Decisión nº 1969 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez.

199º y 151º

I

DE LAS PARTES

QUERELLANTE: S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.420, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistido por los abogados B.J.R. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.740 y V-16.656.830, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los número 38.014 y 122.495, en su orden, de este mismo domicilio y hábiles.

QUERELLADOS: F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.992.578, V-660.183 y V-4.492.963 domiciliados los dos primeros en la ciudad de M.E.M. y el último en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

SINTESIS PREVIA

Recibida por distribución en fecha 15 de Marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por el ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.420, domiciliado en M.E.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.J.R. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.740 y V-16.656.830, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los número 38.014 y 122.495, en su orden; en contra de los ciudadano F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.992.578, V-660.183 y V-4.492.963 domiciliados los dos primeros en la ciudad de M.E.M. y el último en la ciudad de Caracas Distrito Capital (folios 1 al 58). Se le dio entrada y curso de ley asignándole el número 28.374 con la nomenclatura de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.010, según consta de auto que obra inserto al folio 60 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN SOBRE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO

En el libelo cabeza de autos que obra a los folios del 1 al 12 del presente expediente, el cual será transcrito parcialmente por razones de método y técnica jurídica, señala el querellante entre sus argumentos los siguientes:

…Omissis… Desde el mes de Enero del año 1.994, soy POSEEDOR LEGITIMO y de BUENA FE, por haber ejercido la posesión de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo e intención de tenerlo como mío propio, de un (01) lote de terreno parte de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.600 Mts.2) ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A.

En el año 1980 desde Italia, arribé a esta ciudad de Mérida, donde comencé a invertir mi dinero en el desarrollo del comercio, específicamente en la rama de servicio de restaurant, a razón de mi progreso comercial, sustentado en el trabajo constante y sacrificante, reuní cierto capital el cual a partir del año 1.993, decidí invertirlo en la compra de tres inmuebles ubicados en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de M.E.M., donde actualmente funcionan los restaurantes y el estacionamiento de las Sociedades Mercantiles, Brangus Steak House & Bar y la Pizze.L.C. Junior’s, del cual soy accionista.

Es el caso, que después de adquirir la propiedad del primero de los inmuebles antes descrito, específicamente el inmueble donde actualmente funciona el Restaurant Pizze.L.C. Junior’s, el cual está signado con el número 56-26 de la nomenclatura Municipal, inmediatamente comencé hacer las remodelaciones destinadas a la construcción del local.

Resulta que en el mes de diciembre de 1.993, mientras construía y remodelaba el inmueble antes señalado, me percaté de que la estructura antigua, concretamente el lindero del fondo del inmueble que colindaba con el terreno que actualmente poseo legítimamente, se estaba fracturando y socavando, a razón de que el lote de terreno en cuestión era un lodazal, ya que, en el mismo desembocaban permanentemente todas las al agua negras, blancas y servidas de las urbanizaciones, casas y terrenos adyacentes, además de las aguas desechables de una empresa dedicada a la alfarería denominada lanca, lodazal que sin lugar a dudas afecto de manera irreparable la construcción y remodelación del local donde funciona el Restaurant La Campana, al punto que parte de las fundaciones cedieron a razón de la corrosión que produjo el estancamientos de aguas en el referido terreno colindante, lo que me obligó a ejecutar obras adicionales destinadas a el reforzamientos de fundaciones y vigas de riostas, y por ende a la necesidad de acceder al terreno contiguo (objeto de mi posesión legítima) para hacerle las primeras mejoras, las cuales comenzaron en enero del año 1994, que consistieron en drenajes para procurar secar la tierra y obras de relleno para reforzar las columnas, fundaciones y retiros.

Las obras de secado y drenaje que ejecuté desde el mes de enero y meses subsiguientes del año 1.994 en el lote de terreno objeto de mi posesión legítima, no fueron tan efectivas, ya que, si bien es cierto el inmueble había drenado sus aguas, también es cierto que en las temporadas de lluvias continuaban estancándose las aguas, socavando las bases e inundando el inmueble propiedad del Restaurant La Campana, por lo que me ví en la necesidad de buscar asesoramiento de técnicos en la materia para que me ayudaran a resolver tal situación que cada día afectaba notablemente la inversión que había hecho la Sociedad Mercantil Pizze.R. la Campana Junior’s CA. y es cuando después de escuchar varias opiniones y no lograr el contacto con los propietarios del lote de terreno que me afectaba, que decidí, como lo venía haciendo desde el mes de enero de 1.994 continuar con la ejecución de mejoras con la inversión de dinero proveniente de mi propio peculio y bajo mi dirección, mejoras que hasta esta fecha he ejecutado y continuo ejecutando amparado en una posesión legítima que durante mas de DIECISÉIS años he detentado sobre el lote de terreno objeto de esta acción, posesión que sin lugar a dudas está caracterizada a por ser a pacifica, continua, publica, no interrumpida, no equivoca y dándole el trato como si fuera mío propio.

