Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, tres (03) de abril del dos mil ocho.-

198º y 149º

Revisado como ha sido el cuaderno principal y el presente cuaderno separado de medidas signados con el N°14849 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, Motivo: Divorcio Ordinario; visto el escrito suscrito por el Abogado Noel Rodríguez Yánez, Apoderado Judicial de la parte demandante, identificado en autos, en el que nuevamente solicita medida de secuestro, exponiendo: “…ese inmueble constituye el hogar, la casa familiar de ellos y de sus hijos, entre ellos, una menor, …omissis….quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que el inmueble en cuestión, fue adquirido por los esposos C.S.d. la siguiente manera: El lote de terreno, donde fue construida la casa de habitación, fue adquirida por compra venta que celebrara el ciudadano S.A.C. y la ciudadana P.A.R.P., según se desprende del contenido del documento de compra venta, que acompaño a la presente en original, constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “A”, donde consta además, que el referido lote de terreno, fue adquirido durante la unión matrimonial de los indicados esposos…omissis… el ciudadano S.A.C., quien ha echado a su familia de su casa de habitación y de su hogar a su esposa y a sus hijos, incluyendo a su menor hija. (…) Por todas estas razones, …omissis… ratifico la solicitud de SECUESTRO, sobre el inmueble antes descrito y que se designe secuestrataria a mi representada, en virtud de que actualmente ella y su menor hija OMITIR NOMBRE, están viviendo hacinada en una habitación incomoda que arrendó a su señora madre, en la misma ciudad de S.D., …”.

Así mismo, en el escrito de reforma de la demanda de la cual que corre inserta copia certificada del folio 16 al 21 del presente cuaderno, la parte solicitante de la medida, expuso: “…conforme a las previsiones del Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de SECUESTRO, …”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

De conformidad con el 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

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Asimismo, ha sostenido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, pp. 405: “El secuestro del ordinal 3°, viene a precisar la medida típica, de entre cualquier otra que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes cuando dicho administrador malgaste estos bienes comunes. Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el articulo 191 del Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art. 779) y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil…”.

Ahora bien la respectiva medida debe ser dictada por el juez, con base a los hechos alegados y probados por el cónyuge peticionante, de lo anterior se colige que este tipo de medidas preventivas no escapan del cumplimeinto de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aún en tal caso, la norma lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

A tales efectos establece el artículo 585 en comento:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pueda que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora no quedo demostrado el presupuesto necesario para la procedibilidad de la Medida de Secuestro, que llevarán al convencimiento de esta juzgadora que los bienes de la comunidad conyugal pudieran llegar a ser malversados, malgastados u ocultados por actos inescrupulosos o negligentes por parte del otro cónyuge, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, quien hoy decide considera procedente NEGAR la Medida de Secuestro solicitada. Así se declara. --------------------------------------------------------

Sin embargo, el artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1°) Autorización la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…

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Por lo que se desprende, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia, que las medidas contenidas en este artículo 191, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario.

Ahora bien, se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, que la ciudadana O.D.C.S.Q., identificada en autos, parte demandante y madre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, no viven en el hogar conyugal, cuando expone: “…ella y su menor hija OMITIR NOMBRE, están viviendo hacinada en una habitación incomoda que arrendó a su señora madre, en la misma ciudad de S.D.…”. (Negritas de esta juzgadora). Visto que a los folios 32 y 33 del expediente principal, este Tribunal acordó Medidas Provisionales de conformidad con el artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiándole la guarda de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a la madre ciudadana O.D.C.S.Q., identificada en autos, en consecuencia, considera esta juzgadora que es procedente, en aras de garantizar un nivel de vida de forma adecuada, tomando como principio el Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, dictar la medida preventiva contemplada en el último aparte del primer numeral del artículo 191 del Código Civil, referida al derecho de preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 30 Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, ACUERDA EL DERECHO DE PREFERENCIA a la ciudadana O.D.C.S.Q., para que conjuntamente con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ambas identificadas en autos, habiten provisionalmente el inmueble que servia de hogar conyugal a los esposos C.S., ubicado en la vereda Páez, casa N° 10, entre calles Jerónimo y Bolívar, de la población de S.D.d.E.M.. Así se decide. --------------------------

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de ejecutar la medida preventiva acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. ----------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.

EXPEDIENTE N° 14849

MIRde E/

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