Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano S.A.M.A., representado judicialmente por los abogados L.B.Z.R., S.J.G.R. y E.S.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.Á.P. y A.M.P.S.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo (Asociado) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de enero del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, declarando con lugar la demanda y modificando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado R.P.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 21 de marzo del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-I-

Con relación a la impugnación presentada por la parte actora, la Sala observa:

El juzgado de sustanciación, previo el computo establecido por la ley para el anuncio del recurso de casación, señaló como último día del lapso de cuarenta (40) para la presentación del escrito de formalización, el día 15 de abril del presente año, siendo en esta misma fecha presentado dicho escrito de formalización. Vencido este lapso se abrió el de 20 días continuos para la impugnación a la formalización, el cual a su vez venció el día 05 de mayo del año 2002 y que al corresponder al día domingo se corre para su vencimiento, al día posterior a este, es decir el día lunes 06 de mayo. En este sentido, se observa que la impugnación presentada por el ciudadano actor se realizó el día 10 de mayo del año 2002, es decir tardíamente en vista que fue consignado con posterioridad a la expiración del término al cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así el escrito de impugnación fue consignado en forma extemporánea lo que en consecuencia impide a esta Sala de Casación Social entrar a conocer de su contenido. Asimismo, al ser extemporáneo el escrito de impugnación, debe tenerse como no presentado el escrito de réplica por haberse presentado evidentemente también tardíamente. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

La sentencia recurrida al establecer a quien correspondía la carga de la prueba en el presente caso, expresó lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘…De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuera incoada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente; no obstante en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, también se analizarán y valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante…’

De lo transcrito supra, no hay forma de saber los motivos de hecho o de derecho que llevaron a la recurrida a atribuir a nuestro representado la carga de la prueba de todos los hechos que alegamos como defensa. Apenas se hace una mención en la que se dice que por ‘…la forma como la demandada dio contestación…’, sin que el fallo recurrido se motive o explique a qué hace referencia con tal afirmación, y peor aun, omitiendo toda labor de subsunción con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, por cuanto no existe el fundamento legal por el que se nos impone la carga de la prueba de todos los hechos que alegamos como defensa, y que sirviera de base a esta determinación en la sentencia de marras.

(omissis)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la deficiencia de la recurrida, que en este oportunidad se denuncia (sic), impide el control de la legalidad de la determinación por la que fue atribuida la carga de la prueba a nuestro representado, de tal manera que no puede corroborarse si hubo una adecuada subsunción y aplicación de la normativa legal pertinente, lo que resulta de trascendental importancia porque el establecimiento de la parte a quien corresponde la carga de la prueba constituye un factor decisivo sobre el resultado final, favorable o desfavorable, que se desprenda del dispositivo de la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no contener la misma los motivos de hecho o de derecho en que se fundamenta, para atribuirle a la parte demandada la carga de la prueba de todos los hechos alegados como defensa.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En este sentido, para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

Pues bien, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido y lo hace de la siguiente manera:

Este tribunal asociado, a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deja por sentado que los hechos precisados en precedencia, son los hechos que configuran la trabazón de la litis, en lo que respecta a la acción de indemnización de daños de naturaleza laboral contractual, por cuanto sobre los mismos se hace una determinación precisa y concreta de los hechos invocados en el libelo que la demandada rechazó en forma inequívoca, expresa, aduciendo razones de hecho para enervar las afirmaciones del demandante; todos aquellos puntos fácticos no contradichos determinadamente se tienen por ciertos, sí luego del análisis que se haga de los elementos que configuran el acervo probatorio, no aparecieren desvirtuados por éstas.

Ahora bien, pasa este tribunal asociado a analizar el primer punto negado y contradicho por la demanda, relativo a que el trabajador accionante en la labor en que sufrió el accidente, lo hubiese ejecutado cumpliendo ‘ordenes precisas de sus superiores’, de que el superior del trabajador demandante nunca tuvo presente ni dio instrucciones al trabajador en el transcurso de los hechos libelados y que el trabajador manipuló y operó el ascensor por su cuenta y riesgo, extralimitándose en sus funciones.

De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuere incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente; no obstante, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, también se analizarán y valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante.

De la transcripción precedentemente expuesta, así como del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta la decisión de atribuirle la carga de la prueba a la parte demandada conforme dio contestación a la acción, en otras palabras, esta Sala pudo constatar, que el sentenciador de alzada al establecer y distribuir la carga de la prueba, subsumió los hechos planteados en la controversia, a los requerimientos exigidos para la distribución de la carga en materia laboral. En este sentido, la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta para determinar la distribución de la carga de la prueba.

Por consiguiente es claro concluir por esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, en vista que la misma contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada.

En consecuencia, por las razones anteriormente alegadas se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Siendo la oportunidad de contestar la demanda, alegamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘…negamos rechazamos y contradecimos que la labor en que sufrió el accidente el demandante, la ejecutase éste cumpliendo ‘ordenes precisas de sus superiores’…-Como ya explicáramos, solo ha sido la imprudencia del trabajador y la extralimitación de sus funciones la causa eficiente de este terrible accidente, por cuanto, insistimos, jamás recibió instrucciones, órdenes o autorización alguna de parte de su superior…’ (Resaltado nuestro).

Ahora procederemos a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida en cuanto a lo que es la pretensión de la acción del demandante en los siguientes términos:

‘…Del estudio que se impone de los alegatos formulados por las partes enfrentadas en el juicio, se deduce que la acción del demandante tiene como pretensión que la demandada le resarza por los daños materiales y morales, narrados en circunstancia de modo, lugar y tiempo explicitados en el escrito de libelo, que le fueron ocasionados con motivo de un infortunio en el trabajo, acaecido en fecha 14 de febrero de 1.998, en las instalaciones de la sede principal de la demandada, cuando se disponía a cumplir con sus labores habituales de supervisar y acompañar a la empresa contratista externa (Inversiones Remanso) en la medición de los cables del circuito cerrado de televisión que se encontraban en las fosas de los ascensores, donde alegó el actor que sufrió amputación traumática casi total de la mano derecha, por efecto de haber resbalado…’

Luego del análisis y valoración de unas testimoniales, la recurrida concluye lo que de seguidas transcribimos:

‘…Como podrá evidenciarse de las testimoniales anteriormente reseñadas, surge que quedó plenamente demostrado que el trabajador S.M., ejecutaba como labores habituales dentro de Banesco, abrir manualmente los ascensores, instalarse en las fosas de los ascensores y laborar allí conjuntamente con los técnicos de las contratistas externas…’

De las transcripciones, tanto del libelo, como de la contestación de la demanda, se desprende que uno de los hechos controvertidos en la presente litis, es si la labor en la que sufrió el accidente el demandante fue en ejecución directa de “órdenes precisas” de sus Superiores, siendo que, ni la demanda, ni en la contestación, se hace referencia a si la labor en la que sufrió el accidente el demandante formase parte de las labores habituales de éste.

No obstante, de acuerdo con lo que se desprende de las transcripciones pertinentes, para el Juez de la recurrida, formaba parte de los hechos controvertidos si el infortunio de trabajo acaeció cuando se disponía a cumplir con sus labores habituales, cuando concluye, posteriormente, ‘…que quedó plenamente demostrado que el trabajador S.M., ejecutaba como labores habituales dentro de Banesco, abrir manualmente los ascensores, instalarse en las fosas de los ascensores y laborar allí conjuntamente con los técnicos de las contratistas externas…’

Es forzoso concluir que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la controversia, esto es, que la labor en la que sufrió el accidente el demandante formase parte de las labores habituales de éste, tergiversando, irremediablemente, los términos en que quedó planteado el thema decidendum.’

