Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

La presente decisión versará sobre varias incidencias, planteadas en la causa signada con el Nº 2005-2238 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy) seguida contra los ciudadanos acusados C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, estado Yaracuy, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.880.995, 7.587.996, 9.612.815, 17.625.919, 11.274.219, 10.855.267 y 11.313.222, respectivamente, por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, incidencias que fueron acumuladas ante la Sala de Casación Penal, las cuales se identifican a continuación:

- I -

CAUSA Nº 2007-303 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal):

El 29 junio de 2007, la ciudadana abogada N.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.935, defensora de los ciudadanos S.E.F.C. y P.R.G.Z., interpuso ante la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa signada con el Nº 2007-444 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) seguida contra sus defendidos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 459 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 203 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 174 ibidem, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano S.E.S.A..

El 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de avocamiento, asignándole el Nº 2007-303 (nomenclatura de la Sala) y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 16 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de noviembre de 2007, mediante decisión Nº 610, la Sala de Casación Penal, admitió la referida solicitud de avocamiento.

- II -

CAUSA Nº 2007-350 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal):

El 25 de julio de 2007, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.395, defensor del ciudadano É.E.L.G., presentó ante la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa signada con el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) seguida contra su representado, por los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 203 del Código Penal, respectivamente, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano J.M.T.G., que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dio cuenta del recibo de la presente solicitud, se le asignó el Nº 2007-350 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal) y designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

Tal solicitud fue admitida el 7 de noviembre de 2007, mediante decisión Nº 612, y el 12 del mismo mes y año se recibió el expediente original requerido.

El 13 de diciembre de 2007, la Sala observó que las causas signadas con los Nros. 2007-303 y 2007-350, guardaban relación entre sí, en cuanto a la identidad de los imputados y los hechos investigados, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó mediante decisión Nº 707, la acumulación de ambas causas (2007-303 y 2007-350) asignándole el Nº 2007-303.

- III -

CAUSA Nº 2007-510 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal):

La referida causa, a su vez, contiene diversas incidencias, las cuales se especifican a continuación:

  1. CAUSA Nº 2007-88 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy):

    El 30 de julio de 2007, el ciudadano abogado O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, defensor del ciudadano I.J.S.I., ejerció un RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 6 de julio de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio, en la causa signada bajo el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), seguida contra su defendido y otros funcionarios policiales, impugnando, entre otros aspectos, la admisión de la acusación fiscal, la negativa de pruebas y la negativa a sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar.

    El 9 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin haber decidido el referido Recurso de Apelación, observó que la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 610, del 7 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 2007-303 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal) se había avocado al conocimiento de la causa Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) por solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos S.E.F.C. y P.R.G.Z., por lo que ordenó la remisión del expediente Nº 2007-88 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 14 de noviembre de 2007, se recibieron dichas actuaciones ante la Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F. y se le asignó el Nº 2007-510.

  2. CAUSA Nº 2007-18: (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy):

    El 31 de julio de 2007, el ciudadano abogado O.A.G.P., defensor del ciudadano I.J.S.I., interpuso una ACCIÓN DE A.C., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 6 de julio de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), que declaró sin lugar la excepción presentada por la defensa, en la que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por falta de imputación de los hechos investigados a su defendido por parte del representante del Ministerio Público. El accionante alegó actuar mediante la vía de amparo constitucional, por ser dicha decisión irrecurrible en apelación.

    El 9 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin haber decidido la referida acción de amparo constitucional, observó que la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 610, del 7 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 2007-303 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal) se había avocado al conocimiento de la causa Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) por solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos S.E.F.C. Y P.R.G.Z., por lo que ordenó la remisión del expediente Nº 2007-18 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 20 de noviembre de 2007, se recibieron dichas actuaciones ante la Sala de Casación Penal y se anexaron al expediente Nº 2007-510 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal).

  3. CAUSA Nº 2007-27: (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy):

    El 18 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado O.A.G.P., defensor del ciudadano I.J.S.I., y apoderado judicial del ciudadano SALIM AL SOUBET REYES (propietario de vehículo incautado), interpuso una ACCIÓN DE A.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contra la omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mismo estado, respecto a la solicitud de entrega de un vehículo en la causa signada con el Nº 22F10-0015-07 (nomenclatura de la Fiscalía Décima) que guarda relación con la causa Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).

    El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió el expediente a un Juzgado de Juicio. El 1º de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio no aceptó la declinatoria de competencia y consideró que el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo era la Corte de Apelaciones. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 5 de noviembre de 2007, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y estimó que el competente era el Juzgado de Juicio.

    El 9 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin haberse decidido la referida acción de amparo constitucional (en razón de haberse declarado incompetente), observó que la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 610, del 7 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 2007-303 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal) se había avocado al conocimiento de la causa Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) por solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos S.E.F.C. y P.R.G.Z., por lo que ordenó la remisión del expediente Nº 2007-27 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 23 de noviembre de 2007, se recibieron dichas actuaciones ante la Sala de Casación Penal, y se anexaron al expediente Nº 2007-510 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal).

  4. CAUSAS Nº 22F10-S-0015-07 y 22F10-S-0020-07: (nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy):

    El 2 de febrero de 2007, el ciudadano S.E.S.A., se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de interponer una denuncia contra varios funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión de diversos delitos perpetrados en su contra.

    Ese mismo día la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó el inicio de la averiguación penal correspondiente y se le asignó el Nº 22F10-S-0015-07.

    De igual forma, el 6 de febrero de 2007, el ciudadano J.M.T.G. se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de interponer una denuncia contra varios funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión de diversos delitos perpetrados en su contra.

    Al igual que en el caso de la denuncia anterior, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó el inicio de la averiguación penal correspondiente y se le asignó el Nº 22F10-S-0020-07.

    El 28 de noviembre de 2007, se recibieron ante la Sala de Casación Penal las actuaciones contentivas de las averiguaciones penales signadas con los Nros. 22F10-S-0015-07 y 22F10-S-0020-07 (nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) y se anexaron al expediente Nº 2007-510 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal).

    En definitiva, la causa signada con el Nº 2007-510 (nomenclatura de la Sala de Casación Penal), está conformada por diversas causas (antes identificadas) signadas con los Nros. 2007-88, 2007-18, 2007-27 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), 22F10-S-0015-07 y 22F10-S-0020-07 (nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy).

