Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de noviembre de 2014

204° y 155°

Exp. 12-3316

PARTE QUERELLANTE: S.A.U.E., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.699.338.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: T.M.G.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez, A.G., A.A., A.O., A.S., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.182, 154.608, 146.197, 23.162, 117.131, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de junio de 2012, siendo recibido el 02 de julio y admitido el 06 de julio de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte querellada consignó escrito de contestación.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 20 de noviembre de 2012 para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se difirió en fecha 22 de noviembre de 2012 para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, éste Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente querella y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de marzo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuere declinada por éste Juzgado y se declaró competente para conocer de la presente querella por lo que se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de septiembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia sobrevenida para conocer en primera instancia de la presente querella; y en consecuencia planteó conflicto sobrevenido de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para resolver la regulación de competencia, y declaró que corresponde a éste Juzgado la competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Funcionarial. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 05 de agosto de 2014, éste Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, dejándose constancia de solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia de ser agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes.

El 30 de septiembre de 2014, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció a la misma la parte querellante y querellada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en la solicitud de nulidad de la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual lo destituyó de su cargo en el mencionado cuerpo policial; en base a la denuncia de que dicho acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Narró que en fecha 12 de octubre de 2010, en compañía de su esposa e hijos se dirigió al Barrio Los Erasos a visitar a su comadre, cuando a las 11:00 p.m., varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias a todas las personas aledañas al sector, motivo por el cual realizó una llamada a la Sub-Delegación S.R., a los fines de que se trasladara una comisión al lugar de los hechos, ya que el se encontraba de reposo a causa de una fractura en la pierna derecha.

Que se trasladó una comisión conformada por dos policías, quienes se presentaron al lugar y dieron la voz de alto a los sospechosos, los cuales haciendo caso omiso, desenfundaron sus armas de fuego y efectuando disparos, generándose un enfrentamiento, donde resultó fallecido el ciudadano R.L., de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.677.634, por lo que procedió a prestarle primeros auxilios al hoy occiso, trasladándolo al Centro Médico San Bernardino, donde falleció.

Señaló que posteriormente, en el lugar donde sucedieron los hechos narrados se colectó un arma de fuego, marca Colt´s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 special.

Denunció que el acto administrativo recurrido está viciado por el falso supuesto de hecho, por cuanto los testigos promovidos durante el procedimiento disciplinario tenían intereses personales y familiares en lo acontecido debido al parentesco, no se encontraban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, e incurrieron en contradicciones al momento de rendir declaraciones. Asimismo, alegó que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no lo incriminan de manera alguna, por lo que no debieron ser jamás tomadas en consideración por el C.D.d.D.C. al momento de dictar su decisión.

Alegó que se transgredió el principio de legalidad al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando lo establecido en el artículo 61 de la Ley que rige el Cuerpo Policial querellando, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse además dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como la violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, explicó que al querellante se le siguió un procedimiento administrativo en el que fueron otorgadas las garantías de tener conocimiento y acceso al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes, así como la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente evacuara las pruebas tendentes a demostrar su inocencia, por lo que, no existen elementos que configuren la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Señaló que si en efecto hubo algún quebrantamiento de los lapsos procesales establecidos, tal circunstancia no comporta algún vicio de nulidad del acto administrativo recurrido, y mucho menos causó alguna violación al debido proceso, tomando en cuenta que no se obvió ninguna de las fases esenciales del procedimiento.

Que del procedimiento disciplinario instruido al querellante se desprende el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones que de conformidad con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, la Ley del Estatuto de la Función Pública debían seguirse a los fines de verificar la supuesta incursión del funcionario investigado en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la mencionada Ley, no configurándose el supuesto de la prescindencia total y absoluta del procedimiento alegado por el querellante.