(omissis)

De esta forma, la sentencia recurrida alteró, en detrimento de nuestro mandante, los términos en los cuales fue demandado lo que, ineluctablemente, la vicia por incongruente como consecuencia de la falta de vinculación entre lo sentenciado y lo discutido como consecuencia de la alteración en mención.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la controversia tergiversando los términos en que quedó planteado el thema decidendum. En este sentido, señala el recurrente que tanto del libelo como de la contestación de la demanda, se desprende como uno de los hechos controvertidos, el hecho de que la labor en la que sufrió el accidente el demandante fue “en ejecución directa de órdenes precisas de sus superiores”, siendo que, ni en la demanda ni en la contestación se hace referencia al hecho de que la faena en la que sufriera el accidente el trabajador formase parte de las “labores habituales de éste”, constituyéndose ésta última apreciación por parte de la recurrida, en un elemento ajeno a la controversia, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.

Pues bien, es criterio constante de este alto Tribunal al señalar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)

En el caso en comento, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia positiva, al considerar el formalizante que la recurrida fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes.

Ahora bien, esta Sala constata que el elemento fáctico ajeno a la controversia que dice el recurrente introdujo la recurrida y el cual tergiversó los términos en que quedó planteado el thema decidendum, como lo fue, que la faena en la que sufriera el accidente el trabajador formase parte de las “labores habituales de éste, constituye, como también lo señala el mismo recurrente, en una conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, ante el análisis y valoración de las pruebas, en tal sentido es de señalarle al recurrente que tales conclusiones no son atacables a través del presente medio de impugnación, pues el mismo debe hacerse mediante un recurso por infracción de ley.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos, 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En el presente caso, los apoderados de la parte actora, efectuó DIECINUEVE (19) posiciones juradas absueltas por el representante de nuestro mandante, y en el fallo recurrido sólo se analizanlas absueltas a las posiciones 6, 8, 13, 14 y 15, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre las restantes posiciones juradas y sus respectivas respuestas.

En tal virtud, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar la procedencia de esta denuncia por cuanto el análisis de las posiciones juradas absueltas por el representante de nuestro mandante, fue silenciado por la recurrida excepto las posiciones juradas 6, 8, 13, 14 y 15. Es por ello que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, en consecuencia, pedimos que dicho fallo sea anulado por esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón a que no efectuó pronunciamiento alguno sobre la mayoría de las posiciones juradas efectuadas por los apoderados de la parte actora y absueltas por el representante de la empresa demandada.

Pues bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, y a excepción de las posiciones juradas signadas con el número 6, 8, 13, 14, y 15, no se constata análisis alguno referente a las restantes posiciones juradas absueltas por el representante de la empresa demandada, tal y como lo señala el formalizante en su denuncia. Sin embargo, del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que esta situación no presenta en el caso concreto la relevancia suficiente que implique el casar la sentencia recurrida, en virtud que se generó, por efecto de las posiciones juradas reseñadas y analizadas por la recurrida ( 6, 8, 13, 14 y 15), la consecuencia jurídica que de ellas se deriva a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión por parte del absolvente de hechos relevantes para la resolución del caso en cuestión, como lo fue que el trabajador estaba obligado a prestar el servicio personal bajo la subordinación de la empresa demandada, así como también que ésta incumplía las normas laborales y contractuales tendientes a proteger al trabajador en su integridad física.

Por consiguiente, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En la presente litis, así como el representante del demandado absolvió posiciones juradas, también lo hizo, oportunamente, el demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que el fallo recurrido, sólo consideró (parcialmente) las posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, y ninguna mención o consideración realizó sobre las absueltas por el demandante, cuya acta consta en autos, al punto de que, para un espíritu desprevenido, pareciera que la absolución de éstas no se llevó a cabo, siendo que, insistimos, sí fueron absueltas por el demandante, lo que, cabe destacar, es un requisito de validez de esta prueba, esto es, que ambas partes efectivamente absuelvan las posiciones juradas de la contraparte.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón que no efectuó pronunciamiento alguno sobre las posiciones juradas efectuadas por los apoderados de la parte demandada y absueltas por el demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que ciertamente como señala el recurrente, el sentenciador de alzada no hace mención alguna sobre la prueba de posiciones juradas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y absueltas por el ciudadano S.A.M.A., parte actora en la presente causa. Sin embargo, del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que esta situación no presenta en el caso concreto la relevancia suficiente que implique el casar la sentencia recurrida, en virtud que la misma no logró desvirtuar mediante la confesión del actor algún hecho en que se fundamentó la pretensión de éste, es decir, no se generó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera esta Sala, que tal omisión sobre dicha prueba, en este caso en particular no amerita declarar la procedencia de la presente delación.

En consecuencia y por las razones antes expuestas se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Establece el fallo recurrido lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘…En cuanto al tercer punto objeto de la controversia y contradicho expresamente por la demandada, en que alegan que rechazan categóricamente que el sufrimiento del trabajador S.M., se hubiere prolongado como consecuencia de la falta de un botiquín de primeros auxilios, de una ambulancia para el traslado del herido y por la tardanza de la clínica en su atención y que por el contrario el trabajador debió haber sido atendido en un hospital del Seguro Social, pues Banesco sin tener ninguna obligación legal había asumido los costos médicos que había generado la atención quirúrgica del demandante…’

Ciertamente, tal como lo asienta la recurrida, uno de los puntos controvertidos en esta litis, es si el sufrimiento del demandante, como consecuencia del accidente, se prolongó por la conducta culposa de nuestro representado, alegato que fuese contradicho, en todas sus partes, en nuestro escrito de contestación a la demanda. Es el caso, ciudadano Magistrados, que la sentencia recurrida no se pronunció a este respecto. En efecto, de la lectura que se realice del fallo objeto del presente recurso, se podrá constatar que no hay pronunciamiento alguno a este respecto por la alzada, bien para acoger el alegato del demandante y desechar nuestra defensa, o viceversa, violando de esta manera el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5° del CPC, que exige que la sentencia definitiva resuelva sólo lo debatido y todos los puntos controvertidos, esto es, que haya decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Para decidir la Sala observa:

En el caso en comento, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, al considerar el formalizante que la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial, como lo fue “que el sufrimiento del demandante, como consecuencia del accidente, se prolongó por la conducta culposa del demandado”, incumpliendo la recurrida, a decir del formalizante, con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, esta Sala constata que lo pretendido delatar por el formalizante es la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de alegatos esgrimidos por el actor, por lo que se le advierte al formalizante que carece de legitimación, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador con relación a pedimentos de la parte contraria en el proceso.

En este sentido, cabe reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 en la cual se expresó:

Quién puede denunciar en casación la omisión de pronunciamiento en la sentencia.

En cuanto al primero de los aspectos de la cuestión debatida ante la Sala, cabe reiterar el criterio de que carece de legitimación la actora para denunciar omisión de pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte contraria en el proceso.

En efecto en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, esta Sala ratificó el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

En consecuencia y por lo antes expuestos se desecha esta denuncia. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12, 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “petición de principio”.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Expresa la sentencia recurrida lo que a continuación trasladamos parcialmente:

‘…Con todo lo anteriormente valorado y analizado, considera esta alzada, que en las labores donde acaeció el accidente de trabajo que sufriera el ciudadano S.M., se verificó cuando éste se disponía a realizar una labor que le fue asignada dando cumplimiento a la obligación que nace de la relación de dependencia (estando subordinado), dentro de la empresa, por ello dada la ineficacia probatoria del alegato del patrono que arguye que el trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo, incurriendo en extralimitación de sus funciones, esto es por imprudencia o negligencia del accionante, queda desechado y así se decide…’

(omissis)

En efecto, la sentencia recurrida da por verificados unos supuestos hechos, refiriéndose, genéricamente, ‘a lo anteriormente valorado y analizado’ y se limita a afirmar ‘la ineficacia probatoria’ (sic) del alegato del demandado en cuanto a que el trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo y, sin más, lo desecha, sin que se haya establecido o explicado en qué consiste ‘la ineficacia probatoria’ de este alegato, y sin que de forma alguna explique o motive la razón o razones de sus afirmaciones. Lo cierto es que es resulta desafortunada (sic), por decir lo menos, la afirmación del Juez de la recurrida sobre la ‘eficacia probatoria’ de un alegato.

