Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2665-C.B

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

(CUESTION PREVIA Nº 8 DEL ARTICULO346

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

DEMANDANTE:

S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.975, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES:

F.A.G.C. y B.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V-5.206.176, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 en su orden.

DEMANDADO:

Fondo de Comercio “Hotal Barroco”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 32, Tomo B-4, de fecha 20-06-2001, representado por el ciudadano F.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.265, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Fondo de Comercio “Hotel Barroco”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 32, Tomo B-4, de fecha 20-06-2001, representado por el ciudadano F.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.265, con domicilio en Barinas, estado Barinas, contra sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de año 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa N° 8 opuesta por la parte demandada, condenándolo en las costas de la incidencia, sentencia que se encuentra inserta en los folios del 28 al 32 del presente expediente, proferida en la incidencia en el juicio de Daño Moral y Material, que tiene incoado en su contra el ciudadano: S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.975, parte demandante en el presente juicio, representado por los abogados F.A.G.C. y B.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V-5.206.176, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 en su orden, que se tramita en el expediente N° 06-7402-C0 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 12 de Diciembre del año 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de Enero del año 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero del año 2007, oportunidad fijada para presentar las observaciones escrita sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia; este Tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:

U N I C O

En fecha 18 de Septiembre del año 2006, el abogado A.C., actuando como apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa de la prejudicialidad en lo términos siguientes:

Invoca el apoderado de la parte demandada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 8, para luego señalar lo siguiente:

Dice el demandante en su libelo de demanda: “…Inmediatamente denunciaron a la Policía del estado Barinas (DIP) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), quien le asignó G000-192, Sub-delegación Barinas. Las actuaciones por parte de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público quien le asignó el número 06FS01059-2006, quien en la Distribución recayó en la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien le asignó el Número 06F1-529-2006, de fecha 10 de Febrero de 2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para su respectiva sustanciación, según denuncia certificada que se anexa con la letra “B”…y cuando fue posible la entrevista simplemente les alegó, que él no tenía responsabilidad alguna si se les había perdido esa cantidad de dinero, y que si querían lo demandaran. Lo que posteriormente ratificó en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la cual fue citado, como propietario del fondo de comercio…” (resaltado del promovente de la cuestión previa)

Luego agrega el apoderado judicial que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escritos motivados a razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha el procedimiento extrapenal.

Si el Juez Penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, que además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se (sic) racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin (sic) cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al (sic) procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del (sic) cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este (sic) el Juez dispondrá lo necesario para obtener las mismas.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a la publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para la excepción.”

Es importante significar por ser esencial a la causal de cuestión previa invocada, lo igualmente, esencial del artículo citado, 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por dos circunstancias:

Primero

Este artículo tiene efectos de cumplimiento en las jurisdicciones civiles y administrativas.

a.- Por contener una extensión jurisdiccional o como también llama la doctrina y jurisprudencia PRINCIPIO DE ABSORCION, es decir, este artículo contiene un Principio, que no solamente exige la paralización de la causa, sino que va más allá, ya que exige el conocer de la causa que se encuentra en otra jurisdicción que está íntimamente vinculada a la causa penal. Conforme a este artículo se entiende que la prejudicialidad es incidental tantum y que la extensión jurisdiccional es in iudicium solven.

La prejudicialidad supone que el Juez debe detenerse en su conocimiento cuando aparezca alguna cuestión de otra jurisdicción que deba ser resuelta previamente, para poder entrar a considerar la otra cuestión que se plantea por estar íntimamente relacionadas (incidental tantum). En el caso penal sólo existe prejudicialidad de otra jurisdicción sobre la penal, en el caso del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (Estado Civil de las Personas); en el caso civil siempre existirá prejudicialidad conforme al numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando estén íntimamente relacionados los procesos, como en el caso que nos ocupa, por confesión del demandante y prueba que ella misma acredita, y por supuesto que no sean los casos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando el Tribunal penal extiende su conocimiento a otra jurisdicciones, con excepción a las relativas al estado civil de las personas, caso en el cual se revierte la prejudicialidad, si las puede resolver directamente estamos en presencia de la in iudicium solvens. La existencia jurisdiccional es la norma contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el Juez penal tiene la facultad legal y constitucional (Art. 137) para resolver los procesos presente en la jurisdicción (sic) en el caso de providencia el Juez civil de remitirlo o plantear el conflicto (sic) competencia, o a través del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando así es alegado. Claro esta a criterio de las normas civiles, ya (sic) principio de absorción sólo funciona a instancia de la jurisdicción penal, es (sic) cuando el Juez penal hace el requerimiento al Juez Civil en fundamento al artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no es más que plantear un conflicto (sic) competencia.

