.E.P.V., interpuso el recurso de apelación (folios 291, 293, 301 al 303, primera pieza). El Juez Temporal SERFIO A.H.R., quien se abocó al conocimiento del recurso como consecuencia de la renuncia del cargo del Juez que lo precediera (JORGE MACHÍN CÁNCERES), procedió a dictar el auto en el cual señaló que en vista de la apelación formulada el Tribunal oye la misma en ambos efectos (folio 187, segunda pieza).

Para decidir, esta Comisión (…) observa que la decisión, de fecha 26 de junio de 2000, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese momento a cargo del ciudadano J.M.C., tiene el carácter de interlocutoria por cuanto no dio fin a dicho proceso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario’.En el caso concreto, el Juez SERFIO A.H.R., al oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, infringió el deber establecido en la citada norma, por cuanto la misma es clara al establecer que las apelaciones de las sentencias interlocutorias serán oídas a un solo efecto devolutivo y no existe disposición alguna que permita que dicha apelación sea oída en ambos efectos, tal como lo hizo el referido Juez.

Por su parte, el Juez bajo régimen disciplinario alega en su descargo que la actuación asumida por él es de carácter estrictamente jurisdiccional por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma señala que el juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho y que no podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas. Sin embargo, esta Comisión (…) considera que no existe posibilidad alguna de interpretación distinta a la que señala la norma contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta instancia disciplinaria desestima tal alegato, pues claro está que el Juez SERFIO A.H.R., con su actuación, infringió la prohibición establecida en dicha norma, lo cual constituye la falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Así se declara.

. (Mayúsculas y negrillas del original).

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente señaló en su escrito, que el acto impugnado mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba, debía declararse nulo, por contener los siguientes vicios:

La usurpación de funciones y simultáneamente la violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial.

Al respecto, sostuvo que en el derecho público la competencia es de interpretación restrictiva, por tal razón las sanciones y prohibiciones, según el principio de especificidad procesal, deben constar expresamente en texto legal que así lo establezca. En tal sentido, señaló que los deberes y derechos de los jueces se encuentran subsumidos en las normas de los artículos 31 al 42 del Título Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al analizar cada una de dichas normas, alegó que ninguna de ellas es subsumible en el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto esta norma es de carácter general y sin embargo, tiene una aplicación concreta a cada caso en particular, derivada de la situación de hecho que se analice, es decir, que no queda al libre arbitrio del sentenciador en razón del principio de “nullum crimen sine lege” o principio de legalidad.

En este orden de ideas, sostuvo que “en aquellos casos en los cuales, la norma no tenga sanción, de acuerdo al principio de especificidad procesal, no puede crearse una sanción de destitución, por razones de derecho público antes anotadas”. (Negrillas del original).

Por otra parte, señaló que incurrió en “un error de procedimiento”, el cual pudo la recurrente plantearlo ante el Juzgado Superior con competencia funcional, en lugar de denunciarlo ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. De tal manera, que al no hacerlo así, aceptó la apelación oída en ambos efectos y que en este caso no existe sanción alguna, ni tiene aplicación el numeral 11 del referido artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que el único aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura impedía al extinto Consejo de la Judicatura conocer de decisiones de los jueces y que si se persistía en su destitución “se quebrantarían los principios de autonomía, imparcialidad e independencia del Poder Judicial; porque irremediablemente el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tendría que declarar que se debe oír la apelación a un solo efecto, so pena de ser destituido también”.

Asimismo, planteó la interferencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la autonomía del Poder Judicial al destituirlo por no haber oído la apelación en un solo efecto y adicionalmente señaló que “preestablece el juzgamiento en el juicio en curso”, al sostener que el Juzgado Superior que conoce en alzada está obligado a decidir en tal sentido, so pena de ser destituido, por tanto, impone de esa manera destituciones en cadena, quebrantando las normas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en los artículos 136, primer aparte y 138 de la Carta Magna, sustituyendo al juez en sus funciones propias, incurriendo así en usurpación de autoridad.