En realidad de verdad, ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una notoria petición de principio, debido a que los motivos de hecho y de derecho brillan por su ausencia a este respecto en el fallo recurrido, en desacato a la obligación que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de “petición de principio”, por cuanto dio por demostrado algunos supuestos hechos, refiriéndose genéricamente sólo “a lo anteriormente valorado y analizado”. Asimismo, continúa señalando el recurrente, que la recurrida sólo se limitó a señalar, que hubo “ineficacia probatoria”, por parte de la demandada al no demostrar “que el trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo”, sin expresar cuales fueron los motivos o razones de dichas afirmaciones.

Pues bien, en virtud de lo confuso en que se encuentra planteada la delación que nos ocupa, es menester señalarle al recurrente la obligación que tiene en cumplir con la esencial técnica al plantear sus denuncias, ya que cualquier delación que pudiera vislumbrarse como indeterminada por genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que la misma fuera desechada.

No obstante lo anterior, de la denuncia la sala asumirá que lo querido afirmar por el formalizante es que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma empleó en su fundamentación, una serie de fórmulas vagas que se constituyen en una petición de principio al aceptar como demostrado y como probado aquello mismo que debió ser probado.

Ahora bien, pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que indicara la manera en que operó la supuesta petición de principio, y en tal sentido, qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se intentaba probar.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-VII-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12, y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “petición de principio”.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En este caso, la sentencia recurrida afirma que el apoderado judicial de Banesco confesó, admitió unos supuestos hechos que, a su entender, quedaron plenamente demostrados, sin exponer ningún motivo, de hecho o de derecho, o explicación pertinente, que fundamente o sirva de argumento para sustentar esta afirmación de la supuesta confesión del representante del demandado. En definitiva, el sentenciador ha hecho referencia, es esta ocasión, a un determinado medio de prueba (posiciones juradas), y afirma que, del mismo, se desprenden confesiones y admisiones del apoderado del demandado de ciertos puntos de hecho, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.

En realidad de verdad ciudadanos Magistrados, nuevamente estamos en presencia de otra petición de principio por parte del fallo de alzada, debido a que los motivos de hecho y de derecho brillan por su ausencia a este respecto en la decisión recurrida, en desacato a la obligación que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de “petición de principio” al determinar que el apoderado judicial de la empresa demandada, en virtud de la prueba de posiciones juradas y como consecuencia de la confesión, admitió unos supuestos hechos sin señalar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar dicha afirmación. Continúa señalando el formalizante, que no se desprende de la sentencia recurrida, el valor probatorio del medio supuestamente analizado (posiciones juradas), ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.

Pues bien, el formalizante arguye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma dio por demostrado unos supuestos hechos, constituyéndose éste proceder en el vicio de petición de principio, al aceptar como demostrado y como probado aquello mismo que debió ser probado.

Ahora bien, al igual que en la delación anterior pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que indicara la manera en que operó la supuesta petición de principio, y en tal sentido, qué resultó dado por cierto, cuando precisamente era lo que se intentaba probar. Como se puede constatar de la delación en cuestión, el formalizante señala que la recurrida dio por demostrado uno “supuestos hechos” sin señalar cuales son y como esto conllevó a infringir las normas delatadas al incurrir la recurrida en el vicio de petición de principio.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-VIII-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

La sentencia recurrida, expresó lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘…Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no dio cumplimiento a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente analizadas, lo que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por el actor en circunstancias de modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados en el cuerpo de esta sentencia y que se da por reproducido, que coadyuvó a que se hiciera inminente al multiplicar el riego…’

Es el caso que ‘…las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente analizadas…’ que, supuestamente, incumplió el patrono, nunca fueron analizadas en la decisión de marras, ni siquiera citadas, omitiendo toda labor de subsunción con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, por cuanto no hay mención alguna del fundamento legal que sirviera de base a esta determinación en la sentencia en comentario.

(omissis)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la deficiencia de la recurrida, que en este oportunidad se denuncia, impide el control de la legalidad de la determinación por la que, supuestamente, Banesco no dio cumplimiento ‘a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento’, de tal manera que no puede corroborarse si hubo una adecuada subsunción y aplicación de la normativa legal pertinente, lo que resulta de trascendental importancia por cuanto constituye un factor decisivo sobre el resultado final, favorable o desfavorable, que se desprenda del dispositivo de la sentencia.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud que no hizo mención alguna del fundamento legal que sirvió de base a las determinaciones hechas en la sentencia, en otras palabras, la recurrida al señalar que la empresa “incumplió con normas de estricto acatamiento lo cual coadyuvó a que ocurriera el accidente”, no señaló cuales son las normas que la empresa demandada debió acatar y no lo hizo, incurriendo con ello, a decir del formalizante, en la falta de fundamento legal que sirviera de base para dicha aseveración y determinación.

Ahora bien, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido y lo hace de la siguiente manera:

Negaron también la demandada, que el accidente donde se destrozara la mano el trabajador demandante S.M., haya sido por la conducta negligente por parte de la empleadora y que por el contrario había sido por la conducta negligente e imprudente del trabajador la causa directa del accidente, ya que la labor emprendida por el demandante, estaba a cargo de una contratista externa y no del trabajador, éste segundo punto ejecutada por el trabajador al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo, lo que es menester tener en cuenta tal hecho encuadra en lo que al respecto la legislación del trabajo establece como Accidentes o Infortunios del Trabajo, subsumida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada por los recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1° pieza del expediente, comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y declaración del Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja las circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador, atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos, ya que éstos no fueron tachados ni impugnados por el contrario, también promovidos por la demandada y de allí se desprenden hechos jurídicos que el funcionario público competente declara haber efectuado luego de la investigación del siniestro ocurrido.

La accionada no demostró, como era su obligación procesal, los hechos alegados.

No comprobó el modo concreto y específico las instrucciones que impartió al actor para que realizara las labores donde ocurrió el fatídico accidente, ni demostró las que el laborante debía seguir, tampoco quedó demostrado a los autos que el empleador cumplía las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, garantizando protección y seguridad a los trabajadores y en el presente caso al actor.

Como puede observarse, existe la obligación legal, por la cual todo patrono debe tomar cuanta medida fuere menester, para que el trabajador preste sus servicios personales en condiciones de higiene y seguridad que satisfaga los requerimientos de salud de éste, así como de la obligación en que se encuentra suministrar a los trabajadores el uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Los hechos conllevan a esta Instancia a evidenciar que el trabajador asumía un altísimo riesgo por el simple hecho de colocarse sobre el techo de una cabina del sistema de ascensores, asumiendo un inminente peligro de caer al vacío y perder la vida y más si ésta cabina se encuentra en un piso 10, de donde una caída resultaría fatal, como consecuencia de la acción de la fuerza de gravedad sobre todos y cada uno de los cuerpos situados a una altura considerable.

Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no dio cumplimiento a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente analizadas, lo que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por el actor en circunstancias de modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados en el cuerpo de esta sentencia y que se da por reproducido, que coadyuvó a que se hiciera inminente al multiplicar el riesgo; y ello, surge plenamente demostrado con la confesión, en la que incurre el apoderado judicial de la accionada, M.T.O.V., cuando en la posición jurada 15°, que cursa al folio 211 de la 1° pieza del expediente, confesó que ciertamente días antes del 14 de Febrero de 1.999, ni durante ese día el trabajador S.M. no se le había suministrado botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni casco protector, sosteniendo tal argumentó porque el personal adscrito a la Gerencia donde laboraba el trabajador reclamante no requiere de tales equipos. Aunado a ello, admitió en la posición jurada Octava, que esa entidad –BANESCO- asumía una actitud recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores, así como de toda su infraestructura física.

Tales confesiones hacen plena prueba en contra del confesante (BANESCO), ya que por provenir de persona que la obliga jurídicamente, demuestra el modo en que ha in-cumplido con las mínimas normativas laborales sobre Seguridad Industrial, emergiendo también la inverosimilitud de la excepción de hecho al patrono, que el trabajador, eventualmente por su cuenta y riesgo había aperturado uno de los ascensores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.401 del Código Civil, y así se declara.