b.- Conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, puede haber providencia de la jurisdicción penal, conflicto de competencia en lo que ataña a (sic) causa, en caso de requerimiento de aquella instancia, la cual, también (sic) determinar o sentenciar, además de las responsabilidades penales, que no las (sic) por supuesto, las responsabilidades civiles que tampoco las hay por supuesto (sic) ése es el debido proceso conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil en la norma contenida en el numeral 1° del artículo 346. Y en lo que corresponde al numeral 8° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se invoca, porque claramente existe (sic) prejudicialidad de la causa penal sobre la civil, es decir, debe existir previamente (sic) decisión en la causa penal, para luego poderse decidir la causa civil, así lo (sic) pido, muy respetuosamente, a nombre de mi mandante, el Tribunal debe a (sic) de esta parte proceder a declarar la prejudicialidad, conforme a la confesión (sic) misma parte demandante y a las pruebas que acredita, y en consecuencia (sic) conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se (sic) requerimiento, en tal caso, de la jurisdicción penal, que deba imponerse de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba penal que fundamenta la procedencia de la cuestión previa aquí invocada.

  1. - Dice el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

De conformidad con el mencionado artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe una causa penal que debe decidirse previamente a la causa civil, y en todo caso de existir la providencia de la jurisdicción penal éste Tribunal es incompetente por el principio de absorción contenido en dicha norma penal adjetiva, pero no deja de ser válida la confesión conforme al artículo 1.401 del Código Civil citado en lo que respecta a la existencia de prejudicialidad que determinan igualmente la aplicación del artículo 346 en su numeral 8°. La parte demandante confiesa en su libelo de demanda, entre otras cosas que es expondrán cuando corresponda, lo siguiente:

Primero

Que existe una causa o proceso penal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas determinada con el numeral 06F1-207-2006. Que su mandante fue citado y declaró ante la autoridad legal de aquella jurisdicción ante de ser citado en esta causa.

Segundo

Confiesa que acudió a la jurisdicción penal antes que a la civil, lo que evidencia una íntima relación entre ambas causas y que tienen un mismo origen, causas, circunstancias, motivaciones y elementos de convicción idénticos conforme a la confesión del demandante contenido en su libelo de demanda, que hace aquella de previo pronunciamiento a ésta.

Tercero

Los elementos que dice el demandado de su prueba material que acompaña a su demanda determina que son los mismos en ambas causas al no diferenciarlos en lo que respecta a cada una de las jurisdicciones (responsabilidad penal y responsabilidad civil). Se determina que aquella necesariamente debe resolverse previamente a ésta, es decir, existe en cualquier caso prejudicial una de la otra (sic) que atañe a esta jurisdicción tanto en tiempo, espacio, contenido y objeto o (sic) pretendida.

Cuarto

Acompaña a su libelo de demanda prueba documental que determine la existencia previa de un juicio penal, iniciado por el demandante que (sic) equivale a una confesión de la existencia de una cuestión prejudicial que (sic) resolverse en un proceso distinto al que nos ocupa y de otra jurisdicción ajena a la civil.”

DE LA CONTESTACION DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

En fecha 22 de Septiembre del año 2006, los Abogados F.A.G.C. Y B.E.M.T., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: S.R.A., estando dentro del lapso legal para dar contestación a las cuestiones previas, lo hicieron de la manera siguiente:

El demandado F.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.984.265, con domicilio en la Avenida Ricaurte entre Avenida C.P. y Calle Mérida N° 11-94, Municipio Barinas del Estado Barinas, propietario del HOTEL BARROCO, antes de contestar a fondo de la demanda interpuesta por nuestro representado ciudadano: S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.975, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en vez de contestarla promueve las cuestiones Previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil del Artículo 346 Ordinales 1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ordinal 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En relación a la Cuestión Previa alegada referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CONTRADECIMOS, RECHAZAMOS Y NEGAMOS, ya que nuestro poderdante ciudadano: S.R.A., debidamente identificado, en fecha 07 de Febrero del 2006, en compañía de R.Q., venezolano, mayor de edad, se hospedaron en el HOTEL BARROCO, ubicado en la Avenida Ricaurte entre Avenida C.P. y Calle Mérida N° 11-94 de la ciudad de Barinas. Estado Barinas. Y en el estacionamiento de dicho Hotel guardaron el vehículo que conducían de las siguientes características: CAPRICE, PLACA: ACJ-98A, MODELO: 77, COLOR: BLANCO, conducido por R.Q.. En la maletera del vehículo en mención se encontraban depositados en efectivo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), dentro de un maletín. Luego de haber salido del Hotel, cuando regresaron a eso de las 8:00 p.m., de la noche revisaron el vehículo, y al abrir la maletera se encontraron con que el maletín había desaparecido. Ciertamente, inmediatamente denunciaron a la Policía del Estado Barinas (DIP) y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) quien le asignó el número G000-192, Sub-Delegación Barinas. Las actuaciones por parte de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, fueron remitidas a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO quien le asignó el Número 06FS-01059-2006, quien en (sic) Distribución recayó en la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO quien le asignó el número 06FI-207-2006, posteriormente, dichas actuaciones según oficio Número 06F1-529-2006, de fecha 10 de Febrero de 2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su respectiva sustanciación, tal como consta de denuncia certificada que aparece consignada marcada con la letra “B”.