Tal y como lo expuse antes, por más de DIECISÉIS (16) AÑOS, es decir desde enero del año 1.994, sobre el lote de terreno antes señalado, de manera pública, pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpida y dándole en trato como si fuera el propietario, he ejecutado actos posesorios que entre tantos y otras mejoras , están representados en:

1. La limpieza y roce de maleza, arbustos, montaña, drenajes y relleno que bajo mi dirección y administración, de manera continua y constante, ejecuté y aún ejecuto una vez al mes, en el lote de terreno antes señalado, el cual lo realizo a través de la contratación de dos obreros, para cinco jornadas por cada periodo, a quienes le pagaba y aún pago, con dinero proveniente de mi propio peculio.

2. Igualmente, de manera incesante, continúa y sin que nadie me lo prohibiera, durante el periodo que va desde el mes de enero del año 1.994, al mes de noviembre del año 2.002, ejecuté bajo mi propia administración y a mis propias expensas, obras dirigidas, entre otras, al corte, remoción y excavación de la capa vegetal con el uso de maquinaria pesada, el bote en transporte de carga de dicha capa vegetal, la colocación de doscientos metros aproximados de tuberías colectoras de aguas de lluvias utilizando el sistema llamado espina de pescado, la transportación, colocación, extendida y compactación de material de relleno en todo el área del inmueble, para lo cual contraté mano de obra especializada, maquinarias pesadas, transportes de carga y obreros, mejoras que ejecuté ya que, el lote de terreno estaban caracterizado por ser un gran pantano de charca donde, tal y como lo señalé anteriormente, se acumulaban las aguas servidas provenientes de terrenos, empresas, casas y urbanizaciones vecinas y que en las épocas de lluvias, además, de inundar y socavar las fundaciones del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A., el mismo se había convertido en una zona latente para el brote de enfermedades contagiosas e infecciosas.

3. Así mismo para el periodo correspondiente al año 2.002 al año 2.009, conjuntamente con la ejecución de las mejoras antes descrita, sobre el inmueble antes señalado y del cual tengo la plena posesión legítima, con dinero de mi propio peculio, a mis propias expensa, bajo mi administración y dirección, he ejecutado obras civiles consistentes en el movimiento de tierra, nivelación, compactación, terracéo y pulida de todo el lote de terreno, para ello se utilizaron maquinarias pesadas, mano de obra especializada y obrera, transporte de carga para el traslado de materiales tales como granzón, piedra picada, cemento y materiales de construcción, igualmente construí un estacionamiento de MIL TREINTA METROS CUADRADOS (1.030 Mts 2) aproximadamente, vaciado en pisos de cemento y piedra ornamental de quince centímetros (15 Cms) de espesor, construido con fundaciones de doble maya truckson y brocales de cemento, construí también, una acera con su respectivo brocal para el transito peatonal la cual colinda con los linderos del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A., y la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE C.A., así mismo extendí en un área de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts 2.) aproximadamente, piedra picada en un espesor de diez centímetros aproximadamente.

4. También durante el periodo correspondiente al año 2.005 al 2.009, construí en el lote de terreno objeto de mi posesión legítima, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, con la contratación de mano de obra especializada y obrera, DOS (02) inmuebles de un área aproximas de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts 2) cuadrados (sic) cada uno, destinados para el resguardo de la basura y para lavandería, construidos en bloques de arcilla frisado y pintado, puertas dobles de metal, ventanas de metal, techos de riple frisados con tejas y pisos de cerámica y con su respectivos servicios de luz y aguas negras y blancas, de igual manera, contratando mano de obra especializada ejecuté mejoras destinadas al friso de las paredes medianeras que colindan con los vecinos, así como la colocación de una cerca en maya de ciclón, con la que hice un encierro destinado al deposito de materiales de construcción y distintos bienes de mi propiedad.

5. En el periodo correspondiente al año 2.007 a enero de 2.010, con dinero de mi propio peculio y bajo mi dirección y administración, ejecuté mejoras representadas en la delimitación con piedra ornamental, de parques destinados a la arborización, protección y conservación de áreas verdes, la iluminación de todo y el lote de terreno, para ello contraté mano de obra especializada, quienes colocaron postes de luz con su respectivas lámparas de halógeno, interruptores y breckeras de seguridad, con cableado subterráneo empotrados en sus respectivas tuberías, así mismo coloqué iluminación artificial de colores para el ornamento de las áreas protegidas, (parques), y OCHENTA METROS LINEALES ( 80 Mts.) aproximadamente de cerca perimetral, fabricada en madera decorativa, además de siembra de papiros y arborización de todo el lote de terreno.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS:

Desde el mes de diciembre de 2.009, o sea después de Quince años de ejercer una posesión legitima sobre el lote de terreno antes descrito, la misma ha sido PERTURBADA de una manera pasiva por parte del ciudadano R.R.U.L. y otros, pero fue el 05 de febrero de 2.010 cuando efectiva y activamente sin mediar razón alguna, los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.578, 660.183 y 4.492.963 domiciliados los dos primeros en la ciudad de M.E.M. y el último en la ciudad de Caracas Distrito Capital, perturbaron fehacientemente mi posesión legítima tal y como se evidencia de justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 01 de Marzo de 2.010, la cual consigno constante de Ocho (08) folios útiles en su original marcado con la letra “A” como documento fundamental de la acción, y de inspección extrajudicial, la cual consigno en copias simples previa confrontación de su original, marcada con la letra “B”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, practicada en fecha 05 de febrero de 2.010, por la Notaría Pública Primera de Mérida y cuyo contenido se explica por si solo.