Finalmente, expresó que como la violación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era de orden público, lo que hacía que el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2003, por el cual se le destituyó, fuese ineficaz y nulo de nulidad absoluta, en tal sentido, solicitó a la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “asumiera el control de la legalidad”, de acuerdo con el artículo 87 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y restableciera el orden jurídico infringido, restituyéndolo en el cargo que ocupaba.

III

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para el acto de informes, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Refutó en primer lugar, el planteamiento por el cual el recurrente denunció simultáneamente el vicio de usurpación de funciones y la violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial. En este sentido, afirmó que constitucionalmente la potestad sancionatoria de su representada no solamente ha sido atribuida en el artículo 24 del Decreto de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que además, tal potestad ha sido reconocida por innumerables fallos de esta Sala, en los cuales se ha precisado la necesidad de actuación por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como garante del decoro y disciplina del Poder Judicial, lo que conduce al ente administrativo sancionador a revisar las conductas de los miembros de esta rama del poder público.

Al respecto, invocó el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 12 de julio de 2001 (caso: M.A.M. vs. Consejo de la Judicatura), cuando dispuso “que se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República. En tal sentido, alegó que cuando su representada ejerció la competencia disciplinaria que legalmente le atribuye el artículo 24 del Decreto de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, no invadió la esfera de competencias de otros órganos del poder público por cuanto esta misma Sala ha determinado en sentencia Nº 00400 del 18 de marzo de 2003, que las actuaciones jurisdiccionales son revisables por el órgano disciplinario, al establecer en dicha decisión que “…en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo…”. y por tanto, solicitó que se desestime el alegato de usurpación de funciones.

Asimismo, pidió que se deseche el planteamiento de violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial. Al respecto, señaló que una vez dictada por este Alto Tribunal, en Sala Plena, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la competencia atribuida en materia disciplinaria a la citada Comisión, se mantiene por expresa decisión del artículo 30 de las Disposiciones Transitorias eiusdem y además, el ejercicio de esa potestad está previsto en la letra “e” de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, que dispone que con la entrada en vigencia de dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria…”.

En segundo lugar, en lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial niega que “el órgano disciplinario en modo alguno sustentó su decisión en una norma errada o en hechos inexistentes, o distintos a aquellos por los que se le inició el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución del cargo, pues una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativos a la conducta imputada al hoy recurrente. Del mismo se desprende la exacta correspondencia entre la conducta del Juez investigado, y la sanción de DESTITUCIÓN determinada por el Órgano Disciplinario en ejercicio de la potestad disciplinaria que le es inherente”.

De igual manera, sostuvo que el recurrente pretendió, mediante el recurso de reconsideración y ahora a través de este recurso de nulidad, desvirtuar la aplicación de la sanción impuesta, lo cual hace de forma genérica y abstracta, es decir, sin establecer en modo alguno, la no correspondencia entre los hechos y el supuesto de la norma que trata de impedir que le sea aplicada. Por tales razones solicitó el representante de la citada Comisión, que tal imputación también sea desechada.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, en la oportunidad de la consignación de los informes, presentó opinión acerca del presente asunto, la cual puede resumirse en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia del vicio de usurpación de funciones y violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial, es decir, la incompetencia del órgano disciplinario para dictar la sanción aplicada, precisó, que el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableció el Régimen de Transición del Poder Público, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a formar parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, expresó que el citado Decreto dispuso en su artículo 21, que mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como las demás atribuciones otorgadas a dicha Comisión, de acuerdo con el artículo 25 del citado Decreto, por lo que se demuestra la potestad sancionatoria otorgada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a tal efecto solicitó fuese desestimada tal denuncia.

Señaló además, que sí corresponde a la referida Comisión, previa instrucción del procedimiento y en ejercicio de su función disciplinaria, aplicar la sanción de destitución al recurrente, por lo cual estimó que es improcedente el alegato de éste referido a la usurpación de funciones y nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la nulidad de dichos actos “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”.

