Decisión nº KP02-N-2011-000533 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000533

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIDO H.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.200.059, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de agosto de 2011, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual se libró el 01 de marzo de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana R.Á.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.933, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Juez Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Juez M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia que feneció el lapso otorgado para la parte recurrida para consignar la copia certificada del expediente administrativo del presente asunto y se dejó constancia que se continuaría con el procedimiento de ley, a saber, el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 24 de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó su recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de julio de 1979 comenzó a relación de empleo público en el cargo de Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa hasta llegar a la jerarquía de Sargento Mayor.

Que sus labores se circunscribían a la seguridad interna en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido de “12 horas diarias [por] 12 horas de descanso y en algunos casos 24 [por] 24 horas, ello de lunes a domingos”.

Indicó que en fecha 05 de mayo de 2011 la Gobernación del Estado Portuguesa aplicando erróneamente la normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de prestaciones sociales, incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de su representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno, es decir, con prescindencia total y absoluta de las leyes que rigen las relaciones laborales en el empleo público.

Que erróneamente calculados los créditos laborales de su representado el ente patronal realiza el pago parcial de dichos pasivos incurriendo en franca violación de los derechos y garantías constitucionales del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la legislación laboral vigente y la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, vigente para la fecha de su retiro, tal como lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ordenar el pago doble de las prestaciones sociales.

Que se requiere en primer lugar la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo, ya que para la fecha de su retiro devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, más las primas no pagadas, por el patrón durante treinta (30) años, tres (3) meses y quince (15) días de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias de salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a su patrocinado.

Agregó que resultó agravante para el querellado no entrar a su representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados, es decir, que viola el derecho de información de éste, colocándolo en un estado de indefensión absoluta a la hora de efectuar el reclamo correspondiente, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 108 cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrón a informar anualmente, lo que tiene depositado en la contabilidad de éste por concepto de sus prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana R.Á.M.G., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que en estricta observancia de los hechos narrados por la actora se conviene y admite que el ciudadano “SANCHEZ (sic) SERGIDO HERIBERTO” inició a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, y que la jornada de trabajo era de 12 horas por 12 horas y en algunos casos 24 horas por 24 horas.

Que rechaza, niega y contradice que los cálculos de los créditos laborales del recurrente hayan sido producto de erradas operaciones, así como los conceptos solicitados mediante la presente acción. También refuta y objeta la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales del artículo 89 de la carga magna así como de la legislación laboral vigente y la Segunda Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación.

Que en el presente caso los resultados de los montos diferenciales, a los cuales el querellante plantea como diferencia de prestaciones sociales según los mismos cuadros ilustrativos no provienen de cláusulas de convenciones colectivas, sino de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual causa asombro que estos resultados dinerarios que provienen de la aplicación de la ley sustantiva laboral, hayan arrojado una exagerada cantidad dineraria por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual transgredí el principio de legalidad y de racionalidad del gasto público.

Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial agregándose el escrito de contestación a los autos a fin de que surta sus efectos legales.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergido H.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.200.059, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se evidencia de las actas procesales que quien recurre indicó que su relación funcionarial con la Gobernación del Estado Portuguesa se extendió desde el 16 de julio de 1979 hasta el 31 octubre de 2009; oportunidad en la cual fue pensionado contando para ese momento con una antigüedad de treinta (30) años, tres (3) meses y quince (15) días. De igual modo señaló que “el ente patronal (sic)” realizó un pago parcial de dichos pasivos, incurriendo en franca violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, el recurrente hizo referencia al pago doble de sus prestaciones sociales y que el monto pagado es utópico e incongruente anexando copia de cheque marcado con la letra “D” a los efectos de que se tenga como indicio de la errada aplicación metodológica. En el mismo orden agregó que para la fecha de su retiro devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, más las primas no pagadas por el “patrón” durante treinta (30) años, tres (3) meses y quince (15) días de servicio, lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a su “patrocinado”. De igual modo, solicitó los intereses moratorios correspondientes.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada a las prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Sin embargo, se debe dejar claro que la parte actora fundamentó la presente acción en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), la cual forma parte del iura novit curia y que por notoriedad judicial extrae esta Juzgadora que ha sido analizada en otros asuntos, tales como el signado con el Nº KP02-N-2009-001133.

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de Pago Doble de Prestación de Antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega la aplicación de la referida cláusula. Así se decide.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional señalado que recibió un “pago parcial” de prestaciones sociales y que le corresponde una diferencia a su favor.