Tal y como lo expuse antes y conforme a lo que prueba el justificativo judicial y la inspección extrajudicial, he sido objeto de una PERTURBACION activa y fehaciente por parte de los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. antes identificados.

Es el caso que siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde del día 05 de febrero de 2.010, mientras esperaba que la Notario Publico Primera de Mérida, se trasladara y constituyera en lote de terreno en cuestión, a los efectos de practicar una Inspección extrajudicial que solicité para dejar constancia entre otras, de las mejoras que por año he ejecutado sobre dicho inmueble objeto de esta querella, el cual es de mi única y exclusiva posesión legítima, por haberlo poseído desde el año 1.994, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo e intención de tenerlo como mío propio, ingresaron sin mi permiso, sin previo aviso y de forma violenta, en una camioneta color gris, marca, Toyota, modelo Four Runner, placas LAT-27A, los ciudadanos F.A.U.R., L.M. y G.U.C., quienes después de habérseles llamado la atención por parte de un empleado de vigilancia de la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A., que lleva por nombre W.Q.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.632 domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, asumieron una actitud amenazante, además de proferir palabras difamantes en mi contra, mientras, sin autorización permanecieron, en una primera oportunidad, dentro del lote de terreno por un tiempo aproximado de veinte minutos, cuando procedieron a retirarse violentamente del sitio.

Pero siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde de ese mismo día, ya constituida la Notario quien encontrándose in situ, practicando la Inspección extrajudicial que le había solicitado, nuevamente y por segunda vez, sin mi autorización y de manera grosera, amenazante y hasta violentas ingresan por una parte, la camioneta antes descrita con las personas antes señaladas, es decir F.A.U.R., L.M. y G.U.C., pero por otra parte y caminando también ingresa sin mi autorización el ciudadano R.R.U.L., quien se unió al grupo de perturbadores, una vez apostados en el lote de terreno objeto de mi posesión legítima los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., comenzaron en voz alta a proferir insultos e improperios, no solo en mi contra, sino también en contra de mis Abogados asistentes e incluso contra la Notario, quien recibió intimidaciones por parte del ciudadano F.A.U.R., quien le manifestó de manera categórica y auspiciado por el resto de los perturbadores, de que si continuaba la inspección, se vería en la obligación de denunciarla ante el Director del SAREN que lleva por nombre P.M. y que iba hacer que la despidieran. Como es debido, la ciudadana Notario, inmediatamente procedió a interponerse ante tal amenaza, manifestándole la legitimidad del acto, para cual verbalmente lo fundamentó, conforme a la Ley, situación irregular de la que la Notario dejo constancia en el acta de inspección. (Obsérvese el folio 04 vuelto, renglón 10 y siguientes del acta de inspección extrajudicial).

Como es debido, la Inspección extrajudicial, continuó su curso normal, para ello, la Notario asistida de los experto (Ingeniero Civil, Constructor y Fotógrafo) procedió a dejar constancia de todos y cada una de las mejoras que por mas de DIECISEIS AÑOS fui construyendo con dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas en el lote de terreno objeto de mi posesión legítima; mientras tanto, los ciudadanos perturbadores F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., hicieron lo imposible para sabotear la inspección extrajudicial que había solicitado y que por sus características legales se trataba de una solicitud de inspección extrajudicial no contenciosa.

Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, la Notario comenzó, junto con los funcionarios adscrito y en mi presencia a transcribir las resultas de la Inspección, mientras tanto, tal y como se evidencia de fotografías que corren agregadas a los folios 16, 17, 18, 19, 20 21 y 22 del acta de inspección extrajudicial, los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. y el Abogado L.M. quien actuaba con el carácter de representante de los perturbadores, continuaron implementando conductas perturbadoras, tales como el proferir groserías en mi contra, atacar verbalmente a uno de los vigilantes, ingresar sin mi permiso a las construcciones que destine para lavandería, basura y al área de deposito, además de recorrer caminando y desorientadamente el lote de terreno, también transitaron en la camioneta antes descrita, de manera violenta y a exceso de velocidad, entro otras.

