Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de septiembre de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada L.H. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 119.313, en su carácter de defensora del ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad n° 6.488.417, e interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas, el 18 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la del 22 de julio de 2009, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1 del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de septiembre del mismo año, la defensa del accionante presentó en esta Sala escrito de reforma de la acción de amparo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la defensa del ciudadano S.R.M., lo que sigue:

Que el 29 de enero de 2009, se celebró ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia preliminar contra el ciudadano S.R.M., por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica y física contra la ciudadana A.R.B.C., en la cual declaró “de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física en virtud de que se ha lesionado el debido proceso al imputado, no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, así como la ilogicidad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en los elementos y fundamentos de convicción para acusar al ciudadano S.R.M., [...] existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”.

Que el 9 de febrero de 2009, se publicó el auto de motivación de la anterior decisión en la cual la juez señaló que “‘...se solicitó un sobreseimiento por parte del Ministerio Público por el delito de Violencia Psicológica y posteriormente pretende el Ministerio Público acusar por el mismo delito...’ Además señal[ó] que: ‘...aunado al hecho de que ciertamente la acusación carece de elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público terminar con la incertidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que las personas entrevistadas quienes fueron promovidas como testigos para corroborar el hecho y relacionar al mismo con el imputado de autos, constituían elementos exculpatorios y no de culpabilidad del imputado de autos, por lo cual debemos concluir que la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión’”.

Que “esto determina el motivo del sobreseimiento dictado, dado que efectivamente al señalar la ciudadana Jueza de Control que además de la eminente violación al debido proceso de [su] defendido, solo se presentaron medios probatorios exculpatorios en la acusación, en su motivación del fallo del 29 de Enero de 2009, está señalando en primer lugar; que se ha creado la certeza de exculpabilidad del imputado en ella resolviendo así una cuestión de fondo que origina la imposibilidad de continuación del proceso y en segundo lugar; que se presentó una acusación sin medio probatorio alguno de culpabilidad, lo que no solo ataca a la acusación sino también a la acción y la hace nula de nulidad absoluta y opera de pleno derecho porque subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa y el In Dubio Pro Reo establecidos en los artículos 24 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 25 ejusdem [sic] en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “al no probar el hecho no existe la acción que es la conducta exterior que produce un resultado con consecuencias jurídicas, de allí que no puede existir tipicidad porque no existe un hecho que subsumir en una norma jurídica, siendo así no se configura la antijuricidad que es la infracción a la norma y mucho menos la culpabilidad ya declarado por la misma Jueza en su motivación, de tal manera que inmediatamente al ser declarada esta decisión se desdibuja toda posibilidad de imputabilidad dado que ésta requiere de hechos, medios de prueba y delitos atribuidos y en este caso se evidencia que no existen [...]. De tal manera que dada la motivación del fallo no se vio [esa] defensa en condición de parte agraviada, requisito indispensable para interponer una apelación, en virtud de que los requisitos de procedibilidad de que carece la acusación son imposibles de subsanar y mucho menos de convalidar”. La “decisión razonada en su motivación hizo que se cumplieran los fines esenciales de la fase intermedia, aun cuando se extralimitó en sus funciones, evitó que se interpusiera una acusación infundada, arbitraria e inquisitiva, motivo por el cual no se interpuso recurso de apelación”.

Que “al no haber sido interpuesto recurso alguno, por parte del Ministerio Público ni la víctima, esta decisión de Sobreseimiento de la causa que pone fin al proceso e impide su continuación por haber resuelto el fondo de la controversia la Jueza de Control, lo que en principio tiene cualidad de Auto, pero en conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal opera de pleno derecho la firmeza de la decisión si no es impugnada, haciendo que adquiera cualidad de sentencia definitiva, por lo que es lógico pensar que operó la cosa juzgada”.

Que el “22 de julio de 2009, la ciudadana Jueza del tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas Nro. 1, seis (6) meses después de la celebración de la Audiencia Preliminar y firme la decisión de sobreseimiento explanado ut supra, en evidente abuso de poder dicta un auto [...] señalando que: ‘...el sobreseimiento decretado es una consecuencia procesal establecida en el artículo 33, ordinal 4, por haberse declarado de oficio conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal una de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, la cual establece un obstáculo en el ejercicio de la acción penal en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, siendo así la decisión dictada por este Tribunal constituye una decisión que por su naturaleza no impide que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, (resaltado nuestro) lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuales casos pueda intentarse una nueva persecución penal contra el imputado...’”.

Que la juez “pretende fundarse en la misma Jurisprudencia N° 256 del 14 de Febrero de 2002, con la que fundamentó la motivación de la decisión del 29 de Enero de 2009, de Sobreseimiento de la causa, que no sustenta el contenido de este auto del 22 de Julio de 2009, porque en ninguna de sus apreciaciones hace referencia al sobreseimiento que no causa efecto de cosa juzgada [...] para que sea posible una nueva persecución penal”.