En tal sentido, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En este orden, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, la parte querellante señaló que “el ente patronal (sic)” realizó un pago parcial de dichos pasivos, incurriendo en franca violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, indicó que el monto de sus prestaciones sociales pagado por la suma de “Bs. 21.611,48” es utópico e incongruente anexando copia de cheque marcado con la letra “D” a los efectos de que se tenga como “indicio de la errada aplicación metodológica para el cálculo de los pasivos laborales de [su] representado que a todo evento generan la diferencia reclamada”; no obstante ello, se observa que tales señalamientos no acreditan a este Tribunal la existencia de alguna diferencia de prestaciones sociales que deba ser cancelada al querellante. Así se declara.

De igual modo, más adelante relató que para la fecha de su retiro devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, más las primas no pagadas por el “patron” durante 30 años, 3 meses y 15 días de servicio, lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a su “patrocinado”. De igual modo, solicitó los intereses moratorios correspondientes.

Sobre los conceptos indicados en el párrafo anterior, se debe indicar lo siguiente:

En lo que atañe a que “para la fecha de su retiro [el querellante] devengaba un salario inferior al decretado por el ejecutivo nacional”; debe señalar esta Juzgadora que el retiro del querellante se produjo en fecha 31 de octubre de 2009, oportunidad en la cual fue incapacitado mediante Decreto 227-M, emanado del Gobernador del Estado Portuguesa, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09 de noviembre. Para dicha oportunidad el ciudadano Sergido H.S. devengada un salario de Bolívares “961,31”, tal como se extrae de la C.d.T. de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del TSU Herrera Chinchilla Marcos en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Policía del Estado Lara. (Vid. folio 11).

Así pues, para constatar si el ciudadano Sergido H.S., devengada un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de su retiro, se debe revisar el Decreto del salario mínimo aplicable para el 31 de octubre de 2009, en tal sentido, se constata que para dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de Marzo de 2009, el cual ubicó el salario mínimo -aplicable al 31 de octubre de 2009- en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. F 959,08). En consecuencia, al observar que según la c.d.t. anexa a los autos, el querellante para el momento de su retiro percibía un salario de Bolívares “961,31”, no era inferior al salario mínimo vigente para dicha oportunidad. Así se declara.

Por otra parte el querellante hizo mención a las primas no pagadas por el “patrón” durante treinta (30) años, tres (3) meses y quince (15) días de servicio, lo que a su vez origina insuficiencia –a su decir- en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a su “patrocinado”. En tal sentido, presentó un “cuadro resumen de conceptos pagados y no pagados” anexo al folio 5 en el que señaló las primas de hogar de los años 2002 al 2010 así como la prima de antigüedad por los años 2005 al 2010; no obstante ello, si bien presenta una columna de “DIAS/FRANCIO” y de “SALARIO INTEG” no se observa que hayan indicado las razones que hagan entrever a esta sentenciadora que las cantidades allí reflejadas correspondan a los conceptos peticionados por las primas señaladas.

Por otra parte, se observa que el querellante en el mismo “cuadro resumen de conceptos pagados y no pagados” hizo mención a un “total de antigüedad” que a su decir le corresponde por la cantidad de Bolívares “4.618”; a los conceptos previstos en los artículos 666 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y a la “Diferencia de Aguinaldo de 1 Mes ya que se le cancelo (sic) 90 y no 120 días”; así como a la “Difer. Vacaci se cancelo (sic) sin la incidencia prima antigüedad hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”. No obstante ello, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En este sentido, se constata que, no riela a los autos la planilla u hoja de cálculos según la cual se canceló al querellante sus prestaciones sociales y en la cual se basa la diferencia solicitada.

En lo que a ello se refiere, en su libelo, la parte accionante señaló que el Ente querellado no entregó a su representado “la hoja de cálculos de los conceptos pagados, es decir, que viola el derecho a la información de éste, colocándolo en un estado de indefensión absoluta “. Sobre el particular, en el lapso probatorio, fue solicitada “la exhibición de la planilla de liquidación final con todos los cuadros analíticos e indicativos de cada concepto pagado”; prueba esta que fuere declarada improcedente por cuanto no llena los extremos de Ley, es decir, no cumple con la formalidad establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En efecto, de la revisión de la solicitud de “exhibición de la planilla de liquidación final con todos los cuadros analíticos e indicativos de cada concepto pagado”; observa esta Juzgadora que no se cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a: a) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita; o, b) en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; lo cual conllevó a que se declarada improcedente su admisión tal como se realizó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012. (vid. folio 52).

En todo caso, más allá de ello, se observa que la parte actora no presentó en todo caso prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, pues aún cuando no esta la planilla aludida no aduce la parte actora con certeza donde se origina dicha diferencia; en consecuencia, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que exista alguna razón de hecho que haga entrever que realmente exista una diferencia dineraria a su favor.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergido H.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.200.059, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIDO H.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.200.059, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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