Así mantuvieron dicha conducta dentro del lote de terreno objeto de mi posesión, por mas de dos horas, pero siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, los ciudadanos F.A.U.R. y G.U.C. abordan la camioneta y proceden a retirarse del inmueble pero bajo la amenaza que iban a traer la Guardia Nacional, mientras, el ciudadano R.U.L. en compañía del Abogado LUIS MART1NEZ permanecieron dentro del lote de terreno, continuando con la conducta perturbadora. Siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, por tercera vez regresa la camioneta Toyota, color gris, igualmente abordada por los ciudadanos F.A.U.R. y G.U.C. pero esta vez acompañados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento 16, del Comando Regional número 1 del Estado Mérida, contentiva de aproximadamente SIETE (7) efectivos, quienes, sin existir un expediente de causa, ingresaron al lote de terreno y comenzaron, por orden del comandante de la comisión, sin mi autorización a tomar una serie de fotografías y a solicitarnos una series de documentos, los cuales no reservamos el derecho de proveerlos en la oportunidad procesal debida, a razón de ello, el comandante de la comisión, ordenó que se procediera a levantar una orden de paralización de obras; tal y como se evidencia de oficio que consigno constante de un folio útil marcado con la letra “C”, orden de imposible aplicación, ya que, para el momento de la intervención de los efectivos, sobre el terreno objeto de mi posesión legítima, no se estaba ejecutando obras civiles de ningún tipo, obsérvese para ello el contenido del acta de inspección extrajudicial, de igual manera, esta comisión nos citó para las 9:00 de la mañana del día 08 de febrero de 2.010, tal y como se evidencia de boleta de citación que consigno constante de un (01) folio útil marcada “D”, para que hiciéramos acto de presencia en la sede donde funciona el Comando antes señalado, para proceder conforme a derecho, cita a la que efectivamente asistimos, sin lograr ser atendidos.

El hecho es que después de dos horas aproximadamente, de haberse constituido la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, ya siendo de noche, cuando la comisión decide retirarse y junto con ellos los perturbadores, ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., nótese la declaración de los testigos implícita en el justificativo judicial y la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, al folio siete (07) del contenido del acta de inspección que textualmente dice: “... La Notario deja constancia que los ciudadanos que ingresaron sin autorización del solicitante se mantuvieron en el lote de terreno por mas de cuatro horas tal y como se evidencia de fotografías agregadas...”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

No cabe dudas que estamos frente a actos PERTURBATORIOS de la posesión, que detento por más de DIECISEIS AÑOS sobre el inmueble antes descrito, perturbación que sin lugar a dudas, se evidencia de la conducta asumida por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., antes identificados, quienes de manera activa e incisiva atentan contra el derecho de posesión legítima que detento, conforme a lo que establecen los artículos 772, 782 y siguientes del Código Civil, sobre el lote de terreno objeto de esta querella, es por todo que procedo en mi propio nombre y representación y de conformidad con lo que establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, a QUERELLAR como en efecto QUERELLO un INTERDICTO DE AMPARO en contra de la acción perturbadora implementada por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.578, 660.183 y domiciliado el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y en la ciudad de M.E.M. los dos últimos de los nombrados y hábiles, para que convengan o en su defecto sean condenados por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sean condenados a aceptar que desde el mes de enero del año 1.994, soy poseedor legítimo de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.600 Mtrs. 2) ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZER1A LA CAMPANA JUNIOR’S C.A. Posesión que desde el mes de enero de 1.994 la he ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo e intención de tenerlo como mío propio, con la ejecución de todas las mejoras y bienhechurias que he realizado bajo mi dirección , administración y dinero proveniente de mi propio peculio.

SEGUNDO: Que con ocasión a dicha posesión legítima que he ejercido por más de DIECISEIS AÑOS, los querellados convengan o en su defectos se les ordene que cesen los actos de perturbación implementados contra la referida posesión legítima que detento sobre el lote de terreno antes señalada.

TERCERO: Las costas y costos del proceso.

Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.654.000,00) las cuales representan la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTAS (71.600 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LA MEDIDA DE A.P.

Considerando que no existe lugar a dudas, por estar perfectamente demostrado en los autos, entre otras, en la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2.010 y del Justificativo Judicial que consigno como documento fundamental de esta querella y que contiene la declaración de testigos que prueban la ocurrencia perturbadora implementada por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., antes identificados, en contra de la posesión legítima que ejerzo sobre el lote de terreno antes descrito, y considerando que están llenos los extremos de ley, por lo que solicito muy respetuosamente sirva a DECRETAR, conforme a lo que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el AMPARO A MI POSESION, a razón de ello pido se ordene practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto…

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en el referido Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinar si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.

Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.

Así las cosas, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.J.D.C., en su último libro titulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual es compartida plenamente por esta Juzgadora:

…omisis vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo 341 del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C. C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P. C. debe declararlas inadmisibles… omissis

(pp. 44 y 45).

En el prenombrado caso, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe verificar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta sentenciadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.

El querellante del caso sub examine, manifiesta en referencia a su posesión y a los hechos perturbadores de la misma, los argumentos siguientes:

- Que desde el mes de enero del año 1.994, el querellante es POSEEDOR LEGITIMO y de BUENA FE, por haber ejercido la posesión de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, de un (01) lote de terreno parte de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.600 Mts.2) ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A.