En cuanto al alegado falso supuesto, señaló, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo, mediante el cual destituyó al recurrente por comprobar dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra, que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al emitir una decisión contraria a la ley, cuando oyó una apelación en ambos efectos, tratándose de una decisión interlocutoria que no ponía fin al juicio, la cual debe ser oída en un solo efecto, dándole una interpretación distinta a la que señala la norma contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expuso que se evidenciaba que la citada Comisión al dictar la decisión impugnada valoró lo establecido en la norma jurídica antes mencionada, así como los elementos cursantes en el expediente instruido, con lo cual, consideró que la Administración subsumió los hechos en la causal disciplinaria contenida en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, es por lo que solicitó que sea desestimado tal alegato.

Por las razones expuestas, la representante del Ministerio Público solicitó a la Sala la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, procede la Sala a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, debe analizarse el alegato del recurrente, referido a la usurpación de funciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al tiempo que aduce la violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial por incompetencia del referido órgano para sancionarlo, originados ambos en el examen que hiciera el organismo disciplinario de la función jurisdiccional desempeñada por el juez sancionado.

Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Carta Magna que establecen, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones y se dispone, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De tal manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una usurpación de funciones que acarrea una incompetencia manifiesta y por tanto, la nulidad absoluta del acto impugnado.

Ahora bien, la Sala evidencia que en el asunto bajo análisis, más que una usurpación de funciones, lo que aparece como denunciado es la supuesta incompetencia por extralimitación de funciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al aplicar la sanción de destitución al juez recurrente.

En este sentido, la Sala aprecia que para determinar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era incompetente para dictar la decisión impugnada, debe demostrarse que ésta actuó sin que mediara un poder jurídico previo que la legitimara para ello.

Por otra parte, resalta la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Ahora bien, la independencia del Poder Judicial consagrada en el texto constitucional, en los artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido de que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes y por constituirse en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor, por tanto, ello no significa que sean inmunes a cualquier sanción, ya que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”, es decir, éstos se hallan expuestos a las responsabilidades jurídicas antes transcritas. En efecto, la independencia del Poder Judicial, entre otras facultades, implica la responsabilidad de juzgar y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello, en el sentido de verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado y sin que ello implique una intromisión indebida o configure atentado a su autonomía.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000) mediante el cual creó la referida Comisión en ella sustituyó transitoriamente las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto no se organizase la Dirección Ejecutiva (artículo 21).

El mencionado Decreto establece en sus artículos 23, 24 y 26, lo siguiente:

Artículo 23: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la Legislación que determine los procesos y Tribunales disciplinarios

.

Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente en el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

.

En consecuencia, visto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es el organismo disciplinario que ejerce la potestad de vigilar el decoro y la disciplina de los funcionarios que se desempeñan en los tribunales de la República, por ello, está obligada a revisar aquellos aspectos que se identifican en forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con las sanciones establecidas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial.

A mayor abundamiento, debe señalar la Sala lo que en diversos fallos, ha indicado: “…el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio de su cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar”. (Sentencia Nº 000401 de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales). Por tanto, no encuentra este órgano jurisdiccional que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que es un órgano del Poder Judicial, cuya competencia le está expresamente atribuida por ley, hubiese incurrido en el vicio de incompetencia denunciado, por cuanto se observa que la conducta desplegada por el juez sancionado, anteriormente descrita en la parte narrativa de este fallo, fue analizada desde el punto de vista disciplinario, atendiendo a su idoneidad o no para ocupar el cargo y en consecuencia, la Sala evidencia que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

En lo que se refiere al presunto vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente señaló que no es aplicable en este caso la norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que es una norma general y que presuntamente infringiera como lo determinó el ente sancionador, por cuanto los deberes y derechos de los jueces se encuentran subsumidos en las normas de los artículos 31 al 42 del Título Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al analizar cada una de ellos, considera que no ninguna es subsumible en la norma general, por tanto sostuvo que “en aquellos casos en los cuales, la norma no tenga sanción, de acuerdo al principio de especificidad procesal, no puede crearse una sanción de destitución, por razones de derecho público antes anotadas”.

Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de derecho, el cual, según la doctrina de esta Sala, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En este caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si ésta guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Así se observa que por decisión del 30 de mayo de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución del juez recurrente, por considerar que su conducta se adaptó al supuesto previsto y sancionado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al infringir las prohibiciones y deberes que le establecen las leyes.