De la transcripción precedentemente expuesta, esta Sala constata, contrariamente a lo señalado por el formalizante, que la sentencia recurrida señala los ordenamientos jurídicos por los cuales se fundamenta, al momento de establecer que la empresa demandada no acató las normas de obligatorio cumplimiento a los efectos de la protección del trabajador en sus labores habituales, las cuales como se señalan en casi todo el cuerpo de la sentencia, no son otras que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad Industrial, lo que demuestra que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-IX-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

De la lectura que realicen los ciudadanos Magistrados tanto del libelo de demanda como de la contestación, podrán verificar que la determinación quienes eran o no los Supervisores Inmediatos del demandante, y si éstos le daban o no instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar dicho trabajador, no forma parte de los hechos controvertidos. Por tanto, es forzoso concluir que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la controversia, tergiversando de esta forma, irremediablemente, los términos en que quedó planteado el thema decidendum.

.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida introdujo un elemento fáctico ajeno a la controversia, tergiversando los términos en que quedó planteado el thema decidendum. En este sentido, señala el recurrente que tanto del libelo como de la contestación de la demanda no se desprende como uno de los hechos controvertidos, a fin de que se verificara posteriormente, la determinación de “quienes eran o no los supervisores inmediatos del demandante y si estos le daban o no instrucciones en lo relativo a las labores que debía ejecutar”, constituyéndose la misma, a decir del recurrente, en un elemento ajeno a la controversia.

Pues bien, en el caso en comento, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia positiva, al considerar el formalizante que la recurrida fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes.

Ahora bien, esta Sala constata que el hecho verificado por la recurrida concerniente a “quienes eran los supervisores del trabajador” los cuales impartían las instrucciones de las labores que éste debía cumplir, sí constituye un hecho controvertido expuesto tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, tanto es así que en el cuerpo de la sentencia específicamente en el folio 97 donde se expone los hechos negados por la parte demandada se lee lo siguiente: “negando y rechazando que el trabajador haya recibido ordenes de sus superiores para ejecutar la labor que hacía al momento del accidente”, por lo tanto, el sentenciador de alzada cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por consiguiente y en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En resumen, la sentencia recurrida, en primer término, atribuyó a nuestro representado la carga de la prueba de todos los alegatos que formaban parte de nuestra defensa, y en segundo término, estableció que no demostramos los hechos alegados y, en consecuencia, determinó que el demandado está en la obligación de reparar el daño causado.

Ahora bien, el razonamiento de la recurrida en este sentido, como seguramente ya habrán advertido los ciudadanos Magistrados, desconoce total y absolutamente el mandamiento contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que, diafanamente, establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...’, norma esta que, de haber sido tomada en cuenta por la recurrida al momento de atribuir la carga probatoria, forzosamente, hubiese tenido que ‘distribuir’ la referida carga de la prueba de acuerdo con las afirmaciones de hechos contenidas en los alegatos de cada una de las partes contenidas en el libelo y en la contestación de la demanda. Por el contrario, el fallo de alzada obvió la aplicación de la citada norma del CPC, y del 1.354 del Código Civil, al atribuir, sin distingo, toda la carga de la prueba a nuestro mandante, incluidos los hechos negativos absolutos alegados como base de nuestra defensa, que como sabemos de nuestras enseñanzas de pre-grado, son de imposible prueba por parte de quien los alega, como por ejemplo, nuestro alegato de que nunca se le dieron órdenes precisas al demandante para que ejecutara la labor en la que sufrió el accidente, contradiciendo la ‘afirmación de hecho’ del demandante según la cual el demandando le habría dado ordenes precisas de ejecutar la labor en la que sufrió el accidente.

Sobre esta materia concerniente a la carga de la prueba en acciones incoadas por un trabajador fundamentadas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, esta Sala de Casación Social en sentencia del 17 de mayo de 2.000, asentó lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. –Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios, morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.’...’

Y es el caso, ciudadanos Magistrados. Nuestro mandante ha sido llamado a juicio atribuyéndose un supuesto hecho ilícito en perjuicio del demandante y en consecuencia, se le pide, además de las indemnizaciones previstas en la ley especial, la indemnización del daño moral a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la enseñanza que nos deja la doctrina establecida en el fallo previamente citado, el demandante debió probar los extremos que conforman el hecho ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del CPC. Pero, como dijimos, la aplicación de esta normas, fue soslayada por el fallo de alzada, atribuyéndonos íntegramente la carga de la prueba como ya expresáramos. Salta a la vista, ciudadanos Magistrados, que este vicio de la sentencia recurrida que en esta oportunidad se delata, tuvo influencia determinante en lo decidido, toda vez que el basamento principal de la decisión objeto de este recurso, fue que teniendo nuestro representado la carga de la prueba, no demostramos en el transcurso del proceso los hechos que alegáramos en nuestra contestación de la demanda.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación o inaplicación de una norma, entendiéndose ésta como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el recurrente sostiene que dichas disposiciones legales fueron infringidas en razón que la sentencia de alzada, atribuyó a la demandada la carga de la prueba de todos los alegatos que formaban parte de su defensa, señalando que no demostró los hechos alegados por ella en la oportunidad correspondiente, ordenándole con dicho fundamento reparar el daño causado al trabajador.

En virtud de ello, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, la cual señala:

De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuera incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente, no obstante; en aplicación del principio de la comunidad de la prueba también se analizarán y valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante.

(Omissis).

Como podrá evidenciarse de las testimoniales anteriores reseñadas, surge que quedó plenamente demostrado que el trabajador S.M., ejecutaba como labores habituales dentro de Banesco, abrir manualmente los ascensores, instalarse en las fosas de los ascensores y laborar allí conjuntamente con los técnicos de las contratistas externas, prestándoles asistencia por la parte de Banesco y lo que más quedó en evidencia fue el hecho que el ciudadano A.C., quien dijo ser Coordinador, necesariamente no era supervisor o superior inmediato del trabajador, ya que, como él mismo lo dijo, coordinaba estructuralmente el área, pero en cuanto al manejo y supervisión del personal lo hacían sus supervisores inmediatos. Por ello, también queda en evidencia, que aún cuando dicho testigo aduce que no le había ordenado a S.M. que operara manualmente el sistema de ascensores ni antes, ni después del suceso y que ningún empleado se encargaba de ello, queda desvirtuado por lo anteriormente analizado, simplemente por el hecho que al momento del siniestro éste testigo (A.C.) no se encontraba presente y por tanto no puede dar fe si alguno o algún supervisor inmediato pudo hipotéticamente haber dado o no, ordenes al trabajador de operar el ascensor y más cuando tal testigo (A.C.) en el ejercicio del cargo que dice ostentar (Coordinador estructural del Área de Infraestructura Física Operativa de Banesco), manifestó que no le constaba personalmente que existiera un M. deC. y Seguridad Industrial. Valorado esta alzada las deposiciones anteriormente reseñadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes entre sí como prueba de las tares asignadas al trabajador S.M., en la operación manual del sistema de ascensores dentro de Banesco y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el infortunio de trabajo.

Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado Judicial de Banesco, ciudadano M.T.O.V. y que cursa en los folios 208 al 212 de la 1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1999, quien admitió en la posición jurada Sexta que los ciudadanos R.E.G. y A.T. eran los Supervisores inmediatos del trabajador S.M. y que aquellos le deban instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar dicho trabajador. Esto se corrobora con lo que al respecto, manifestaron C.A.G. y J.J.C.O.. También admitió el apoderado judicial de la demandada, el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de primeros auxilios ni ambulancia y que los trabajadores del mencionado instituto financiero gozaban de Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización y que al trabajador para el momento del accidente no se le había suministrado botas antirresbalantes, ni guantes y cinturón de seguridad industrial.