El Poderdante, además trató de comunicarse desesperadamente con el propietario del HOTEL BARROCO, ciudadano F.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.984.265, quien (sic) ninguna manera los quería atender (el representado y compañía), y cuando (sic) posible esta entrevista simplemente les alegó, que “él no tenía responsabilidad alguna (sic) les había perdido esa cantidad de dinero, y que si querían lo demandaran” . Lo que posteriormente ratificó en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la cual fue citado, como propietario del fondo de comercio “HOTEL BARROCO”. Siendo esta actitud para nosotros, un proceso espiritual de mala fe que obligó a exigir la responsabilidad civil del demandado. Tal como lo dice Savatié que “la culpa es la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar”, de forma tal que si el agente conocía efectivamente (sic) deber y lo violó voluntariamente ha incurrido en un delito civil.

Es el caso, que consta la denuncia por Hurto de un dinero propiedad del representado, la cual debe ser investigado por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, pero en ningún momento esto exime a cualquier persona de la responsabilidad civil que es la obligación que incumbe a esta persona de reparar el daño producido por su hecho, o el de una cosa sometida a su guarda; que se denunció por el hecho cierto de que se le sustrajo esa cantidad de dinero del representado; sin embargo, consideran, que por ser propietario del Fondo de Comercio HOTEL BARROCO, el ciudadano F.J.E.E., antes identificado, tiene una responsabilidad directa de los hechos ocurridos por la GUARDA Y CUSTODIA del bien mueble (Vehículo) aparcado dentro de las instalaciones del hotel, como lo establece el artículo 1193 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Y que por lo tanto (sic) culpa, si se define ésta como un error de conducta tal que se puede tener la certeza, (sic) esos hechos ilícitos no hubiesen ocurrido en personas prudentes y diligentes, (sic) en las mismas circunstancias, por prestar un buen servicio dentro de su hotel.

Por ello, que existe una responsabilidad directa del propietario del Fondo de comercio “HOTEL BARROCO” por cuanto en el lugar habiendo una vigilancia (sic) del cuido, y seguridad de los bienes dejados en el lugar, por los inquilinos, que para el momento de ocurrir los hechos denunciados, estando de guardia un vigilante en el lugar, no se percató de nada, violentándose lo preceptuado ene l artículo 1191 del Código Civil, que establece: “Los dueños y los principales o directores so responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado (vigilante y camarera)”.

Pues bien, como de todo esto ha sido objeto el representado, que ha hecho difícil su recuperación pecuniaria, y por ende la moral, la cual es invalorable, por que no tiene precio alguno que le compensen el daño Moral y Familiar, ocasionado. Inclusive problemas de índole laboral, ya que el dinero que le fue hurtado dentro del Fondo de Comercio “HOTEL BARROCO”, correspondía a la empresa con la cual trabaja a los fines de adquirir equipos eléctricos. Y todo lo anteriormente narrado encaja en lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil que establece: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Es oportuno destacar, que la parte demandada al entablar las cuestiones previas y el conflicto de competencia pretende eximir de responsabilidad civil al demandado y que el presente juicio se ventile por la vía jurisdiccional penal, a sabiendas que el demandante formuló la respectiva denuncia por el hecho ilícito que ocurrió dentro de las instalaciones del HOTEL BARROCO, sin haber por ello señalado al demandado como el autor del hecho (sustracción del dinero de la maletera del carro); pero que sin embargo, existe la responsabilidad civil por la guarda y custodia del vehículo propiedad de los inquilinos y por la responsabilidad directa de sus sirvientes y dependientes o lo que es lo mismo, trabajadores y empleados, así como sus vigilantes encargados de la seguridad; al cometerse un hecho ilícito dentro de las instalaciones de un servicio público, tal cual como ocurrió y está plasmado en el escrito libelar.