- Que para el año 1980 el querellante, a su decir, llegó desde Italia a esta ciudad de Mérida, donde comenzó a invertir su dinero en el desarrollo del comercio, específicamente en la rama de servicio de restaurant, a razón de su progreso comercial, sustentado en el trabajo constante, reunió cierto capital el cual a partir del año 1.993, lo invirtió en la compra de tres inmuebles ubicados en la Avenida Los Próceres de la ciudad de M.E.M., donde actualmente funcionan los restaurantes y el estacionamiento de las Sociedades Mercantiles, Brangus Steak House & Bar y la Pizze.L.C. Junior’s, del cual es accionista el querellante.

- Que después de adquirir la propiedad del primero de los inmuebles antes descrito, específicamente el inmueble donde actualmente funciona el Restaurant Pizze.L.C. Junior’s, el cual está signado con el número 56-26 de la nomenclatura Municipal, inmediatamente comenzó hacer las remodelaciones destinadas a la construcción del local.

- Que en el mes de diciembre de 1.993, mientras construía y remodelaba el inmueble señalado, se percató de que la estructura antigua, concretamente el lindero del fondo del inmueble que colindaba con el terreno que actualmente posee legítimamente, a su decir, se estaba fracturando y socavando, a razón de que el lote de terreno en cuestión era un lodazal, ya que, en el mismo desembocaban permanentemente todas las al agua negras, blancas y servidas de las urbanizaciones, casas y terrenos adyacentes, además de las aguas desechables de una empresa dedicada a la alfarería denominada lanca, lodazal que indica el querellante afectó de manera irreparable la construcción y remodelación del local donde funciona el Restaurant La Campana, al punto que parte de las fundaciones cedieron a razón de la corrosión que produjo el estancamientos de aguas en el referido terreno colindante, lo que obligó al accionante de autos, según manifestó, a ejecutar obras destinadas a el reforzamientos de fundaciones y vigas de riostas, y por ende a la necesidad de acceder al terreno contiguo, objeto de su posesión legítima, para hacerle las primeras mejoras, las cuales comenzaron en enero del año 1994, consistente en drenajes para procurar secar la tierra y obras de relleno para reforzar las columnas, fundaciones y retiros.

- Que las obras de secado y drenaje que a su decir, ejecutó el querellante, desde el mes de enero y meses subsiguientes del año 1.994 en el lote de terreno objeto de su posesión legítima, no fueron tan efectivas, por cuanto en las temporadas de lluvias continuaban estancándose las aguas, socavando las bases e inundando el inmueble propiedad del Restaurant La Campana, por lo que se vio en la necesidad de buscar asesoramiento de técnicos en la materia para que le ayudaran a resolver tal situación que afectaba la inversión que había hecho la Sociedad Mercantil Pizze.R. la Campana Junior’s CA. y luego de escuchar varias opiniones y no lograr el contacto con los propietarios del lote de terreno que le afectaba, decidió, como lo venía haciendo desde el mes de enero de 1.994 continuar con la ejecución de mejoras con la inversión de dinero proveniente de su propio peculio y bajo su dirección, mejoras que hasta esta fecha ha ejecutado y continua ejecutando amparado en una posesión legítima que durante más de DIECISÉIS años, según indicó, ha detentado sobre el lote de terreno objeto de esta acción, posesión que a su decir, está caracterizada por ser a pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y dándole el trato como si fuera su dueño.

- Que, por más de DIECISÉIS (16) AÑOS, es decir desde enero del año 1.994, sobre el lote de terreno en el cual ejerce posesión legítima, ha ejecutado, a su decir, actos posesorios que entre tantos y otras mejoras representadas en:

  1. La limpieza y roce de maleza, arbustos, montaña, drenajes y relleno bajo su dirección y administración, de manera continua y constante, ejecutó y aún ejecuta una vez al mes, en el lote de terreno antes señalado.

  2. Igualmente, de manera continúa y sin que nadie se lo prohibiera, durante el período que va desde el mes de enero del año 1.994, al mes de noviembre del año 2.002, ejecutó bajo su propia administración y a sus propias expensas, obras dirigidas, entre otras, al corte, remoción y excavación de la capa vegetal con el uso de maquinaria pesada, el bote en transporte de carga de dicha capa vegetal, la colocación de doscientos metros aproximados de tuberías colectoras de aguas de lluvias, la transportación, colocación, extendida y compactación de material de relleno en todo el área del inmueble, para lo cual contrató mano de obra especializada, maquinarias pesadas, transportes de carga y obreros.