Confesión ésta que hace plena prueba en contra de la demandada, en cuanto al punto de hecho de establecer el modo en que el trabajador estaba obligado a prestar el servicio personal bajo subordinación, el incumplimiento de la accionada en normas laborales y contractuales, que tendrían a proteger al trabajador en su integridad física, todo a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo lo anteriormente valorado y analizado, considera esta alzada, que en las labores donde acaeció el accidente de trabajo que sufriera el ciudadano S.M., se verificó cuando éste se disponía a realizar una labor que le fue asignada dando cumplimiento a la obligación que nace de la relación de dependencia (estando subordinado), dentro de la empresa, por ello dada la ineficacia probatoria del alegato del patrono que arguye que el trabajador había manipulado el ascensor por su cuenta y riesgo, incurriendo en extralimitación en sus funciones, esto es por imprudencia o negligencia del accionante, queda desechado y así se decide.

Negaron también la demandada, que el accidente donde se destrozara la mano el trabajador demandante S.M., haya sido por la conducta negligente por parte de la empleadora y que por el contrario había sido por la conducta negligente e imprudente del trabajador la causa directa del accidente, ya que la labor emprendida por el demandante, estaba a cargo de una contratista externa y no del trabajador, éste segundo punto constitutivo de la traba de la lítis, y que como anteriormente quedó asentado, que la labor ejecutada por el trabajador al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo, lo que es menester tener en cuenta tal hecho encuadra en lo que al respecto la legislación del trabajo establece como Accidentes o Infortunios del Trabajo, subsumida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada por los recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1era pieza del expediente, comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y declaración del Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja las circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador, atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos, ya que éstos no fueron tachados ni impugnados, por el contrario, también promovidos por la demandada y de allí se desprenden hechos jurídicos que el funcionario público competente declara haber efectuado luego de la investigación del siniestro ocurrido.

La accionada no demostró, como era su obligación procesal, los hechos alegados.

No comprobó el modo concreto y especifico las instrucciones que impartió al actor para que realizara las labores donde ocurrió el fatídico accidente, ni demostró las que el laborante debía seguir, tampoco quedo demostrado a los autos que el empleador cumplía las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, garantizando protección y seguridad a los trabajadores y en el presente caso al actor.

Como puede observarse, existe la obligación legal, por la cual todo patrono debe tomar cuanta medida fuere menester, para que el trabajador preste sus servicios personales en condiciones de higiene y seguridad que satisfaga los requerimientos de salud de éste, así como de la obligación en que se encuentra suministrar a los trabajadores el uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Los hechos conllevan a esta Instancia a evidenciar que el trabajador asumía un altísimo riesgo por el simple hecho de colocarse sobre el techo de una cabina del sistema de ascensores, asumiendo un inminente peligro de caer al vació y perder la vida y más si ésta cabina se encuentra en un piso 10, de donde una caída resultaría fatal, como consecuencia de la acción de la fuerza de gravedad sobre todos y cada uno de los cuerpos situados a una altura considerable.

Por consiguiente esta alzada estima que el patrono, no dio cumplimiento a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento anteriormente analizadas, lo que coadyuvó a que el fatal accidente alegado por el actor en circunstancias de modo, lugar y tiempo, suficientemente explicados en el cuerpo de esta sentencia y que se da por reproducido, que coadyuvó a que se hiciera inminente al multiplicar el riesgo; y ello, surge plenamente demostrado con la confesión, en la que incurre el apoderado judicial de la accionada, M.T.O.V., cuando en la posición jurada 15°, que cursa al folio 211 de la 1era pieza del expediente, confesó que ciertamente días antes del 14 de Febrero de 1.999, ni durante ese día al trabajador S.M. no se le había suministrado botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni casco protector, sosteniendo tal argumento porque el personal adscrito a la Gerencia donde laboraba el trabajador reclamante no requiere de tales equipos. Aunado a ello, admitió en la posición jurada Octava, que esa entidad -BANESCO- asumía una actitud recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores, así como de toda su infraestructura física.

(Omissis).

No obstante a lo anterior, aún cuando la accionada no negó ni contradijo expresa y determinadamente la existencia del daño moral alegado por el actor, señaló en su descargo que no se le podía imputar el daño moral denunciado, puesto que tal entidad financiera no había incurrido en hecho ilícito alguno y que por el contrario había sido la imprudencia del trabajador y la extralimitación en sus funciones la causa eficiente del accidente. Señaló también bajo ese mismo modo, que en el presente caso, tanto el alegado principal del actor como los fundamentos de la contestación, se basaban en la culpa (negligencia, imprudencia) en la conducta de cada parte, y que por ello, debía excluirse la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, por ser excluyentes las acciones de responsabilidad civil fundadas en ambos artículos (1.185 y 1.193 del Código Civil).

Agregando también que, solicitaba del Tribunal en el supuesto que rotundamente negó ante la eventualidad de una sentencia definitiva que declare que deba resarcir al trabajador, fuese desechada la suma que aspira la actora por indemnización del daño moral y que se haga conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, como ha quedado plenamente establecido en párrafos anteriores, que la empresa Banesco, persona jurídica, suficientemente identificada en autos, asumió una conducta culposa, por haber sido negligente e imprudente en el hecho por el cual el ciudadano S.M., perdiera gran parte de su mano, en razón de no haber dado tal entidad financiera, cumplimiento a normas y exigencias mínimas de seguridad industrial que exige el ordenamiento jurídico que lo regula. Por ello, esta superioridad considera que la demandada está en la obligación de reparar el daño causado, conforme al artículo 1.196 del Código Civil y así se establece.

Comprobado como ha quedado, que el hecho acaecido en fecha 14 de febrero de 1.998, se produjo como consecuencia de la negligencia e imprevisión de la accionada, es preciso dejar por sentado que nos encontremos en presencia de la responsabilidad civil ordinaria (subjetiva) fundada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil y no en la imputación de daños ‘por acción de la cosa’ o ‘cosas inanimadas’, ya que ésta última se aplica donde se evidencia una falta de la cosa, estando regulado en el artículo 1.193 del Código Civil. Por consiguiente y tal como lo afirma la demandada en su contestación, esta instancia comparte el criterio por el cual debe excluirse la aplicación del artículo 1.193 antes citado, cada vez que surja menester comprobar la culpa (conducta) en el hecho ilícito (art 1.185 ejusdem). Sin embargo, tal premisa resulta irrelevante al caso sujudice (sic), pues como bien lo afirma la demandada en su contestación:

‘..tanto el alegato principal de la parte demandante, como los fundamentos de su contestación, se basan en la culpa (negligencia, imprudencia) en la conducta de cada parte como causa generadora del daño...’.

Esto es, que el actor ha fundamentado su acción en responsabilidad subjetiva (artículo 1.185 del Código Civil) y ello es obvio cuando ha alegado que conforme a lo explicado en los hechos y el derecho invocados en el libelo, que el daño proviene de la negligencia e imprudencia de Banesco, en el incumplimiento de normas jurídicas; tanto así, que la demandada con pleno conocimiento de ello, al contestar ratifica que el fundamento de la acción es por responsabilidad subjetiva; entonces, estando comprobada plenamente la responsabilidad subjetiva y no encontrándose acreditada o fundamentada la presente acción por Guarda de Cosas, es que esta alzada es del criterio que la acción interpuesta aparece fundamentada -aparte de las normas jurídicas de carácter laboral-, en responsabilidad subjetiva, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil en relación al artículo 1.196 ibidem, por ello declara improcedente el alegado de la demandada según el cual la acción intentada por la parte actora, estaba fundamentada en normas contrapuestas y excluyentes en sus regímenes jurídicos, esto es artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, pues como ha quedado alegado y probado, en relación a este último punto, la acción se fundamenta en responsabilidad sujetiva y precisamente ello explica que carece de todo asidero que la demandada deba responder por daños de cosas, conforme al artículo 1.193, cuando ello no constituye fundamento de la acción, tal afirmación se colige de una simple lectura del petitum libelar.

Conforme a lo anteriormente explicado, considera esta alzada que el juez a-quo, cuando dio por demostrado en la sentencia impugnada, que de la estructura fáctica libelar estaba sustentada básica y primordialmente en la culpa de la demandada (1.185 del Código Civil), dándola por demostrada, para luego considerar sin asidero jurídico alguno la responsabilidad de daños de cosas conforme al artículo 1.193 ejusdem, ello no es determinante, ni da motivos a que se declare parcialmente con lugar la acción, dado que los hechos denunciados aparecen plenamente comprobados; por lo que, el alegato de la demandada en el sentido de que sea declarada sin lugar la acción, por estar fundada en regímenes jurídicos incompatibles (artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil) que la hacen improcedente, esta alzada la desecha en razón de que los ‘hechos’ libelados aparecieron expresados con claridad y precisión y el demandado se atuvo a ello en su contestación.