Alegó que contrariamente a lo sostenido por el querellante, las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional determinaron indefectiblemente su responsabilidad en los supuestos de hecho imputados, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas con estricta observancia a la Ley, esto es, obtenidas de forma lícitas referidas directamente con el objeto de la investigación, y recabadas en el sitio del suceso, considerándose útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que mal podría el C.D.d.D.C. no apreciarlas al momento de dictar su decisión.

Con respecto a la violación al principio de la presunción de inocencia, alegó que las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales de todo procedimiento administrativo, especialmente los de naturaleza sancionatoria.

Con respecto al falso supuesto de hecho, alegó que no es cierto que la Resolución Nº 012-2012 del 20 de marzo de 2012, se encuentre viciada de falso supuesto de hecho, ya que en el expediente disciplinario instruido al recurrente se encuentran las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional generadas de las actuaciones desarrolladas en la investigación practicada para la constatación de los hechos y presuntos responsables.

Solicitó sea declarado Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad de la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo, emanada del C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se decidió su destitución; en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios dejados de percibir.

Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IV.1. Del vicio de falso supuesto de hecho:

En este estado es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:

El fundamento de derecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado la decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, que riela a los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al quinientos veinticinco (525) del expediente disciplinario, el cual señala textualmente lo siguiente: “Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: (…) U.E.S.A., titular de la cédula de identidad número V.- 15.699.338 Credencial 28.823; por haber quedado demostrado la conducta de los funcionarios investigados en los supuestos de hechos previstos en el artículo 69, numeral 1º, 6º, 10º, y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(…)”

Establece el artículo 69 numeral 1º, 6º, 10º y 14º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…)

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

(…)

El fundamente de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmada en la decisión recurrida, la cual señala lo siguiente: “(…) por cuanto se tiene conocimiento mediante acta de investigación de fecha 13.10.2010, que los dos primeros mencionados, adscrito a la subdelegación de S.R., se encontraban de guardia, realizando diligencias relativas al servicio, por la avenida principal de los Próceres, parte alta del sector Ojerazo que plenamente identificados le dan la voz alto, haciendo caso omiso realizaron disparos en contra de la comisión, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de salvaguardar sus vidas y hacer uso de sus armas de reglamento repeliendo la acción ilegítima de la cual eran objeto, originándose así un intercambio de disparos, donde resulto herido uno de los sujetos identificados de la siguiente manera (…) portador de la cédula de identidad V- 11.677.634 y los otros sujetos se dieron a la fuga, siendo trasladado el herido por el funcionario S.U. y sus familiares al Centro Medico San Bernardino, donde fallece a los pocos minutos, se colectó en el lugar de los hechos un arma de fuego, marca colts, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 (…)”

Riela a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y ocho (258) proposición disciplinaria 40.992-10 de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se cita entrevista del ciudadano J.G.C.Z., portador de la cédula de identidad Nº V- 16.300.078 de la siguiente manera “manifestó que se encontraba en compañía de varios vecinos, en el sector Sierra Maestra, cuando observaron varios sujetos armados que iban corriendo hacia donde se encontraban ellos y tres funcionarios policiales persiguiéndolos, dándose los mismos a la fuga, luego el funcionario S.U. disparo ocasionándole la muerte al ciudadano R.L..”

De igual manera, consta de dicha documental extracto de entrevista realizada al ciudadano E.T.R.O., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.164.013, que señaló lo siguiente: “que el día 12-10-2010, a las 11:00 p.m. aproximadamente se encontraba en el sector la baranda y observo varios funcionarios entre los que se encontraba S.U. con una pistola disparando hacia un callejón de donde iba saliendo R.L. herido, posteriormente lo subieron a un vehículo y lo trasladaron hacia el Centro Médico de Caracas, donde falleció a su ingreso. Del interrogatorio se desprende la siguiente pregunta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si el funcionario S.U. poseía algún arma de fuego para el momento en que ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Si, ya que cuando Sergio llego al lugar, me coloco la mano en el pecho y por eso es que lo reconoció de igual y de igual manera vi que tenía un arma de fuego en la mano con la que disparo de primero hacia el callejón de donde estaba saliendo el difunto Ronald y después uno de los funcionarios disparó al mismo lugar.”