  3. Para el período correspondiente al año 2.002 al año 2.009, conjuntamente con la ejecución de las mejoras antes descrita, sobre el inmueble señalado y del cual tiene la posesión legítima, con dinero de su propio peculio, a sus propias expensas, bajo su administración y dirección, según señaló, ha ejecutado obras civiles consistentes en el movimiento de tierra, nivelación, compactación, terracéo y pulida de todo el lote de terreno, igualmente construyó un estacionamiento de MIL TREINTA METROS CUADRADOS (1.030 Mts 2) aproximadamente, vaciado en pisos de cemento y piedra ornamental de quince centímetros (15 Cms) de espesor, construyó también, una acera con su respectivo brocal para el transito peatonal la cual colinda con los linderos del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A., y la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE C.A., así mismo indicó que extendió un área de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2.) aproximadamente, de piedra picada en un espesor de diez centímetros aproximadamente.

  4. También durante el periodo correspondiente al año 2.005 al 2.009, construyó en el lote de terreno objeto de su posesión legítima, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, DOS (02) inmuebles de un área aproximas de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts 2) cada uno, destinados para el resguardo de la basura y para lavandería, además indicó la colocación de una cerca en maya de ciclón, con la que hizo un encierro destinado al deposito de materiales de construcción y distintos bienes de su propiedad.

  5. En el período correspondiente al año 2.007 a enero de 2.010, con dinero de su propio peculio y bajo su dirección y administración, ejecutó mejoras representadas en la delimitación con piedra ornamental, de parques destinados a la arborización, protección y conservación de áreas verdes, la iluminación de todo el lote de terreno y OCHENTA METROS LINEALES ( 80 Mts.) aproximadamente de cerca perimetral, fabricada en madera decorativa, además de siembra de papiros y arborización de todo el lote de terreno.

- Que desde el mes de diciembre de 2.009, su posesión legítima ha sido PERTURBADA de una manera pasiva por parte del ciudadano R.R.U.L. y otros, siendo el 05 de febrero de 2.010, a su decir, cuando efectiva y activamente sin mediar razón alguna, los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. perturbaron fehacientemente su posesión legítima tal y como se evidencia de justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 01 de Marzo de 2.010, y de inspección extrajudicial, practicada en fecha 05 de febrero de 2.010, por la Notaría Pública Primera de Mérida.

- Expresó también el querellante, que siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde del día 05 de febrero de 2.010, mientras esperaba que la Notario Público Primera de Mérida, se trasladara y constituyera en lote de terreno en cuestión, a los efectos de practicar una Inspección extrajudicial que solicitó el accionante de autos, para dejar constancia entre otras, de las mejoras que por años ha ejecutado sobre dicho inmueble objeto de esta querella, el cual manifestó es de su única y exclusiva posesión legítima, por haberlo poseído desde el año 1.994, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, ingresaron sin mi permiso y de forma violenta, en una camioneta color gris, marca, Toyota, modelo Four Runner, placas LAT-27A, los ciudadanos F.A.U.R., L.M. y G.U.C., quienes después de habérseles llamado la atención por parte de un empleado de vigilancia de la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A., que lleva por nombre W.Q.R., asumieron una actitud amenazante, además de proferir palabras difamantes en contra del querellante, según indicó el mismo, permanecieron, en una primera oportunidad, dentro del lote de terreno por un tiempo aproximado de veinte minutos, cuando procedieron a retirarse violentamente del sitio.

- Que siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde de ese mismo día, ya constituida la Notario, practicando la Inspección extrajudicial que había solicitado el accionante de marras, nuevamente y por segunda vez, sin autorización y de manera grosera, amenazante y hasta violenta ingresan por una parte, la camioneta antes descrita con las personas antes señaladas, es decir F.A.U.R., L.M. y G.U.C., y por otra parte, caminando también ingresa sin autorización el ciudadano R.R.U.L., quien se unió al grupo de perturbadores, una vez apostados en el lote de terreno objeto de su posesión legítima, los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., comenzaron en voz alta a proferir insultos e improperios, que según indicó el querellante, fueron en su contra y en contra de sus Abogados asistentes e incluso contra la Notario, quien recibió, a decir del accionante, intimidaciones por parte del ciudadano F.A.U.R., quien le manifestó en forma categórica y auspiciado por el resto de los perturbadores, que si continuaba la inspección, se vería en la obligación de denunciarla ante el Director del SAREN, que haría que la despidieran. La ciudadana Notario, procedió a interponerse ante tal amenaza, manifestando la legitimidad del acto y dejó constancia en el acta de inspección de la situación irregular sucedida.

- Que la inspección extrajudicial, manifestó el querellante, continuó su curso normal, para ello, la Notario asistida de los expertos (Ingeniero Civil, Constructor y Fotógrafo) procedió a dejar constancia de todos y cada una de las mejoras que por mas de DIECISEIS AÑOS fue construyendo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en el lote de terreno objeto de su posesión legítima, mientras tanto, los ciudadanos perturbadores F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., hicieron lo imposible para sabotear la inspección extrajudicial.