Ahora bien, la parte demandada al resaltar al artículo 355 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su escrito de defensa incurre en incongruencias (sic) lo previsto en el artículo 346 ordinal 1°, ejusdem, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia en virtud de que al ser declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7mo y 8vo. El mencionado artículo 346 el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se (sic) o se resuelvan la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. Lo (sic) demuestra, que la parte demandada reconoce la competencia del tribunal para conocer del caso, como así debería declararlo el tribunal por ser el rector del proceso. Resaltando la parte demandante que rechaza, niega y contradice la prejudicialidad en (sic) caso, en virtud que el resultado de la vía jurisdiccional penal no guarda relación con el demandado, ya que la pretensión del demandante es, el resarcimiento de los daños ocasionados, tantas veces denunciado cometidos en las instalaciones del Hotel Barroco, que le acreditan una responsabilidad civil al demandado. (Resaltado, negrillas y mayúsculas del presentante del escrito)

En fecha 05 de Octubre del año 2006, el abogado A.E.C.S., apoderado de la parte demandada, presento escrito de pruebas, del tenor siguiente:

Por cuanto la parte demandante no ha contradicho en tiempo útil y legal, las cuestiones previas opuestas, como lo manda expresamente el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que se entienda abierto, de pleno derecho, el lapso de pruebas al no ser contradicha la cuestión previa opuesta, por lo que necesariamente debe decidirse la cuestión previa opuesta, en conformidad con la última parte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicito muy respetuosamente, la decisión que corresponde a las cuestiones previas opuestas.

Sin embargo de lo expuesto supra; en el supuesto negado de mejor derecho adjetivo o sustantivo doctrinario o jurisprudencial, debo asentar, que en una invocación de promoción de pruebas, que aquí hago, la misma de manera pertinente y necesaria que determina la procedencia de la cuestión previa opuesta riela a los autos folio 12 del expediente de causa signada con el número 7402.

Igualmente, surge la pertinencia y necesidad de la prueba que acredita el demandante a través de la confesión (Art. 1.401 del Código Civil) que hace en su libelo de demanda cuando dice: “…Inmediatamente denunciaron a la Policía del estado Barinas (DIP) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), quien le asignó G000-192, Sub-delegación Barinas. Las actuaciones por parte de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público quien le asignó el número 06FS01059-2006, quien en la Distribución recayó en la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien le asignó el Número 06F1-529-2006, de fecha 10 de Febrero de 2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para su respectiva sustanciación, según denuncia certificada que se anexa con la letra “B”…y cuando fue posible la entrevista simplemente les alegó, que él no tenía responsabilidad alguna si se les había perdido esa cantidad de dinero, y que si querían lo demandaran. Lo que posteriormente ratificó en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la cual fue citado, como propietario del fondo de comercio…”

Por su parte la Juez “A Quo” decidió la presente incidencia de cuestiones previas en los términos que parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados al fondo a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, se observa que el hecho denunciado por el actor por ante la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 02-03-2006, en modo alguno incide sobre la pretensión de indemnización de daño moral y material reclamados en esta causa, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la defensa previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Y ASÍ SE DECIDE.”

Para decidir este Tribunal Observa:

La cuestión previa opuesta y que corresponde ser decidida en esta oportunidad se trata de la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte demandada la cuestión previa de prejudicialidad en el hecho de que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la parte actora, con ocasión de la desaparición de la cantidad de: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que se encontraban en la maletera del carro que estaba guardado en el estacionamiento del Hotel Barroco; actuaciones que también fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su respectiva sustanciación, alegando que la prueba de ese hecho lo constituye la confesión del propio actor quien así lo manifiesta en el libelo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada en la presente Incidencia.

La parte demandada en la presente incidencia, promovió la confesión de la parte actora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, señalando que el actor había afirmado en el libelo de la demanda que había acudido a los órganos competentes, y que la denuncia interpuesta por él con ocasión de la desaparición del dinero que se encontraba en el automóvil estacionado en el estacionamiento del hotel Barroco cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Debe esta Alzada, señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

(Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: E.J.V.Q..)

De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora afirmó que existe una averiguación pendiente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, signada con el Nº 06F1-207-2006, y que dichas actuaciones posteriormente fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según oficio Nº 06F1-529-2006 de fecha 10 de Febrero de 2006, que la señalada averiguación fue iniciada como ya se ha señalado en el cuerpo de este fallo, con ocasión de la desaparición de la cantidad de: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que se encontraban en la maletera del carro que estaba guardado en el estacionamiento del Hotel Barroco, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de quien aquí juzga, que existe un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante esa jurisdicción, lo que realmente se deduce es que se dio inicio a una averiguación que sigue su curso legal como consecuencia de la denuncia formulada por la parte actora ciudadano: S.R.A., y que de manera alguna constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que ha de dictarse en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En el caso bajo examen, se evidencia que la parte actora interpuso denuncia penal, y que la misma cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, signada con el Nº 06F1-207-2006, sin embargo, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la defensa opuesta de prejudicialidad penal esgrimida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.C. no debe prosperar, y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 27-10-2006 debe ser confirmada pero con la motiva expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de Octubre de año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Daño Moral y Material en el expediente Nº 06-7402-CO de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la defensa opuesta de prejudicialidad penal esgrimida por la parte demandada Fondo de Comercio Hotel Barroco, previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. A.N.

En esta misma fecha (08-03-2007), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Exp. N° 06-2665-C.B.

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