Con la finalidad de aclarar más este aspecto, se observan de las actas que componen el expediente administrativo del caso, los siguientes elementos:

- Corre inserta de los folios 7 al 11 del referido expediente, la demanda por cobro de bolívares y entrega material de bienes, que interpusiera en fecha 18 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil Solid Resources LTD contra la sociedad mercantil Trinidad y Venezuela, C.A. (TRIVENCA).

- Asimismo, se encuentra inserto al folio 13, auto del 21 de diciembre del mismo año, mediante el cual el citado Juzgado decretó medidas de secuestro y embargo y comisionó al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó el día 22 del mismo mes y año, en la sede de la demandada, a los fines de practicar las medidas acordadas.

- Consta a los folios del 17 al 27, que en el transcurso de la práctica de dichas medidas, la ciudadana I.A.D.L., con cédula de identidad Nº 4.053.845, en su carácter de Presidenta de la demandada, asistida por el ciudadano M.A.C.G., presuntamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.032 y de quien se afirmó era abogado, se dio por notificada y a los fines de poner fin al proceso, propuso transacción con la demandante y ésta la aceptó en los términos propuestos, por lo cual el tribunal se abstuvo de practicar la medida de embargo y ejecutada como fue preventivamente la de secuestro, las partes acordaron con respecto a esta medida que “tramitarán lo correspondiente al arreglo celebrado por ante el Tribunal de la causa”. Se encuentra inserto en el folio 28 de la citada pieza administrativa, que el 12 de enero de 1999, el tribunal de la causa homologó “el convenimiento”, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada y suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada por ese tribunal.

- Se encuentra igualmente inserto a los folios del 30 al 41, escrito presentado el 13 de mayo de 1999, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa demandada, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juez Rector del Estado Zulia, por el presunto agravio que le causare a su representada, varias actuaciones y decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares incoada contra ella y la entrega material de bienes muebles, en cuya admisión se produjeron supuestas irregularidades que afectaban su legalidad, las cuales par dicho representante viciaron los subsiguientes actos cumplidos por el Juez agraviante, que concluyeron en la homologación de una transacción, en que se vio obligada a efectuar la parte demandada y que demás su representante no estuvo asistida por un profesional del derecho, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por aquéllos, con base en los artículos 68, 69 y 99 de la Carta Magna, al resultar, según señaló, vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y al derecho de propiedad.

- En decisión de fecha 9 de junio de 1999, inserta en los folios del 42 al 52 de la misma pieza administrativa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia) declaró inadmisible la referida acción de amparo.

- Los apoderados judiciales de la demandada apelaron de la antes mencionada decisión y se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha Sala, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, inserta de los folios 57 al 120 de la citada pieza del expediente administrativo, declaró: “PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ‘TRINIDAD Y VENEZUELA C.A.’ (TRIVENCA), contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la quejosa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA) y se ordena al Tribunal Superior que conocerá en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional dictar nueva sentencia acatando los lineamientos interpuestos por la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, en este fallo …” Los referidos lineamientos fueron los siguientes:

…ha dicho la Sala que, en materia de amparo no hay lapso probatorio alguno para que las partes presenten escritos de pruebas.

En este punto concreto de la acción constitucional incoada, sin prejuzgar anticipadamente sobre la misma, la sentencia del juez de amparo vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la quejosa, porque tal probanza era fundamental para esclarecer el hecho de la supuesta cualidad de abogado que ostentaba la persona que asistió al representante de la empresa demandada, en el auto de autocomposición procesal, cuya nulidad constituye el eje central de la acción de amparo incoada.

Para salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados por la decisión del Juez del amparo, debe la Sala apreciar la preindicada probanza y otorgarle el mérito probatorio suficiente, por emanar del único ente que tiene a su disposición la información (…). Con ella queda demostrado que el ciudadano (…), quien aparece en el acta levantada (…), en la práctica de las medidas preventivas decretadas, asistiendo a (…), no ostenta la condición de tal abogado, por ende, debe considerarse que la quejosa no estuvo asistida ni representada en tal acto procesal por ningún profesional del derecho, como lo exige la normativa especial que rige la materia.