    El 6 de diciembre de 2007, la Sala observó que las causas signadas con los Nros. 2007-303 y 2007-510, guardaban relación entre sí, en cuanto a la identidad de los imputados y los hechos investigados, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó mediante decisión Nº 691, la acumulación de ambas causas (2007-303 y 2007-510) asignándole el Nº 2007-303.

    COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

    De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

    En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE LA DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS

    S.E.F.C. Y

    P.R.G.Z.

    La peticionaria del avocamiento, fundamentó su solicitud en los términos siguientes: “…a pesar de haber reclamado las violaciones de los derechos ciudadanos de mis defendidos y explicado claramente el fundamento de cada una de ellas, la jueza, se limitó en la recurrida a transcribir lo que sucedió en la audiencia de presentación obviando la obligación impuesta por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Obvió la jueza de la causa, la exigencia de la imputación previa a mis defendidos a pesar que le hicimos el señalamiento en sala.

    Reitero, la imputación no se llevó a efecto, pues mis defendidos iban a designar su abogado defensor, de hecho consigné como prueba la citación señalada, más la designación de fecha 09 de febrero de 2007 presentada a las 11 y 45 de la mañana de ese mismo día, pero en la tarde, la Fiscal; sin imputación… sin fundamento y violando el derecho a la defensa de nuestros patrocinados; solicitó orden de aprehensión a los mismos, sin que éstos supieran sobre qué hechos los investigaban, habiendo asistido a los llamamientos (sic) y citaciones del Ministerio Público.

    Pero nada de ello fue tomado en consideración por la Jueza de Control, quien sin fundamento; como indico, sin explicar la razón por la cual estaban llenos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal y sin individualizar la procedencia de las medidas, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia… ratificó la medida privativa de libertad ya dictada, por la orden de aprehensión.

    Señala la decisora, que el peligro de fuga se materializa por la pena a imponer, pues esta implicaría una privación de libertad. Errado criterio, por cuanto el peligro de fuga, considerado por la pena a imponer, se sustenta en que la pena excediera de diez años, lo cual en el presente caso no ocurre, pues la pena no excede de cinco años. Pero además precisa que el peligro de obstaculización radica en que por tratarse de funcionarios públicos pudieran influir para que alguna persona se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. Tampoco entiende esta representación tal argumento, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, exige que el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad se materialice en un acto concreto de la investigación, lo cual no acreditó la representación fiscal en sus argumentos escritos ni orales y tampoco lo señala la jueza de control en su decisión…”.

    Más adelante, continuó explicando que: “…he de señalarles que la medida impuesta, sin haberse imputado a mis defendidos, trajo como consecuencia que la investigación que se realizó para presentar la acusación, se realizó a espaldas de mis patrocinados, ya que por encontrarse privados de su libertad no tuvieron acceso directo a las actas de la investigación y al presentarse entonces la acusación, la que de hecho ya el Ministerio Público presentó, y de producirse la audiencia preliminar… irían en condiciones adversas por su limitado ejercicio del derecho de conocer de qué se les imputa y de ejercer su derecho a la defensa.

    Ejerciendo los recursos ordinarios, esta defensa interpuso apelación por ante la Corte de Apelaciones… la cual en fecha 07-06-2007… decide declarar sin lugar la impugnación interpuesta por esta defensa… Existe… además denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad planteada por la falta de imputación por parte de los Jueces superiores que resolvieron la apelación y así igualmente lo denuncio…”.

    Y concluyó solicitando lo siguiente: “…se denuncia un caso grave, en virtud de la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello del debido proceso, garantizado también por el Código Orgánico Procesal Penal. Tal vulneración de derechos evidentemente perjudica la institucionalidad democrática… El haber inobservado el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad, por parte de la Jueza de Control Nº 6, y también por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy no resulta más que la negación del régimen institucional democrático venezolano… Finalmente pedimos se avoquen al conocimiento del asunto signado UP01-P-2007-00444 y que se encuentra en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, decreten la nulidad de todas las actuaciones denunciadas y repongan la causa al estado de imputar a mis defendidos por parte del Ministerio Público, otorgándoles su libertad plena…”.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO

    É.E.L.G.

    El defensor del ciudadano É.E.L.G., basó su petición de avocamiento, en los términos siguientes: “…en ningún momento, mi defendido quien fue notificado por la vindicta pública para comparecer a su despacho a los efectos de una investigación que cursaba en el mismo, no se le permitió en principio, designar su abogado de confianza, toda vez que inconsultamente y en una forma de abuso con relación a las atribuciones de un representante fiscal, la titular el (sic) despacho y su Auxiliar, solicitó (sic) a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy asignar un Defensor Público a mi representado, repito, sin consultar previamente con él… pero lo cierto es ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala, que LA VINDICTA PÚBLICA NUNCA IMPUTÓ A É.E.L.G. DE LOS CARGOS… POR LOS CUALES SE LE INVESTIGABA (Omissis).

    No obstante, aún cuando mi defendido desconocía los cargos por los cuales se le investigaba, la representante de la Vindicta Pública, sin el menor respeto a los derechos inherentes del ciudadano É.E.L.G., solicita, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre orden de aprehensión en su contra, a pesar de que mi defendido había comparecido a su despacho ese día 9 de febrero de 2007 y se había retirado a sus labores habituales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe del estado Yaracuy. La mencionada solicitud fue ACORDADA POR LA JUEZA ENCARGADA DEL MENCIONADO TRIBUNAL… quien no tuvo ni la menor intención de controlar en la fase preparatoria… obviando de esta forma los deberes que le impone la Constitución de la República en su artículo 334, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues antes de acordar el pedimento fiscal, la jurisdiscente ha debido verificar, si É.E.L.G. ostentaba la condición de imputado en la mencionada investigación, o por lo menos constatar, si había sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, a los efectos de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    No obstante lo antes expuesto, el ciudadano É.E.L.G., fue aprehendido en su lugar de trabajo por sus propios compañeros quienes tenían la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal de la República y trasladado (sic) a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y en fecha 10 de febrero de 2007 es presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y decretada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y aún para ese momento NO TENÍA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.

    Por otra parte, a pesar de que mi representado no tenía cualidad de imputado, la defensa presentó en tiempo hábil, RECURSO DE APELACIÓN contra la medida de coerción personal impuesta, pero dicho recurso ordinario… fue declarado SIN LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a pesar de fundamentar el mismo en la ausencia de imputación por parte de la Vindicta Pública pero al parecer, los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones desconocen ese derecho que le corresponde a toda persona investigada y es por eso, que ante esta situación, considera esta defensa que nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de mi representado por ante la ciudadana Jueza Tercero de Control, la defensa técnica esgrimió, que el señor É.L.G. no tenía la cualidad de imputado y además de eso, que mi defendido había acudido al llamado que le había hecho la representante fiscal para el día 9 de febrero de 2007 y al designar su abogado de confianza y solicitar oficio para proceder a su juramentación por ante un Tribunal de Control de la jurisdicción, la representante fiscal en abuso de sus atribuciones, procedió a presentar a las 11:31 a.m. del día 9 de febrero de 2007, solicitud de privación de libertad; además, que era improcedente la solicitud fiscal, toda vez que L.G. tenía un domicilio fijo en la ciudad, laboraba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy y que ante esa situación, era falso la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, alegatos que no fueron considerados por la ciudadana Jueza, a pesar de que L.G., desconocía los cargos por los cuales se le investigaba, pero ante todo, él no representaba un peligro de fuga, y sin embargo, se le impuso la medida de coerción personal arbitrariamente peticionada.

    Ciudadanos Magistrados, ante la situación expuesta, la misma resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que el expedir una orden de aprehensión en contra de mi defendido, cuando en actas no existían pruebas que demostrasen que É.E.L.G., haya sido señalado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, COMO IMPUTADO, constituía una vulneración a garantías y derechos constitucionales, que deja en un total estado de indefensión al justiciable (Omissis).

    Todas estas irregularidades fueron denunciadas ante la ciudadana jueza al momento de la audiencia de presentación, al igual que en el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión que ordenó la privación de libertad de mi representado, toda vez, que él no ostentaba el carácter de imputado, lo que constituye una grotesca violación del Código Orgánico Procesal Penal que perjudica la imagen del Poder Judicial… lo cual atenta contra la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana, supuestos considerados por esta honorable Sala para la procedencia de la figura del avocamiento, existiendo en el caso bajo estudio, la presencia de los dos supuestos requeridos para la procedencia del presente pedimento.

    Honorables Magistrados, todas las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotados en tiempo hábil el recurso que podía ejercerse y el idóneo para resolver la situación planteada, siendo inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de mi defendido en el presente proceso, lo que reafirma la procedencia del pedimento de avocamiento por parte de esta Sala de Casación Penal (Omissis).

    Ciudadanos Magistrados, ante las consideraciones anteriores, resulta procedente la presente solicitud de avocamiento, a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho de la defensa, en perjuicio del ciudadano E.E.L.G., en consecuencia… acuerde de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto viciado, como es la audiencia en donde se acuerda la privación de libertad de mi defendido y en consecuencia, todos los actos subsiguientes que se han derivado del mencionado acto, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público impute a mi representado.

    Solicito igualmente, se ordene la inmediata libertad de mi defendido, toda vez, que la decisión que comporta tan grave medida, sería nula por lo ya expuesto…”.

    ANTECEDENTES DEL CASO

    De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

    El 2 de febrero de 2007, el ciudadano S.E.S.A., se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de interponer una denuncia contra varios funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión de diversos delitos perpetrados en su contra, en los términos siguientes: “…Yo tenía un carro corsa año 97, dos puertas y lo vendí para comprarme un terreno… entonces como los funcionarios del CICPC ven que entra y sale (sic) diferentes personas de la casa y por eso es que dichos funcionarios dicen que yo vendo droga en mi casa, pero esa gente… son los que están construyendo mi casa, entonces a mediados del mes de enero de este mismo año el funcionario de apellido Azuaje me llamó y me dijo que me tenía pillado, que le tenía que pagar vacuna porque sino me iban a sembrar droga… él me dijo que yo sabía en lo que andaba y que no se iba a quedar tranquilo ni me iban a dejar en paz hasta que yo no le pagara la vacuna, entonces a raíz de eso en varias oportunidades en ese mismo mes y hasta la actualidad me han estado rondando por la casa… siempre en una camioneta blanca doble cabina que tengo entendido pertenece al CICPC y una Grand Cherokee limite vino tinto que es del funcionario Ilan Santander… en fecha 02/01/2007 el funcionario P.G. me agarró en el puente de Cañaveral… yo venía… en un libre que era conducido por el señor E.G.M. y en ese momento se nos atravesó un jeep amarillo y una camioneta vino tinto que son del CICPC, se bajaron cinco funcionarios, entre ellos uno llamado S.F., uno de apellido Rojas… quienes me apuntaron y me arrojaron al piso junto con el chofer… me revisaron y nos dijeron que nos montáramos en el jeep porque nos iban a llevar para la sede del CICPC, ellos nos llevaron directo para la sede, cuando llegamos allá nos volvieron a revisar y hasta nos quitaron la ropa pero con todo y eso no teníamos nada… Fuentes nos metió en un cuarto a mi chofer del libre (sic), y a él le metieron tres cachetadas y le decían esa droga es tuya y él le decía que no, que eso era sembrado, que él no era dañado, por eso fue que lo maltrataron, entonces como a los 20 minutos nos sacaron del cuarto… entonces nos volvieron a llevar para dentro de la sede pero nos metieron en cuartos diferentes, y a mi me dijo P.G. que yo sabía como era eso, que si quería irme a la calle tenía que darle 10 millones… y si yo no le daba la plata me aperturaba la investigación… después de haber reunido el dinero completo me devolví a entregárselo a P.G., cuando recibió el dinero me dijo así es muchacho… y soltaron a mi esposa que también la habían metido en un cuarto y mi esposa me dice que el mismo Gordillo le dijo cuando tenía en el cuarto (sic), la estaba acosando de una manera insistente para que ella se acostara con él para poderme dejar en paz, dos días después en fecha 04/01/2007 recibí una llamada telefónica del Nº… se identificó como el funcionario P.G.… me dijo que como yo le había pagado la vacuna que me quedara tranquilo y procedió a amenazarme diciéndome que no le fuera a denunciar a la Fiscalía ni a ningún otro Organismo porque sino me iba a matar o a sembrar droga… pero ahora es I.S. y Azuaje quienes me tienen acosado tanto por mi teléfono… como la persecución constante, la vigilancia perenne que tienen en mi casa, me pasan al frente de la casa como esperando que yo salga, me persiguen cuando salgo a trabajar, me han llamado de distintos números de alquiler… y el día 29/01/2007 me llamaron a horas del medio día era un funcionario del CICPC… me dijo que yo sabía de parte de quien me estaba llamando, o sea de parte de Gordillo, Ilán y Azuaje y que le consiguiera 5.000.000 para dejarme en paz porque si no me iba a hundir, me dijo que ellos fácilmente podían acabar conmigo… pero después de esa llamada me han rondado más seguido y a veces se estacionan en frente de mi casa… en el día de hoy… voy saliendo de mi casa… cuando salgo veo la camioneta doble cabina blanca… es la que pertenece al CICPC… cuando vengo manejando tranquilo y me doy cuenta que ellos me vienen persiguiendo… me hacían cambio de luces y hasta me tocaban corneta insistentemente para que yo me detuviera, pero me asusté tanto que llegué directo a la sede de esta Fiscalía y cuando me estacioné y miré hacia atrás me percaté de que subieron por toda la calle 18 porque ellos vieron que yo me paré aquí, y entonces subí las escaleras corriendo por el susto que tenía y me quedé en donde están los policías que dan información… ya no aguanto esta zozobra…”.

    Ese mismo día la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó el inicio de la averiguación penal correspondiente y se le asignó el Nº 22F10-S-0015-07.

    De igual forma, el 6 de febrero de 2007, el ciudadano J.M.T.G. se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, también con el fin de interponer una denuncia contra varios funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión de diversos delitos perpetrados en su contra y alegó que: “…el día viernes 19/01/2007 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, salí de la Alcaldía de San Felipe cuando me subo a mi camioneta que es una Grand Cherokee Blanca que le pertenece a mi padre, subo por toda la calle 12 y me percaté de que un vehículo vagón verde sin placas, me venía siguiendo y haciendo cambio de luces pero no le paré mucho y seguí hasta donde está el gimnasio Carabalí a la altura de la Avenida J.J.V. con calle 16, que llegaron y me trancaron el paso, el vehículo verde y una camioneta Grand Cherokee Vino Tinto, del carro verde se bajaron los funcionarios de apellido Azuaje y Lara apuntándome con un arma y de la camioneta vino tinto se bajó un funcionario llamado I.S. apuntándome de igual forma que los otros, y me dijo cállate la boca y móntate en la camioneta vino tinto sino quieres que te mate, y entonces yo me asusté tanto que no me quedó de otra que subirme a la camioneta Vino Tinto, me llevaron a la sede del CICPC San Felipe, me bajaron esposado y me llevaron al Departamento de Drogas en donde estaba otro funcionario de nombre Wilmer, que fue el que me leyó una presunta Orden de Captura del Año 2004, y luego de eso se retiró, y me dejaron cuidando con un funcionario moreno de nombre R.V., y como media hora después aparecieron los tres funcionarios que me detuvieron, y me mandaron a quitarme todo lo que tenía de valor incluyendo ‘EL CARNET DE CIRCULACIÓN DE LA CAMIONETA DE MI PAPÁ QUE AÚN NO APARECE’. Y todas esas cosas las metieron en una bolsa y me empezaron a tomar fotografías con sus teléfonos y con una cámara fotográfica con mi número de cédula en un papel puesto en el pecho, luego me reseñaron, vino uno de ellos de apellido Azuaje y me dijo que porqué no cuadrábamos porque sino me iban a meter preso, y yo le dije qué querían, y él me dijo que me esperara y salió a hablar con I.S., mientras el funcionario de Lara (sic), se pasó toda la tarde jugando y hablando en mi celular de número… luego regresó y me dijo que quería cincuenta (50.000.000) millones de bolívares porque ellos sabían que yo duré 3 años trabajando en España y que regresé hace un mes y sabían que yo llegué solvente económicamente, y yo le dije que si estaban locos, que yo no tenía esa cantidad de dinero y me dijeron que entonces iba a ir preso y que hasta me iban a mandar a violar en la Cuarta, luego me dijeron que si yo no tenía la plata entonces que le diera la camioneta y se la firmara, y yo le dije que no estaba a nombre mío sino a nombre de mi papá, entonces me dijeron que llamara a mi papá o a mi abogado para que hiciera los papeles para venderla y así consiguiera el dinero, así me tuvieron como tres horas más, y fue tanto la insistencia y la guerra psicológica que accedí llamar a mi padre colocándole ellos el alta voz, y yo le dije a mi papá que necesitaba vender la camioneta para pagar un dinero que me estaban exigiendo y me dijo que si era que yo estaba loco, luego ellos me mandaron a llamar a mi abogado… y yo le dije que fuera hasta el CICPC San Felipe que yo necesitaba hablar con él, pasaron 20 minutos cuando mi abogado llegó y lo hicieron pasar hasta la oficina donde me tenían a mí, y yo le dije lo que me estaban haciendo y él me dijo que no me asustara que eso era una injusticia, me imagino que mi abogado habló con mi padre de lo que estaba sucediendo porque toda mi familia y amigos llegaron afuera a la espera de mi libertad y los Funcionarios me dijeron que ellos me iban a dar una llamada telefónica para que yo llamara a mi familia y le dijera que se fueran porque yo estaba bien, entonces mi abogado directamente habló con los Funcionarios y ellos le dijeron que yo iba preso si no les conseguía lo que ellos me habían dicho que no había vuelta atrás y que todavía estaba a tiempo de conseguirlo porque ellos no le habían notificado al Fiscal, y mi abogado le dijo que me detuvieran que él no se iba a prestar para eso, y ellos me dijeron que por culpa de mi papá por no tener esa camioneta a nombre mío iba a perder todo, pues iba a ir preso y también iba a perder la camioneta, en ese momento me esposaron y me montaron en la Bagoon (sic) Verde, y cuando iba saliendo me doy cuenta que en las afueras estaba toda mi familia, y fue ahí donde me trasladaron a la Comandancia General de Policía de San Felipe, en donde estuve detenido cinco días, sin comer, sin bañarme, sin ropa y pasando trabajo…”.

    Igual que en la denuncia anterior, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó el inicio de la averiguación penal correspondiente y se le asignó el Nº 22F10-S-0020-07.

    El mismo día 6 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procedió a citar a los ciudadanos I.S., C.M.A., P.G., S.F. y R.V., a los fines de que comparecieran en esa misma fecha a ese despacho fiscal, acompañados de su abogado de confianza.

    En la fecha antes señalada (6 de febrero de 2007), los ciudadanos antes mencionados, acudieron a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y manifestaron que no contaban con un abogado de confianza por lo que solicitaron la designación de un defensor público que los asistiera en la investigación.

    El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima ofició al Juzgado de Control y a la Defensa Pública, a los fines de que se les designara defensor público a los referidos ciudadanos.

    El mismo día 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima, libró citación a los ciudadanos I.J. SANTANDER, C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C., J.P.M.P., W.A.A.A., R.C. VARGAS ASCANIO y É.E.L.G., para que comparecieran ese mismo día a la sede de la Fiscalía “…a fin de tratar investigación llevada por ante este Despacho Fiscal…”.

    Ese día, 9 de febrero de 2007, aproximadamente a las once de la mañana, los ciudadanos C.M.A.B., I.J.S.I., R.C. VARGAS ASCANIO, W.A.A.A., É.E.L.G., S.E.F. y P.R.G.Z., presentaron escritos ante la sede de la Fiscalía Décima, designando abogado privado de su confianza.

    En la misma fecha antes señalada (9 de febrero de 2007), siendo las once y treinta y un minutos de la mañana y por los hechos denunciados por el ciudadano S.E.S.A., la Fiscalía Décima solicitó al Juzgado de Control medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y MELÉNDEZ PIÑA J.P..

    De manera separada, en la misma fecha y hora, y por los hechos denunciados por el ciudadano J.M.T.G., la referida Fiscalía solicitó al Juzgado de Control, la aplicación de igual medida privativa de libertad para los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., L.G.É.E., ALVARADO AULAR W.A. y R.C. VARGAS ASCANIO.

    La solicitud fiscal de aprehensión, con base a los hechos denunciados por el ciudadano S.E.S.A., fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, asignándosele a la causa el Nº 2007-444 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia). Dicho Juzgado, el mismo día que se le presentó la solicitud fiscal (9 de febrero de 2007) dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD.

    Asimismo, la solicitud fiscal de aprehensión, con base a los hechos denunciados por el ciudadano J.M.T.G., fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, asignándosele a la causa el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia). Dicho Juzgado, el mismo día que se le presentó la solicitud fiscal (9 de febrero de 2007) dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., É.E.L.G., W.A.A.A. y R.C. VARGAS ASCANIO, por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD.

    Los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos el 9 de febrero de 2007.

    El 10 de febrero de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, por los hechos denunciados por el ciudadano S.E.S.A., acto en el cual el referido Juzgado Sexto de Control, acordó mantener la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD (Causa Nº 2007-444).

    En los mismos términos y en la misma fecha (10 de febrero de 2007), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, por los hechos denunciados por el ciudadano J.M.T.G., acto en el cual el referido Juzgado Tercero de Control, a solicitud del representante del Ministerio Público, declaró el desistimiento de la medida privativa de libertad dictada a los ciudadanos W.A.A.A. y R.C. VARGAS ASCANIO y ordenó su libertad plena. Igualmente, acordó mantener la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B. y É.E.L.G., por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD (Causa Nº 2007-443).

    El 14 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los hechos denunciados por el ciudadano J.M.T.G., presentó una nueva solicitud de aprehensión, en esta oportunidad, contra el ciudadano W.J.M.R., por los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, con base en los argumentos siguientes: “…El día 10/02/2007 siendo las 6:10 horas y luego de haberse realizado la audiencia relacionada con el Asunto UP01-P-2007-000443, investigación interna de este Despacho Fiscal con el Nro. 22F10-S-0020-07, en la cual la víctima ciudadano J.M.T. González… al momento de salir del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en compañía del funcionario Sub-Inspector P.U., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Función Pública avistó a un ciudadano a quien señaló como el individuo que mencionara en su declaración con el nombre de Wilber, haciendo del conocimiento al funcionario antes mencionado, quien de inmediato constató que el ciudadano señalado en ese momento por la víctima es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe y que responde al nombre de M.W. y quien se hizo pasar por el funcionario de nombre Wilber, motivo por el cual se le tomó entrevista a la víctima a fin de que diera explicación escrita de lo antes mencionado, y quien manifestó: que el día 19/01/2007 en compañía de otros funcionarios más le estaban solicitando dinero a cambio de su libertad, que si no les conseguía el dinero le iban a alterar los seriales de su camioneta y le iban a sembrar droga.

    Motivo por el cual esta representación Fiscal solicitó en fecha 12/02/2007 con carácter de extrema urgencia se acordara la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que la víctima pudiera o no reconocer al ciudadano M.R.W.J., dicho acto se llevó a cabo, el día 13/02/2007, en las instalaciones de la sede del Destacamento 45 de la Guardia Nacional ante el Tribunal de Control Nro. 03 donde la víctima reconoció de manera clara y concisa al ciudadano W.J.M.R. motivo por el cual esta representación Fiscal solicitó de manera inmediata se le decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por los mismos delitos que le fuera decretado a los demás presuntos autores de los hechos, relacionados con el Asunto UP01-P-2007-00043 (sic)…” (Causa Nº 22F10-S-0020-07).

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el mismo día que se le presentó la solicitud fiscal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano W.J.M.R., por los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD (Causa Nº 2007-443).

    El referido ciudadano fue detenido el 14 de febrero de 2007 y puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. El 15 de febrero de 2007, se celebró ante dicho Juzgado, la Audiencia de Presentación de Imputado, acto en el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano W.J.M.R. (Causa Nº 2007-443).

    En las Audiencias de Presentación, los defensores de los imputados alegaron la falta de imputación fiscal a sus defendidos por lo que solicitaron la nulidad absoluta de todas las actuaciones. Ambos Juzgados, en las respectivas Audiencias de Presentación, declararon sin lugar dicha solicitud de nulidad, al considerar que las órdenes de aprehensión cumplieron con los requisitos legales correspondientes.

    Luego de ello, la defensa de los ciudadanos enjuiciados solicitaron en varias oportunidades revisión de la medida de privación de libertad, peticiones que les fueron negadas, ejerciendo los correspondientes recursos de apelación contra dichos fallos.

    El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con base en los hechos denunciados por el ciudadano S.E.S.A., presentó escrito formal de ACUSACIÓN, contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (Causa Nº 2007-444).

    De igual manera, el 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con base en los hechos denunciados por el ciudadano J.M.T.G., presentó escrito formal de ACUSACIÓN, contra los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., É.E.L.G. y W.J.M.R., por los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES (Causa Nº 2007-443).

    El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al percatarse que las causas Nros. 2007-443 y 2007-444, guardaban relación entre sí y con base al principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó su ACUMULACIÓN, quedando con la nomenclatura Nº 2007-443.

    El 7 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al conocer los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos enjuiciados y sus defensores contra las diversas decisiones dictadas por los Juzgados de Control durante la fase preparatoria del proceso, decidió acumular los siguientes recursos de apelación: “…1) … interpuesto por las abogadas… defensoras de los ciudadanos P.R. GORDILLO, S.F. Y J.P.M., contra el auto publicado en fecha 16-02-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6… mediante el cual Decretó Medida Privativa de Libertad a sus defendidos, en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    2)… interpuesto por el abogado… defensor de los ciudadanos I.J.S.I. Y C.M.A., contra la decisión que acuerda la Privación Judicial de Libertad a sus defendidos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6… en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    3)… interpuesto por los abogados… defensores de los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A. y É.E.L.G., contra la decisión que acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3… en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD.

    4)… interpuesto por el abogado… defensor del ciudadano W.M., contra la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3… en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD…”.

    En dicho fallo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de acumular los recursos de apelación, dictó pronunciamiento mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR todos los recursos de apelación antes identificados, confirmando las decisiones impugnadas. Particularmente, respecto al alegato presentado por los defensores, relacionado con la falta de imputación fiscal, la referida Corte de Apelaciones, expuso: “…Al respecto, este tribunal colegiado al analizar la decisión dictada por la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2007, contenida en la causa UP01-P-2007-443, se destaca el criterio reiterado de este cuerpo colegiado, así como de disposiciones legales que rigen la materia, ya referidas en el desarrollo de esta sentencia, que contra el auto que declare sin lugar la nulidad planteada, no procederá el recurso de apelación, Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en marras la nulidad solicitada por la defensa, fue declarada sin lugar, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, y al respecto se transcribe el extracto de la misma: ‘De lo aquí expuesto se deduce entonces que cualquier acto que señale a una persona como parte pasiva de una investigación es un acto de imputación, ello en nada obsta para que se solicite como en este caso en razón de una situación de extrema urgencia y necesidad una medida de privación de libertad, la cual se dicta si el fiscal actuante logra acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por una menos gravosa si así el juez lo considera apropiado.

    El acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que no implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permita se realice la investigación. Por ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitada por cuanto no se han vulnerado derechos de índole constitucional’…”.

    El 6 de julio de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR y el 16 de julio de 2007, dicho Juzgado publicó el texto de la decisión motivada, en el cual dictó los pronunciamientos siguientes: “…Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3… DECRETA: Punto previo: en cuanto a la nulidad absoluta invocada por los Defensores Públicos y Privados en lo que respecta a la falta del acto formal de imputación de sus defendidos, esta nulidad ya fue decidida en la audiencia de presentación de imputados y decidida nuevamente en esta audiencia preliminar en los siguientes términos, esta juzgadora observa que no existe violación de derechos constitucionales en razón de que en el Código Orgánico Procesal Penal están dispersas las normas que tienen que ver con el resguardo de este derecho constitucional y por tanto el juez intérprete de la ley debe hacer una labor de integración para buscar su espíritu, razón y sentido. Así, observamos que el artículo 124 ejusdem se entiende (sic) por imputado toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

    De lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna persona en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades (Omissis).

    De lo aquí expuesto se deduce entonces que cualquier acto que señale a una persona como parte pasiva de una investigación es un acto de imputación, ello en nada obsta para que se solicite como en este caso en razón de una situación de extrema urgencia y necesidad una medida de privación de libertad, la cual se dicta si el fiscal actuante logra acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por una menos gravosa si así el juez lo considera apropiado.

    El acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que ni implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permita se realice la investigación. Por ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitada por cuanto no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales.

    En lo que respecta a la nulidad invocada por el Abg. R.D. defensor privado de W.M., quien expone la contradicción que existe entre la acusación y lo alegado en sala quien aquí decide considera que no existe tal contradicción por cuanto el Ministerio Publico estableció claramente en las dos acusaciones los hechos y los elementos de convicción así como los medios de prueba, que llevaron a la vindicta pública a presentar las acusaciones de fecha 23 y 27 de Marzo del 2007, e indicando de forma explícita la conducta desplegada por cada uno de los imputados en los hechos punibles, estableciendo la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de los medios de pruebas, razón por la cual se declara sin lugar dicha nulidad y así se decide (Omissis)

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación de fecha 23 de Marzo del 2007 en contra de los acusados I.J.S.I., J.P.M.P., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de S.S.A., igualmente se admite la segunda acusación de fecha 27 de Marzo del 2007 en contra de los ciudadanos: I.J.S.I., C.M.A.B., É.E.L.G. y W.J.M.R., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.M.T., ambas acusaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar (S) de la Fiscalía Vigésima Cuarta a nivel Nacional Abg. A.M.T. y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. A.M.; comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados cometieron los hechos punibles antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9º se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes (Omissis).

CUARTO

En ocasión a la admisión de las presentes acusaciones y los medios de pruebas se les impuso a los acusados I.S., C.M.A., W.M., S.F., P.G., É.L., J.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admiten los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados I.J. SANTANDER INFANTE… J.P.M. PIÑA… C.M.A. BRICEÑO… É.E.L. GIL… P.R. GORDILLO ZERPA… y S.E.F. COLMENÁREZ… por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano vigente, así mismo se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados I.J. SANTANDER INFANTE… C.M.A. BRICEÑO… É.E.L. GIL… y W.J.M.R.… por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción… acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la solicitud de los defensores públicos y privados de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de hechos punibles… y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan los hechos a los acusados, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Igualmente nos encontramos en presencia del peligro de obstaculización… aunado a que el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los Acusados, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente asunto con el actuar de los Acusados I.S., C.M.A., W.M., S.F., P.G., édgarL., J.M., y en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los hoy acusados y así se decide.

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase…”.

En virtud de la orden de apertura a juicio oral y público, la causa signada con el Nº 2007-443 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) en la cual fueron acumuladas las causas 2007-443 y 2007-444, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien comenzó a practicar las diligencias pertinentes a los fines de celebrar el debate.

El 16 de octubre de 2007, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente y ordenó la acumulación de la causa Nº 2007-443 (llevada ante ese Juzgado) a la causa Nº 2005-2238 (llevada ante el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal), en los términos siguientes: “…Revisado el presente asunto seguido a los acusados C.M.A.B., W.A.A.A., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P., I.J.S.I. y R.C. VARGAS ASCANIO, se evidencia que el presunto hecho cometido por los acusados se realizó en fecha 06-02-2007, por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y evidenciado igualmente por el sistema computarizado Juris 2000, que por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 al acusado J.P.M.P., se le sigue un asunto cuyo presunto hecho punible fue realizado en fecha 08-03-2005 por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADO, ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal… Y el artículo 71 ejusdem… establece en primer lugar que conocerá el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, siendo el que se le sigue por el tribunal de juicio Nº 01 y en caso que los delitos tengan señalada igual pena conocerá el que intervino primero siendo en el presente caso el tribunal de juicio Nº 01 que conoce el asunto desde la fecha 11-10-2006.

Por lo que, lo procedente en base a la unidad del proceso es que conozca el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, es decir que es competente para conocer ambos asuntos el tribunal de juicio Nº 01, y en virtud que el asunto que cursa en el mencionado tribunal se encuentra en estado para constituir tribunal mixto, al igual que el presente asunto, es decir ambos se encuentran en la misma fase procesal, este tribunal en atención al principio de la competencia por conexión y la unidad del proceso… DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, ordenando su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de que sea acumulado al asunto Nº UP01-P-2005-002238 …”.

Efectivamente, la causa signada con el Nº 2007-443 (contentiva de las causas acumuladas Nros. 2007-443 y 2007-444) fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el cual, mediante auto dictado el 25 de octubre de 2007, acordó su ACUMULACIÓN a la causa signada con el Nº 2005-2238 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), quedando ambas bajo la nomenclatura Nº 2005-2238 y encontrándose en etapa de celebrar juicio oral y público.

Respecto a las actuaciones procesales practicadas en la última causa mencionada (Nº 2005-2238), seguida contra el ciudadano J.P.M.P., se observa:

El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.C.P., se presentó ante la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Yaracuy, a los fines de interponer una denuncia contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Felipe, por la comisión de diversos delitos perpetrados en su contra. Ese mismo día, la Defensoría del Pueblo, remitió las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de ese estado, en los términos siguientes: “…se presentó en el día de hoy el ciudadano J.A.C.P.… solicitando nuestra intervención en virtud que en la noche del día de ayer fue víctima de TORTURAS, tratos crueles, inhumanos y degradantes, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación de San Felipe, que motivo (sic) en un descuido de estos funcionarios que este ciudadano se escapara del sitio bajo amenaza de muerte, y de donde lo tenían encerrado y esposado a un estante metálico, logrando llegar a su casa, luego en la mañana de hoy el padrastro acude a la sede del C.I.C.P.C., pregunta por su hijastro, primero se lo negaron y luego cuando éste le menciona que lo tiene en su casa con unas esposas, le dicen que tranquilo que lo conduzca hasta esta sede para quitarle las esposas y procederían a entregarle sus pertenencias…”.

El 6 de octubre de 2004, el ciudadano J.A.C.P., ratificó su denuncia ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Una vez practicadas las investigaciones correspondientes, la Fiscal Décima Primera, el 8 de marzo de 2005, procedió a librar Oficio Nº 22-F11-2006-2005 al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, a los fines de solicitarle “…se sirva hacer comparecer ante este Despacho Fiscal al Funcionario J.P.M. PIÑA… adscrito a esa delegación a su cargo para el día… con la advertencia de que deberá comparecer con su abogado de confianza con motivo de la investigación Nº 22-F11-006-2004 seguida por esta representación fiscal. En caso de que el funcionario antes identificado no tenga abogado de confianza, deberá notificarlo oportunamente a esta fiscalía a fin de solicitar la designación de un defensor público…”.

La referida comunicación fue nuevamente emitida en varias oportunidades, específicamente, el 28 de marzo de 2005, 8 de abril de 2005, 12 de mayo de 2005, 8 de junio de 2005, 14 de julio de 2005, 16 de agosto de 2005, 11 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005.

El 31 de octubre de 2005, ante el incumplimiento del ciudadano citado, la Fiscalía Décima Primera, solicitó al Juzgado de Control medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.P.M.P.. El 1º de noviembre de 2005, dicha representante del Ministerio Público, ratificó su petición.

La solicitud fiscal de aprehensión, con base a los hechos denunciados por el ciudadano J.A.C.P., fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, asignándosele a la causa el Nº 2005-2238. Dicho Juzgado, el 9 de noviembre de 2005, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.P.M.P., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES.

El ciudadano antes mencionado fue aprehendido el 9 de noviembre de 2005.

El 11 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, por los hechos denunciados por el ciudadano J.A.C.P., acto en el cual el referido Juzgado, acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar de presentación periódica cada quince días.

El 28 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó escrito formal de ACUSACIÓN, contra el ciudadano J.P.M.P., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 177, 176 en concordancia con el artículo 183 y 418, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.P..

El 7 de julio de 2006, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio del ciudadano J.P.M.P., por los delitos acusados.

En virtud de la orden de apertura a juicio oral y público, la causa signada con el Nº 2005-2238, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde se encuentra acumulada a la causa signada con el Nº 2007-443, como se narró supra.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LAS SOLICITUDES

DE AVOCAMIENTO

Por cuanto las solicitudes de avocamiento presentadas ante la Sala de Casación Penal, guardan relación entre sí, al estar referidas a la falta de imputación fiscal de los hechos investigados a los ciudadanos enjuiciados, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta.

El avocamiento es una figura establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005).

De lo expuesto se evidencia que la figura del avocamiento tiene carácter excepcional, debido a que la intervención de la máxima instancia judicial penal, se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. De allí que, resulte imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

En el presente caso, los peticionarios señalaron infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la causa seguida contra sus representados, las cuales fueron narradas en los capítulos precedentes del presente fallo, siendo el alegato principal de sus pretensiones, la falta de imputación formal a sus defendidos de los hechos investigados, por parte del representante del Ministerio Público actuante en la controversia, previo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Respecto a la causa seguida a los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos S.E.S.A. y J.M.T.G., signada con el Nº 2007-443, se observa:

Consta en las actuaciones, tal como fue narrado en los antecedentes del caso, que en virtud de las denuncias presentadas el 2 y 6 de febrero de 2007 por los ciudadanos S.E.S.A. y J.M.T.G., respectivamente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió el 6 de febrero de 2007 a citar a los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., S.E.F.C. y P.R.G.Z., a los fines de que comparecieran ese mismo día a dicho despacho fiscal, acompañados de su abogado de confianza.

Los referidos ciudadanos, acudieron a la sede de la Fiscalía Décima (en la fecha para la cual fueron citados), manifestando no contar con abogado de confianza, en virtud de lo cual solicitaron la designación de un defensor público que los asistiera en el acto.

El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima ofició al Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal y a la Defensa Pública, para que se les designara un defensor público.

Asimismo, en la mencionada fecha, la referida representación del Ministerio Público libró citación a los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C., J.P.M.P. y É.E.L.G., a los fines de que comparecieran ese mismo día ante la sede de su despacho para “…tratar investigación llevada por ante este Despacho Fiscal…”.

El día que fueron citados (9 de febrero de 2007), siendo aproximadamente las once de la mañana, los ciudadanos antes mencionados, se presentaron ante la sede de la Fiscalía Décima y manifestaron su voluntad de designar abogado privado de su confianza.

Ese mismo día (9 de febrero de 2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana, sin haber sido oídos los referidos ciudadanos y sin haberse practicado el acto de imputación formal, la Fiscalía Décima presentó, ante los Juzgados Segundo y Tercero, ambos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ya mencionados ciudadanos, la cual le fue acordada en esa misma fecha (9 de febrero de 2007) por los Juzgados en referencia.

Dichos ciudadanos fueron aprehendidos el 9 de febrero de 2007 y puestos a la orden del Juzgado de Control. El 10 de febrero de 2007, se celebró ante los Juzgados Sexto y Tercero, ambos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de presentación de imputados, acto en el cual les fue ratificada la medida privativa de libertad, que ha permanecido vigente hasta la presente fecha.

En lo que respecta al ciudadano W.J.M.R., se observa que, el 14 de febrero de 2007, sin haber sido citado, la representación del Ministerio Público, solicitó en su contra una medida privativa de libertad, que le fue acordada ese mismo día por el Juzgado Tercero de Control. Fue detenido ese día y puesto a la orden del referido Juzgado de Control. El 15 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, acto en el cual fue ratificada la medida privativa de libertad.

Igualmente, consta en los antecedentes del caso narrados supra, que los defensores de los ciudadanos enjuiciados, han alegado el vicio de falta de imputación fiscal a lo largo del proceso, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas y ejerciendo los recursos ordinarios pertinentes, petición que les ha sido negada en cada oportunidad que la han planteado.

Ahora bien, advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público actuantes en la causa signada con el Nº 2007-443, infringieron los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado la Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 335 del 21 de junio de 2007 y N° 740 del 18 de diciembre de 2007, entre otras.

Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, que se presentan de manera reiterada.

Además, es oportuno señalar que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Y la Sala Constitucional, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636, del 17 de julio de 2002).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la imputación “…es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (Sentencia Nº 744, del 18 de diciembre de 2007).

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el Nº 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos S.E.S.A. y J.M.T.G., de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos S.E.F.C. y P.R.G.Z., y por el defensor del ciudadano É.E.L.G., y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I.. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados. Así se decide.

Respecto a la causa seguida al ciudadano J.P.M.P., por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano J.A.C.P., signada con el Nº 2005-2238, se observa:

Consta en las actuaciones que el 27 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.C.P., presentó denuncia por la comisión de diversos delitos. Luego de practicadas las investigaciones correspondientes, la Fiscalía Décima Primera, el 8 de marzo de 2005, procedió a librar Oficio Nº 22-F11-2006-2005, al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, notificándole que el ciudadano J.P.M.P. estaba siendo investigado y que debía comparecer con su abogado de confianza, o en caso de no tenerlo solicitar la designación de un defensor público, para imponerlo de las actuaciones procesales.

Dicha notificación fue nuevamente practicada en múltiples oportunidades, como se especificó en los antecedentes del caso.

De lo expuesto se evidencia que el funcionario policial investigado fue notificado de la investigación seguida en su contra, a través de su superior jerárquico.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…Ahora bien, en cuanto a la notificación el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘…Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley’.

En lo que respecta a la condición de imputado, es oportuno transcribir la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su obra ‘EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL COMO OBJETO DE LA PRUEBA’ quien al referirse a tal supuesto expresa:

‘…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona ala cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…’.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa, los ciudadanos… sí adquirieron la condición de imputados durante la fase preparatoria como lo ha comprobado la Sala al examinar las actuaciones del expediente…”. (Sentencia Nº 97, del 27 de marzo de 2007).

De lo anterior se desprende que el ciudadano J.P.M.P., en la causa que se le sigue por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano J.A.C.P., signada con el Nº 2005-2238, adquirió la condición de imputado en la fase preparatoria del proceso. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos dictados en el presente fallo, se observa que la Sala, en primer término, anuló las actuaciones practicadas en la causa signada con el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), seguida contra los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I., por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos S.E.S.A. y J.M.T.G. y ordenó su reposición al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal a los referidos ciudadanos; y en segundo término, declaró que en la causa signada con el Nº 2005-2238 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), seguida al ciudadano J.P.M.P., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano J.A.C.P., no se verificaron infracciones constitucionales o legales, porque el ciudadano J.P.M.P., adquirió la condición de imputado en la fase preparatoria del proceso.

Dado que las causas signadas con los Nros. 2007-443 y 2005-2238, fueron acumuladas mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y en virtud de la nulidad de las actuaciones y reposición del proceso decretadas en la causa Nº 2007-443 por la Sala de Casación Penal, se ACUERDA su SEPARACIÓN, a cuyos fines se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos S.E.F.C. y P.R.G.Z., y por el defensor del ciudadano É.E.L.G..

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA signada con el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal a los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I. y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso amerita.

CUARTO

SE MANTIENEN LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD dictadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos C.M.A.B., S.E.F.C., P.R.G.Z., É.E.L.G., W.J.M.R., J.P.M.P. e I.J.S.I..

QUINTO

ACUERDA la SEPARACIÓN de las causas signadas con los Nros. 2007-443 y 2005-2238 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), a cuyos fines ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

SEXTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO07-303.

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