Determinada así la calificación jurídica de la acción, así como la obligación de la demandada de reparar los daños materiales y morales causados al trabajador, en razón de la amputación traumática casi total de su mano derecha, y al hecho de que es una persona diestra y joven con apenas 20 años de edad, quedando con una minusvalía para el resto de su vida, corresponde al Tribunal determinar la indemnización que la accionada deberá pagarle al trabajador por el daño moral causado.

De la sentencia precedentemente transcrita se evidencia que ciertamente y como señala el formalizante, el juzgador de alzada, impone a la parte demandada la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, incluso aquellos hechos que atribuye el actor en la ejecución de las labores al momento en que ocurrió el accidente.

Pues bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, in-dependientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

(Omissis).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 410 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En resumen, la decisión recurrida determinó que el absolvente de las posiciones juradas por parte del demandado, confesó sobre el supuesto hecho controvertido de quienes eran los Supervisores inmediatos del demandante, y que éstos le dan instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar. Asimismo, afirma la recurrida que el absolvente también confesó que al demandante no se le habían suministrado botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni casco protector, y por último, concluye que el absolvente admitió que Banesco asumía una actitud recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores, así como de toda su infraestructura física.

(Omissis).

Siguiendo las enseñanzas de este reputado autor, resulta pertinente entonces determinar cuáles fueron las posiciones juradas, de cuya absolución, la recurrida determinó la confesión del representante del demandado en los supuestos hechos referidos supra. De la revisión de las actas correspondientes, nos encontramos que las posiciones juradas en cuestión fueron las Nos. Sexta, octava y décimo quinta (sic), y que a continuación transcribimos:

‘SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los señores R.E.G. y ALEJANDRO TOLEDO le daban instrucciones al trabajador S.M. y a los auxiliares de mantenimiento en lo relativo a las labores que debían prestar tales trabajadores? ...OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por razones de estricta seguridad y en razón de que su representada es una entidad financiera y maneja dinero, por ello asumen una actitud recelosa en el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores de las torres Banesco en las mercedes? ...DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que para la fecha 14 de febrero de 1.998, ni en días anteriores al trabajador S.M. y a los del área de mantenimiento no se le suministro botas industriales, guantes de protección, cinturón de seguridad ni casco protector?.

De la lectura que los ciudadanos Magistrados realicen, tanto del libelo de demanda como de la contestación, así como de las actas pertinentes en las que consta la evacuación de este medio de prueba, como parte del examen que efectúen de esta denuncia de casación sobre los hechos, podrán verificar que ni la posición jurada sexta, ni la octava están relacionadas con los hechos controvertidos en la presente litis. Ni en el libelo de demanda, ni en la contestación, se hace referencia al supuesto hecho de que el demandante y otros auxiliares de mantenimiento recibían instrucciones en lo relativo a las labores que debían prestar de parte de los ciudadanos R.E.G. y A.T.. Asímismo, no existe, ni en la demanda ni en la contestación, referencia alguna sobre el guardo y cuido de las llaves que apertura el sistema de ascensores, y más grave aún, esta posición jurada octava ni siquiera versa sobre un hecho en si a demostrar, por cuanto la misma va dirigida a cómo es la ‘actitud’ de nuestro representado en el cuido de sus pertenencias, lo que en sentido estricto no es un hecho sujeto a prueba en los términos del CPC.

Y en cuanto a la posición jurada décima quinta, la misma va dirigida a provocar la supuesta confesión de un hecho que no fue controvertido por nuestro representado cuando contestó la demanda. En efecto, en el escrito de contestación alegamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘...El trabajador, simplemente, no estaba autorizado, ni se le había ordenado hacer lo que hizo, por otra parte, es una falacia afirmar que el trabajador ‘pierde el equilibrio por el hecho de que el patrono no le suministró cinturón de seguridad industrial y amarres para evitar caídas’, es obvio que un espontáneo no autorizado para ejecutar una función peligrosa, por regla general, carecerá de la prudencia necesaria para evitar causar accidentes, empezando por el hecho de que al intentar cumplir una función que no le concernía, ni el concierne, evidentemente no tenía porque tener la dotación de seguridad que pudiera corresponder a quien efectivamente tenía encomendada la labor...’.

Es decir, que al momento en que quedó trabada la litis, no formó parte de los hechos controvertidos si nuestro mandante le proporcionó o no implementos de seguridad al demandante, por cuanto este hecho fue admitido expresamente en la contestación, esto es, no se le dieron implementos de seguridad al demandante. Distinto habría sido el caso si, al momento de contestar, hubiésemos contradichos o negado este alegato, y afirmado que si se le entregaron implementos de seguridad al actor, en cuyo caso si se estaría en presencia de un hecho controvertido que forma parte del thema decidendum sobre el que podría versar una confesión espontánea o provocada, pero, insistimos, no existe con respecto a este hecho contradictorio alguno , a no ser, obviamente, las explicaciones que sustentan las alegaciones de las partes sobre este punto.

En realidad de verdad, de ninguna de la posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, se desprende confesión alguna, por cuanto, y siguiendo el maestro Devis Echandía, ninguna de las respuestas dadas por el absolvente es contraria a la defensa desarrollada por el demandado en su contestación a la demanda.

Si no hubo confesión, es necesario entonces que concluyamos que la recurrida aplicó, falsamente el artículo 1.401 del Código Civil, que establece una regla de valoración de la prueba en los siguientes términos: ‘la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba’. Asimismo, la recurrida aplicó, falsamente, el artículo 412 del CPC, que dispone: ‘Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejará transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya que se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. por cuanto, ninguno de los supuestos que contempla esta norma para que se tenga por confeso al absolvente de las posiciones juradas se actualizó en este (sic) oportunidad, bastando un simple análisis de las actas que contienen la evacuación de este medio de prueba para constatar que, efectivamente, ninguno de los motivos por los cuales se considera confeso al absolvente de las posiciones juradas a tenor de la referida norma es aplicable al presente caso.

Como consecuencia de esta falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del CPC, la alzada desconoció y, por tanto, no aplicó el mandato que contiene el artículo 410 eiusdem que establece que ‘las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos...’. Debido a esta inaplicación, determinó confesiones derivadas de posiciones no concernientes con los hechos controvertidos y, en consecuencia, impertinentes a tenor de la citada norma, lo que resultó determinante en la decisión recurrida, ya que las supuestas confesiones sirvieron de fundamento para determinar el supuesto incumplimiento por parte del demandado de ‘las mínimas normativas labores sobre Seguridad Industrial’

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la falsa aplicación de una norma, entendiéndose ésta como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Así pues, señala el formalizante que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, normas éstas que regulan la valoración de la prueba de posiciones juradas, al considerar que el juez erróneamente determinó que el absolvente de dicha prueba por parte del demandado, confesó sobre supuestos hechos, que a su decir no configuran hechos controvertidos en el proceso por no haberlos alegado el actor en el libelo de la demanda y por no haberlos alegado la demandada en la oportunidad de la contestación de la misma.

Asimismo continúa el formalizante señalando, que la recurrida debió aplicar y no lo hizo, lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos”, y que el efecto de la falta de aplicación de la norma en comento determinó confesiones, derivadas de posiciones no concernientes con los hechos controvertidos.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, la cual señala:

Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado Judicial de Banesco, ciudadano M.T.O.V. y que cursa en los folios 208 al 212 de la 1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1999, quien admitió en la posición jurada Sexta que los ciudadanos R.E.G. y A.T. eran los Supervisores inmediatos del trabajador S.M. y que aquellos le deban instrucciones en lo relativo a las labores que debía efectuar dicho trabajador. Esto se corrobora con lo que al respecto, manifestaron C.A.G. y J.J.C.O.. También admitió el apoderado judicial de la demandada, el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de primeros auxilios ni ambulancia y que los trabajadores del mencionado instituto financiero gozaban de Seguro de Vida y Accidentes Personales, así como Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización y que al trabajador para el momento del accidente no se le había suministrado botas antirresbalantes, ni guantes y cinturón de seguridad industrial.