Observa ésta Juzgadora que riela a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la II Pieza del expediente judicial acta testimonial de las ciudadanas Kleysi Tabanet Llamoza, portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.384.441 y Y.C.V.L., portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.790.116 respectivamente de fecha 06 de octubre de 2014.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que riela a los folios uno (01) al catorce (14) de la pieza I del expediente judicial libelo de demanda de la parte querellante la cual se cita de la siguiente manera: “En fecha 12/10/10, mi representado el ciudadano S.A.U.E., en horas de la tarde en el Barrio Los Erasos en compañía de su esposa Y.C. VELIZ LLAMOZA CI. 10.790116 y de sus niños, visitando a la señora KLEYSI TABANET LLAMOZA, quien es su comadre, por lo que compartió con ella y su familia durante la tarde y la noche de ese día…”

Observando, la identidad existente entre las ciudadanas que rindieron testimonio por ante éste Juzgado con las ciudadanas identificadas en el escrito libelar, siendo la primera de ellas su esposa y la segunda amiga (comadre) del querellante (según lo alegado en su escrito libelar) debe éste Juzgado citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005 Exp. Nº AA20-C-2005-000108

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

De igual manera, establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

En éste sentido, observando la estrecha relación amistosa y afectiva entre las testigos promovidas por la parte querellante y éste, debe éste Juzgado desestimar lo narrado en dichos testimonios por cuanto existe un directo interés en cuanto a la declaratoria de procedencia o no de la presente pretensión.

Ahora bien, de lo anterior puede ésta Juzgadora concluir lo siguiente: 1) que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario son contestes varios testigos al afirmar la presencia del querellante en el lugar de los hechos desencadenados en fecha 12 de octubre de 2010; 2) que además dichos testigos son contestes de igual manera en afirmar la utilización de un arma de fuego por parte del querellante. En éste sentido evidencia ésta Juzgadora que en el procedimiento disciplinario sustanciado se comprobó la participación del querellante en los hechos acontecidos en fecha 12 de octubre de 2012 a pesar de encontrarse de reposo y no formar parte de la comisión policial que asistió al lugar de los hechos, comportamiento que a criterio de quien aquí juzga corresponde a una total inobservancia e incumplimiento de lo establecido en las Constitución y las leyes, así como de los principios rectores de la función policial, los cuales se subsumen en los numerales 1º, 6º, 10º y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para desestimar lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.2 De la violación a derechos constitucionales y a la presunción de inocencia:

Denunció la parte querellante de manera genérica que el acto administrativo recurrido violó de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

De la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

• Consta al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) auto de fecha 28 de enero de 2011 de la Inspectoría General Nacional, a través del cual se acuerda notificar al querellante de los hechos investigados “…por cuanto se presume que su conducta pudiera estar subsumida en la falta disciplinaria prevista en los artículos 69 numerales 01, 02, 06, 10, 13 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) memorando Nº 9700-110- de fecha 01 de abril de 2011 de la Dirección de Investigaciones Internas contentivo de notificación dirigida al Agente de Investigación S.U., sobre la apertura de averiguación disciplinaria en su contra, de la cual consta firma del mismo en fecha 04 de abril de 2011.

• Consta al folio ciento cincuenta y seis (156) acta de lectura y notificación de derechos constitucionales y legales al querellante en fecha 04 de abril de 2011, donde consta su firma.

• Riela al folio ciento setenta y siete (177) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado de fecha 17 de mayo de 2011, donde se dejó constancia del nombramiento de la abogada en ejercicio N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.621, como defensora de oficio del querellado en vista del vencimiento el lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas.

• Riela al folio ciento setenta y nueve (179) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, donde se deja constancia de la apertura del lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas.

• Consta al folio ciento ochenta (180) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional donde se dejó constancia de la apertura del lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas.

