Decisión nº KP02-N-2005-000490 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000490

RECURRENTE: SERGEMAN, 2.019, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Mayo de 1.996, bajo el N°. 65, Tomo 183.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.S.P.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.812

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

TERCER INTERVINIENTES: E.C.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.856.208.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Diciembre del 2008, fue interpuesta ante la URDD-Civil la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERGEMAN, 2.019, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Mayo de 1.996, bajo el N°. 65, Tomo 183, a través de su apoderado judicial H.S.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 3.366, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana E.C.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.856.208.-

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008, fue recibida en este Juzgado.

En fecha dieciocho (18) de Enero del 2006, se dictó auto ADMITIENDO a Sustanciación la presente demanda, ordenando citar a los ciudadano Procurador General de la República, y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, así como notificar a los ciudadanos Ministro del Trabajo, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y a la ciudadana Envida Coromoto Sivira Jiménez, en su condición de tercera interesada, oficial al Inspector del Trabajo a los fines de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso y de igual manera librar el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se aperturó Cuaderno Separado bajo el N°. KE01-X-2006-70, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada.

Posteriormente en fecha se libró comisión bajo oficio N°. 841-06, al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, acompañada de la citación del ciudadano Procurador General de la República y la Boleta de notificación del Ministro del Trabajo, igualmente se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Lara, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la ciudadana Envida Coromoto Sivira Jiménez y oficio S/N° al Inspector del Trabajo del Estado Lara y el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados.

En fecha 26/05/2006, se le hizo entrega al Abogado H.S.P.S., apoderado de la parte demandante del Cartel de Emplazamiento.

En fecha 06/06/2006, se agregó a los autos el Cartel de Emplazamiento consignado por el Abogado Abogado H.P.S., en fecha 30/05/2006.

Mediante diligencia de fecha 13/07/2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de mayor de 2005 y 05 de Junio de 2006, igualmente consigna Boleta de Notificación sin practicar dirigida a la ciudadana Envida Sivira, por cuanto en el expediente no consta dirección o domicilio alguno.

En fecha 07 de febrero de 2007, se agregó comisión recibida del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N°. 0479-06, en consecuencia, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 18 de Enero del 2006, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de Febrero del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agregó la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N°. 0479-06, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional.

DECISION

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anteriormente expuesto, declara de OFICIO LA PERENCIÓN EN EL CASO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE LA INSTANCIA SE HA EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO POR SU PARALIZACIÓN SOBRE UN LAPSO SUPERIOR A UN AÑO.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.F.C..

L. S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abg. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° y 150°.

La Secretaria,

FDR/ybc.

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