Confesión ésta que hace plena prueba en contra de la demandada, en cuanto al punto de hecho de establecer el modo en que el trabajador estaba obligado a prestar el servicio personal bajo subordinación, el incumplimiento de la accionada en normas laborales y contractuales, que tendrían a proteger al trabajador en su integridad física, todo a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Art.1.401: La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Art. 412 CPC: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio (…)

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De acuerdo con el artículo 1.401 del Código Civil, el supuesto de hecho de la norma, está referido a la existencia de una confesión, ya sea por la parte o por su apoderado, cuya consecuencia jurídica es que hace contra ella plena prueba.

Por otro lado, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil contempla como supuesto de hecho la confesión en las posiciones a la parte que se negare a contestarlas, salvo las excepciones expuestas en la norma, a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, en este caso la consecuencia jurídica sería la de declarar confeso al absolvente.

Ahora bien, de la transcripción anteriormente expuesta de la sentencia recurrida, se desprende que la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano M.T.O.V., efectivamente confesó sobre ciertas irregularidades referentes a las medidas de seguridad que existían al momento en que el trabajador S.A.M.A. sufriera el infortunio de trabajo que le ocasionó las lesiones descritas en el libelo, lo cual evidentemente guarda estrecha relación con el interés principal del juicio, el cual no es otro que, la indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

En consecuencia habiéndose producido dicha confesión por la parte demandada, las normas aplicables a estos hechos son los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los supuestos de hecho de las mismas encajan perfectamente con la situación planteada, en consecuencia y como bien lo dice la recurrida, debe declararse la existencia de una confesión que opera en este caso en contra de la propia parte demandada.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, el juzgador de alzada no incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.401 del Código Civil y 412 del Código de Procedimiento Civil, pues y como se dijo anteriormente el supuesto de las normas encuadran perfectamente con los hechos acontecidos en el curso del proceso, por tal razón la recurrida no tendría que aplicar el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, infringiendo con ello los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, afirma la sentencia objeto del presente recurso, con respecto a las posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

‘...Surge asimismo, la confesión hecha por el Apoderado Judicial de Banesco, ciudadano M.T.O.V. y que cursa en los folios 208 al 212 de la 1° pieza del expediente, en fecha 29 de julio de 1.999, quien admitió... el hecho a que Banesco no disponía de botiquín de primeros auxilios ni ambulancia...’

Ahora bien, cotejemos lo afirmado por la decisión recurrida con lo que consta en el acta respectiva que contiene la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, y para ello, procedemos a transcribir el extracto pertinente:

‘DÉCIMA CUARTA. ¿Diga el absolvente, como es cierto que de acuerdo a la mencionada Convención Colectiva de trabajo la empresa Banesco estaba para la fecha 14 de febrero de 1.998 a mantener botiquín de Primeros Auxilios y Ambulancia?. CONTESTÓ: ‘No es cierto, en cuanto al botiquín de Primeros Auxilios para esa fecha se mantenía en el área de seguridad ubicada en el sótano de la torre uno y en cuanto al servicio de ambulancia tal obligación no está contenida en la Convención Colectiva de trabajo ni en ningún otro documento o acuerdo celebrado entre el patrono y sus trabajadores a pesar de ello esta Institución mantiene contratado un servicio de ambulancia con la empresa Rescarven.’...’

Salta a la vista, ciudadanos Magistrados, que la decisión objeto del presente recurso, dio por admitido hechos cuya inexactitud se desprende de la propia declaración del absolvente. En efecto, luego del examen de las actas en las que consta la evacuación de esta prueba, pude verificarse, en primer lugar, que el representante del demandado de ninguna forma confesó, como lo afirma la recurrida, que el demandado no dispusiese de un botiquín de primeros auxilios, por el contrario, ante esta posición jurada, claramente respondió que el referido botiquín de primeros auxilios se encontraba para el momento del accidente en el sótano de la torre 1 en el área de seguridad. Asimismo, declaró que en la contratación colectiva no figuraba ninguna obligación con cargo a su representado de mantener una ambulancia en sus instalaciones y que, no obstante ello, se mantenía contratado un servicio de ambulancia con la empresa Rescarven. Por tanto, es necesario concluir que es inexacto afirmar como lo hace la recurrida que el absolvente haya confesado que su representado no disponía de ambulancia ni de botiquín de primeros auxilios.

Este vicio que aquí se delata ha sido determinante en el fallo que hoy se recurre, toda vez que a estas supuestas confesiones, la alzada dio el valor de plena prueba, con lo que dio por demostrado el supuesto incumplimiento de la accionada de normas laborales y contractuales que tendían a proteger al trabajador en su integridad física, fundamento éste que sirvió de base para la condena del demandado.

Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suspensión falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular de las actas en las que consta la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el representante del demandado, e infringe, en consecuencia por falta de aplicación los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 del CPC. Por cuanto en este capítulo se alega y demuestra que la decisión de alzada basó su pronunciamiento en suposiciones falsas cuya inexactitud aparece en los instrumentos del expediente de esta causa, pedimos respetuosamente a este Supremo Tribunal que extienda su estudio al fondo de la controversia a fin de establecer la verdad que aquí se señala, y declare procedente la denuncia aquí contenida.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas procesales, particularmente en la que consta la evacuación de las posiciones juradas absueltas por el representante de la demandada, infringiendo con ello los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil al caso concreto que se denuncia, puesto que dichas normas se refieren a la valoración de la prueba de instrumentos públicos y no de posiciones juradas, por lo que se le imposibilita a esta Sala descender a su conocimiento.

Por otro lado, en cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar que dicha norma procesal, constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada.

En el presente caso y como se dijo anteriormente, el formalizante no señaló correctamente cuál norma referente a la valoración de la prueba de posiciones juradas resultó a su decir infringida, por lo que no se podría entrar a conocer la denuncia en comento con la infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los casos excepcionales en los que podría denunciarse solamente este artículo sin conexión con otro dispositivo particular, es el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y el otro caso excepcional, es cuando el juez incurre en la violación de una máxima de experiencia.

Por consiguiente y en virtud de las presentes consideraciones, se desecha esta delación por falta de técnica y así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, infringiendo con ello los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular señala el formalizante, lo siguiente:

Establece la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe parcialmente:

‘...quedó asentado que la labor ejecutada por el trabajador al momento del accidente, se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo... y tal afirmación se encuentra plenamente comprobada por los recaudos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra ‘C’, que cursa al folio 27 de la 1° pieza del expediente, comunicación librada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde certifica, ficha individual del accidente de trabajo y declaración del Accidente por parte de la accionada, en los cuales se refleja las circunstancias concretas de las lesiones sufridas por el trabajador, atribuyéndole esta alzada plena prueba a los citados instrumentos...’

Del examen que, en su oportunidad, hagan los ciudadanos Magistrados, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, en este caso, de la ficha individual del accidente de trabajo y declaración del accidente a los que se refiere la recurrida, como parte del examen de este denuncia de casación sobre los hechos (suposición falsa), verificarán que de estos instrumentos no se desprende, de forma alguna, la afirmación de la alzada en cuanto a que la labor ejecutada por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo. No hay en estas documentales ninguna referencia, ningún elemento fáctico, que permita dar por demostrado el aserto en el que concluye la recurrida, por lo que, forzosamente, ésta ha dado por demostrado un hecho que es inexacto, ya que los únicos datos que constan en la referida ‘Ficha individual de accidente’ son: los datos personales del accidentado, los datos del patrono, lugar y fecha donde ocurrió el accidente, nombres y apellidos de los testigos presénciales, la descripción del accidente, el tipo de accidente, la región del cuerpo afectada, la naturaleza de la lesión; y en la referida ‘Declaración de Accidente’ se mencionan los datos del accidentado, la información del accidente, la descripción del accidente, los datos del patrono, y los datos de los testigos del accidente, sin que, insistimos, de estas documentales pueda inferirse de forma alguna, que la labor en la que sufriera el accidente el demandante fuese parte de las que se le imponían dentro de la relación de trabajo.