• Riela al folio doscientos veinticinco (225) Memorando Nº 9700-110-5996 de la Dirección de Investigaciones Internas dirigido a la Inspectoría General Nacional, a través del cual se remite original de averiguación disciplinaria Nº 40.992-10, con el objeto de su posterior decisión.

• Riela al folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y ocho (258) proposición disciplinaria Nº 40.992-10 de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo querellado.

• Consta al folio doscientos sesenta (260) Memorando Nro. 9700-111 de la Inspectoría General Nacional al C.D.d.D.C., a los fines de remitir expediente disciplinario Nro. 40.992-10.

• Riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) notificación Nº 9700-006-0106 suscrita por el Presidente del C.D.d.D.C. de la fijación de audiencia oral y pública la cual se encuentra suscrita por el querellante en fecha 03 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela a los folios doscientos ochenta (281) al trescientos uno (301) acta de desarrollo de audiencia en expediente Nº 40.992-10.

• Consta a los folios trescientos diez (310) al trescientos cuarenta y dos (342) decisión Nº 012-2012 suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decidió de manera unánime la destitución del funcionario S.A.U.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.699.338, credencial 28.823 por haber quedado demostrada la conducta del funcionario investigado en los supuestos de hechos previstos en los numerales 1, 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta (350) acta de imposición de decisión en expediente Nº 40.992-10 de fecha 23 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la representante de la Inspectoría General del Cuerpo querellado, así como del funcionario querellante asistido por abogado mediante la cual se le impuso la decisión de destitución por incurrir en la causal prevista en los numerales 1, 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Consta a los folios trescientos cincuenta y siete (357) y trescientos cincuenta y ocho (358), notificación de fecha 23 de marzo de 2012 del acto administrativo de destitución, firmada por el querellante en la misma fecha.

Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 en la cual, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

Relacionado lo anterior con lo alegado por la parte querellante referido a la violación del principio de la presunción de inocencia, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia Nº 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: C.P.B.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:

(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso de tal derecho. En base a ello, considera éste Juzgado que en ningún momento de la sustanciación del procedimiento disciplinario se haya violado el principio de la presunción de inocencia.

De esta manera, efectuada la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario observa ésta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV y V del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en resguardo igualmente de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual establece lo siguiente:

Derechos del funcionario Investigado

Artículo 58. Son derechos del funcionario investigado:

1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.

5. Examinar las diligencias practicadas.

6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se encontrare ausente, el C.D. le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del Cuerpo.

Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Y así se decide.-

Alegó que se transgredió el principio de legalidad al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando lo establecido en el artículo 61 de la Ley que rige el Cuerpo Policial querellando, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse además dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como la violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

Sobre éste particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011 Exp. Nº AP42-R-2010-001200 de la siguiente manera:

“Una vez señalado lo anterior, debe aclararse que el recurrente no es preciso al alegar “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca”, es importante precisar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción. De tal manera, lo que operaria en el presente caso sería la prescripción, a lo cual debe señalarse, tal y como lo fue alegado por la parte recurrida, que en el transcurso de la averiguación disciplinaria si bien es cierto se excedió de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando [trámites] procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, no configurándose con ello el alegato señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.”

(Subrayado de éste Tribunal)

Derivado del criterio jurisprudencial anteriormente citado y del análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario sustanciado realizado anteriormente, no observa éste Juzgado en base a esto que la flexibilización de dichos lapsos derivara de alguna manera en una violación franca al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose la sustanciación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que debe desestimarse lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

Vista la denuncia de la parte querellada sobre la violación de otros derechos de orden constitucional, no observa éste Juzgado de la revisión de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, que existiese violación de orden constitucional y orden público que afectara la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

Con fundamento en la motiva del presente fallo, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.A.U.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.699.338 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 dictada por el C.D.d.D.C. de dicho Cuerpo Policial. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano por el ciudadano S.A.U.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.699.338 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 dictada por el C.D.d.D.C. de dicho Cuerpo Policial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres en punto post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 12-3316

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