- Que aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la Notario comenzó, junto con los funcionarios adscritos a transcribir las resultas de la Inspección, mientras tanto, a decir del querellante, tal como se evidencia de fotografías que corren agregadas a los folios 16, 17, 18, 19, 20 21 y 22 del acta de inspección extrajudicial, los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C. y el Abogado L.M. quien actuaba con el carácter de representante de los perturbadores, continuaron implementando conductas perturbadoras, tales como el proferir groserías en su contra, atacar verbalmente a uno de los vigilantes, ingresar sin permiso a las construcciones que destinó el accionante para lavandería, basura y al área de deposito, además de recorrer caminando el lote de terreno, también transitaron en la camioneta antes descrita, de manera violenta y a exceso de velocidad.

- Que tales ciudadanos, a su decir, mantuvieron dicha conducta dentro del lote de terreno objeto de la posesión alegada, por más de dos horas y siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, los ciudadanos F.A.U.R. y G.U.C. abordaron la camioneta y se retiraron del inmueble pero bajo la amenaza que traerían la Guardia Nacional, mientras, el ciudadano R.U.L. en compañía del Abogado L.M. permanecieron dentro del lote de terreno, continuando con la conducta perturbadora.

- Que aproximadamente las 6:45 de la tarde, por tercera vez, según indicó el querellante, ingresó la camioneta Toyota, color gris, igualmente abordada por los ciudadanos F.A.U.R. y G.U.C. pero esta vez acompañados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento 16, del Comando Regional número 1 del Estado Mérida, contentiva de aproximadamente SIETE (7) efectivos, quienes, sin existir un expediente de causa, ingresaron al lote de terreno y comenzaron, por orden del comandante de la comisión, sin autorización del querellante, a tomar una serie de fotografías y a solicitar una series de documentos, los cuales se reservaron el derecho de proveerlos en la oportunidad procesal debida, a razón de ello, el comandante de la comisión, ordenó que se procediera a levantar una orden de paralización de obras, orden de imposible aplicación, ya que, para el momento de la intervención de los efectivos, sobre el terreno objeto de posesión legítima alegada por el querellante, no se estaba ejecutando, a su decir, obras civiles de ningún tipo.

- Que dicha comisión de la Guardia Nacional, los citó para las 9:00 de la mañana del día 08 de febrero de 2.010, para que acudieran a la sede donde funciona el Comando antes indicado, cita a la que efectivamente asistimos, sin lograr ser atendidos.

- Que son notorios los actos PERTURBATORIOS de la posesión, que detenta por más de DIECISEIS AÑOS el querellante sobre el inmueble ya descrito, perturbación que se evidencia de la conducta asumida por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., antes identificados, quienes de manera activa e incisiva atentan contra el derecho de posesión legítima que detenta el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 772, 782 y siguientes del Código Civil, sobre el lote de terreno objeto de esta querella.

- Que en razón de lo expuesto procede en su propio nombre y representación y de conformidad con lo que establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, a QUERELLAR como en efecto QUERELLO un INTERDICTO DE AMPARO en contra de la acción perturbadora implementada por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C.,

Entre otras cosas esta Juzgadora advierte que:

Específicamente en el petitorio el accionante pretende al querellar, que los querellados se obliguen en que convengan o en su defecto sean condenados por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados a aceptar que desde el mes de enero del año 1.994, el querellante de marras es poseedor legítimo de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.600 Mtrs. 2) ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERIA LA CAMPANA JUNIOR’S C.A. Posesión que desde el mes de enero de 1.994 la ha ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, con la ejecución de todas las mejoras y bienhechurias que ha realizado bajo su dirección , administración y dinero proveniente de su propio peculio.

SEGUNDO

Que con ocasión a dicha posesión legítima que ha ejercido por más de DIECISEIS AÑOS, los querellados convengan o en su defectos se les ordene que cesen los actos de perturbación implementados contra la referida posesión legítima que detenta el accionante sobre el lote de terreno antes señalado.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

Seguidamente, el querellante estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.654.000,00) las cuales representan la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTAS (71.600 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por último, indicó el accionante, que no existe lugar a dudas, por estar perfectamente demostrado en los autos, entre otras, en la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2.010 y del Justificativo Judicial que consignó como documento fundamental de la querella y que contiene la declaración de testigos que prueban la ocurrencia perturbadora implementada por los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., en contra de la posesión legítima que a su decir, ejerce sobre el lote de terreno antes descrito, el querellante y considerando que están llenos los extremos de ley, solicitó a el Tribunal se sirva a DECRETAR, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el AMPARO A SU POSESION, a razón de ello pidió se ordene practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión y análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de la querella interdictal propuesta, esta juzgadora observa que el ciudadano S.R. persigue se le reconozca y los querellados acepten que durante el tiempo que alega, enero de 1994, tienen la posesión del lote de terreno objeto de la querella, así como las mejoras y bienhechurias que alega ha realizado en el mismo y también como segunda solicitud y por último requieren el amparo a la indicada posesión legítima alegada por él.