Lo anteriormente explanado, lleva a la convicción de esta Sala (…), de que no existe la cosa juzgada alegada por el Juez supuestamente agraviante en el auto homologatorio de la transacción del 12 de enero de 1999 (…)

.

- Mediante decisión del 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consta al folio 121 de la citada pieza del expediente administrativo, expuso:

Este Tribunal observa que (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió el presente amparo Constitucional el día 21 de julio de 1999, declarando como expresamente se puede observar de los folios (…), PROCEDENTE la acción interpuesta, y CON LUGAR la apelación interpuesta, lo que hace suponer que con esta decisión tal cual se observa de la sentencia en su totalidad, la Corte Suprema de Justicia conoció y decidió sobre el fondo del asunto aquí debatido, que no es más que la violación de derechos invocados en el libelo de esta acción.

Es por ello, que este Juzgado Superior, tomando en cuenta estas consideraciones, considera que es impreciso dictar nueva sentencia, con los lineamientos dictados por la Sala, si ya todo en este expediente ha sido resuelto con antelación por la Corte, por tanto lo que queda es la etapa de ejecución de sentencia, que este Juzgado Superior procederá a realizar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

. (Negrillas de la Sala).

- En auto del mismo Juzgado Superior de fecha 16 de septiembre de 1999, que corre inserto al folio 122, se decidió “…restituir a la sociedad mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A., en sus derechos constitucionales –artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en consecuencia se deja sin efecto el auto de homologación de fecha 12 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Negrillas de original) y ordenó remitir copia certificada de esa decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, conjuntamente con copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de fecha 21 de julio de 1999.

- El 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano A.S.P., mediante auto inserto al folio 123 de la primera pieza del expediente administrativo, decidió “Cumpliendo con las resoluciones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 13 de Septiembre y 16 de Septiembre, ambas del año 1999 (…), actuando en ejecución de sentencia, DEJA SIN EFECTO el auto de homologación de fecha 12 de enero de 1999 dictado por este Juzgado (…)” (Negrillas de la Sala y mayúsculas del original).

- Cursa a los folios del 128 al 135 de la misma pieza administrativa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial a cargo del ciudadano J.A.M.C., en fecha 26 de junio de 2000 “declara sin eficacia jurídica el convenimiento celebrado por las partes y la nulidad de todos los actos ejecutados en ejecución del convenimiento…”.

- El 29 de junio de 2000, que cursa a los folios del 293 al 296 de la primera pieza del expediente administrativo, la apelación que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante, de la antes citada decisión.

- El 10 de octubre de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sancionó con la destitución del cargo al abogado A.S.P., quien ejercía el cargo de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las denuncias interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

- Habiéndose producido la renuncia del Juez Temporal J.M.C., fue designado en ese carácter, según consta al folio 136 de la referida pieza administrativa, el ciudadano Serfio H.R., el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y es así que consta al folio 137 de la referida pieza, que el día 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Serfio H.R., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual dispuso que: “Vista la anterior apelación formulada por el Abogado H.E.P.V., a la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio del año 2.001 (sic); el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos para ante el superior competente…” (Mayúsculas del original y negrillas de la Sala).

- Finalmente, en fecha 7 de marzo de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, declaró “No ha lugar” a la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la demandante, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de julio de 1999, que había declarado procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expuestos así los hechos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución del abogado Serfio H.R. del cargo de juez temporal que venía desempeñando y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por considerar que el funcionario infringió una de las prohibiciones o deberes que están establecidos por las leyes, en este caso, la contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar oír una apelación en ambos efectos, que para la citada Comisión tenía el carácter de interlocutoria por cuanto no ponía fin al juicio y por tanto debía oírse en un solo efecto.