Lo único que evidencia estas documentales es que, ciertamente, ocurrió un ‘accidente de trabajo’ y a este respecto, ya en nuestro escrito de observaciones a los informes del demandante de primera instancia, razonábamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:

‘...De la mencionada Declaración de accidente hecha al Instituto Venezolano del Seguro Social,..., se manifiesta, ciertamente, que el trabajador S.M. sufrió un ‘accidente de trabajo’, lo que no es suficiente para deducir, alegremente lo hace la parte actora, que el mismo se produjo en ejecución de una labor ordinaria en el trabajo del demandante. La parte actora pareciera desconocer, o intencionalmente ha omitido en su libelo, el hecho de que el concepto de ‘accionante de trabajo’ que el legislador ha consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) contiene una serie de supuestos, más allá del interesado razonamiento del actor, y a tal efecto, nos permitimos transcribir el artículo 561 de LOT, que se repite textualmente en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: ‘Es una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...’. El autor patrio I.R. expone a este respecto lo que a continuación se transcribe:

‘...Cuando el legislador invoca la circunstancia: ‘en el curso del trabajo’ está haciendo referencia al lugar de trabajo. Asimismo, cuando invoca: ‘el hecho del trabajo’, se refiere en que el trabajador está a disposición del patrono...- Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del patrono, el accidente es de trabajo...’ (Cfr. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999, pág. 584) No cabe duda que al momento en que se sucedió el accidente, el demandante estaba de guardia tal como lo expresa en su libelo, es decir, su tiempo estaba a disposición del patrono, además que se encontraba en su lugar habitual de trabajo, esto es, la sede principal de Banesco, por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un ‘accidente de trabajo’. Ahora bien, esto no quiere decir, repetimos, que el demandante estuviese cumpliendo labores ordinarias ordenadas por sus Superiores por el solo hecho de que estemos en presencia de un accidente de trabajo, ya que la única consecuencia legal de esta noción es que la incapacidad sobrevenida del trabajador debe ser indemnizada por el Seguro Social, independientemente de la culpa en la que pueda haber incurrido alguna de las partes. Lo que nosotros alegamos y el demandante no ha podido demostrar lo contrario, valga la insistencia, es que en este caso no medio culpa del patrono, por lo que al trabajador demandante solo le restaba dirigirse contra el Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de hacer efectiva su pensión por incapacidad parcial permanente...’.

Y no es el caso de que estemos delatando un vicio inocuo sin influencia sobre la dispositiva del fallo recurrido, toda vez que uno de los alegatos principales que desarrollamos en nuestra defensa en la oportunidad de contestar la demanda fue, que no formaba parte de las labores del demandante, llevar a cabo la actividad en la que sufriera el accidente. Al establecer el fallo de alzada lo contrario, es decir, que el accidente se produjo con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo dejó sin sustento nuestra defensa, por lo que el demandado fue condenado totalmente por esta sentencia de alzada.

Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suposición falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular, de los recaudos acompañados al libelo de demanda en referencia, e infringe, en consecuencia, por falta de aplicación los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 del CPC, por el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo el caso, que el Juez de la recurrida no dio esta plena fe a los hechos a que se refieren tanto la ficha individual de accidente y la declaración de accidente de marras, al tergiversar y dar por demostrado hechos que no se desprenden de los mismos.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, particularmente las que constan en la ficha individual y declaración del accidente de trabajo librada por el Instituto de los Seguros Sociales, en donde, a decir del formalizante, no se desprende de forma alguna la afirmación de la alzada en cuanto a que el trabajo ejecutado por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo, infringiendo por consecuencia lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, la técnica para denunciar la suposición falsa requiere, entre otros, que el recurrente exprese claramente en cuál de los tres casos que contempla el artículo 320 incurrió el sentenciador, así: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición salvo que se trate de una prueba inexistente; la denuncia como infringidos por falta o falsa aplicación de normas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; indicando a su vez lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez, cual es que la recurrida consideró que la tarea ejecutada por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo, lo que constata la Sala que no es un hecho sino una conclusión jurídica a la que arribó el juez, ante el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas en el proceso.

Siendo así, es decir, al tratarse de una conclusión a la que llegó el sentenciador lo que pretende el formalizante delatar como el hecho positivo y concreto falsamente establecido, esta Sala debe señalar que ello no es susceptible para ser conocido por este alto Tribunal, pues las conclusiones a las que arriba el juzgador, no son atacables.

En consecuencia, se desecha esta denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, infringiendo así los artículos 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Del examen que, en su oportunidad, hagan los ciudadanos Magistrados, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, en este caso, de la ficha individual del accidente de trabajo y declaración del accidente a los que se refiere la recurrida, como parte del examen de esta denuncia de casación sobre los hechos (suposición falsa), verificarán que de estos instrumentos no se desprende, de forma alguna, la afirmación de la alzada en cuanto a que la labor ejecutada por el trabajador al momento del accidente se verificó con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo. No hay en estas documentales ninguna referencia, ningún elemento fáctico, que permita dar por demostrado el aserto en el que concluye la recurrida, por lo que forzosamente, ésta ha dado por demostrado un hecho que es inexacto, ya que los únicos datos que constan en la referida ‘Ficha individual de accidente’ son: los datos personales del accidentado, los datos del patrono, lugar y fecha donde ocurrió el accidente, nombres y apellidos de los testigos presenciales, la descripción del accidente, el tipo de accidente, la región del cuerpo afectada, la naturaleza de la lesión; y en la referida ‘Declaración de Accidente’ se mencionan los datos del accidentado, la información del accidente, la descripción del accidente, los datos del patrono, y los datos de los testigos del accidente, sin que, insistimos, de estas documentales pueda inferirse de forma alguna, que la labor en la que sufriera el accidente el demandante fuese parte de las que se le imponían dentro de la relación de trabajo.

Lo único que evidencia estas documentales es que, ciertamente, ocurrió un ‘accidente de trabajo’ y a este respecto, ya en nuestro escrito de observaciones a los informes del demandante de primera instancia, razonábamos lo que a continuación transcribimos parcialmente:

(Omissis).

Y no es el caso de que estemos delatando un vicio inocuo sin influencia sobre la dispositiva del fallo recurrido, toda vez que uno de los alegatos principales que desarrollamos en nuestra defensa en la oportunidad de contestar la demanda fue, que no formaba parte de las labores del demandante, llevar a cabo la actividad en la que sufriera el accidente. Al establecer el fallo de alzada lo contrario, es decir, que el accidente se produjo con ocasión de una labor que le imponía la relación de trabajo dejó sin sustento nuestra defensa, por lo que el demandado fue condenado totalmente por esta sentencia de alzada.

Por tanto, debemos concluir que la recurrida incurre en una suposición falsa al dar por demostrado hechos cuya inexactitud se desprende de las actas del presente expediente (artículo 320 del CPC), en particular, de los recaudos acompañados al libelo de demanda en referencia, e infringe, en consecuencia, por falta de aplicación los artículos 1363 del Código Civil y 12 del CPC, por el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, siendo el caso, que el Juez de la recurrida no dio esta plena fe a los hechos a que se refieren tanto la ficha individual de accidente y la declaración de accidente de marras, al tergiversar y dar por demostrado hechos que no se desprenden de los mismos.

La Sala para decidir observa:

El formalizante vuelve a incurrir en la misma falta de técnica que en la delación anterior al denunciar el tercer caso de suposición falsa. En este sentido damos aquí por reproducido lo señalado por esta Sala en la resolución de dicha delación, para desecharla por falta de técnica. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo (Asociado) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero del año 2002.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita la presente decisión al juzgado correspondiente, participándole dicha remisión al Juzgado Superior respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (01) días del mes de diciembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000137

Nota: Publicada en su fecha a las

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