En razón a lo expuesto quien suscribe considera que el querellante de marras interpuso conjuntamente con el interdicto de amparo otra acción, es decir, dos acciones de forma acumulativa, la primera: contiene una pretensión mero declarativas sobre la posesión que alega tener desde el mes de enero de 1994, al pedir en la primera se obligue a los querellados a aceptar el tiempo que tiene en dicha posesión del bien en cuestión, y además, pedir el reconocimiento de la ejecución de las bienechurias que alega haber realizado en el referido bien objeto de la posesión. Y la segunda el cese en la perturbación que invocó se le esta produciendo en el mismo inmueble. El primer pedimento se indica de seguidas en forma textual;

…Omissis…que convengan o en su defecto sean condenados a aceptar que desde el mes de enero del año 1.994, soy poseedor legítimo de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.600 Mtrs. 2) ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, situado específicamente, detrás del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el número 56-26, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZER1A LA CAMPANA JUNIOR’S C.A. Posesión que desde el mes de enero de 1.994 la he ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo e intención de tenerlo como mío propio, con la ejecución de todas las mejoras y bienhechurias que he realizado bajo mi dirección, administración y dinero proveniente de mi propio peculio…

Corresponde a esta juzgadora examinar si tales pretensiones pueden interponerse en el mismo libelo, o si contrariamente tales pretensiones se excluyen o tienen procedimientos incompatibles entre sí.

Según Duque Sánchez, citado por A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”;

Las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el derecho a la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho

. (Págs. 370 y 371).

El interdicto de amparo, cuya consagración positiva se encuentra en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es una acción posesoria la cual debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente; “Para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría sí la ley no actuase.” (Pág. 92).

De lo indicado up supra, se evidencia que las acciones merodeclarativas están dirigidas a declarar la existencia o inexistencia de un derecho invocado por la parte interesada; en el caso de marras se evidencia el interés del querellante de que le sea aceptado o sea condenado judicialmente a los querellados el tiempo que alega tiene poseyendo el referido inmueble objeto también de la pretensión interdictal, suficientemente identificado en autos, así como también tal declaratoria de aceptación contenida en este petitum sea extendida a que los mismos querellados acepten que se ejecutaron en el lote de terreno bajo la dirección, administración y dinero proveniente del peculio del querellante, algunos mejoras y bienhechurias que alegó haber realizado en referido lote de terreno.

Mientras que en las acciones merodeclarativas, no se contempla para su tramitación un procedimiento especial para su sustanciación, en tal sentido las mismas deben tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Libro Segundo, Título I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil.

Así la cosas, considera esta Juzgadora que del análisis realizado a las pretensiones del accionante ciudadano: S.R., y identificado, existe una evidente indebida acumulación de acciones, que deberán sustanciarse y tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles, como lo es el interdicto de amparo, que contempla el procedimiento especial consagrado la norma adjetiva nacional como ya se indicó; y las acciones merodeclarativas para la declaratoria a favor del querellante el tiempo en la posesión legítima que invoca y las bienhechurias realizadas y ejecutadas por el actor, acciones que obviamente corresponden tramitarse por el procedimiento ordinario, al no tener establecido un procedimiento especial. Y así se establece.

De lo precedentemente expuesto se determina que a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe en el presente caso, una evidente acumulación indebida de pretensiones en una misma causa, hecho lo cual determina la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por disposición expresa de la ley. Y así se decide.

Ahora bien, el presente pronunciamiento se sujeta y acoge al caso de estudio, al criterio Jurisprudencial establecido en el que el Juez puede de oficio declarar inamisible una demanda por existir inepta acumulación de acciones cuando lo advierta como tutor del orden público, criterio éste que se evidencia del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.005, en el Juicio J.C. Betancor contra Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe; el cual será parcialmente transcrito de seguidas:

“…Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano …, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del articulo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de diciembre de 1915:

… Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

(Memorias de 1916, Pág. 206, Sent. 24-12-15).

La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario a.l.p.d. la misma, respecto a lo solicitado:

El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:

De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código del Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, asimismo, el artículo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.

En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de Teolandia Bienes Raíces C.A. contra P.J.L.M., G.T.L., J.M.O. y J.M.L., criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formación. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles, entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble…

.

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, omisis…

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constate de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernando por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:…

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos,

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide, Casación sin reenvío.

Esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia vertida up supra, aplicable mutatis mutandi al caso bajo análisis y procediendo de oficio, constatada de la revisión exhaustiva de las pretensiones contenidas en el libelo se determinó que el accionante ciudadano S.R. acumuló pretensiones incompatibles, por tener procedimientos distintos, haciéndose inepta su acumulación en la presente demanda. En razón de ello, por no estar llenos los extremos generales de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente querella interdictal, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano S.R., asistido en este acto por los abogados en ejercicio B.J.R. y J.A.S.. Contra los ciudadanos F.A.U.R., R.R.U.L. y G.U.C., todos debidamente identificados en este fallo.

Se ordena la notificación de la parte querellante de autos ciudadano S.R., por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos, cuya notificación se hará mediante boleta, que será publicada en la cartelera del Tribunal, por cuanto no fue indicado el domicilio procesal por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del referido Código.

Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy Q.R.

Exp. 28.374

YFM/LQR/mfc

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