El recurrente sometido a la sanción de destitución, alegó por su parte, que su actuación en este acto fue de carácter estrictamente jurisdiccional y de acuerdo con la disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al considerar que la decisión impugnada tuvo un carácter de definitiva, lo cual expresó así:

“Porque se trata de una autocomposición procesal que de conformidad con la ley y el principio de adquisición procesal, es irrevocable para las partes; de tal modo que, si en lugar de anulación del convenimiento el Juez declara que no hay lugar a la nulidad, el juicio termina definitivamente, pasándose en autoridad de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia definitiva, que pone fin al juicio, salvo el recurso de apelación que, en este último supuesto como en el primero, la apelación es y debe ser en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala aprecia que disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)

.

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.

En tal sentido, el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno o a los dos litigantes, es lo que la norma jurídica denomina “gravamen irreparable”, que es necesario para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria.

De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que la decisión dictada el 26 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dejó sin efecto el auto de homologación de la transacción que habían celebrado las partes (dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 1999), declarando la mencionada transacción sin eficacia jurídica, así como la nulidad de los actos celebrados con posterioridad a dicho auto, fue una decisión dictada en ejecución de sentencia, es decir, no es una sentencia interlocutoria que ponía fin al juicio e igualmente tampoco causaba un gravamen irreparable a las partes litigantes.

En este orden de ideas aprecia la Sala, que la mencionada decisión se refirió a una incidencia que comenzó en el mencionado Tribunal, a través de un auto que homologó la transacción celebrada por las partes y posteriormente desconocida por la demandada, al alegar que no estuvo asistida ni representada por un profesional del derecho; incoada como fue una acción de amparo contra dicho auto ante el juzgado superior jerárquico, ésta fue declarada inadmisible; apelada esta última decisión, la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró con lugar el amparo y en consecuencia la apelación, ordenando dejar sin efecto el mencionado auto de homologación, lo cual acordó como se ha dicho antes el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 26 de junio de 2000; por consiguiente, dicha decisión se dictó en ejecución de una sentencia del superior jerárquico, lo cual implica que el debate surgido con ocasión de la homologación de la transacción culminó y no habría lugar a nuevas revisiones.

En virtud de lo antes expuesto, la referida decisión a través de la cual simplemente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, al no contener un pronunciamiento distinto a lo controvertido, debe considerarse inapelable.

Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria, a falta de una disposición legal expresa, ha sido definida por la jurisprudencia y en tal sentido se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.

En tal sentido, no se aprecia que con respecto a este aspecto se le haya causado un gravamen irreparable a las partes, porque finalmente, el proceso de la demanda por cobro de bolívares, objeto de análisis, estaba en sus inicios, es decir, había sido admitida y se encontraba en la ejecución de las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora en su libelo. Por tanto, al anular el auto de homologación de la fallida transacción celebrada por las partes, se debe reiniciar el presente juicio, de acuerdo con los lineamientos ordenados por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, lo cual hasta ese momento, se puede apreciar que no se le causaba algún gravamen irreparable a las partes.

Además de ello, la Sala constata que aún cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial censura la conducta del juez sancionado, al considerar que el funcionario infringió una de las prohibiciones o deberes que están establecidos por las leyes, en este caso, la contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar oír una apelación en ambos efectos, que para la citada Comisión tenía el carácter de interlocutoria por cuanto no ponía fin al juicio y por tanto debía oírse en un solo efecto. No obstante se observa, que en este caso, a juicio de la Sala, se trata de una decisión en ejecución de una sentencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que no ponía fin al juicio, no causaba gravámenes irreparables para las partes litigantes y como antes se señaló, era inapelable.

Sin embargo, la Sala evidencia que la decisión del juez sancionado al oír la apelación y en doble efecto, paralizó injustificadamente el juicio y alteró el orden procesal, desacatando la orden de los tribunales superiores jerárquicos y modificando los parámetros definidos por el Legislador, con lo cual se evidencia que la conducta asumida por el juez investigado no está permitida y en consecuencia, infringió los deberes y prohibiciones expresamente establecidos en las leyes, en este caso, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por tanto, su conducta se subsume expresamente en el dispositivo del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En tal virtud, la Sala considera que el acto impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SERFIO H.R., contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00187.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR