Decisión nº 1196 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1196

CAUSA Nº 1As 726-10

JUEZ PONENTE: Dr. M.A.S.

I

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Ciudadano abogado S.M.G., Defensor Público Quinto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Ciudadana abogada B.G.O., Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público.

DELITO: Violación Agravada, establecido en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.M.G., Defensor Público 5º de Adolecentes, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/05/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al adolscente de autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco años, por encontrarlo responsable del delito de Violación Agravada.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1155 de fecha 20 de julio de 2010, se llevó a cabo en fecha 09 de agosto de 2010, la audiencia para la vista del recurso, debiendo celebrarse una nueva audiencia en fecha 23 de septiembre de 2010, a fin de salvaguardar el Principio de Inmediación y el Debido Proceso, por cuanto la audiencia de fecha 20/07/2010, fue celebrada en presencia del Dr. J.M.G., en su condición de juez temporal esta Corte Superior, quien en la actualidad no integra esta Alzada. Compareciendo el ciudadano S.M., Defensor Público Quinto de Adolescentes, la ciudadana B.G., Fiscal 115º del Ministerio Público, la ciudadana GLONARIS COCHO SALAS, madre de la víctima, así como, la ciudadana M.S., progenitora del adolescente, reservándose esta Corte el lapso a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

II

DEL RECURSO

El ciudadano S.M.G., en su carácter de Defensor Público 5º, presentó escrito de apelación de sentencia, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual condena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I… TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO… Consta en autos que la Decisión que aquí recurrimos tiene fecha 28 de mayo de 2010… Asimismo, consta en actas que esta Defensa se da por notificada del texto íntegro de la sentencia en fecha primero (1°) de junio del corriente año, fecha en la cual la Defensoría Pública Quinta acepta la defensa para asistir y representar al encartado de autos, por haber sido revocada la Defensa Privada que conocía de la presente causa el día 28 de mayo de 2010… por lo que desde el primero (1°) de junio, comienzan a correr los lapsos establecidos en los artículos 175, 365, 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite, procedencia y efectos, ordenados por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la interposición del presente recurso impugnatorio, el cual se efectúa dentro de los diez días siguientes a la fecha en que efectivamente el adolescente es asistido y representado por esta defensa pública, para garantizar su Derecho a la Justicia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, desarrollados en los artículo (sic) 87 y 88, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Ahora bien, por cuanto durante el período comprendido entre el 28 de mayo y el 01 de junio, mi patrocinado se encontraba desasistido en su derecho a la defensa por los motivos ya explicados, dicho lapso de tiempo debe quedar excluido para la realización del cómputo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el mismo no se encuentra efectivamente materializado el principio constitucional que garantiza el derecho a la defensa a mi patrocinado…//… CAPITULO II… IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA… Artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 436, 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal… Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:… “Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo… Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa”… “Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos… Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”…Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…”Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”… “Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”… “Artículo 452: Motivación. El recurso sólo podrá fundarse en: ...2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”… “Artículo 453: Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso en que la Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”…//… La impugnabilidad de la sentencia recurrida puede ser vista desde dos ópticas, la primera de ellas por cuanto se trata de una decisión susceptible de ser atacada por los medios utilizados para ello, y la segunda, por cuanto estamos facultados por la ley para impugnar tal decisión. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido, el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, versa sobre la impugnación que hacemos en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Sección (sic) Adolescente (sic) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a mi defendido a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de cinco (05) años, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1°, del Código Penal… En virtud de lo anterior, se desprende que para el presente recurso de apelación, mi patrocinado tiene legitimación para recurrir, en razón de que es parte en el p.p. y la decisión judicial que impugna, por intermedio de esta defensa, no le es favorable, causándole un agravio a mi patrocinado, y en consecuencia nace a su favor, el derecho para recurrir de la referida sentencia, a los fines de que sea revisada por esta D.C., tal como lo afirma BINDER (sic) Alberto, “si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?” (Vid. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 288)… Del mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “…Apunta la Sala, que solo (sic) el afectado tiene legitimación para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación…” (Vid. Sent. 1174, del 13-06-06, Magistrado Dr. M.T.D.)… Ciudadanos Magistrados, el derecho que asiste a mi defendido para intentar el presente recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. No considerándose necesario (sic) la demostración expresa del agravio; por cuanto el mismo quedará inferido de los fundamentos que motivan el presente Recurso… En virtud de las consideraciones precedentemente (sic) citadas en los Capítulos I y II, solicito se declare admisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a entrar a conocer los puntos de la Decisión impugnados, en lo adelante, por medio del presente Recurso de Apelación, tal como lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…//…CAPITULO III... DE LAS DENUNCIAS… A.-PRIMERA DENUNCIA… FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…//…a.-Fundamento jurídico:… Artículo 453 (sic), numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:… ”Artículo 452: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;… 3. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;… 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Resaltado y cursiva nuestro)… b.- Argumentación:…Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización (sic) de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen o no la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público… Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en su Capítulo II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, acredita y demuestra, en sus puntos primero y segundo lo siguiente:… “Primero: Quedo (sic) acreditado que, hace poco mas (sic) de dos años, al momento cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, se encontraba jugando en casa de su abuela, la ciudadana M.E.S., ubicada en la dolorita, Petare, municipio sucre, con sus primos un juego denominado por ellos “la adivinanza”, el cual consistía en cada uno de los prenombrados jovencitos iban pasando de manera sucesiva con sus ojos cerrados y en oportunidades tapados con sabanas (sic) con el propósito de adivinar que objetos se le colocaban como desodorantes, envases de varios tipos, cremas, entre otros, con el fin de descifrar de que se trataba- (sic)… Lo anterior emerge demostrado con lo (sic) testimonios ofrecidos por los niños: IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos, quienes manifestaron que estaban en la vivienda de su abuela, ubicada en Petare la dolorita, haciendo un juego que se llama la adivinanza, el cual consistía en el que iban pasando uno por uno, y uno de los participantes le colocaba objetos en sus manos, tales como desodorante, envases, entre otros, para que fueran adivinados o descritos por cada uno de ellos… Segundo: Quedo (sic) demostrado que al llegar el turno de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, uno de sus primos, prevaliéndose de la confianza que le suponía por ser familiar de la víctima y tomando en consideración la corta edad de ella, a saber siete años, procedió a quitarle sus vestimentas e introducirle por via (sic) anal su órgano viril ejecutando esta acción en el mueble ubicado en esa vivienda y repitiendo tal acción tipica (sic) y antijurídica en el baño de esa vivienda… Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por la ciudadana GLONARIS J.C.S., ya que la misma tiene conocimiento de los hechos, y una vez impuesta como fuera del contenido de los artículo 345 y 242 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que su hija le dijo el día 28-05-09 que el morocho la violó, la llamó por teléfono a las seis de la tarde, se sentó a hablar con ella y le dijo que el morocho había abusado de ella cuando tenía siete años en la casa de el (sic), igualmente le manifiesta que le hizo el juego de la adivinanza, …(omissis)) (sic), después le bajo (sic) los pantalones, la acostó en el mueble, la penetro (sic) por detrás… y luego la llevo (sic) al baño y se lo hizo en la Poseta (sic), Así (sic) como con el testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA A.G., obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, ante el Juzgado número tres (03) en Funciones (sic) de Control de este sistema especializado, en dicha oportunidad manifestó que el estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, eran cuatro niños con ella, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, y ella entro (sic) de última, el (sic) le dio un desodorante o un perfume, para que lo adivinara, y después el (sic) la agarro (sic) la colocó en el mueble la voltio (sic) e introdujo su miembro viril, le tapo (sic) la cara con un cojín y la llevo (sic) al baño donde la coloco (sic) sobre la tapa de la poseta (sic) para penetrarla nuevamente… b.1.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana M.E.S.:… De lo arriba trascrito, se evidencia que el Juzgado de (sic) Tercero de Juicio en su Sentencia, silencia totalmente lo declarado por la abuela de los niños ciudadana M.E.S., sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora, ya sea para desestimarla aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida… En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de Juicio de fecha 06 de abril de 2010, la declaración de la mencionada testigo presencial, quien afirma en cuanto a los hechos objeto del debate, lo siguiente:… “Yo cuide (sic) a esa niña cuando estaba chiquita, y después se presentó esto, pero en mi casa no fue, porque esa la cuidaba yo mas (sic) que las otras, porque es más gorda, no podía subir escalera (sic), es gordita, esa no salía de la casa si no me la llevaba,… (omissis), aquí esta (sic) el baño y la sala es un pasillo grande que allí es donde jugaban, yo vigilaba todo desde la cocina y nunca deje jugar muchacho sólo (sic), no jamás son bastantes nietos,… (omissis), es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: … (Omissis) No. 2.- Ese día que estaban jugando, donde estaban? Contestó: En la sala, ellos no juegan en la casa de las hijas mías porque a ella no les (sic) gusta que jueguen en su casa. 3.- En la sala de su casa? Contesto (sic): Si en la sala de mi casa… (omissis) 7.- Los cuartos tiene (sic) puerta? Contesto (sic): El mío tiene puerta y el otro no tiene puerta. Y no me gusta que vayan a mi cuarto… (Omissis) 10.- Y siempre jugaba en la casa suya? Contestó: Si en la casa mía. 11.- Que queda abajo? Contestó: Si en la planta baja, porque arriba viven mis hijas. 12.- Usted alguna vez observó IDENTIDAD OMITIDA con una conducta negativa? Contesto (sic): Jamás, el no jugaba con otros muchachos, el jugaba con las otras nieticas. 13.- Nunca vio nada? Contestó: No nunca dentro de mi casa no. Es todo.- Fue interrogada por la fiscal de Ministerio Público:… (Omissis). Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez,… (omissis)”…//

…Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio en cuanto a esta declaración testimonial para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana crítica, para razonar los elementos probatorios que fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de la ciudadana M.E.S., con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por que tácitamente la desestima, cuando a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas…

b.2.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de testimoniales de los niños IDENTIDAD OMITIDA… Observa también esta defensa, que en el punto primero arriba transcrito, el Tribunal sentenciador, analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los niños testigos presenciales: IDENTIDAD OMITIDA, desatendiendo el contenido completo de las prueba (sic) practicadas, sólo analiza el punto referido por los mencionados testigos, relativos al lugar del suceso y al juego de adivinanzas, evadiendo lo manifestado por éstos, en cuanto a la supuesta violación agravada que hubiera cometido mi defendido en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara. En conclusión, desestima aquellos elementos circunstanciales que surgen para reafirmar el estado de inocencia de mi representado a todo evento que pueden razonadamente construir la duda sobre aquellos elementos que pretenden desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso… Al respecto, el Acta de Continuación de Juicio, de fecha 15 de abril de 2010, la cual también se registra para su documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a copiar textualmente lo allí declarado, en la misma se acredita según las afirmaciones de hecho declaradas por los citados testigos presenciales de manera contestes, que el día en que ocurrió la supuesta violación, a la cual hace referencia la ciudadana GLONARIS J.C.S., de acuerdo a lo versionado dos años después por su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA , que los hechos ocurrieron hace dos años atrás, en el año 2007, que para ese día se encontraban en casa de su abuela M.E.S., quien siempre estuvo cuidándolos y vigilándolos, mientras jugaban el referido juego de adivinanzas…Asimismo, los mencionados testigos afirman de manera concordante, que IDENTIDAD OMITIDA nunca le hizo nada a la niña IDENTIDAD OMITIDA ese día, ya que nunca estuvieron los dos sólo mientras jugaban el juego (sic) de la adivinanza, que su abuela siempre estuvo presente, observándolos y vigilándolos mientras jugaban y que una vez terminado el juego IDENTIDAD OMITIDA se fue a jugar Básquet a la calle y ellos: IDENTIDAD OMITIDA continuaron jugando otros juegos (sic)… De igual forma, concuerdan sus declaraciones en afirmar que durante ese día y los restantes días siguientes, la niña IDENTIDAD OMITIDA, siempre estuvo normal, alegre, feliz y nunca la vieron llorando, igualmente manifiestan que no explican el por que de la denuncia que hace en contra de mi patrocinado, luego de dos años. Del mismo modo, se infiere de manera concurrente de cada uno de los testimonios, así como de las respuestas proporcionadas por estos testigos a las interrogantes planteadas durante el desarrollo del debate, tanto por la defensa, la fiscala como por el tribunal, que durante ese día IDENTIDAD OMITIDA no realizó algún acto lesivo para el derecho, por el cual se le pudiera reprochar su conducta penalmente, y de esta manera adecuarla típicamente o subsumirla en el delito de violación agravada…

...b.3.- En cuanto a la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración racional, labor intelectual no realizada por la Juzgadora en el fallo recurrido:…Al respecto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente: …

En el Sistema de la Sana Crítica el legislador le dice al Juez: “Tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones que debes explicar”... La apreciación judicial de las pruebas, bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de Juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máximas (sic) de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica” Las Pruebas en el P.P.V.: Autor: R.D.S.. Tercera Edición... Vadell Hermanos. Caracas-Venezuela, 2008 pp. 114 y 116)… Consecuente con la doctrina expresada, los hechos afirmados por cada uno de los testigos presenciales ciudadana M.E.I.O., coinciden unos con otros en cuanto a las versiones arriba enunciadas; es decir, que de las declaraciones analizadas no se infieren puntos de incongruencia, sino de coincidencia, incurriendo la Sentencia impugnada en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, ello porque no existe una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio, generando una incongruencia omisiva en el desarrollo intelectual que hace la juzgadora de las pruebas debatidas… Tampoco resuelve la sentencia recurrida el porqué, luego de transcurridos dos años de ocurrida la supuesta violación agravada ejecutada por mi defendido en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, la madre de ésta ciudadana Glonaris J.C.S., no haya observado en su hija algún tipo de conducta traumática como consecuencia de tales hechos, que la llevara a consultar ante un especialista. Y ello no sucede porque de lo manifestado por mi defendido durante el desarrollo del juicio y lo depuesto por los testigos presenciales se evidencia que la niña no tenía ningún tipo de trauma o actitud de rechazo en contra de mi defendido. En aplicación de las máximas de experiencia, en casos similares lo que comúnmente ocurre es que exista un rechazo de la victima (sic) hacia el victimario, situación esta que no se pudo comprobar en las declaraciones de los testigos presenciales, ni tampoco en lo manifestado de la propia madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara... Ciudadanos miembros de esta Corte Superior, los argumentos, alegaciones y dudas arriba explanadas, no se deducen ni se resuelve en la sentencia recurrida, es decir, que ésta no se basta a sí misma para resolver los puntos debatidos y sustentar una motiva condenatoria, por cuanto de su texto no surgen los motivos, que permitan concluir, sin dejar lugar a dudas, que IDENTIDAD OMITIDA es responsable penalmente por la comisión del delito de violación agravada, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara… Ante tales argumentos, se alega la falta e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, derivado en la no valoración de las pruebas anteriormente citadas, en virtud de que no las analizó ni valoró, siendo que las mismas son pertinentes por cuanto devienen de los testigos presenciales del hecho debatido, y útiles porque de las mismas se pueden establecer criterios de coincidencia, como para concluir que un testimonio se encuentra corroborado con otro, para establecer los hechos y establecer o no la verdad de los mismos. Razón suficiente, a criterio de esta defensa, para que hayan sido analizadas en el fallo recurrido…

...Igualmente, adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado por ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en su CAPITULO III, Fundamentos de Hecho y de Derecho, enunciando las pruebas debatidas pudo llegar al convencimiento que:… “…hace aproximadamente más de dos (02) años, los jovencitos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban divirtiéndose en la casa de habitación de su abuela ubicada en La Dolorilta… (omissis), donde residen tanto el hoy acusado como los supra mencionados jóvenes y los mismos al momento de jugar (sic) el juego denominado por ellos “Adivinanza”… (omissis), quienes iban pasando de forma sucesiva al cuarto de su abuela con sus ojos cerrados… …Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de prueba recepcionados en el Debate, tales como la ciudadana M.E.S., los niños, IDENTIDAD OMITIDA, quedó evidenciado que de los nombrados ninguno fue testigo presencial de los hechos, manifestando todo cuanto consideraban saber en torno a los hechos ventilados en contra de su familiar IDENTIDAD OMITIDA, ya que ninguno refiere que vio o escuchó algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, ya que como quedó demostrado, al momento de el acoger tal accionar sólo se encontraban la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA y este, mal podrían (sic) tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir en contradicciones entre sí, y entre ellas mismas” (Negrilla y Subrayado nuestro)… Tal conclusión es ilógica, por cuanto no se corresponde con lo declarado por los mencionados testigos, por cuanto “los jovencitos”, como los identifica el Tribunal, nunca afirmaron que viven en la casa de su abuela, así mismo tampoco quedó acreditado con dichas testimoniales que el juego se hubiera llevado a cabo en el cuarto de la abuela, por cuanto como lo manifiesta su abuela, lo jugaron en la sala de su casa que es un pasillo grande y que nunca permitió que entraran a su cuarto. Así las cosas, no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador, evidenciándose así el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia… Asimismo, lo aseverado en la conclusión transcrita, referente a que los testigos nunca manifestaron que hayan visto o escuchado algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, es falso de toda falsedad y ello por cuanto en sus declaraciones manifiestan que dicha acción delictual nunca se llevó a cabo en ese día, en ese momento, ni en ese lugar. Por el contrario, ellos afirmaron durante sus deposiciones, que durante el juego de la adivinanza, todos estaban juntos y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA nunca se quedó a solas con su prima la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así como tampoco se desprende de sus declaraciones, que durante el desarrollo del mencionado juego, mi defendido haya desplegado tal accionar delictivo en contra de su prima la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara. Por lo tanto, si estas declaraciones no podían ser tomadas en cuenta para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, las mismas han debido se (sic) utilizadas para desvirtuar la acusación en su contra y no como las desechó el Tribunal sentenciador sin explicar razonadamente lo falso o cierto de las mismas para darles un valor probatorio… A criterio de esta defensa, las afirmaciones referidas no demuestran participación culpable a mi defendido, ya que de tales testimonios recogidos en las actas de debate de juicio, se establece que ninguno haya visto a mi defendido realizar acto alguno en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara mientras jugaban (sic) el juego de la adivinanza en cada de su abuela. Y de haber sido valorado, los mismos arrojarían como resultado la exculpación de mi representado, por considerarlo no culpable en v.d.P.D.C. el cual consagra que para la formulación de un juicio de reproche a su autor, el hecho debe pertenecer material y espiritualmente. Sin culpabilidad no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar solo (sic) en la causación de un daño sin referencia a la voluntad culpable del autor… Se responde penalmente, en la medida en que por la realización de un hecho típico y dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma, o por la expresión de una voluntad que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por revelarse contra ella… En el sistema de valoración de la prueba, a través de la Sana Crítica que rige en nuestro p.p., la libertad de apreciación que tiene el Juez de la prueba, encuentra su coto o fin, en el razonamiento que debe hacer éste de determinado hito probatorio, para estimarlo o desecharlo en su decisión, es decir, que debe explicar el por qué de su convencimiento; Y (sic) tal explicación se debe a que la Sana Crítica no es más que la libre convicción razonada que el juez hace de la prueba como producto de la inmediación que tiene sobre la práctica de ella, observando en su trabajo intelectual, desarrollado en la motivación de la Sentencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Reglas esta que no fueron observadas, por los argumentos ya esgrimidos, en la decisión recurrida… Ahora bien, si de tales declaraciones surgen irreconciliables contradicciones entre ellas, como lo manifiesta la recurrida en su texto y como también se pueden evidenciar en algunos puntos señalados entre los testigos presenciales de manera conteste y lo manifestado por la víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, lo que surge entonces es la Duda Razonable y nunca el pleno convencimiento que pretende armar la Juzgadora en su sentencia. Así las cosas, ante la DUDA RAZONABLE de si es cierto o no tal hecho, a mi representado lo ampara el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, ya que las pruebas son hechos presentes sobre los cuales ha de edificarse la certeza de responsabilidad de un acto. De ahí que “la certeza se resuelva en rigor, en una máxima probabilidad”. Esto nos lleva a afirmar que si la valoración de la conducta se realiza con base en SUPUESTOS, el juicio de responsabilidad no se puede pronunciar, pues estaría viciado de DUDA, y en todo juicio condenatorio ha de fundarse en prueba de certeza condenatoria. Con razón señala Carnelutti: “…no se puede pronunciar una condena penal contra alguien sin estar cierto de su culpabilidad…. En todo caso, en el supuesto de incertidumbre, se corre el riesgo de cometer una injusticia; son éstos los casos en que el proceso fracasa en su objeto… la duda se resuelve a favor de aquél a quién (sic) la existencia del hecho incierto irrogaría perjuicio. Este principio corresponde al sistema de valoración y análisis que se haga de la prueba, del acervo probatorio, por lo tanto este principio es producto de lo probado en autos aportado por las partes, por ello puede surgir la duda en el Juez, la duda debe ser producto de la nacida a partir de las pruebas arrojadas en el expediente. Se aplica este principio cuando razonadamente en la DUDA, puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente...

b.4.- En cuanto a la apreciación de la testimonial de la víctima y la prueba de expertos:… La sentencia recurrida pretende dar por demostrado la participación de mi defendido en los hechos denunciados, solamente con las declaración (sic), según su criterio, de la testigo única la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara y las declaraciones de los expertos médicos forenses, Dr. J.B. y Dr. N.M., quienes practicaron las Experticias Vagino-Rectal y Psiquiátrica, respectivamente, a la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G. Cocho… En cuanto a la declaración de la única testigo, señala en su Capítulo III lo siguiente:... “Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores… “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta susciten en el Tribunal una duda que le impida que le impida (sic) formar su convicción al respecto”… Ahora bien, la jurisprudencia aludida y mediante la cual pretende reforzar la argumentación dada por la recurrida para valorar la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, no se armoniza con lo acontecido en el p.p. incoado en contra de mi defendido, toda vez que en los hechos ventilados en el debate, interviene más de un testigo presencial y éstos al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, afirmaron de forma contundente que en ningún momento la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA Guevara fue objeto de violación por parte de su p.I.O.. Por lo tanto, en la presente causa no se dan los supuestos a los que hace referencia tal jurisprudencia para estimar con pleno valor probatorio el testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara para determinar la culpabilidad de mi defendido. Por lo que la sentencia recurrida incurre en error al valorar solamente el testimonio de la nombrada niña, sin explicar las razones por las cuales rechaza las demás testimoniales, silenciando parte de su contenido en perjuicio de mi defendido… Por el contrario, tal y como lo señala la Jurisprudencia alegada, durante el desarrollo del debate surgieron afirmaciones emanadas de los (sic) tantas veces nombrados testigos presenciales, que invalidan lo declarado por la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara; y que a todo evento si no anulan lo declarado por ésta, generan la duda que impiden formar en la mente de la Juzgadora, una convicción de culpabilidad en contra de mi defendido, por falta de certeza judicial. En consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se pretende sustentar en una jurisprudencia que no se ajusta a los supuestos de hechos que se suscitaron en la presente causa…

En cuanto a la declaración del experto Médico Forense Dr. J.B. quien practicó la experticia Vagino-Rectal, la misma solo (sic) sirve a los fines de demostrar la corporeidad del delito y no la culpabilidad de mi defendido en los hechos debatidos… Igual valoración merece el testimonio del experto Dr. N.M., quien practicó la Experticia Psiquiátrica a la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, por cuanto en ningún momento en la Sentencia recurrida se hace mención al momento de su valoración algún tipo de argumentación que refiera culpabilidad de mi defendido por los hechos debatidos, se limita a decir que efectivamente la niña no miente en cuanto al hecho del abuso sexual del cual fuera víctima, sin hacer referencia de la presunta participación culpable de mi patrocinado… En otro orden de ideas, resulta importante hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo manifestado por el médico Psiquiatra, en relación a que afirma que es difícil determinar cuando un niño miente, contradiciéndose luego con la argumentación que da para justificar la no realización de pruebas de experticia para determinar si la niña miente o lo manifestado por ésta resulta de una manipulación hecha por algún tercero interesado y ello lo justifica dado los años de experiencia que tiene en el ejercicio de su profesión, argumentación esta que no tiene asidero en método científico alguno y que subjetiviza una prueba de naturaleza objetiva y científica tan importante como la experticia psiquiatrita (sic). Tal aspecto no lo analiza la sentencia recurrida se limita a enunciarlo sin explicar las razones del porque crean la plena convicción para determinar la autoría y responsabilidad de mi defendido en la violación que sufriera la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara. Con razón señala J.I.C.N., en cuanto a los criterios de valoración de la Experticia Psiquiátrica que:… “…b) Desde el punto de vista objetivo, se ha señalado como pautas de valoración la autenticidad de los hechos que fundan la conclusión,…el sustento de los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, arte o técnica, si entre las premisas y las conclusiones hay un necesario nexo lógico, si el informe es en sí mismo preciso o indeciso, coherente o contradictorio, concluyente o incluyente. También se podrá atender a la firmeza o calidad de los fundamentos, la uniformidad o disconformidad de las conclusiones (si hubiere varios dictámenes) y los demás elementos de prueba obrantes en le (sic) proceso”… (La prueba en el P.P.. Con especial referencia a la Ley 23.984. Quinta Edición Editorial Lexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 84)… En ningún momento los aspectos argüidos por esta defensa, en cuanto a la valoración de la Experticia Psiquiátrica, fueron analizados razonadamente por la Sentencia recurrida por cuanto sólo se limitó a enunciar lo manifiesto por el experto, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación de la Sentencia… Para concluir con cada uno de los argumentos explanados en la presente denuncia, se evidencia que el fallo impugnado, no cumple con las exigencias de apreciación racional y crítica, por cuanto se limita a enunciar con una simple exposición y poco coherente, transcribiendo sólo el contenido de los elementos probatorios, sin explicar el por qué y la razón de su convencimiento; y más aun (sic) cuando no analiza, ni juzgar (sic) todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En consecuencia, queda demostrado que la sentencia recurrida adolece de motivación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la apreciación que la juzgadora hace de las pruebas, concluyendo que la sentencia que se impugna carece de certeza judicial condenatoria, para establecer la responsabilidad penal en la persona del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y por ende, sancionarlo a cumplir cinco (05) años de privación de libertad por la comisión del delito de violación agravada… c.- Solución Pretendida:… Por los argumentos antes expuestos, se evidencia que de lo debatido no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de mi defendido, ya que las pruebas testimoniales emanadas de los testigos presenciales coinciden unas con otras en que mi defendido no violó o abuso (sic) sexualmente ese día, en ese lugar y momento a su prima la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, no menos cierto es el hecho de que tales declaraciones se contradicen con lo manifestado por la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara y de forma referencial por su madre Glonaris Cocho, por lo que resulta inmotivado, contradictorio o ilógico desde de todo punto de vista jurídico procesal estimarlas para establecer la autoría y consecuente responsabilidad penal en la persona de mi defendido, evidenciándose de manera palmaria el vicio denunciado por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, en consecuencia solicito se declare con lugar la denuncia formulada en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por incurrir en el vicio denunciado y en consecuencia se anule dicho fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio. Y así pido se declare… d) Promoción del Medio de Reproducción como Prueba… Para concluir esta denuncia, solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 334 en su segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la Audiencia, prevista en el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, a realizarse en esta d.C., se presenten los medios de reproducción realizados para la elaboración de las Acta de Debate de fecha 06 y 15 de abril de 2020 (sic), ello con el fin de probar los puntos declarados por los testigos presenciales que fueron silenciados parcialmente, en perjuicio de mi defendido por la Sentencia recurrida, y que fueron señalados de manera explícita en el desarrollo de esta denuncia, específicamente se trata de los medios de reproducción inherentes a la evacuación y práctica de las testimoniales dadas por los testigos DIDENTIDAD OMITIDA, la abuela M.E.S. y lo declarado por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA…//…

B.- SEGUNDA DENUNCIA… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA… a.- Fundamento jurídico:… Artículo 453 (sic), numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:… “Artículo 452: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:… 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;… 3. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;… 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”. (Resaltado y cursiva nuestro)… Artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Artículo 37. Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente… Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante periodo (sic) más breve posible… Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, da la privación de su l.p. y al amparo de su l.p., de conformidad con la Ley… Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n (sic) de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal par el hecho punible correspondiente… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores… b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana (sic) privativa de Libertad (sic) que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años… c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal… b.- Argumentación:… Esta defensa denuncia la “Falta e ilogicidad de Motivación” de la sanción que el tribunal a-quo dictó en contra de mi patrocinado, ya que el fallo impugnado, para determinar e imponer la sanción de privación de la libertad, por el lapso de (05) años, no cumplió íntegramente con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños y del Adolescentes (sic), específicamente las relativas a la idoneidad de medida y los esfuerzos del adolescente para reparar del daño… Así las cosas, la jueza de juicio, al momento de proceder y motivar la sanción, entre otros aspectos, textualmente expresó:… “E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA:… Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de la libertad de (sic) joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 litera (sic) “A”, es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende este Juzgado el hecho cierto que desde que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano esta (sic) cursando estudios, los cuales no se verán mermados ya que el mismo puede continuarlos en detención, se trata pues que el principio de la norma especial que rige la presente materia es un Juicio socio-educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de (5) años, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado… G) LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO:… Es evidente resaltar que durante todo el p.p. que paso (sic) el joven adulto hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo (sic) su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de la inocencia, por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizo (sic) ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado en su obrar, debiendo precisar esta decisora que al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta como ya se indico (sic) ut-supra la entidad del hecho causado, la reprochabilidad de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por este, sin embargo es oportuno en este ítems hacer valer la responsabilidad que tuvo el joven adulto a las convocatorias que efectuara este despacho en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautela (sic) sustitutiva impuestas la cual goza actualmente el mismo”… Del análisis del literal E) arriba trascrito, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la (sic) cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el tiempo de cinco (05) años, es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido. Tampoco explica las razones por las cuales se debe imponer la sanción de privación de libertad en su límite máximo de cinco (05) años, desconociendo que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, excepcional y de última ratio, con ello el legislador le impone al Juzgador que para aplicar la sanción de privación de libertad, debe realizar un razonamiento con base a esos tres criterios de aplicación, es decir, que debe explicar porque no son idóneas las demás sanciones que no comportan la privación de libertad, y si de ello deriva que la sanción a imponer es la medida de privación de libertad, su imposición deberá hacerse durante el periodo (sic) más breve posible, siempre explicando el porque (sic) del lapso de tiempo fijado para su cumplimiento. La labor intelectual aquí expresada no se realizó en el estudio de las pautas establecidas en la ley para imponer la sanción, generando tal omisión en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta… La Jueza de juicio, justifica la imposición de la sanción de privación de libertad en el hecho cierto de que mi defendido se encuentra cursando estudios y que los mismos no se verán mermados estando detenido por cuanto podrá continuar con sus estudios, es decir, que una conducta aprobada socialmente como lo es el estar cursando estudios, se valora de manera negativa para imponer la sanción más gravosa, este argumento a criterio de quien aquí defiende no encuentra sustento en el espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al marcar las pautas para la imposición de la sanción, por cuanto a todas luces no resulta idóneo privar de libertad a un adolescente que se encuentra estudiando, cualquiera que sea el delito que hubiera cometido, ello en atención a que lo que se busca con el principio socioeducativo que rige el p.p. juvenil, es reforzar aquella (sic) conductas aprobadas socialmente, como por ejemplo lo son las referidas al estudio. De tal manera, que el hecho de que mi defendido se encuentre cursando estudios, lejos de servir para imponer una sanción no privativa de libertad, el Tribunal Tercero de Juicio lo utiliza como criterio de idoneidad para la imposición de la medida de privación de libertad, perjudicando a mi defendido con la imposición de la sanción más gravosa… Además, el Tribunal sentenciador en su fallo parte de un falso supuesto al afirmar que dichos estudios no se verán mermados, por cuanto él mismo podrá continuarlos en detención, se pregunta la defensa: ¿Bajo que (sic) argumentos ciertos se forma la juzgadora el criterio de que mi defendido podrá continuar con sus estudios en una cárcel de adultos? Sin lugar a dudas dicha interrogante no encuentra respuesta alguna en el desarrollo de la pauta analizada e impugnada… En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida es incongruente en su motivación de la sanción, cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, por el tiempo de cinco (05) años, lo hace con base a argumentos que se excluyen uno con el otro, es decir, argumenta que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad, porque así lo faculta el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra alega que impone la sanción de privación de libertad si (sic) desatender al hecho cierto, que desde que mi defendido goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano se encuentra cursando estudios, tal argumentación hacen (sic) presumir que la Juzgadora analizó separadamente los criterios de proporcionalidad e idoneidad, incurriendo en un error en la motivación, por cuanto la proporcionalidad de la sanción deber ser analizada conjuntamente con la idoneidad de dicha medida… Por otra parte, el vicio denunciado también asidero (sic) en el desarrollo del literal G) relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, encuadrándolo en la manifiesta ilogicidad de criterios por demás enreversado (sic), cuando argumenta que mi defendido en amparo y cobijo de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste en todo estado y grado de la causa, el mismo no realiza ningún esfuerzo para reparar el daño, con tal argumento se pretende desconocer un Derecho Constitucional y peor aún su ejercicio pleno se pretende considerar como una pauta para imponer la sanción más gravosa, es decir, que pone un límite al ejercicio pleno de dicha garantía constitucional; y por cuanto mi defendido no se declaró culpable, tal conducta omisiva, significa para el intelecto de la Jueza de Juicio que mi patrocinado no realizó esfuerzos para reparar el daño, y en consecuencia se le debe imponer una sanción privativa de libertad… Seguidamente en su exposición, la recurrida vuelve a señalar aspectos positivos en la conducta de mi defendido para establecer de manera negativa las pautas que ameritan la imposición de una privación de libertad, como lo son que mi defendido actuó responsablemente al atender las convocatorias que efectuara el Tribunal en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautelar impuesta, la cual goza el mismo. Ahora bien, a criterio de esta defensa, en uso de un razonamiento lógico, tal argumentación debería ser utilizada para imponer una sanción no privativa de libertad, por cuanto reevidencia que por su comportamiento durante el p.p. incoado en su contra, mi patrocinado demostró que existe en él contención, además de ser una persona responsable para asumir el cumplimiento de una sanción extramuros que, entre otras cosas, le permita de manera cierta continuar con sus actividades escolares, reafirmando así el principio socioeducativo que rige nuestro sistema penal juvenil… Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en un vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad… Así por ejemplo, la Corte de (sic) Superior, Sección (sic) Adolescente de este Circuito Judicial Penal ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006 con ponencia del Dr. M.S., lo siguiente:… la ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria… En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tienen el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entono familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción”:.. En conclusión, los vicios señalados por esta defensa, en los cuales incurre la motivación de la sanción impuesta, vistos a la luz de la fuente doctrinal y jurisprudencial alegada permiten establecer que la sentencia impugnada incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, en razón de que no explica el por qué considera idónea la sanción de privación de libertad, así como tampoco justifica el porqué del lapso de tiempo de cinco (05) años fijado para su cumplimiento, no cumpliendo así con las pautas fijadas en el artículo 622 que en relación con el artículo 37, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser acatadas por el Juzgador para determinar e individualizar la sanción que se deba imponer a mi patrocinado, en el supuesto negado de que existiera certeza judicial condenatoria en su contra, lo cual a criterio de esta defensa quedó evidenciado en la primera denuncia formulada en el presente recurso impugnatorio… c.- Solución Pretendida:… Aún cuando a criterio de esta defensa, la solución pretendida en primer orden es la de anular el juicio y el fallo recurrido, para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se platea en la solución pretendida en la primera denuncia, a todo evento, por los argumentos antes expuestos, , (sic) solicito a todo evento por estar ajustado a derecho, se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare…//…CAPITULO IV… DEL PETITORIO… En razón de los argumentos esgrimidos en ambas denuncias, solicito que de declaren con lugar por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose en consecuencia la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció. Y así pido se declare…”

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana Abg. B.G.O., Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN… Establece el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:… “Presentando el recurso, las otras parte (sic), sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas… El Juez o tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida”… De igual forma ha establecido la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que si difiere la redacción de la sentencia y la publicación de esta se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá la notificación de las partes, pero si la publicación se realiza fuera de los lapsos de diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes, cuyo lapso para interponer el recurso comenzará contarse después que las partes hayan sido notificadas del fallo… Encontrándome dentro de la oportunidad legal par dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que la Sentencia Definitiva a pesar de que fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano defensor interpuso su recurso de apelación en fecha 15/06/2010, es decir en el décimo día y el Ministerio Público en fecha 22/06/2010 hace la contestación del mismo, es decir el quien (05°) día, evidenciándose que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado (sic) en el articulo (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal…//…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN… Refiere la defensa en el CAPITULO III, destacado como “DE LAS DENUNCIAS”, específicamente dos denuncias, la cual se proceden a contestar seguidamente… En primer lugar la distinguida como “A.- PRIMERA DENUNCIA FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, conforme lo dispuesto en el artículo 452 Ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal… Cuya “Argumentación”, el defensor las desglosa en cuatro puntos, los cuales seguidamente paso a desvirtuar… Primero: En su punto que el mismo distingue como “b.1. En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana M.E. Sala” refiere la defensa que el Juzgado Tercero de Juicio silencia totalmente lo declarado por la abuela de los niños ciudadana M.E.S., sin haber ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella, declaración que debía ser apreciada en forma razonada y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora, que el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas… Al respecto, el Ministerio Público considera necesario señalar que como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral… Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Superior de esta honorable Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es cierto lo afirmado por la Defensa, al señalar “que la Juez silencia la declaración de la ciudadana M.E. Salas”, puesto que distinguidos magistrados, la Juez al apreciar esta testimonial, lo hizo analizando, comparando y adminiculando con los otros medios de pruebas evacuados en el juicio, utilizando las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas experiencias, los conocimientos científicos, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a Derecho, todo lo cual quedo (sic) debidamente explanado por la Juez en su sentencia, en el CAPITULO III destacado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:… De las deposiciones realizadas tanto por la víctima en la presente causa penal, niña IDENTIDAD OMITIDA GUEVARA, así como lo manifestado por su progenitora GLANARYS COCHO, los niños IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana M.E.S., el Tribunal pudo llegar al convencimiento que…(onmissis (sic))… Quedando acreditado de esta manera, que hoy acusado y condenado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hayas demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso lo que no deja duda alguna para esta Decidora de la presencia de este ciudadano en ese día, en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA , los niñosIDENTIDAD OMITIDA, inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E. Salas… Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito quedo (sic) comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, por considerar que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de abuso sexual por vía anal cuando contaba con la edad de siete años… Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de pruebas decepcionados en el Debate, tales como la ciudadana M.E.S., los niños IDENTIDAD OMITIDA… quedo (sic) evidenciado que de los nombrados ninguno fue testigo presencial de los hechos… ya que ninguno refiere que vio (sic) o escucho (sic) algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, ya que como quedo (sic) demostrado, al momento de el acoger tal accionar solo (sic) se encontraban la víctima IDENTIDAD OMITIDA GUEVARA y este, mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir en contradicciones en sí, y entre ellas mismas. (Negrillas y Subrayados de quien suscribe)… Segundo: En relación al segundo punto destacado como: “b.2.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de las testimoniales de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Señala el ciudadano defensor que el Tribunal sentenciador analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los niños testigos, relativos al lugar del suceso y al juego de la adivinanza, evadiendo lo manifestado por estos en cuanto a la supuesta violación agravada que hubiera cometido mi defendido… Al analizar el caso sub-judice, se evidencia que no es cierta la afirmación realizada por la defensa, ya que de las deposiciones realizadas en juicio tal como lo estableció la Juez recurrida al momento de la acción reprochable y antijurídica ejercida por el joven acusado y condenado a la niña víctima este se encontraba solo con la víctima y que mal podrían tomarse esas declaraciones en cuenta por incurrir en contradicciones en si y entre ellas mismas, contradicciones que se evidenciaron a todas luces en el transcurso de (sic) juicio por el cual no deben dárseles credibilidad, tal como puede ser constatado por esta honorable sala tanto por el acta de continuación del juicio de fecha 15 de abril de 2010 como lo señala la defensa como del registro llevado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refleja que ninguno de esos testigos promovidos por la defensa fueron contestes y coherentes con sus dichos los cuales al ser debidamente comparados, adminiculados unos con otros por el Tribunal a quo cumpliendo con lo que ordena la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo hizo el Tribunal se evidencia las serias contradicciones en que incurrieron entre si y entre uno y otros… Sin pretender transcribir lo depuesto por cada uno de ellos, tales contradicciones se evidencia entre otras cosas de lo siguiente:... En primer lugar la ciudadana M.E.S., abuela tanto del joven acuitado y sentenciado como de la niña víctima manifestó entre otras cosas que ella cuidaba a la niña víctima mas (sic) que a las otras porque es mas (sic) gorda, no podía subir escaleras, la sala es un pasillo grande que allí es donde jugaban, quien a la segunda pregunta formulada por la defensa contesto (sic) que ese día estaban jugando en la sala, asi (sic) mismo a la séptima pregunta respondió que su cuarto tiene puerta y que no le gusta que vayan a su cuarto. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: a la sexta, séptima, octava y novena pregunta que: nunca vio a IDENTIDAD OMITIDA jugar con IDENTIDAD OMITIDA, que IDENTIDAD OMITIDA jugaba con IDENTIDAD OMITIDA (sic), IDENTIDAD OMITIDA en la sala, que ella vio que jugaban Dominó, lego, barajitas y que nunca los vio jugar el juego de la adivinanza… Esta declaración al ser concatenada con las demás testimoniales promovidas por la defensa como lo son las declaraciones de los niños (para el momento de los hechos) de IDENTIDAD OMITIDA, denota una serie de contracciones, pues mientras que la ciudadana M.E.S. manifiesta que ese día ellos (sus nietos) jugaban en la sala, y que no le gustaban (sic) que vayan a su cuarto manifestando que el mismo tiene puerta y que nunca los vió (sic) jugar el juego de la adivinanza, los niños IDENTIDAD OMITIDA, declararon que jugaron el juego de la adivinanza en el cuarto de su abuela (es decir, de la ciudadana M.E.S.) y que ese cuarto no tiene puertas, que estaban sentados en la cama… De lo anterior se evidencia una vez mas que no es cierto lo afirmado por la defensa al señalar que se acredita de las declaraciones de los citados testigos presénciales de manera contestes que los hechos ocurrieron hace dos años atrás, que para ese día se encontraban en casa de su abuela M.E.S., quien siempre estuvo cuidándolos y vigilándolos, mientras jugaban el referido juego de la adivinanza, cuando como lo señale (sic) anteriormente la ciudadana M.E.S., señalo (sic) que nunca los vio jugar el juego de la adivinanza, que jugaban en la sala, cuando los niños declararon que el juego de la adivinanza lo jugaron en el cuarto de su abuela… Por otro lado llama poderosamente la atención a esta representante fiscal lo también manifestado por el n.I.O. a preguntas formuladas por el Ministerio Público que IDENTIDAD OMITIDA no tiene moto, pero sus amigos si; los amigos de IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y mi abuela tomaban cervezas; Cuando subimos mi abuela no subió con nosotros ella se quedó abajo. Me pregunto: Con esta conducta asumida por la ciudadana M.E.S., de compartir con los amigos del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tomando cervezas podemos inferir que siempre estuvo vigilando y cuidando a su (sic) demás nietos incluida la niña víctima? Más aun (sic) se evidencia que no es cierto lo manifestado por la misma que ella cuidaba a IDENTIDAD OMITIDA (victima (sic)) más que a sus otros nietos porque era la mas (sic) gordita, que no la dejaba subir escaleras solas (sic), cuando el propio n.I.O. Vergara manifestó que cuando terminaron de jugar el juego de la adivinanza subieron a jugar voleibol y que su abuela no subio (sic) con ellos, es decir que la niña IDENTIDAD OMITIDA subió sola (sin su abuela) las escaleras… Asimismo se observaron serias contradicciones entre las declaraciones de los propios niños IDENTIDAD OMITIDA (hermana del acusado) depuso que estaban jugando en el mueble, los niños IDENTIDAD OMITIDA manifestaron que jugaron en la cama, en el cuarto de su abuela, que en ese cuarto no hay muebles; asi (sic) mismo mientras que IDENTIDAD OMITIDA, depusieron que habían compraron (sic) un paquete de chupetas y el que ganara (en el juego de la adivinanza) es decir el que adivinara se ganaba una chupeta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que solo (sic) jugaban que no se ganaban nada por ganar, que nunca hubo golosinas, ni nada. Igualmente mientras que IDENTIDAD OMITIDA, depuso que “también jugamos el juego de la sabana, era que nos arropaban y amarraban de la cabeza a las piernas y nos teníamos que desamarrar”, IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “nunca nos amarraron, ni taparon con sábanas”… De los (sic) anterior se puede evidenciar de todas las contradicciones incurridas por los mencionados testigos, por lo cuales no merecen ninguna credibilidad, estas pruebas fueron debidamente a.p.e.T. al (sic) quo en su sentencia para llegar a una conclusión razonada tal como se evidencia bajo el epígrafe CAPITULO III destacado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual señala entre otras cosas los siguiente:… “…Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de pruebas decepcionados en el Debate, tales como la ciudadana M.E. IDENTIDAD OMITIDA… quedo (sic) evidenciado que de los nombrados ninguno fue testigo presencial de los hechos… ya que ninguno refiere que vio o escucho (sic) algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, ya que como quedo (sic) demostrado, al momento de el acoger tal accionar solo (sic) se encontraban la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA y este, mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir en contradicciones en sí, y entre ellas mismas…”… Tercero: La defensa señala en su punto “b.3.- En cuanto a la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración racional, labor intelectual no realizada por la Juzgadora en el fallo recurrido… En este punto la defensa señala que los hechos afirmados por cada uno de los testigos presenciales M.E.S. y los niños IDENTIDAD OMITIDA coinciden unos con otros; que de las declaraciones analizadas no se infieren puntos de incongruencias, sino de coincidencia, incurriendo la sentencia impugnada en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación… Sobre este particular considera el Ministerio Público lo errado que se encuentra el profesional del derecho, con lo cual pretende hacer confundir a esta honorable sala, ya que como lo explico (sic) el Ministerio Público y señalo (sic) en el punto anterior lo declarado en el presente juicio por los testigos señalados por la defensa solo (sic) denota contradicción y no coincidencia como lo quiere hacer ver, y como ya tantas veces lo ha mencionado el Ministerio Público el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se puede observar que la misma se encuentra apoyada en el principio lógico de la razón suficiente… Cuarto: “b.4.- En cuanto a la apreciación de la testimonial de la víctima y la prueba de expertos:… Refiere la defensa que el Tribunal en cuanto a la declaración de la única testigo señala en su Capitulo (sic) III la Sentencia N° 2004-0239 con ponencia del magistrado Hector Manuel Coronado Flores, donde se lee:… “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”… La cual tiene un voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., donde establece:… “…El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica”… Al respecto señala el recurrente que la jurisprudencia aludida no se armoniza con lo acontecido en el p.p. incoado en contra de su defendido, toda vez que en los hechos ventilados en el debate intervienen más de un testigo presencial; por lo que la sentencia recurrida incurre en error al valorar solamente el testimonio de la nombrada niña IDENTIDAD OMITIDA Cocho, sin explicar las razones por las cuales rechaza las demás testimoniales, asi (sic) mismo señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se pretende sustentar en una jurisprudencia que no se ajusta a los supuestos de hecho que se suscitaron en la presente causa… De lo anterior se evidencia, una errónea interpretación por parte del profesional del derecho de la referida sentencia, puesto que el Tribunal al emitir su fallo no solo (sic) valoro (sic) el dicho de la niña víctima obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, ya que su deposición fue debidamente analizada, comparada y concatenada por el Tribunal con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, utilizando las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas experiencias, los conocimientos científicos, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a Derecho… La defensa una vez más quiere hacer ver que los testigos por ella promovidos como lo fueron M.E.S., IDENTIDAD OMITIDA explica las razones por las cuales fue rechazada las referidas testimoniales, cosa que no es cierta, ya que en su sentencia la juez de una manera lógica y razonada explica las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer que los referidos deponentes no fueron testigos presenciales de los hechos y que los mismos incurrieron en contradicciones en si, y entre ellas mismas, contradicciones que para no caer en repeticiones fueron debidamente señaladas en el punto destacado como segundo en presente escrito… Observando nuevamente que el caso sub-judice, el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada… Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las (sic) falta de motivación, a (sic) expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia… Finalmente en este punto señalado por el ciudadano defensor como “b.4” también indica lo siguiente: “...queda demostrado que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la apreciación que la juzgadora hace de las pruebas, concluyendo que la sentencia que se impugna carece de certeza judicial condenatoria, para establecer la responsabilidad penal… y por ende, sancionarlo a cumplir cinco (05) años de privación de libertad…”… Al respecto el Ministerio Público considera necesario señalar que como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no pueden aducirse en el escrito de apelación la falta y la ilogicidad en la motivación de la sentencia por ser excluyentes, o hay uno u otro… En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2007, con ponencia de la magistrada B.R.M.d.L., como sigue:… “Tal como lo (sic) expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver (sic) falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber ni contradicción… (omissis)… La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio… Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido…” (Negrilla y Subrayado de quien suscribe)… Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de esta honorable Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es cierto lo afirmado por la Defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta manifiestamente infundada, que adolece del vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por la Juez apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Los elementos probatorios evacuados en juicio fueron debidamente comparados unos con otros por el Tribunal dándole el valor probatorio de cada uno de ellos, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada… En segundo lugar en su punto destacado como: “B.- SEGUNDA DENUNCIA” el recurrente alega que hubo “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA”, argumentando que existe falta de motivación en los literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su parecer la decisión no señala los motivos por los cuales la sanción de Privación de Libertad por 5 años es idónea o proporcional, erra nuevamente la defensa al pretender la inexistencia de motivación resultando contradictoria su apreciación, cuando el mismo plasma en su escrito recursivo las razones que esgrimiere el tribunal a los fines de justificar la Idoneidad y Proporcionalidad de la medida, la cual entre otras cosas señala: cito: “…considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven…”, para un buen observador lógico ha de señalarse que en esta frase se hace alusión a la proporcionalidad, tomando como punto de equilibrio el daño causado con la entidad del delito, el cual no solo (sic) configura un daño físico, sino un daño mental, emocional, psicológico a tal grado que este puede durar durante toda la existencia de la víctima, ya que las máximas de experiencias (sic), la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas, y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber sudrigo (sic) la niña víctima un daño tan grave y a todas luces irreparable, a ello precisamente se refiere el juzgador cuando habla de la entidad… Resulta tan alejado de la realidad lo pretendido por la defensa en cuanto a la “presunta” falta de motivación que la juez lejos de analizar tan solo (sic) la entidad del tipo penal, pasa a analizar circunstancias particulares e intrínsecas del propio adolescente como lo es el hecho de encontrarse cursando estudios, Valga (sic) recordar que el joven permitió que transcurriere casi todo su proceso en una total anomia educativa y no sería hasta la ultima (sic) fase del proceso cuando ante la posible condena ubicaría una forma de evadir la sanción Privativa de libertad, consignando constancia días después de haber concluido el Juicio Oral y reservado… Es de tomar en consideración del mismo modo que el tribunal toma en consideración no solo (sic) la entidad del hecho causado, sino la entidad de este a los fines de no incurrir en excesos, en este sentido tales frases estarían señalando las razones por las cuales se impone la sanción de 5 años de privación de libertad, señalando del mismo modo cito (sic): “…por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de Libertad por el lapso de Cinco (05) años…” contrariamente a lo esgrimido por la defensa, considera el Ministerio Público que su (sic) justificó el tiempo de sanción con la entidad del hecho, con la gravedad del hecho… El Ministerio Público quiere hacer evidente la contradicción en la cual incurre el recurrente, quien alega falta de motivación y al mismo tiempo el mismo plasma en su escrito la motivación de la decisión… Es prudente hacer notar que no obstante el desconocimiento de la defensa que en los centros de internamiento de adultos, específicamente en la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, existen posibilidades de estudios para los internos… En el mismo orden de ideas Nuestra Corte única de Apelaciones se ha pronunciado en relación a la posibilidad de la imposición de una medida Privativa de Libertad a quien se encuentre estudiando, ya que se busca incluirse en el medio educativo a los fines de pretender evadir la sanción, y siendo la Privación de Libertad un medio establecido por el estado a los fines de garantizar la justicia no puede este verse opacado o restringido por que (sic) el joven se encuentre estudiando; Destacando (sic) que en ningún momento se excluyen (sic) el hecho de que el Joven (sic) se encuentre estudiando y la posibilidad de imponer la sanción Privativa de Libertad… Alega el apelante, cito: “…cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, por el tiempo de cinco años…”, con tal afirmación Admite la defensa la existencia de Motivación… Nuevamente incurre la defensa en contradicción al alegar contradicción y falta al mismo tiempo, ya que para que pueda existir contradicción hay motivación… Es de suma importancia recalcar que en principio, quien debe convencerse del hecho es el juzgador, que quien analiza y motiva es el juzgador y es este, según sus conocimientos, las máximas de experiencia y la ley una cosa es falta de motivación, otra cosa es contradicción en la motivación, los cuales son excluyentes el uno del otro, y claramente se observa que el tribunal efectivamente motivó la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, que la motivación plasmada no sea del agrado del recurrente no la elimina, desmejora o la hace inexistente, solo (sic) se puede observar la inconformidad de una de las partes con la sanción impuesta pretendiendo que para un delito tan grave como es la Violación a niños se establezca una sanción diferente a la privativa de Libertad… En cuanto a lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a los esfuerzos por reparar el daño, sírvanse los magistrados de la D.C. de apelaciones Juzgar y analizar lo siguiente:… 1.- El Joven solo (sic) se incluyó en el sistema Educativo al evidenciar el fin del proceso… 2.- La denuncia se colocó tiempo después de haber acaecido los hechos ¿Por qué no lo comentó con ninguna persona?... 3.- La Víctima en la Prueba anticipada señaló que su familia fue objeto de amenazas por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, al expresar. “…El le dijo a mi mamá cuando salga de esta voy por ti… y después mi mamá vió (sic) al chamo de la moto y le dijo a mi mamá que la estaban esperando…”… 4.- No Obstante la existencia de Pruebas Técnicas las cuales demostraron fehacientemente la veracidad de los hechos y la deposición de la víctima, el acusado Nunca (sic) quiso reconocer su responsabilidad en los hechos, todos estos puntos fueron suficientemente analizados por la juez en su sentencia, para concluir como se esperaba con una decisión en la cual se condena al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, decisión que se encuentra debidamente motivada, congruente, considerado que no existe violación alguna al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de ningún principio o normativa legal; como lo pretende hacer ver la recurrente. Y ASÍ PIDO SE DECLARE…//…PETITORIO FISCAL… Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su sentencia cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a Derecho, por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Superior de la Corte de Apelaciones, ADMITAN la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Defensor DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y CONFIRME LA SENTENCIA publicada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condena al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente, considerando que no existe violación alguna al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de ningún principio o normativa legal; como lo pretende hacer ver la recurrente...”

IV

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

En efecto, la decisión recurrida, data de fecha 28 de mayo de 2010 y emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Su texto indica

...CAPITULO I... ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO... Se inició el presente asunto penal en fecha 29 de Mayo de 2.009, en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115ª) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la ciudadana Glonarys J.C.S., en la cual entre otros argumentos manifestó que su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había manifestado el día anterior que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA había abusado sexualmente de ella hacía dos (02) años aproximadamente. Folio 14 Primera pieza... Cursa a los folios 17-19 de la Pieza I de la presente causa, el acta levantada para dejar constancia de la formal imputación que le hiciera al encausado de autos, la representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público, Abg. B.G.... En fecha 31 de Julio de 2.009, la Representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, folio 06-31 Pieza I... En fecha 05 de Noviembre de 2.009, se llevo (sic) a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 102-112 Pieza I)... En fecha 09 de Noviembre de 2.009, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el Nro. 3-J417-09... En fecha 07 de Diciembre de 2.009, quien aquí decide, se Aboca al conocimiento de la presente causa, seguida al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1 del Código Penal... Se evidencia cursante a los folios 17-26 de la Pieza II, el acta de juicio del presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la ciudadana Glonaris Cocho, M.E.S., IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 12 de Febrero del año que discurre, y en esa misma data se declara interrumpido el debate en virtud del principio de inmediación preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal... Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el inicio del acto del Debate Oral, Privado y Unipersonal, se declaró Abierto el Debate Probatorio, recepcionando como fueron los órganos de prueba, ordenando suspender la continuación del acto en mención para el día 15-04-2.010, fecha en la cual se recibió el testimonio del Dr. N.M.F., en su condición de Psiquiatra Forense, y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la joven IDENTIDAD OMITIDA, M.E.S., y en virtud que sólo faltaba la declaración de un experto el cual no se encontraba presente, se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 20-04-2.010, fecha en la cual se ordeno (sic) diferir el acto en referencia motivado a la incomparecencia del experto, para el día 29-04-2.010, fecha en la cual se procedió a alternar la recepción de las pruebas incorporando por su lectura así el examen psiquiátrico practicad (sic) por el Dr. N.M., y se suspende nuevamente para el día 06-05-2.010, no lográndose en esa data la comparecencia del galeno in-comento, por lo que fue suspendido para el día 20-05-2.010... Siendo la fecha y hora pautada 20-05-2.010, para la continuación del presente juicio oral, unipersonal y reservado, se procedió a recibir la testimonial del Dr. J.M.C., en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y se “DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS”, igualmente se suspendió para el día 21-05-2.010, día en el cual las partes expusieron sus conclusiones... Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del (sic) Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)... Los hechos narrados los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, así mismo solicita como sanción la de privación de libertad hasta por el límite máximo, vale decir, el de cinco (05) años... La convicción acerca de los hechos narrados los funda el Ministerio Público en los siguientes elementos:... En relación a los testimonios de los expertos, tenemos que inicialmente se ofrecieron conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:... 1. El testimonio del Dr. N.M.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser el funcionario que realizo (sic) el examen médico psiquiátrico en fecha 06-07-2.008, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cocho, y es pertinente ya que el mismo depondrá sobre lo evaluado y observado por él en esa oportunidad... 2. El testimonio del Dr. J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario por ser el funcionario que realizo (sic) el examen médico legal (ano-rectal) en fecha 12-06-2.009, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es pertinente ya que el mismo depondrá sobre lo evaluado y observado por él en esa oportunidad... A los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las siguientes pruebas y ser incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 eisudem:... 1. Reconocimiento ANO-RECTAL Nº 129-7143-09, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA... 2. Peritaje Psiquiátrico y psicológico Nº 9700-137-000530, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA... 3. Acta de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-11-2.009, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA... Se ofrecen además las testimoniales de las personas que a continuación se nombran por ser testigos, también conforme lo dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:... 1. Glonarys J.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.379, domiciliada en: La Dolorita, Calle Principal, Casa Nº 22, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos... 2. M.E.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.084, domiciliada en: La Dolorita, Calle Las Flores, Casa Nº 04, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien es abuela de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos... 3. IDENTIDAD OMITIDA, quien es prima de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos... 4. IDENTIDAD OMITIDA, quien es primo de la víctima y del acusado, ya que según enuncia el mismo tuvo conocimiento de los hechos por cuanto éste se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos... 5. IDENTIDAD OMITIDA, quien es prima de la víctima y del acusado, ya que según enuncia la misma tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ésta se encontraba en la casa el día que refiere la niña y es pertinente a fin de buscar el esclarecimiento y la verdad de los hechos... Por su parte la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA representado por el Abogado en ejercicio, J.P.L., en sus argumentos al inicio del debate, ante este Tribunal Unipersonal, entre otros argumentos señaló... “(...) Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público por cuanto no existe (sic) los suficientes elementos de convicción que pueden demostrar la culpabilidad del hoy acusado (...), no entiende esta Defensa como el Ministerio Público señala que existe una Violación presunta por lo que la doctrina señala que es un delito de resultado”... Finalmente, al momento de concedérsele la palabra al acusado, se le impuso del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente p.p., también se le dijo que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic) se le explicaron los hechos objetos del presente p.p., leyéndosele y explicándole el sentido y alcance del contenido de los artículos 538 (DIGNIDAD), 539 (PROPORCIONALIDAD), 540 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 541 (INFORMACIÓN), 542 (DERECHO A SER OÍDO), 543 (JUICIO EDUCATIVO), 544 (DEFENSA), 545 (CONFIDENCIALIDAD) y 546 (DEBIDO PROCESO) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic). Así las cosas, se le interrogo (sic) si deseaba declarar a lo que respondió el acusado: “Si deseo declarar, y a tal efecto expuso... “(...) Mira señora Juez yo estoy aquí, no se porque están diciendo esa mentira, yo no le hice nada a esa niña, la mama (sic) se la pasa raca (sic) y después que se rasca la deja sola por esos callejones, esa niña ha dicho que yo no le he tocado las partes, que las partes se la ha visto es el papa (sic), porque no investigan al papa (sic) que es el que se queda con ella, yo no he tocado a esa niña y mi abuela nunca la deja sola, mi abuela siempre está pendiente de ella”... Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas...//...CAPITULO II... HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS... Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:... PRIMERO: Quedo (sic) acreditado que, hace poco más de dos (02) años, al momento cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, se encontraba jugando en casa de su abuela, la ciudadana M.E.S., ubicada en La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, con sus primos un juego denominado por ellos “La Adivinanza” el cual consistía en que cada uno de los prenombrados jovencitos iban pasando de manera sucesiva con sus ojos cerrados y en oportunidades tapados con sabanas, con el propósito de adivinar que objeto (s) se le colocaba, como desodorantes, envases de varios tipos, cremas, entre otros, con el fin de descifrar de qué se trataba... Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por los niños: IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos, quienes manifestaron que estaban en la vivienda de su abuela, ubicada en Petare, La Dolorita, haciendo un juego que se llama la adivinanza, el cual consistía en que iban pasando uno por uno, y uno de los participantes le colocaba objetos en sus manos tales como desodorantes, envases, entre otros, para que fueran adivinados o descritos por cada uno de ellos... SEGUNDO: Quedó demostrado que, al llegar el turno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, uno de sus primos, prevaliéndose de la confianza que le suponía por ser familiar de la víctima, y tomando en consideración la corta edad de ella, a saber (07) años, procedió, a quitarle sus vestimentas e introducirle por vía anal su órgano viril, ejecutando esta acción en el mueble ubicado en esa vivienda y repitiendo tal acción típica y antijurídica en el baño de esa vivienda... Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por la ciudadana: GLONARYS J.C.S., ya que la misma tiene conocimiento de los hechos, y una vez impuesta como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que su hija le dijo el día 28-05-09, que le morocho la violó, la llamo (sic) por teléfono a la (sic) seis de la tarde, se sentó a hablar con ella y le dijo que el morocho había abusado de ella cuando tenía siete años en la casa de él, igualmente le manifiesta que le hizo el juego de la adivinanza, que consistía en colocarle cosas en la mano, tales como desodorantes, peines, cosas, después le bajó los pantalones, la acostó en el mueble, la penetro (sic) por detrás luego le tapo (sic) la cara con el cojín, y luego la llevo (sic) al baño y se lo hizo en la poseta. Así como con el testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, ante el Juzgado número tres (03) en funciones de Control de este sistema especializado, en dicha oportunidad manifestó que el estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, eran cuatro niños con ella, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, y ella entro (sic) de última, él le dio (sic) un desodorante o un perfume, para que lo adivinara, y después el la agarro (sic) la colocó en el mueble la voltio (sic) e introdujo su miembro viril, le tapo (sic) la cara con un cojín y la llevo (sic) al baño donde la coloco (sic) sobre la tapa de la poseta para penetrarla nuevamente... TERCERO: Quedó acreditado que la niña fue objeto de abuso sexual vía anal, y al ser sometida a la evaluación legal practicada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste apreció que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que, la niña presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, ya que se trata en este caso de un examen realizado por una persona estudiada para estos casos y facultada por Ley para esos efectos específicos, amen (sic) de no ser quien suscribió el examen ya mencionado y por ende merece pleno valor probatorio... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del Médico Forense, J.M.C., quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen médico-legal (vagino-rectal) efectuado por el Dr. J.V., a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la niña presentó genitales de aspecto y configuración acordes para su edad, con himen anular con bordes lisos, sin desgarros, pero al examinar el área ano-rectal, el Dr. J.V., habría apreciado que éste era de aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que la niña presentaba signos de abuso sexual ano-rectal antiguo. Es menester dejar constancia que, no fue posible lograr la presencia del Dr. J.V., por cuanto para el momento de la realización del juicio se encontraba de reposo médico, siendo designado el Dr. J.M.C., en sustitución de éste, a los efectos de explicar la terminología y diagnóstico médicos (sic)... CUARTO: Quedó acreditado que, la persona que refiere tanto la niña IDENTIDAD OMITIDA, como la ciudadana GLONARYS J.C.S., y que señalan que es un familiar, específicamente un primo de la víctima al momento cuando se encontraban jugando en casa de la abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA, un juego denominado por ellos la adivinanza, abuso (sic) sexualmente de ella, se trata del joven adulto hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio de la víctima en este proceso obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala como la persona que le realizó estos hechos fue IDENTIDAD OMITIDA, así mismo manifiesta, que el mismo es hijo de su tía, es un primo, de igual manera expuso que el mismo es morocho pero que los reconoce, igualmente de lo manifestado al momento de rendir su testimonial la ciudadana M.E.S., quien manifestó que IDENTIDAD OMITIDA jugaba con sus nieticos en su casa, que jugaban ludo, dominó entre otros, de igual modo lo manifestado en el desarrollo del Debate por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso (sic) que se encontraban jugando en la casa de su abuela lo llamado por ellos la adivinanza, lo cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de forma consecutiva y su hermano le colocaba objetos en las manos para que los auguraran, de igual modo lo expresado por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de rendir su testimonial enfatizo (sic) que su primo no le había hecho nada a su prima, que solo (sic) jugaron una vez ese juego de la adivinanza en la casa de su abuela, y finalmente lo expuesto por el n.I.O., quien expuso que su primo no le había hecho nada a su prima, que ese día solo (sic) jugaron una vez con IDENTIDAD OMITIDA... QUINTO: Quedó demostrado que, la niña al momento de ser evaluada no mostro (sic) signos de mitomanía, es decir, no mintió en relación al hecho que denunciara fue objeto de abuso sexual; aunado a que el galeno refiere que, es difícil determinar cuando un niño miente, sin embargo manifiesta igualmente a lo largo de su exposición el médico que, este caso en específico y en virtud de sus años de experiencias que son numerosos vale decir más de 20 años, le permiten percibir que la niña no mostro (sic) signo alguno de mitomanía, o lo que es igual, la niña no mintió, demostrando síntomas de episodio depresivo leve según alegó en esas (sic) oportunidad, y que si hubiese sido el caso de que se hubiera puesto en evidencia algún signo que le permitiera comprobar que la niña IDENTIDAD OMITIDA estaba mintiendo o bien había sido manipulada, el ordenaría una evaluación más profunda sobre la niña, caso no acontecido en el presente asunto... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del experto: N.M.F. quien ilustró al Tribunal y a las partes en relación al examen psiquiátrico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio (sic) ningún indicio de que estuviera mintiendo, refiere así mismo que, los niños antes de la adolescencia es difícil que mientan, inclusive a nivel privado u hospitalario cuando existen casos de manipulaciones por familiares o personas se da más en adolescentes o adultos, señala que debe ser un artista y estar bien preparado por años para poder manejar la situación, para así poder mentir y engañar al médico, considerando que esa entrevista fue un relato fidedigno de cómo sucedieron los hechos... CAPITULO III... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... De las deposiciones realizadas tanto por la víctima en la presente causa penal, niña IDENTIDAD OMITIDA, así como lo manifestado por su progenitora GLONARYS COCHO, los niños IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal pudo llegar al convencimiento que, hace aproximadamente más de dos (02) años, los jovencitos IDENTIDAD OMITIDA, y la víctima IDENTIDAD OMITIDA Guevara, se encontraban divirtiéndose en la casa de habitación de su abuela ubicada en La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, donde residen tanto el hoy acusado como los supra mencionados jóvenes, y los mismos al momento de jugar el juego denominado por ellos “Adivinanza” el cual como se indicara anteriormente, consistía en que el Joven (sic) IDENTIDAD OMITIDA le colocaba objetos en las manos a cada uno de los participantes para ser adivinados, quienes iban pasando de forma sucesiva al cuarto de su abuela con sus ojos cerrados para colocarles varios tipos de objetos con la finalidad de que los niños participantesIDENTIDAD OMITIDA descifraran de que objeto se trataba... De los testimonios efectuados tanto por el DR. J.E.M.C., médico forense y el DR. N.M.F., médico psiquiatra, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Decisora obtuvo el pleno convencimiento que, principalmente el examen pericial realizado por el DR. J.V. en esa oportunidad, consistente en la EXPERTICIA VAGINO-RECTAL practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, arrojo (sic) como conclusión que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, lo que, entiende esta Juzgadora y que fuera explicado por el g.J.M., se trataba pues que, la niña IDENTIDAD OMITIDA, presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, y en segundo término lo expuesto por el Dr. N.M.F., quien preciso (sic) tanto al Tribunal como a las partes y familiares presentes en Sala al momento de rendir su testimonial que podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio (sic) ningún indicio de que estuviera mintiendo, en suma, el relato de la niña al momento de el entrevistarla en relación a los hechos lo califica como de fidedigno, por cuanto de la misma manera como ella lo manifestara desde el primer momento que exteriorizara la situación de la que fue objeto, y que conllevara a la práctica un examen realizado a ese fin, y contrastado como ha sido con la ratificación y exposición magistral que hiciera el experto con base a ese documento pericial llego (sic) a la plena convicción de que efectivamente la corporeidad del hecho resulta probada por ser cónsonos tanto lo manifestado por la niña como las conclusiones arrojadas de la evaluación de la que fue sujeto la misma y cuyo contenido de ese examen pericial se transcribiera ut-supra... Así bien, tenemos que, con estas declaraciones se demostró la realización de un determinado hecho, una circunstancia, aportando informaciones certeras que merecen credibilidad, en la medida que sus deposiciones ilustraron al Tribunal en las audiencias del Debate, lo que sin lugar a dudas, logró acreditar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible así como la actuación y participación del responsable... Ahora bien, la conducta desplegada por el sujeto interviniente en la acción efectuadas (sic) en contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en criterio de esta Juzgadora y tal como fuera admitida esa calificación jurídica por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, tal y como quedara (sic) evidenciado en el presente fallo... Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores... “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”... En torno al particular, puntualiza quien aquí suscribe que, surge demostrado que momentos en los cuales la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su abuela ciudadana M.E.S., compartiendo con sus primos y primas, jugando a la adivinanza, el cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de manera continua y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA le colocaba en sus manos objetos varios para que fueran descifrados por cada uno de ellos y que al llegar su turno –de la víctima- en el precitado juego, fue acostada boca arriba por él, con el fin de adivinar de que objeto (s) se trataba, y luego de ello fue volteada colocándola boca abajo para bajarle su vestimenta y penetrarla por vía anal previo a que le tapara su rostro con un cojín, y seguidamente la traslado (sic) hasta el baño de esa vivienda donde luego de bajar la tapa de la poseta la coloco (sic) sobre esta y fue penetrada vía anal nuevamente... El acogimiento de este comportamiento por el sujeto activo del delito ejecutado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, origino (sic) como toda acción un resultado, un cambio en el mundo exterior, el cual fuera sometido a evaluación para evidenciar el daño causado, así como el tipo de lesión, el cual opera o recae directamente en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, la cual desencadeno (sic) como ya quedo (sic) expresado en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal... Por lo que no acude ninguna duda a esta Decisora, de la presencia del adolescente hoy acusado en el sitio del suceso, del hecho objeto del presente proceso por cuanto así lo ha indicado él mismo, si se encontraba en esa casa, ese mismo día incluso refiere hora exacta, en el cual procedió a desplegar tan conducta configurándose esta en el abuso de tipo sexual que ejerció el hoy acusado sobre su p.I.O., aunado a que no fue desvirtuado en ningún momento por la defensa de este ciudadano que este no se encontraba allí, por lo que en amparo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las máximas de experiencias (sic) hacen fundar plena convicción de quien acá decide que este ciudadano en uso de sus capacidades motoras incluso las intelectuales manipulo (sic) mediante un engañoso juego logro (sic) abusar sexualmente por vía anal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraban ese día en ese momento jugando al juego dirigido por este, encuadrando con su actuar en el tipo penal supra mencionado y por el que fuera acusado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal, encuadrando tal conducta desplegada en el tipo penal que se transcribe a continuación y que fuera imputado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal... “Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación”... Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos e inclusive dos veces en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este proceso decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias (sic), la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, por ser este hecho cometido por un familiar directo como lo fue en este caso su p.I.O., y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella –la víctima- un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable... Quedando acreditado de esta manera, que el hoy acusado y condenado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso lo que no deja duda alguna para esta Decisora de la presencia de este ciudadano en ese día, en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA, los niñosIDENTIDAD OMITIDA, inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E.S.... Se entiende por VIOLACIÓN, el acto de forzar a tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción, o amenaza de usarla, o bien, el ataque a la integridad sexual de la persona, obligándola a mantener el coito... En el presente tipo penal concurre un agravante específico, y es el previsto en el ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal, lo cual se transcribe a continuación... “Ordinal 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o situación y, en todo caso cuando sea menor de trece años”... En torno al particular debe precisar esta juzgadora que en el caso de autos existe como se expresara anteriormente un agravante propio del tipo, devenido específicamente del sujeto sobre quien recae tal acción típica lo cual en el caso de marras es perpendicular a la edad y situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo, quien a todo evento y concurrente como lo son las dos estipulaciones que señala el legislador en el ordinal 1 del artículo supra trascrito se encuentran acreditadas en el presente caso, por cuanto el sujeto pasivo del hecho objeto del presente asunto penal contaba para el momento que fuera objeto de ese hecho punible con la edad de SIETE (07) AÑOS, y corolario de ello la vulnerabilidad propia de un ser humano con esa edad, lo que en criterio de esta Juzgadora se encuentra configurado en el agravante especifico previsto en el ordinal 1 supra transcrito... Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito que quedo (sic) comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, por considerar que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de abuso sexual por vía anal cuando contaba con la edad de siete años... Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de prueba decepcionados en el Debate, tales como la ciudadana M.E.S., los niños, IDENTIDAD OMITIDA, quienes no fueron juramentados en virtud del parentesco que los une, quedo (sic) evidenciado que de los nombrados ninguno fue testigo presencial de los hechos, manifestando todo cuanto consideraban saber en torno a los hechos ventilados en contra de su familiar IDENTIDAD OMITIDA, ya que ninguno refiere que vio (sic) o escucho (sic) algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, ya que como quedo (sic) demostrado, al momento de el acoger tal accionar sólo se encontraban la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA y este, mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir en contradicciones en sí, y entre ellas mismas… Sin embargo, tal y como quedo (sic) acreditado en autos, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDAS, fue el sujeto quien hace aproximadamente dos (02) años, momentos en los cuales se encontraba jugando en la casa de su abuela con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, su p.I.O., y sus primas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (víctima en la presente causa), un juego denominado por ellos la adivinanza, justo cuando llega el turno de la última de los nombrados, luego de colocar en sus manos varios objetos para que fueran descritos por ella, la volteo (sic), le bajo (sic) sus ropas y le introdujo su órgano sexual por la vía anal de su p.I.O., llevándola seguidamente la (sic) baño (sic) y repetir esa actuación, razón por la cual, la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA… Para eso esta Juzgadora a (sic) analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara (sic) según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas… En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades… En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… A) LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima de lo obtenido en la prueba anticipada como de lo manifestado en el examen psiquiátrico y confirmado con el examen forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA cuya conclusión es a saber: SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, el cual fue ratificado en Sala por el Dr. J.M. médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se concluye y se constata además que no fue tomado en cuenta aisladamente la materialización que en este caso es real, del hecho delictivo, si no también que fue considerado concurrentemente el daño ocasionado que en el caso sub-examine es bien grave por ser de tanta magnitud que atenta contra la moral y las buenas costumbres, así también contra la honorabilidad de la familia y la reputación de la víctima, siendo necesario acotar que la conducta desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, autor responsable del hecho acusado, no se encuentra justificada de modo alguno, ya que del transcurso del debate no se evidencio (sic) ni fue aportado por las partes que el acusado de autos adoleciera de alguna patología psicológica, psiquiátrica o a fin… B) LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO E EL HECHO DELICTIVO: Cuya convicción se logro (sic) ya que, el mismo durante el desarrollo del debate en ningún momento negó su presencia en el lugar de los hechos, por contrario el mismo manifestó que se encontraba jugando ese día que la víctima refiere ser abusada sexualmente por este, tanto con ella como con sus hermanos y primos, refiriendo inclusive horas exactas de su presencia en ese sitio, aunado a la declaración de la víctima como prueba anticipada y al examen psiquiátrico practicado a la misma por el Dr. N.M., quien expreso (sic) al momento de rendir su testimonial que la niña en ningún momento presento (sic) signos de mitomanía (es decir que la niña no mintió ni fue inducida a mentir), lo que conlleva a esta Juzgadora a obtener la plena convicción de que el hoy sancionado participo (sic) en el delito objeto del proceso, no obteniéndose del transcurso del debate que el adolescente haya actuado sin culpa, por ser este un delito de resultado, ya que amerita obviamente una acción por demás dolosa del sujeto activo en este caso representado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta para este parámetro la gravedad del hecho cometido por este y el grado de rreprochabilidad (sic) es muy pronunciado ya que su conducta se encuentra totalmente comprometida en el hecho ventilado y por el cual se condena al encausado de autos… C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Es de carácter grave por cuanto en un delito que difícilmente puede no dejar huellas, es decir, el sujeto pasivo queda marcado por un lapso de tiempo indeterminado ocasionándole trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales preceptuados como derechos civiles en nuestro texto fundamental en los artículos 46 y 55, para la fecha de los hechos el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha de comisión del hecho punible acusado contaba con 17 años de edad, perteneciendo evidentemente al tercer grupo etario preceptuado por la norma, lo que en criterio de esta Juzgadora considera que el encausado contaba con el discernimiento propio para esa fecha del acto que realizaba, comprendiendo en esa oportunidad esa acción, quebrantando con su obrar la paz social, el respeto por la familia y las buenas costumbres… D) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado… E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA (sic), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende este Juzgado al hecho cierto que desde que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano está cursando estudios, los cuales no se verán mermados ya que el mismo puede continuarlos en detención, se trata pues que el principio de la norma especial que rige la presente materia es un juicio socio-educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de (5) años, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado... F) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En la actualidad el joven adulto tiene 20 años, y para el momento de los hechos contaba con 17 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni el devenir del tiempo ningún impedimento para juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa, hoy joven adulto, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez está más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo este (sic) en capacidad de entender lo que implico (sic) un p.p.... G) LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO: Es evidente resaltar que durante todo el p.p. que paso (sic) el joven adulto hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo (sic) su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizo (sic) ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, debiendo precisar esta Decisora que, al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta como ya se indico (sic) ut-supra la entidad del hecho causado, la rreprochabilidad (sic) de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por este, sin embargo es oportuno en este ítems hacer valer la responsabilidad que tuvo el joven adulto a las convocatorias que efectuara este Despacho en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta la cual goza actualmente el mismo... H) LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICOS Y PSICOSOCIALES: En el presente proceso no se evidencio (sic) que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental... Tal y como ha quedado establecido, se ejecuto (sic) un delito cuya corporeidad ha sido analizada y detalladla en su contexto, cuyo resultado devino en la lesión genital de una niña de Siete (07) años para la fecha de comisión, quedando demostrada la participación del adolescente en el hecho, a título de autor, y cuyo hecho ilícito transgrede y quebranta un bien jurídico protegido por nuestra legislación vigente, como lo es el Derecho a la integridad personal, de igual modo quedo (sic) establecido que el adolescente contaba con la edad de Diecisiete (17) años, es decir se encontraba en el último de los grupos etarios previstos en la Ley especial que rige la presente materia, no existiendo ninguna duda en fase alguna del proceso en relación a su salud mental, intelectual e incluso emocional, de lo cual se infiere que posee capacidad para cumplir una medida sancionatoria, y finalmente debido a las circunstancias propias del hecho, descritas fehacientemente, no hubo arrepentimiento alguno toda vez que no manifestara en ningún momento admisión de la responsabilidad en el hecho acusado, razón por la cual estima esta Juzgadora que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada a todas luces por el entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el lapso máximo de CINCO (05) AÑOS... Este Tribunal considera que, es a través de esta medida que se podrá lograr no sólo la aplicación de una sanción equitativa y acorde a la gravedad y naturaleza del hecho, sino que, aunado a ello, alcanzara (sic) pues, el objeto final que persigue nuestra norma rectora en este Sistema Especializado, así como la asimilación de lo acontecido, y los irreparables resultados que se produjeron, propiciado por el hoy joven adulto, la conciencia ciudadana, la formación ética, religiosa, moral, así como socio-cultural, y el respeto de las normas establecidas que permiten la sana convivencia dentro de la familia y por tanto en la comunidad, a través de un plan individual diseñado por expertos profesionales en el área del abordaje de adolescentes en conflicto directo con la Ley Penal. Y ASÍ SE DECIDE... Finalmente, este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez por semana hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo...//...CAPITULO IV... DISPOSITIVA... Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115, Abg. B.G., Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara (sic) desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a la establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez por semana hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo... El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día viernes (21) de MAYO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo...”

IV

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

Audiencia para la vista del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010.

...En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, y constituida como se encuentra la Corte con la presencia de los jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 726-10, nomenclatura de esta Alzada. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano S.M., Defensor Público Quinto Penal de Adolescentes, la ciudadana B.G., Fiscal Nº 115 del Ministerio Público, la ciudadana GLONARIS J.C.S., madre de la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, y del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se autorizó la presencia de la ciudadana M.S., progenitora del referido joven adulto. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: La defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto por mi persona en fecha 28-05-2010, en contra de la sentencia condenatoria dicta a mi defendido, por el Tribunal Tercero de Juicio Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, por dos motivos: Primero: Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo: Falta de motivación en la sentencia en cuanto a la sanción impuesta con ella la defensa hace ver que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, no explica las razones de hecho y de derecho, como labor intelectual del Juez al momento de analizar y valorar, las pruebas que la llevaron a la convicción que mi defendido era responsable del hecho por el cual el Ministerio Público había presentado acusación. Por los motivos que de manera específica y que doy por reproducidos en este acto, afirmó que la recurrida incide en el vicio de in motivación en la sentencia, en el Capítulo III, punto b.1.- se evidencia la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana M.E.S., esta testigo afirma que no dejó de vista a sus nietos, que siempre los observó aun cuando estaba por mementos en la cocina, que los niños se encontraban jugando, un juego denominado “la adivinanza”, la recurrida silencia lo declarado por la abuela de los niños, sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora. En cuanto al punto b.2.- falta de apreciación y valoración de testimoniales como lo he afirmado anteriormente con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de modo tal que el Tribunal sentenciador, analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los testigos en referencia, desatendiendo el contenido completo de las pruebas recepcionadas, es decir, solamente analiza el punto referido por los mencionados testigos, relativos al lugar del suceso y al juego de adivinanzas, evadiendo lo manifestado por éstos, en cuanto a la supuesta violación agravada que hubiera cometido mi defendido en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al no realizar la debida labor intelectual de concatenar los hechos que fueron expuestos en el Juicio Oral y Privado, no logra apreciar aquellos elementos circunstanciales que surgen para reafirmar el estado de inocencia de mi representado, y que a todas luces benefician a mi defendido, toda vez, que crea dudas la cual favorece a mi defendido, quien en todo momento ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales fue acusado. Es importante reseñar que las declaraciones de los testigos concuerdan en afirmar que ese día y los días siguientes, la niña IDENTIDAD OMITIDA, siempre estuvo normal, alegre, feliz y nunca la vieron llorando, cosa que no fue apreciada por el Juzgador, por cuanto de acuerdo a las máximas de experiencia para los que conocemos de este tipo de casos, quien lamentablemente es víctima de ellos, su estado emocional es delicado, por verse afectado por el tipo de delito, cosa que no sucedió en el presente caso, y para mayor abundamiento esta defensa, así como los familiares no se explican el por qué de la denuncia que se hace en contra de mi defendido pasados dos años. Quedó claramente establecido en las respuestas de los testigos que ese día IDENTIDAD OMITIDA no realizó ningún acto lesivo en contra de la niña supuestamente víctima. Tan es así, que de lo manifestado por mi defendido durante el desarrollo del juicio y lo depuesto por los testigos presenciales se evidencia que la niña no tenía ningún tipo de trauma o actitud de rechazo en contra de mi defendido. Quedó claro que todos estaban juntos, jugando y que mi defendido nunca se quedó a solas con su prima la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados, señala la sentencia lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, indicando la recurrida que nada hizo al respecto, evidentemente nada debía de hacer por cuanto desde el primer momento ha mantenido que es inocente de los hechos por los cuales se le acusó, mal puede una persona siendo inocente reparar un daño que no causó. Por los motivos que expongo ante esta Alzada, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene efectuar un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia. De seguidas se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en todos y cada uno de sus términos, por cuanto la recurrida al contrario de lo expuesto por la defensa, efectivamente realizó un análisis propio de la sentencia, producto de la labor intelectual del Juzgador, quien explicó y motivo con en derecho corresponde la sentencia dictada en contra del joven adulto, analizó cada uno de los testimonios decepcionados durante el debate, no incurriendo en in motivación alguna. Es necesario señalar a la Alzada, que al argumentar la defensa, los motivos de Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 452 Ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, cada punto debe ser fundamentado por separado, por cuanto cada uno es excluyente del otro, y así lo ha establecido nuestro m.T., por ello como punto previo solicito se desestime totalmente el recurso de apelación, ya que el defensor las desglosa en cuatro puntos. Primero: En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana M.E.S., la misma si fue valorada y apreciada por el sentenciador, así como lo hizo con lo depuesto por los niños. Ahora bien, no es cierto lo afirmado por la defensa, al señalar “que la Juez silencia la declaración de la ciudadana M.E. Salas”, puesto que la Juez al apreciar esta testimonial, lo hizo analizando, comparando y adminiculando con los otros medios de pruebas evacuados en el juicio, utilizando las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas experiencias, los conocimientos científicos, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a una conclusión razonada, motivada y ajustada a Derecho, todo lo cual quedo (sic) debidamente explanado por la Juez en su sentencia, en el CAPITULO III destacado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: que de las deposiciones realizadas tanto por la víctima en la presente causa penal, niña IDENTIDAD OMITIDA, así como lo manifestado por su progenitora GLANARYS COCHO, los niños IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana M.E.S., el Tribunal pudo llegar al convencimiento que el acusado era responsable del hecho, lo cual se observara en el video que se reproducirá en este acto, motivo por el cual solicito a esta honorable corte declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Seguidamente el Juez Presidente ordena la recepción de la prueba admitida, como lo es la reproducción del video del juicio oral y privado, donde se observara las testimoniales dadas por los testigos IDENTIDAD OMITIDA, M.E.S., abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pasando de inmediato a la visualización del medio de reproducción empleado en el desarrollo del juicio oral y reservado realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3. En tal sentido se aprecia en primer lugar la deposición del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, culminada la reproducción de la misma, se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien expone: efectivamente mi defendido reafirma su inocencia, lo cual no fue tomado en cuenta por la sentenciadora. Al concederle la palabra al Ministerio Público, expuso: que reafirma lo solicitado en la sentencia, por cuanto quedó demostrado que el acusado es responsable del hecho por el cual se le acuso. De seguidas se escucha lo depuesto por la ciudadana: M.E.S., abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Culminada la reproducción de la misma, se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien expone: La defensa indica que se silencio que la testigo siempre estuvo presente con los niños cuando estaban jugando, lo cual no fue apreciado por el sentenciador, por ello es in motivada la sentencia, reafirmándose lo que he venido exponiendo. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expone: como en efecto lo mantenido reafirmó que la sentenciadora efectivamente si realizó un análisis de la testimonial tal y como quedó plasmado en la sentencia. En este estado siendo las 12:30 p.m., el Juez Presidente, acuerda un receso de cinco (05) minutos para luego continuar con la recepción de la prueba. Constituida nuevamente la Corte Superior, se acuerda la continuación de la audiencia. De seguidas se escucha lo depuesto por la testigo IDENTIDAD OMITIDA. Culminada la reproducción de la misma, se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien expone: La defensa indica que se silencio lo depuesto por la testigo al no analizar la Juez en todo su contenido la declaración, obviando que la niña siempre estuvo presente en el juego. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público, reafirma como lo ha venido haciendo, que en la sentencia se analiza su deposición. De seguidas se verificó la declaración de IDENTIDAD OMITIDA. Culminada la reproducción de la misma, se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien expone: Efectivamente la defensa ratifica que mientras que estaban haciendo el juego de la adivinanza su abuela estaba cocinando y estuvo pendiente de ellos, por lo tanto se silencio este punto específico presencial del testigo, donde se confirma que mi defendido no abuso de su prima. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público, reafirma lo que ha dicho por cuanto estos testigos no son presenciales, en tal sentido reitera que la Juez si consideró todos estos aspectos. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente y le explica al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: se le pregunta si entendió el desarrollo de la audiencia, la cual le fue explicada al inicio del acto, indicándole nuevamente que el objeto de la presente audiencia, la cual como se hizo anteriormente versó sobre los puntos denunciados por el defensor, quien esta en desacuerdo con la sentencia, argumentado para ello los vicios invocados en este acto, por cuanto a su juicio, la sentencia esta viciada por falta de motivación, concediéndole de seguidas la palabra para que exprese lo que a bien tenga: Lo primero que quiero decir es, que si entendí la audiencia, además que soy inocente de lo que se me acusa, no entiendo porque la mamá de la niña dice eso, yo jamás le he hecho daño a mis primos y jamás lo haría, soy inocente. Se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien expuso: Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito interpuesto, el cual fue expuesto oralmente por mi persona, solicitando a la Alzada declare con lugar el recurso interpuesto. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: como lo observó esta Corte Superior, la recurrida si a.l.d. no siendo por ende inmotiva la sentencia, por ello ratifico igualmente mi escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa, solicitando que en definitiva se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 01530 horas de la tarde....

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir se observa:

El recurrente plantea como primer motivo de denuncia,

“...falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana M.E.S.:… De lo arriba trascrito, se evidencia que el Juzgado de (sic) Tercero de Juicio en su Sentencia, silencia totalmente lo declarado por la abuela de los niños ciudadana M.E.S., sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora, ya sea para desestimarla aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida… En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de Juicio de fecha 06 de abril de 2010, la declaración de la mencionada testigo presencial, quien afirma en cuanto a los hechos objetos del debate, lo siguiente:… “Yo cuide (sic) a esa niña cuando estaba chiquita, y después se presentó esto, pero en mi casa no fue, porque esa la cuidaba yo más que las otras, porque es más gorda, no podía subir escalera (sic), es gordita, esa no salía de la casa si no me la llevaba,… (omissis), aquí esta (sic) el baño y la sala es un pasillo grande que allí es donde jugaban, yo vigilaba todo desde la cocina y nunca deje jugar muchacho sólo (sic), no jamás son bastantes nietos,… (omissis), es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: … (Omissis) No. 2.- Ese día que estaban jugando, donde estaban? Contestó: En la sala, ellos no juegan en la casa de las hijas mías porque a ella no les (sic) gusta que jueguen en su casa. 3.- En la sala de su casa? Contesto (sic): Si en la sala de mi casa… (omissis) 7.- Los cuartos tiene (sic) puerta? Contesto (sic): El mío tiene puerta y el otro no tiene puerta. Y no me gusta que vayan a mi cuarto… (Omissis) 10.- Y siempre jugaba en la casa suya? Contestó: Si en la casa mía. 11.- Que queda abajo? Contestó: Si en la planta baja, porque arriba viven mis hijas. 12.- Usted alguna vez observó IDENTIDAD OMITIDA con una conducta negativa? Contesto (sic): Jamás, el no jugaba con otros muchachos, el jugaba con las otras nieticas. 13.- Nunca vio nada? Contestó: No nunca dentro de mi casa no. Es todo.- Fue interrogada por la fiscal de Ministerio Público:… (Omissis). Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez,… (omissis)”…//… Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio en cuanto a esta declaración testimonial para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana crítica, para razonar los elementos probatorios que fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de la ciudadana M.E.S., con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por qué tácitamente la desestima, cuando a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas…”

A continuación se transcribe lo declarado por la ciudadana M.E.S., en la audiencia del juicio oral y privado, testimonio presenciado por esta Alzada durante la vista del recurso por haber sido promovido por el recurrente. Declaró la ciudadana M.E.S.,

...no dejaba jugar solos a ninguno, no la dejaba subir porque es gordita, viernes sábado y domingo, esa mujer no llega, dice que me (sic) mandar a toda mi familia, tengo un hogar lindo, tendré que denunciar, en la casa siempre estoy pendiente de mis nietos, lo que hago es cocinar estoy pendiente de todos, yo puedo cuidarla de día a la niña no de noche, esa mujer no le llega el hombre a la casa los viernes, sábado (sic) y domingo (sic), es todo

, Seguidamente se le otorgo (sic) el derecho a la defensa a los fines de que interrogue al testigo quien expuso: ¿cada cuanto tiempo jugaban? R: estaba pendiente de todos, ¿Que (sic) jugaban? R: nunca jugaban en el cuarto, siempre en la sala, ¿dígame el tiempo que la cuidaba?, R: estudiaba en la mañana en la tarde, su mama (sic) se iba a beber por la margarita, ¿Usted le pego (sic) a la niña?, R: nunca, le llamaba la atención, les hacía comida es gordita, subía yo con ella, ¿cuando jugaban subían? R: no, en la sala mía, la defensa solicita que se deje constancia de la respuesta, ¿cuando las niñas iban al baño cerraban la puerta? R: los acompaño los vigilo, ¿observo (sic) alguna conducta mala de él con los niños? R: no, esto me cae de sorpresa, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a fin de que interrogue, quien expuso: ¿Dice que el baño tiene puerta? R: ella se la pasaba en mi casa, ¿Que (sic) siente por IDENTIDAD OMITIDA? R: es mi nieta, la quiero es mi nieta, ¿sabe que fue abusada sexualmente? R: si siempre le decía a Glonaris, ¿que (sic) siente por Glonaris, R: es mi hija, la quiero, ¿Es cierto que IDENTIDAD OMITIDA duerme con usted? R: si, ¿a que (sic) nietos se refiere? R: IDENTIDAD OMITIDA, los veía jugar, ¿vio a IDENTIDAD OMITIDA jugar con ellos? R: si, ¿Que (sic) jugaban? R: barajas, domino (sic), cositas de caja de bingo y eso, ¿participaba IDENTIDAD OMITIDA? R: si, ¿Lo vio jugar juegos de adivinanzas? R: si, ¿nunca lo vio taparse los ojos? R: nunca ¿ha hablado con IDENTIDAD OMITIDA? R: no me dice nada, ¿Quien (sic) hace los oficios? R: estaba pendiente, si cuando va al baño, si, ¿a qué distancia? R: ahí mismo cerca, solicito que se dejara constancia, es todo...//... Yo cuidé a esa niña cuando estaba chiquita, y después se presentó esto, pero en mi casa no fue, porque esa la cuidaba más que las otras porque es más gorda, no podía subir escalera, es gordita, esa no salía de la casa si no me la llevaba a los grandes de viaje, yo la cuidaba bien no la dejaba subir escaleras, las puertas del baño, no hay baño, aquí está el baño y la sala es un pasillo grande que allí es donde jugaban yo vigilaba todo de desde la cocina y nunca deje jugar muchacho solo, no jamás son bastante (sic) nietos, los que viven arriba, son tres pisos, ella es la que vive aparte, es todo” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor privado a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- Algunas personas en el barrio le preguntaron a usted sobre alguna conducta de si IDENTIDAD OMITIDA le hacía cosas a los perros? Contestó: no. 2.- Ese día que estaban jugando, donde estaban? Contestó: En la sala, ellos no juegan en la casa de las hijas mías porque a ellas no les gusta que jueguen es su casa. 3.- En la sala de su casa? Contestó: si, en la sala de mi casa. 4.- Usted se recuerda el horario que tenía la niña? Contestó: Al medio día, en la tarde estudiaba esa niña, ella la llevaba yo la cuidaba cuando estaba chiquitica, grande no, cuando ella me la dejaba y arrancaba a beber. 5.- Al lado de la cocina hay algún baño? Contestó: No, así esta (sic) la cocina y así esta (sic) el baño. 6.- Y de ese pasillo hay algún cuarto? Contestó: Si mi cuarto. 7.- Los cuartos tienen puerta? Contestó: El mío tiene puerta el otro no tiene puerta. Y no me gusta que vayan a mi cuarto. 8.- Alguna vez golpeó con un objeto a la niña? Contestó: Nunca, Jamás. 9.- La reprendía? Contestó: Si, la reprendía, ni la regañaba, ella es gordita y la cuidaba más que los otros, ella es gordita y nunca subía porque por las escaleras se podía caer. 10.- Y siempre jugaba en la casa suya? Contestó: Si en la casa mía. 11.- Que (sic) queda abajo? Contestó: Si en la planta baja, porque arriba viven mis hijas. 12.- Usted alguna vez observó IDENTIDAD OMITIDA con una conducta negativa? Contestó: Jamás, el no jugaba con otros muchachos, el jugaba con las otras nieticas. 13.- Nunca vio nada? Contestó: No nunca, dentro de mi casa no. Es todo” Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: 1.- Usted dice que cuidaba a IDENTIDAD OMITIDA cuando estaba chiquita? Contestó: si, cuando me la dejaba y arrancaba a beber, yo misma se la quitaba y esperaba que la vinieran a buscar, porque ella no duerme sin su papá. 2.- Cuando usted dice desde pequeña a que (sic) edad se refiere? Contestó: Desde que nació yo la cuidaba, todos los nietos yo los cuidé. 3.- Usted dice que IDENTIDAD OMITIDA estudia en la tarde? Contestó: NO ella la recogía yo no. 4.- A que (sic) hora llegaba a su casa IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: No ella la llevaba para su casa, la niña estudia en la tarde. 5.- A que (sic) hora se la dejaba? Contestó: Ella ame (sic) la dejaba y en seguida arrancaba a beber, yo le decía no, pero a veces se me escapaba y tenía que cuidarla, pero yo nunca la lleve al colegio. 6.- Usted vio a IDENTIDAD OMITIDA jugar con IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: No, nunca. 7.- IDENTIDAD OMITIDA jugaba con IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: Si jugaban en la sala. 8.- Que vio usted que jugaban ellos? Contestó: dominó, lego, barajitas de esas que vienen en cajas, y sus muñecas que estaban tiradas en la sala. 9.- Alguna vez los vio jugar el juego de la adivinanza? Contestó: No. Es todo”.- Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, a lo cual respondió: 1.- De que (sic) hora a que (sic) hora la llevaba su mamá a su casa? Contestó: Yo la cuidaba pequeña. 2.- Yo le entiendo, pero a que (sic) hora? Contestó: viernes, sábado y domingo porque ella se perdía. 3.- Si, pero a que (sic) hora? Contestó: Como a las tres, o a las 4 de la tarde. 4.- El día que ellos inventaron jugar la adivinanza? Contestó: Nunca, yo estaba siempre en la casa, no se cual (sic) es el juega (sic), y pendiente de mis nietos, nunca se me había caído ninguno y tengo bastante (sic), es todo”...”

Aún cuando la recurrida estimó acreditada la circunstancia de que

...el día en el cual ocurrió el hecho, tanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como los niños IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta agraviada, la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en su casa,...

No obstante ello, la recurrida deja establecido, que la ciudadana M.E.S. no fue testigo presencial de los hechos, pues, al ocurrir los mismos...sólo se encontraban la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA y este,... Para concluir, posteriormente, en que

...mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir en contradicciones en sí, y entre ellas mismas…

Sin embargo, debe apreciar esta Alzada, previo examen de lo plasmado en el acta del debate oral y privado, correspondiente al día 02/02/2010, y a lo visto y examinado por esta Corte Superior en la audiencia de vista del recurso, celebrada el día 09/08/2010, y nuevamente el día 23/09/2010, respecto a las pruebas promovidas por el recurrente, consistentes en los registros de videograbación del debate oral y privado, que, ciertamente, lo declarado por la ciudadana M.E.S., no fue valorado, en su totalidad, por la recurrida a los fines de su desestimación, tampoco hace razonamiento alguno que permita conocer las razones que tuvo para desechar –en parte– lo declarado por la ciudadana M.E.S., entre ellas su afirmación...Yo cuide (sic) a esa niña cuando estaba chiquita, y después se presentó esto, pero en mi casa no fue,...yo vigilaba todo desde la cocina..., ... Ese día que estaban jugando, donde estaban? Contestó: En la sala,... ¿Nunca vio nada? Contestó: No nunca dentro de mi casa no..., limitándose a señalar que la declarante, ... no fue testigo presencial de los hechos... no obstante haberse pronunciado en el sentido de que, esa misma declaración, le habría permitido convencerse de que la ciudadana M.E.S., estuvo presente en su casa mientras los niños IDENTIDAD OMITIDA (agraviada) y el adolescente imputado, estaban allí jugando “la adivinanza”, cuando, supuestamente, fue perpetrado el hecho punible.

En síntesis, la recurrida no expone las razones que tuvo para desestimar la mayor parte de lo declarado por la ciudadana M.E.S., en aspectos tan relevantes como lo atinente a su presencia en el lugar del hecho, a su reiterada aseveración de haberse mantenido vigilando el desarrollo de los juegos de los niños, tampoco ofrece explicación alguna acerca de cuáles fueron las... contradicciones en sí, y entre ellas mismas..., que ostentaría lo declarado por la ciudadana en cuestión, a las cuales solamente alude sin ofrecer razonamiento alguna que sustente su afirmación.

Por tales razones, estima esta Alzada que la recurrida incurre, en este aspecto, en el vicio conocido como falta de motivación, pues es deber principal de los jueces, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 173, emitir sus sentencias con la respectiva fundamentación. A esto se refiere la motivación de las decisiones, que obliga a los jueces a examinar cada prueba en toda su dimensión, a relacionarla con las demás pruebas, todo en atención al sistema de la libre convicción razonada y su método de la sana crítica.

Segundo motivo de la denuncia hecha por el recurrente

...falta de apreciación y valoración de testimoniales de los niños IDENTIDAD OMITIDA:… Observa también esta defensa, que en el punto primero arriba transcrito, el Tribunal sentenciador, analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los niños testigos presenciales: IDENTIDAD OMITIDA desatendiendo el contenido completo de las prueba (sic) practicadas, sólo analiza el punto referido por los mencionados testigos, relativos al lugar del suceso y al juego de adivinanzas, evadiendo lo manifestado por éstos, en cuanto a la supuesta violación agravada que hubiera cometido mi defendido en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA En conclusión, desestima aquellos elementos circunstanciales que surgen para reafirmar el estado de inocencia de mi representado a todo evento que pueden razonadamente construir la duda sobre aquellos elementos que pretenden desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso… Al respecto, el Acta de Continuación de Juicio, de fecha 15 de abril de 2010, la cual también se registra para su documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a copiar textualmente lo allí declarado, en la misma se acredita según las afirmaciones de hecho declaradas por los citados testigos presenciales de manera contestes, que el día en que ocurrió la supuesta violación, a la cual hace referencia la ciudadana GLONARIS J.C.S., de acuerdo a lo versionado dos años después por su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, que los hechos ocurrieron hace dos años atrás, en el año 2007, que para ese día se encontraban en casa de su abuela M.E.S., quien siempre estuvo cuidándolos y vigilándolos, mientras jugaban el referido juego de adivinanzas…Asimismo, los mencionados testigos afirman de manera concordante, que IDENTIDAD OMITIDA nunca le hizo nada a la niña IDENTIDAD OMITIDA ese día, ya que nunca estuvieron los dos sólo mientras jugaban el juego (sic) de la adivinanza, que su abuela siempre estuvo presente, observándolos y vigilándolos mientras jugaban y que una vez terminado el juego IDENTIDAD OMITIDA se fue a jugar Básquet a la calle y ellos: IDENTIDAD OMITIDA, continuaron jugando otros juegos (sic)… De igual forma, concuerdan sus declaraciones en afirmar que durante ese día y los restantes días siguientes, la niña IDENTIDAD OMITIDA, siempre estuvo normal, alegre, feliz y nunca la vieron llorando, igualmente manifiestan que no explican el por qué de la denuncia que hace en contra de mi patrocinado, luego de dos años. Del mismo modo, se infiere de manera concurrente de cada uno de los testimonios, así como de las respuestas proporcionadas por estos testigos a las interrogantes planteadas durante el desarrollo del debate, tanto por la defensa, la fiscala como por el tribunal, que durante ese día IDENTIDAD OMITIDA no realizó algún acto lesivo para el derecho, por el cual se le pudiera reprochar su conducta penalmente, y de esta manera adecuarla típicamente o subsumirla en el delito de violación agravada…

Observa esta Alzada que, a semejanza del primer motivo del recurso, también, en este aspecto de la decisión, la recurrida pasa por alto su deber de apreciar la totalidad de lo dicho por cada uno de los testigos, esto es, por los niños IDENTIDAD OMITIDA, cuando su deber consistía en examinar los aspectos más resaltantes de cada testimonio, entrelazar las declaraciones entre sí y con los demás medios de prueba y, consecuencialente, plasmar en su contenido el resultado de este raciocinio intelectual.

A continuación se trascribe –en los aspectos más resaltantes a los efectos del recurso- el contenido de las declaraciones de cada uno de los niños, rendidas sin juramento, el día 15 de abril de 2010, durante el desarrollo del debate oral y privado, las cuales fueron presenciadas por este Tribunal de Alzada, en la vista del recurso, por haber sido promovidos los registros de videograbación.

IDENTIDAD OMITIDA

...Yo vine a declarar porque creo en la inocencia de mi hermano, yo siempre estuve presente, el juego consistió en que estábamos jugando y nos sentamos en el mueble y nos pusimos en fila y el primero cerraba los ojos, mientras los demás los teníamos abiertos y mi hermano le iba poniendo un objeto en las manos para que adivinara que era y así con todos los que pasaba (sic), luego se ponía de nuevo atrás, luego terminamos el juego y mi hermano se fue a jugar basquet y nosotros nos fuimos a jugar voleibol y ella se fue en la noche noche

Es Todo. Terminada la exposición de la testigo, se procedió a cederle la palabra a la Defensa Privada por ser ésta medio de prueba ofrecida por el mismo, a fin de que realizara su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a lo que la testigo respondió lo siguiente: “...El juego duró como 5 minutos, eso fue rapidito; Nos sentamos en el mueble y nos pusimos en fila y el primero cerraba los ojos, mientras los demás los teníamos abiertos y mi hermano le iba poniendo un objeto en las manos para que adivinara que era y así con todos y el que pasaba, luego se ponía de nuevo atrás, luego terminamos el juego y mi hermano se fue a jugar basket y nosotros nos fuimos a jugar voleibol y ella se fue en la noche; Yo nunca observé en ese juego ninguna conducta extraña de mi hermano, todo fue normal; Yo nunca vi a mi hermano en nada raro con animales, en mi casa hay perros; Eso fue un día que nosotros no tuvimos clases; Después que terminamos de jugar mi hermano se fue a jugar basket y todos los demás nos fuimos arriba; Ella estaba normal, estaba alegre y siempre lo ha estado; Mayormente ella compartía todo el tiempo conmigo, siempre andaba conmigo, jugábamos muñecas, yo me quedaba en su casa cuando mi mamá me dejaba, ...Ella en estos dos años siguió comportándose igual conmigo y con mi abuela; Mi abuela nunca nos ha pegado, pero si nos regaña normal cuando hacemos algo que no le guste; Ese día mi abuela estaba en la casa, ella estaba cocinando y a cada rato pasaba por la sala de allá para acá y así...”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas formuladas la testigo contestó lo siguiente: “Yo soy la hermana de IDENTIDAD OMITIDA”•. Es Todo. Terminado el interrogatorio por parte de la Vindicta Pública, procedió la ciudadana Jueza a interrogar a la testigo quien respondió: “Jugamos una sola vez; Estábamos IDENTIDAD OMITIDA y yo y habíamos comprado un paquete de chupetas y el que iba ganando le daban una chupeta, eso fue como 5 minutos; No teníamos clase ese día, eso fue como un Miércoles o Jueves no recuerdo bien”. Es Todo.

IDENTIDAD OMITIDA (transcripción resumida)

“...se deja constancia que al testigo no se le presto (sic) el juramento de ley, en razón de su edad, quien libre de apremio y coacción expuso: “soy p.d.I.O., estoy por que (sic) soy testigo, yo jugaba con IDENTIDAD OMITIDA y mis primos, el juego de las adivinanzas los demás tenían los ojos abiertos, IDENTIDAD OMITIDA se fue a jugar basquet nosotros fuimos a jugar al patio, es todo” Se le otorga el derecho a la defensa a los fines de interrogar al testigo: ¿en que (sic) parte de la casa de tu abuela jugaban a ese juego? R: en el cuarto, ¿Qué es para ti un cuarto? R: donde hay una cama y accesorios, ¿ese juego donde lo jugaban? R: en la sala no jugamos nada, ¿viste una conducta mala de IDENTIDAD OMITIDA con IDENTIDAD OMITIDA? R: No, ¿cuantas (sic) veces jugaron? R: Una sola, ¿a que (sic) hora fue ese juego? R: De 1 de 2, ¿recuerdas que (sic) día de la semana? R: eso fue un sabado (sic), ¿Cómo te acuerdas de ese día? R: no estudie, ¿tu abuela vigilaba? R: si ¿A que (sic) tiempo duro (sic) el juego? R: De una a una y media...//...Mi primo no le hizo nada a mi prima, mi tía dice que el la violó, no sé porque mi tía está diciendo eso”. Es Todo. Terminada la exposición de la testigo, se procedió a cederle la palabra a la Defensa Privada por ser éste medio de prueba ofrecido por el mismo, a fin de que realizara su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a lo que la testigo respondió lo siguiente. “Estábamos jugando todos en el cuarto y no tiene puerta y nos sentamos en la cama y el primero cerraba los ojos y le ponían un objeto para que lo adivinara y así con los otros que teníamos los ojos abiertos, eso fue rapidito; Yo no observé nada raro en mi prima; Nunca la vi llorando ni nada, era normal, Jugamos solo (sic) una vez; Nosotros luego subimos al pasillo a jugar y mi primo se fue a la calle; Eso fue como al medio día; Nunca me ha dicho nada de que le hayan hecho algo; Mi abuela siempre estuvo presente, hay una pared y el cuarto y luego la sala; Sólo jugamos no nos ganábamos nada por ganar; Nunca hubo golosinas, ni nada; Nunca le pagaban, solo (sic) la regañaban; ...”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas formuladas la testigo contestó lo siguiente: “Yo tengo 10 años; ese día no recuerdo que edad tenía; No sé cuánto ha pasado desde que jugamos eso, creo que fueron como 2 años; No recuerdo el mes, ni que día de la semana era; No acostumbramos a jugar con mi primo era primera vez; También juagamos monopolio, ludo; Jugamos monopolio hasta que se nos acababa la lata del juego; Primero jugamos a la adivinanza y de acá para allá jugamos monopolio; se lo compraron hace como 3 meses; Ese mismo día jugamos Volibol y luego nos fuimos, con mi primo sólo jugamos el de la adivinanza; En el cuarto de mi abuela fue que jugamos; En ese cuarto no hay muebles; Si recuerdo cuando fui a la Fiscalía; Nunca nos amarraron, ni taparon con sábanas; No recuerdo lo que dije en Fiscalía porque eso fue hace mucho tiempo; Nos sentamos todos en la cama que el juego era uno por uno, a todos nos ponían varios objetos, como 3 o 4 objetos; ...”. Es Todo...”

IDENTIDAD OMITIDA

“...se deja constancia que al testigo no se le presto (sic) el juramento de ley, en razón de su edad, quien libre de apremio y coacción expuso: “Tengo 11 años, estudiaba quinto grado, ¿sabes porque estas aqui (sic)? Si cuéntanos que sabes: “...ese día nosotros empezamos a jugar, en el cuarto, no tiene puertas, mi abuela estaba ahi (sic) ese día jugamos las adivinanzas, uno cerraba los ojos, los demás los tenían abiertos, eran desodorantes, cremas, después con trapos, para desatarnos, el se fue y fuimos a jugar voleibol y todo estaba normal, es todo” Seguidamente le fue otorgado el derecho a la defensa a los fines de que interrogue al testigo quien expuso: ¿observaste cuando le toco (sic) a IDENTIDAD OMITIDA? R: si, ¿Después de ese juego que hizo IDENTIDAD OMITIDA? R: se fue a jugar basquet, fuimos a jugar voleibol, el se fue a jugar basquet, ¿Observaste a tu abuela pegarle a IDENTIDAD OMITIDA? R: a nadie nos regaña, ¿Donde jugaron? R: En el cuarto que no cierra ni abre, todos estamos ahí, ¿esos juegos, más nunca los jugaron? R: no, ¿Qué hacías después? R: volaba papagayos, hacer mis tareas, ¿Subieron al cuarto? nunca con él solo, me refiero a IDENTIDAD OMITIDA? R: no; después, ¿para donde se fue IDENTIDAD OMITIDA?R: se fue a jugar básquet, papagayos, ¿Viste a IDENTIDAD OMITIDA en el algo raro? R: no, ¿que (sic) hora venia (sic) a mama (sic)?, como alas (sic) 6, es todo”. Se le otorgo (sic) el derecho de Palabra a la Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: ¿Que (sic) edad tenias (sic) para cuando jugaste el juego? R: no me acuerdo, ¿que (sic) día de la semana jugaron? R: un día de semana, nosotros tres con GabrielIDENTIDAD OMITIDAa, ¿te dijeron que iba (sic) a ser testigo) R: si que iban a ser (sic) preguntas, ¿alguien te dijo que tenías que responder? R: no, ¿te acuerdas de todo? R: si, ¿has jugado domino (sic) R: cuando tenia (sic) 5 años, mi tío me lo regalo (sic), ¿Cómo es la relación con tu p.I.O.? R: no nos vemos casi, ¿vives en esa misma casa? R: si, en el tercero mi tía, en el segundo mi tia abajo mi abuela, ¿donde jugaron el juego de la adivinanza? R: en la casa de mi abuela, ¿como (sic) era el juego de amarrar? R: ganaba el más rápido, es el que se desamarra mas (sic) rápido, ¿jugaron voleibol en donde? R: en la platabanda, ¿Donde estaba tu abuela? R: mi abuela se quedo (sic) abajo, ¿te acuerdas como estaba vestida Gabriel? R: no, me acuerdo, ¿Cuantas (sic) veces jugaron el juego de la adivinanza? R: una sola vez, ¿volvieron a jugar? R: no, ¿Que (sic) cosas adivinaban? R: Vasos desodorantes y cremas, ¿cuando (sic) ibas al baño alguien te acompañaba? R: no, ¿iban solos? R: si, es todo”. Posteriormente el tribunal formula preguntas: ¿que (sic) entiendes cuando dices algo normal? R: Como si no le hubiera pasado nada, ¿sabes porque (sic) estas aqui? R: acusan a mi primo que la violo (sic), ¿Donde jugaban? R: en el cuarto de mi abuela, ¿si donde estas es la sala donde esta (sic) el baño? R: queda por alla (sic), el niño señala a la puerta de la sala de Audiencias, es todo”...//...Yo estudio 5º Grado en la mañana y vine porque soy testigo de que mi primo nunca le ha hecho nada a IDENTIDAD OMITIDA, ese día del juego compramos chupetas, caramelos, jugamos a la adivinanza, estábamos sentados en la cama, no había puerta, sólo una cortina transparente, al que adivinara lo que le ponían en la mano le daban una chupeta o caramelo, eso fue como 5 minutos, mi primo se fue a jugar basket y nosotros a la plata banda a jugar volibol”. Es Todo. Terminada la exposición de la (sic) testigo, se procedió a cederle la palabra a la Defensa Privada por ser ésta medio de prueba establecido por el mismo, a fin de que se realizara su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a lo que la testigo respondió lo siguiente: “Terminamos de jugar y el se fue a la calle y como a las 4 pm mi prima la acompaño para que se fuera; El juego de la adivinanza uno cerraba los ojos y los demás veían; Ella estaba feliz, corriendo, jugando, ella bajó con mi prima que la acompañó; ella después iba para la casa normal; Nunca la vi llorar, ni triste, siempre feliz; Ese juego duró como 5 minutos; ... Mi abuela nunca nos ha pegado, solo (sic) nos regaña; Eso fue en la casa de abajo en el cuarto que no tiene puerta, todos estábamos en el cuarto; Nunca he visto nada raro de mi primo con ninguna muchacha; Mi primo es muy respetuoso con todos;...”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas formuladas la testigo contestó lo siguiente: “No me acuerdo cuantos años tenían en ese momento, creo que como 8; Jugamos solo (sic) una vez; Eso fue un jueves que no tenía clases o un miércoles, no sé el mes, ni el año; no tuvimos clases ese día porque había una Junta de Docentes; IDENTIDAD OMITIDA no estudiaba en el mismo colegio que nosotros; ella ese día se fue a estudiar, ella estudia como a las 3 de la tarde; El juego fue como a la 1 de la tarde; Mi horario de estudio es de 07:30 a.m., a 12:45 p.m., pero los de bachillerato se quedan hasta tarde; Ese día no jugamos más nada con IDENTIDAD OMITIDA; Jugamos primero el de las adivinanzas, luego el monopolio, después dominó y de último ludo; El cuarto y la sala quedan pegados; Nosotros jugamos en el cuarto y en la sala el monopolio, dominó y ludo; Ese es el cuarto de mi abuela; Teníamos una bolsa de chupeta (sic) y el que ganara agarraba una; Mi abuela estaba cocinando y nos estaba viendo; ...” Es Todo. Por último interrogó la ciudadana Jueza, a lo que el testigo respondió: “Uno cerraba los ojos y los demás veían; Fue un desodorante y un vaso eso fue lo mismo que nos puso a todos; No me acuerdo que ropa tenía ese día, pero si me acuerdo que la cortina era transparente; El juego de la sábana duró como 5 minutos”. Es Todo...”

De lo expresado por los testigos, esto es, por los niños IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que cada declaración –examinada en forma separada, tal como se produjo en el debate– narró diversas circunstancias que fueron más allá de la mera afirmación de que el día del juego de la adivinanza, se encontraban en casa de su abuela; en cada una, es dable encontrar la narración de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales la recurrida no hizo pronunciamiento alguno, sea para estimarlas o para desestimarlas, en todo su contenido, como ciertas o falsas, según su criterio, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, las tareas de entrelazar las deposiciones, adminicularlas entre sí, relacionarlas con las demás pruebas cursantes en autos, y expresar en la decisión el resultado de esas operaciones intelectuales, forma parte de la motivación de las decisiones, la cual es deber de los jueces por mandato legal.

Antes bien, en este caso, la recurrida las valora en conjunto, como si se tratara de una sola declaración, considerándolas idóneas para dar por cierta la presencia del adolescente imputado en el lugar de los juegos, conjuntamente con los niños, entre ellos, la niña sujeto pasivo del delito, pero descarta, sin explanar las razones que tuvo para ello, el resto del contenido de sus deposiciones, negándoles el carácter de testigos presenciales, al inferir, sin ofrecer razón alguna para hacer tal inferencia, que, al momento de ocurrir el acceso carnal que afectó a la niña y que habría sido, presuntamente perpetrado por el adolescente acusado, éstos se encontrarían solos, en ausencia de los demás niños y de la ciudadana M.E.S.. Pasando por alto importantes aspectos de estos testimonios, por ejemplo conviene citar, que los niños son contestes al declarar que el juego llamado “la adivinanza” tuvo una duración de cinco o diez minutos, lo que hacía imprescindible que la recurrida despejara cómo en tan poco tiempo, tuvo lugar, supuestamente, el hecho punible en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron dadas por acreditadas en la sentencia impugnada. Tal silencio de pruebas por parte de la recurrida tuvo lugar aún cuando, estas personas al comparecer ante el tribunal de juicio con el carácter de testigos, como lo verificó este Tribunal de Alzada, al presenciar las declaraciones promovidas como medio de prueba por el recurrente, durante la vista del recurso, habían asegurado que se encontraban en el mismo sitio donde habría ocurrido el hecho, no haberlo abandonado, ni habrían visto cuando la víctima del hecho y el presunto victimario, estando solos, como lo afirmó la recurrida, habrían realizado el hecho, también dijeron que, ese día no percibieron alguna actitud diferente en la víctima y el presunto victimario.

Por considerar que la recurrida incurre en falta de motivación, al prescindir de la concatenación de las declaraciones, lo procedente en derecho es declarar con lugar este aspecto del recurso interpuesto por el defensor del adolescente imputado.

Denuncia del recurrente respecto a la valoración de las declaraciones de los expertos

...En cuanto a la declaración del experto Médico Forense Dr. J.B. quien practicó la experticia Vagino-Rectal, la misma solo (sic) sirve a los fines de demostrar la corporeidad del delito y no la culpabilidad de mi defendido en los hechos debatidos… Igual valoración merece el testimonio del experto Dr. N.M., quien practicó la Experticia Psiquiátrica a la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, por cuanto en ningún momento en la Sentencia recurrida se hace mención al momento de su valoración algún tipo de argumentación que refiera culpabilidad de mi defendido por los hechos debatidos, se limita a decir que efectivamente la niña no miente en cuanto al hecho del abuso sexual del cual fuera víctima, sin hacer referencia de la presunta participación culpable de mi patrocinado…

Este Tribunal de Alzada observa que, la recurrida, en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, asienta, en el pronunciamiento TERCERO

... que la niña fue objeto de abuso sexual vía anal, y al ser sometida a la evaluación legal practicada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste apreció que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que, la niña presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, ya que se trata en este caso de un examen realizado por una persona estudiada para estos casos y facultada por Ley para esos efectos específicos, amen (sic) de no ser quien suscribió el examen ya mencionado y por ende merece pleno valor probatorio... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del Médico Forense, J.M.C., quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen médico-legal (vagino-rectal) efectuado por el Dr. J.V., a la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la niña presentó genitales de aspecto y configuración acordes para su edad, con himen anular con bordes lisos, sin desgarros, pero al examinar el área ano-rectal, el Dr. J.V., habría apreciado que éste era de aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, concluyendo que la niña presentaba signos de abuso sexual ano-rectal antiguo. Es menester dejar constancia que, no fue posible lograr la presencia del Dr. J.V., por cuanto para el momento de la realización del juicio se encontraba de reposo médico, siendo designado el Dr. J.M.C., en sustitución de éste, a los efectos de explicar la terminología y diagnóstico médicos (sic)...

... QUINTO: Quedó demostrado que, la niña al momento de ser evaluada no mostro (sic) signos de mitomanía, es decir, no mintió en relación al hecho que denunciara fue objeto de abuso sexual; aunado a que el galeno refiere que, es difícil determinar cuando un niño miente, sin embargo manifiesta igualmente a lo largo de su exposición el médico que, este caso en específico y en virtud de sus años de experiencias que son numerosos vale decir más de 20 años, le permiten percibir que la niña no mostro (sic) signo alguno de mitomanía, o lo que es igual, la niña no mintió, demostrando síntomas de episodio depresivo leve según alegó en esas (sic) oportunidad, y que si hubiese sido el caso de que se hubiera puesto en evidencia algún signo que le permitiera comprobar que la niña IDENTIDAD OMITIDA GUEVARA estaba mintiendo o bien había sido manipulada, el ordenaría una evaluación más profunda sobre la niña, caso no acontecido en el presente asunto... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del experto: N.M.F. quien ilustró al Tribunal y a las partes en relación al examen psiquiátrico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, y una vez impuesto como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio (sic) ningún indicio de que estuviera mintiendo, refiere así mismo que, los niños antes de la adolescencia es difícil que mientan, inclusive a nivel privado u hospitalario cuando existen casos de manipulaciones por familiares o personas se da más en adolescentes o adultos, señala que debe ser un artista y estar bien preparado por años para poder manejar la situación, para así poder mentir y engañar al médico, considerando que esa entrevista fue un relato fidedigno de cómo sucedieron los hechos...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

...De los testimonios efectuados tanto por el DR. J.E.M.C., médico forense y el DR. N.M.F., médico psiquiatra, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Decisora obtuvo el pleno convencimiento que, principalmente el examen pericial realizado por el DR. J.V. en esa oportunidad, consistente en la EXPERTICIA VAGINO-RECTAL practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., arrojo (sic) como conclusión que el ano presentaba aspecto infundibuliforme hipotónico, sin desgarro reciente, lo que, entiende esta Juzgadora y que fuera explicado por el g.J.M., se trataba pues que, la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., presentaba SIGNOS DE ABUSO SEXUAL ANO RECTAL ANTIGUO, y en segundo término lo expuesto por el Dr. N.M.F., quien preciso (sic) tanto al Tribunal como a las partes y familiares presentes en Sala al momento de rendir su testimonial que podía aseverar por su experiencia en el manejo que tiene con niños, que la manera en que la niña relata los hechos, la compostura emocional no le evidencio (sic) ningún indicio de que estuviera mintiendo, en suma, el relato de la niña al momento de el entrevistarla en relación a los hechos lo califica como de fidedigno, por cuanto de la misma manera como ella lo manifestara desde el primer momento que exteriorizara la situación de la que fue objeto, y que conllevara a la práctica un examen realizado a ese fin, y contrastado como ha sido con la ratificación y exposición magistral que hiciera el experto con base a ese documento pericial llego (sic) a la plena convicción de que efectivamente la corporeidad del hecho resulta probada por ser cónsonos tanto lo manifestado por la niña como las conclusiones arrojadas de la evaluación de la que fue sujeto la misma y cuyo contenido de ese examen pericial se transcribiera ut-supra... Así bien, tenemos que, con estas declaraciones se demostró la realización de un determinado hecho, una circunstancia, aportando informaciones certeras que merecen credibilidad, en la medida que sus deposiciones ilustraron al Tribunal en las audiencias del Debate, lo que sin lugar a dudas, logró acreditar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible así como la actuación y participación del responsable...

De lo transcrito se desprende, que los hechos que la recurrida estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, son los siguientes

• ...la niña fue objeto de abuso sexual vía anal...

• ...la niña presentaba signos de abuso sexual ano-rectal antiguo...

• ...que, no fue posible lograr la presencia del Dr. J.V., por cuanto para el momento de la realización del juicio se encontraba de reposo médico, siendo designado el Dr. J.M.C., en sustitución de éste,...

• ...es difícil determinar cuando un niño miente...

• ...en virtud de sus años de experiencias que son numerosos vale decir más de 20 años, le permiten percibir que la niña no mostro (sic) signo alguno de mitomanía, o lo que es igual, la niña no mintió,...

En suma, las declaraciones de los expertos certifican, en principio, que la niña presenta signos de abuso sexual antiguo y, que, al denunciarlo, no existen evidencias de que haya mentido. Con tales evidencias quedaría ratificada la corporeidad del hecho.

Sin embargo, la recurrida, al término del mismo capítulo, deja asentado que las declaraciones, referidas a experticias médico legales, le permitieron

... acreditar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible así como la actuación y participación del responsable...

Resulta sorprendente a este Tribunal de Alzada la afirmación de que tales pruebas, le permitieron acreditar...la actuación y participación del responsable...; en particular, porque la recurrida no explica cuáles fueron los elementos de tales experticias y de las declaraciones efectuadas en juicio por los expertos, que le permitieron tal acreditación. Una vez más incurre en falta de motivación al no plasmar en la decisión las razones derivadas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos del juez que, de acuerdo a método de la sana crítica y al sistema de la libre convicción razonada, por ella aludidos, le llevaron a establecer que las experticias y las declaraciones efectuadas en juicio por los expertos, las cuales, de acuerdo a la minuciosa lectura de cada declaración, no contienen alusión a persona alguna, ni menos a la presunta autoría o participación del adolescente inculpado, no obstante ello, le habrían permitido acreditar ...la actuación y participación del responsable.... Tampoco explica cuáles fueron las concordancias y concatenaciones efectuadas por el juzgado de juicio, entre los testimonios de los expertos y las demás pruebas ofrecidas en el transcurso del debate oral y privado, que le llevaron a establecer la autoría del adolescente imputado en el delito por el cual fue acusado. Es por lo que este Tribunal de Alzada declara con lugar el recurso por falta de motivación, en este aspecto concreto, igualmente denunciado por el recurrente.

Denuncia el recurrente respecto a la declaración de la niña agraviada, tomada como prueba anticipada en fecha 03 de noviembre de 2009.

... testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA A.G., obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, ante el Juzgado número tres (03) en Funciones (sic) de Control de este sistema especializado, en dicha oportunidad manifestó que el estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, eran cuatro niños con ella, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, y ella entro (sic) de última, el (sic) le dio un desodorante o un perfume, para que lo adivinara, y después el (sic) la agarro (sic) la colocó en el mueble la voltio (sic) e introdujo su miembro viril, le tapo (sic) la cara con un cojín y la llevo (sic) al baño donde la coloco (sic) sobre la tapa de la poseta (sic) para penetrarla nuevamente…

Del recurso interpuesto

...b.4.- En cuanto a la apreciación de la testimonial de la víctima y la prueba de expertos:… La sentencia recurrida pretende dar por demostrada la participación de mi defendido en los hechos denunciados, solamente con las declaración (sic), según su criterio, de la testigo única la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara...

... En cuanto a la declaración de la única testigo, señala en su Capítulo III lo siguiente:... “Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores… “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta susciten en el Tribunal una duda que le impida que le impida (sic) formar su convicción al respecto”… Ahora bien, la jurisprudencia aludida y mediante la cual pretende reforzar la argumentación dada por la recurrida para valorar la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, no se armoniza con lo acontecido en el p.p. incoado en contra de mi defendido, toda vez que en los hechos ventilados en el debate, intervienen más de un testigo presencial y éstos al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, afirmaron de forma contundente que en ningún momento la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA Guevara fue objeto de violación por parte de su p.I.O.. Por lo tanto, en la presente causa no se dan los supuestos a los que hace referencia tal jurisprudencia para estimar con pleno valor probatorio el testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA para determinar la culpabilidad de mi defendido. Por lo que la sentencia recurrida incurre en error al valorar solamente el testimonio de la nombrada niña, sin explicar las razones por las cuales rechaza las demás testimoniales, silenciando parte de su contenido en perjuicio de mi defendido… Por el contrario, tal y como lo señala la Jurisprudencia alegada, durante el desarrollo del debate surgieron afirmaciones emanadas de los (sic) tantas veces nombrados testigos presenciales, que invalidan lo declarado por la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara; y que a todo evento si no anulan lo declarado por ésta, generan la duda que impiden formar en la mente de la Juzgadora, una convicción de culpabilidad en contra de mi defendido, por falta de certeza judicial. En consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se pretende sustentar en una jurisprudencia que no se ajusta a los supuestos de hechos que se suscitaron en la presente causa…

DE LA RECURRIDA El pronunciamiento segundo del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS expresa:

...SEGUNDO: Quedó demostrado que, al llegar el turno de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, uno de sus primos, prevaliéndose de la confianza que le suponía por ser familiar de la víctima, y tomando en consideración la corta edad de ella, a saber (07) años, procedió, a quitarle sus vestimentas e introducirle por vía anal su órgano viril, ejecutando esta acción en el mueble ubicado en esa vivienda y repitiendo tal acción típica y antijurídica en el baño de esa vivienda... Lo anterior emerge demostrado con los testimonios ofrecidos por la ciudadana: GLONARYS J.C.S., ya que la misma tiene conocimiento de los hechos, y una vez impuesta como fuera del contenido de los artículo (sic) 345 y 242 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que su hija le dijo el día 28-05-09, que le morocho la violó, la llamo (sic) por teléfono a la (sic) seis de la tarde, se sentó a hablar con ella y le dijo que el morocho había abusado de ella cuando tenía siete años en la casa de él, igualmente le manifiesta que le hizo el juego de la adivinanza, que consistía en colocarle cosas en la mano, tales como desodorantes, peines, cosas, después le bajó los pantalones, la acostó en el mueble, la penetro (sic) por detrás luego le tapo (sic) la cara con el cojín, y luego la llevo (sic) al baño y se lo hizo en la poseta. Así como con el testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, ante el Juzgado número tres (03) en funciones de Control de este sistema especializado, en dicha oportunidad manifestó que el estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, eran cuatro niños con ella, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, y ella entro (sic) de última, él le dio (sic) un desodorante o un perfume, para que lo adivinara, y después el la agarro (sic) la colocó en el mueble la voltio (sic) e introdujo su miembro viril, le tapo (sic) la cara con un cojín y la llevo (sic) al baño donde la coloco (sic) sobre la tapa de la poseta para penetrarla nuevamente...

Observa este Tribunal de Alzada que el a quo da por acreditado el hecho punible con la declaración de la madre de la niña agraviada, quien conoció de lo ocurrido a través de la llamada telefónica que le hiciera su hija, dos años después. Y en segundo lugar, de lo narrado por la niña al ser interrogada por la jueza de control, el defensor público del imputado y por el fiscal del ministerio público.

Asimismo, en el pronunciamiento cuarto, la recurrida señala

...CUARTO: Quedó acreditado que, la persona que refiere tanto la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., como la ciudadana GLONARYS J.C.S., y que señalan que es un familiar, específicamente un primo de la víctima al momento cuando se encontraban jugando en casa de la abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA, un juego denominado por ellos la adivinanza, abuso (sic) sexualmente de ella, se trata del joven adulto hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA.. Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio de la víctima en este proceso obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala como la persona que le realizó estos hechos fue IDENTIDAD OMITIDA, así mismo manifiesta, que el mismo es hijo de su tía, es un primo, de igual manera expuso que el mismo es morocho pero que los reconoce,...

En el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala la recurrida

...CAPITULO III... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... De las deposiciones realizadas tanto por la víctima en la presente causa penal, niña IDENTIDAD OMITIDA GUEVARA, así como lo manifestado por su progenitora GLONARYS COCHO, los niños IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal pudo llegar al convencimiento que, hace aproximadamente más de dos (02) años, los jovencitos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban divirtiéndose en la casa de habitación de su abuela ubicada en La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, donde residen tanto el hoy acusado como los supra mencionados jóvenes, y los mismos al momento de jugar el juego denominado por ellos “Adivinanza” el cual como se indicara anteriormente, consistía en que el Joven (sic) IDENTIDAD OMITIDA le colocaba objetos en las manos a cada uno de los participantes para ser adivinados, quienes iban pasando de forma sucesiva al cuarto de su abuela con sus ojos cerrados para colocarles varios tipos de objetos con la finalidad de que los niños participantes, IDENTIDAD OMITIDA descifraran de que objeto se trataba...

... En torno al particular, puntualiza quien aquí suscribe que, surge demostrado que momentos en los cuales la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., se encontraba en la casa de su abuela ciudadana M.E.S., compartiendo con sus primos y primas, jugando a la adivinanza, el cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de manera continua y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA le colocaba en sus manos objetos varios para que fueran descifrados por cada uno de ellos y que al llegar su turno –de la víctima- en el precitado juego, fue acostada boca arriba por él, con el fin de adivinar de que objeto (s) se trataba, y luego de ello fue volteada colocándola boca abajo para bajarle su vestimenta y penetrarla por vía anal previo a que le tapara su rostro con un cojín, y seguidamente la traslado (sic) hasta el baño de esa vivienda donde luego de bajar la tapa de la poseta la coloco (sic) sobre esta y fue penetrada vía anal nuevamente... El acogimiento de este comportamiento por el sujeto activo del delito ejecutado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, origino (sic) como toda acción un resultado, un cambio en el mundo exterior, el cual fuera sometido a evaluación para evidenciar el daño causado, así como el tipo de lesión, el cual opera o recae directamente en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, la cual desencadeno (sic) como ya quedo (sic) expresado en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal... Por lo que no acude ninguna duda a esta Decisora, de la presencia del adolescente hoy acusado en el sitio del suceso, del hecho objeto del presente proceso por cuanto así lo ha indicado él mismo, si se encontraba en esa casa, ese mismo día incluso refiere hora exacta, en el cual procedió a desplegar tan conducta configurándose esta en el abuso de tipo sexual que ejerció el hoy acusado sobre su p.I.O. Guevara, aunado a que no fue desvirtuado en ningún momento por la defensa de este ciudadano que este no se encontraba allí, por lo que en amparo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las máximas de experiencias (sic) hacen fundar plena convicción de quien acá decide que este ciudadano en uso de sus capacidades motoras incluso las intelectuales manipulo (sic) mediante un engañoso juego logro (sic) abusar sexualmente por vía anal de la niña IDENTIDAD OMITIDA Guevara, quien se encontraban ese día en ese momento jugando al juego dirigido por este, encuadrando con su actuar en el tipo penal supra mencionado y por el que fuera acusado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal, encuadrando tal conducta desplegada en el tipo penal que se transcribe a continuación y que fuera imputado en su oportunidad procesal por el titular de la acción penal... “Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación”... Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos e inclusive dos veces en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este proceso decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias (sic), la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, por ser este hecho cometido por un familiar directo como lo fue en este caso su p.I.O.a, y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella –la víctima- un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable... Quedando acreditado de esta manera, que el hoy acusado y condenado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso lo que no deja duda alguna para esta Decisora de la presencia de este ciudadano en ese día, en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA, inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E.S.... Se entiende por VIOLACIÓN, el acto de forzar a tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción, o amenaza de usarla, o bien, el ataque a la integridad sexual de la persona, obligándola a mantener el coito... En el presente tipo penal concurre un agravante específico, y es el previsto en el ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal, lo cual se transcribe a continuación... “Ordinal 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o situación y, en todo caso cuando sea menor de trece años”... En torno al particular debe precisar esta juzgadora que en el caso de autos existe como se expresara anteriormente un agravante propio del tipo, devenido específicamente del sujeto sobre quien recae tal acción típica lo cual en el caso de marras es perpendicular a la edad y situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo, quien a todo evento y concurrente como lo son las dos estipulaciones que señala el legislador en el ordinal 1 del artículo supra trascrito se encuentran acreditadas en el presente caso, por cuanto el sujeto pasivo del hecho objeto del presente asunto penal contaba para el momento que fuera objeto de ese hecho punible con la edad de SIETE (07) AÑOS, y corolario de ello la vulnerabilidad propia de un ser humano con esa edad, lo que en criterio de esta Juzgadora se encuentra configurado en el agravante especifico previsto en el ordinal 1 supra transcrito... Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito que quedo (sic) comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, por considerar que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., fue objeto de abuso sexual por vía anal cuando contaba con la edad de siete años...

Declaración de la agraviada

“...la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C.,...//...y seguidamente expone: “El estaba haciendo un juego que se llama adivinanza, éramos cuatro conmigo, tres hembras y un varón, cada uno entraba y ajustaba la puerta, yo entre del ultima (sic), el me dio un desodorante o un perfume algo así para que yo adivinara y después sucedió lo que me hizo, el me agarro (sic) me puso en el mueble, me volteo (sic) y me lo metió, es todo”...//...1.- Hola IDENTIDAD OMITIDA como estas? Contesto (sic): Bien. 2.- IDENTIDAD OMITIDA dime porque (sic) cuando paso (sic) lo que dices que paso (sic), no le comentaste nada a nadie? Contesto (sic): Porque me dio miedo. 3.- Porque (sic) dices mi vida que te dio miedo si el era tu primo? Contesto (sic): No se, me dio miedo. 4.- Porque no comentaste nada de lo que paso a tu papi o mami? Contesto (sic): No se lo dije a mi papa (sic) ni a mi mama (sic) porque me quedaba sola. 5.- Como (sic) es eso que te quedabas sola amor? Contesto (sic): Yo me quedaba sola en la mañana, después en la tarde me daban el almuerzo y me llevaban al colegio. 6.- Donde te hizo lo que dices que el te hizo? Contesto (sic): El me ponía el cojín en la cara, me acostó en el mueble boca abajo, primero me acostó boca arriba para que adivinara y después me puso boca abajo. 8.- Mi vida cuantas veces el te hizo eso? Contesto (sic): Dos veces después me llevo (sic) para el baño bajo (sic) la tapa de la poseta (sic) y me lo hizo. 09.- Mi vida tu has visto películas de sexo o revistas de sexo? Contesto (sic): No nunca. 10.- Cuando te hizo lo que te hizo sentiste que te toco (sic) algo, no se tus nalguitas? Contesto (sic): No, no me toco (sic)...//...se le cede el derecho de palabra a la ciudadana AZPARREN G.J.I.,...//..., Psicólogo Clínico Forense...//..., quien expone: 1.- Hola como (sic) se llama la persona que dice que te hizo eso? Contesto (sic): IDENTIDAD OMITIDA. 2.- quien (sic) es IDENTIDAD OMITIDA? Contesto (sic): El es un primo. 3.- Donde estaban cuando ocurrió todo? Contesto (sic): estábamos en la casa. 4.- En que (sic) parte de la casa exactamente ocurrió? Contesto (sic): Me lo hizo en el mueble grande y después me lo hizo en el baño. 5.- Todo eso ocurrió el mismo día? Contesto (sic): Si. 6.- Y que (sic) hacían los otros niños que estaba (sic) contigo? Contesto (sic): Los otros niñitos estaban afuera. 7.- Había en la casa algún adulto? Contesto (sic): No. 8.- Porque (sic) botaste la pantaleta? Contesto (sic): Porque me dio asco. 9.- Sabes si el le llego (sic) hacer eso a alguna otra niña? Contesto (sic): Una primita dice que le enseñaba eso que se lo ponía en la mano. 10.- A que (sic) le dices eso, como (sic) se llama eso? Contesto (sic): El metro sexual...//...se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público...//..., quien expuso: 1.- Que (sic) te hizo el con el metro sexual? Contesto (sic): me lo metió por detrás- 2.- Te dolió cuando te lo hizo? Contesto (sic): Si me dolió. 3.- Donde ocurrió eso? Contesto (sic): eso fue en el mueble y después en el baño. 4.- El te pegaba? Contesto (sic): Si el me pegaba. 5.- Alguna vez anteriormente a lo que paso (sic) te había ocurrido algo así? Contesto (sic): No nunca me había ocurrido algo así. 6.- Que (sic) hizo el después que ocurrió eso? Contesto (sic): El le decía a todos que volviéramos a jugar. 7.- El volvió a hacértelo de nuevo? Contesto (sic): No, no me lo volvió a hacer. 8.- Que (sic) te hizo el después que ocurrió eso? Contesto (sic): No me hizo nada el me saco (sic) con ropa. 9.- El no te quito (sic) la ropa? No, el me bajo (sic) los pantalones hasta aquí (se deja constancia que la niña se señalo (sic) los tobillos)...//...se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.J.M.B., abogado en ejercicio...//..., quien expuso: 1.- Después que ocurrió el hecho que hiciste con la pantaleta? Contesto (sic): La bote en el container. 2.- Puedes contar donde queda el container? Contesto (sic): Queda cruzando la calle. 3.- Que (sic) edad tenías para el momento en que ocurrió el hecho has salido con el? Contesto (sic): Tenía siete (07) años. 4.- Después ocurrió el hecho has salido con el? Contesto (sic): Después del hecho si he salido con el para donde un tío, para la playa. 5.- El te ha amenazado? Contesto (sic): No, el solo (sic) me ha dicho cosas malas, me regañaba, el me amenazaba con pegarme y decirle todo lo que yo hacía a mi abuela. 6.- Tu llegaste a verle el metro sexual a IDENTIDAD OMITIDA? No nunca llegue a verle el metro sexual. (En este estado se deja constancia que la defensa consigna constante de tres (03) folios útiles, fotografías las cuales guardan relación con la presente causa 7.- Puedes decir donde fue esa foto? Contesto (sic): Eso fue en un viaje, el de la foto es el hermano son morochos pero lo reconozco. En la otra foto está el (se deja constancia que reconoce al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA)...//...se le cede la palabra a la ciudadana AZPARREN G.J.I....//...Psicólogo Clínico Forense...//..., quien expone: 1.- Cuando fue ese viaje? Contesto (sic): Eso fue en semana Santa. 2.- Quienes estaban en ese viaje? Contesto (sic): Fueron mi mama (sic), mi hermana, la mama (sic) de los morochos, estaban los morochos, IDENTIDAD OMITIDA que es el hermano de IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Como (sic) se llama la mama (sic) de los morochos? Contesto (sic): Se llama Mirtha. 4.- Es su tía Mirtha? Contesto (sic): Si...//...se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) (A) del Ministerio Público...//..., quien expuso: 1.- En ese viaje no habías comentado nada de lo ocurrido? Contesto (sic): No le había dicho nada a mi mama (sic). 2.- Usted le tiene miedo a IDENTIDAD OMITIDA? Contesto (sic): Antes si, ahora no. 3.- Cuantas veces jugaste con él? Contesto (sic): Jugué solo (sic) una vez que era el juego de la adivinanza. 4.- Alguna vez estuvieron juntos todos en el cuarto? Contesto (sic): No. 5.- Puedes decir si IDENTIDAD OMITIDA te ha amenazado? Contesto (sic): EL le dijo a mi mama (sic) que la estaban esperando...//...se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.J.M.B., abogado en ejercicio...//...quien expuso: 1.- Como (sic) sabes que el hombre tiene un metro sexual si nunca lo has visto? Contesto (sic): Lo sé porque cuando era pequeña, más o menos cuando tenía cuatro (04) años de edad se lo vi a mi papa (sic)....”

Respecto a la valoración dada a la declaración de la agraviada, esta alzada observa, que la recurrida estima que quedó acreditado

... que, la persona que refiere tanto la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., como la ciudadana GLONARYS J.C.S., y que señalan que es un familiar, específicamente un primo de la víctima al momento cuando se encontraban jugando en casa de la abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA, un juego denominado por ellos la adivinanza, abuso (sic) sexualmente de ella, se trata del joven adulto hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA... Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio de la víctima en este proceso obtenido mediante la figura prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala como la persona que le realizó estos hechos fue IDENTIDAD OMITIDA, así mismo manifiesta, que el mismo es hijo de su tía, es un primo, de igual manera expuso que el mismo es morocho pero que los reconoce,...

Se desprende de lo anterior que la recurrida apreció la declaración de la agraviada, recibida como prueba anticipada, como suficiente para estimar como acreditado el hecho narrado por ella, sin concatenar el contenido de esa declaración con las demás declaraciones rendidas en el juicio oral y privado. Se limita a trascribir literalmente el contenido de su deposición, sin explanar el análisis efectuado ni mostrar el criterio selectivo que le permitió arribar a esa estimación.

Más adelante, en el capítulo que recoge los fundamentos de hecho y de derecho, señala que

...quedó demostrado que momentos en los cuales la niña IDENTIDAD OMITIDA A.G.C., se encontraba en la casa de su abuela ciudadana M.E.S., compartiendo con sus primos y primas, jugando a la adivinanza, el cual consistía en que cada uno de los participantes iban pasando de manera continua y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA le colocaba en sus manos objetos varios para que fueran descifrados por cada uno de ellos y que al llegar su turno –de la víctima- en el precitado juego, fue acostada boca arriba por él, con el fin de adivinar de que objeto (s) se trataba, y luego de ello fue volteada colocándola boca abajo para bajarle su vestimenta y penetrarla por vía anal previo a que le tapara su rostro con un cojín, y seguidamente la traslado (sic) hasta el baño de esa vivienda donde luego de bajar la tapa de la poseta la coloco (sic) sobre esta y fue penetrada vía anal nuevamente... Quedando acreditado de esta manera, que el hoy acusado y condenado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, haya demostrado que se encontraba en un sitio distinto al del suceso lo que no deja duda alguna para esta Decisora de la presencia de este ciudadano en ese día, en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA, inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E.S....

Se observa que la recurrida insiste en considerar que la responsabilidad del adolescente está demostrada por su presencia

... en ese momento y ese lugar de ocurrencia del suceso, al ser contestes tanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA Guevara, los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Vergara, inclusive el propio acusado y la abuela de todos ellos ciudadana M.E.S....

Aún cuando, como lo vimos anteriormente, los testimonios rendidos por los testigos menores de edad y la ciudadana M.E.S., fueron desestimados por no ser testigos presenciales del hecho, de acuerdo a lo inferido por la recurrida, se observa que, al momento de declararlo penalmente responsable, las declaraciones desestimadas son apreciadas como idóneas para la declaración de culpabilidad. Tal pronunciamiento fue efectuado sin explicar las razones que animaron a la recurrida para arribar a tal conclusión, por lo cual esta alzada debe considerar, por ser ajustado a derecho, que la recurrida adolece de falta de motivación que sustente esta crucial aspecto, toda vez que el mismo es proferido al término de las consideraciones antes de la determinación de la sanción.

Como puede verse, este Tribunal de Alzada ha realizado un análisis minucioso, tanto del escrito recursivo, como de la contestación al mismo, de la recurrida y de las pruebas promovidas por el recurrente, a ser mostradas, como en efecto lo fueron, en la audiencia para la vista del recurso, llegando a la conclusión de que la decisión impugnada adolece del vicio conocido como falta de motivación, al ser verificado que los medios de prueba presentados en el debate probatorio, no fueron debidamente concatenados entre sí, lo que generó inconsistencias y carencia de explicaciones que contribuyeran a fundamentar, como lo exige la Ley, la decisión apelada. Es por ello que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por el defensor del adolescente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada. Se advierte que el adolescente mantiene su condición de imputado y por ende, la obligación de continuar con sus presentaciones periódicas, ante la Oficina de Presentación de imputados.

IV

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.M., en su carácter de Defensor Público 5º de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veinticinco (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ANA MILENA CHAVARRÍA

La secretaria,

C.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

C.A.

EXPEDIENTE Nº 1As-726-10

MAS/ca

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