Que “este auto dictado en fecha 22 de Julio de 2009, recurrido por [esa] defensa oportunamente, no precisa las razones de hecho para fundamentar en Derecho en lo que la ciudadana Jueza sustenta esta nueva decisión de nueva persecución y de remitir los autos al mismo fiscal del que declaró había violentado el debido proceso y la ilogicidad en los elementos de convicción por ser exculpatorios y no de culpabilidad en relación al imputado, poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación, porque es abuso de poder y arbitrario que piense que pueden subvertir el orden procesal y constitucional por el sólo hecho de que decidió deliberadamente resolver de oficio una excepción que por demás no le está permitido por la ley, en virtud de que no se trata de materia de orden público”.

Que “también se le suma el hecho de que el auto es infundado e inmotivado, por lo que resulta ser violatorio del debido proceso porque crea indefensión al no establecer de forma clara y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales se dicta ese auto, violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Que “si la intención de la resolución en la Audiencia Preliminar era ordenar una nueva persecución penal no debió la Jueza decretar el sobreseimiento decidiendo la excepción de oficio por falta de requisitos de procedibilidad que atacan tanto la acción como la acusación, resolviendo el fondo del asunto y haciendo imposible su continuación [...] sino que debió fundar el auto del 29 de Enero de 2009 [...] en la excepción por falta de requisitos de forma del artículo 326 adjetivo penal en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal in fine, relativo al artículo 20 ejusdem [sic]”.

Que por su parte, el 18 de agosto de 2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin oír a los recurrentes declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 22 de julio de 2009, sustentada en las siguientes consideraciones:

Alegó que la Corte afirmó que “‘[e]l auto se recurre por declarar improcedente la solicitud de firmeza de la decisión judicial de fecha 29 de Enero de 2009, por cuanto la misma versa sobre un sobreseimiento que no produce efectos de cosa juzgada’” sin embargo, los hechos que motivaron la impugnación “deviene de ordenar un acto que le causa un gravamen a [su] defendido por ordenar una nueva persecución penal seis meses después de celebrada la audiencia preliminar, en una causa donde no existe tal posibilidad porque existe una falta de requisitos de procedibilidad que atacan la acción”.

Que la alzada declaró el sobreseimiento de la causa por los delitos de violencia psicológica y física, sin embargo, en el auto de entrada aparece imputación por delitos de violencia psicológica y amenazas, de lo que no cabe pensar sino que ha sido un error material porque de autos se desprende que se presentó acusación por el delito de violencia física y, posterior y fraudulentamente, violencia psicológica y no hubo cambio de calificación jurídica.

Que la juez de la Corte señaló que la decisión se tomó por la carencia de requisitos de forma y no de fondo que son “presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás es absoluta subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”, con lo cual inobservó que la decisión de sobreseimiento se dictó porque “se presentó una acusación que carece de medios de prueba inculpatorios, los cuales ciertamente son requisitos de procedibilidad para intentar la acción porque atacan la acción misma, lo cual es indiscutiblemente una cuestión de fondo y no de forma”.

Que “la Corte de Apelaciones elude estos hechos y a pesar de la violación grosera de garantías constitucionales no solo guarda silencio sino que pretende encubrir esas violaciones sintetizando de manera tergiversada los argumentos, limitándose a invocar normas del Código Orgánico Procesal Penal que no son aplicables en este caso e incurre en una insuficiencia y errática motivación que nada explica, porque todavía no sabe la defensa cuáles son los requisitos de procedibilidad que hay que subsanar y de qué manera pueden ser subsanados y cuál es la necesidad de esa reposición inútil”.

Que “[s]eñala la Jueza ad quem que es un sobreseimiento provisional que fue decretado en aras de garantizar el debido proceso de [su] defendido, según porque no se realizó una diligencia investigativa que solicita[ron] de lo que pudiera devenir un resultado exculpatorio del mismo. En este sentido, la ciudadana Jueza ad quem se extralimita actuando fuera de su competencia al pretender motivarle el auto recurrido al tribunal a quo quien no señaló lo anterior para motivar su auto”.

Que la Corte de Apelaciones “señala que: ‘...si la defensa considera que no debió ser el motivo por el cual se decretara el sobreseimiento de la causa [...] por cuanto a su decir le acarrea un gravamen irreparable, ha debido en su oportunidad ejercer el recurso de apelación correspondiente no pudiendo pretender en este momento procesal que no se cumplan los efectos de la misma...’”, violentando el debido proceso y actuando fuera de su competencia al cambiar el sentido de la apelación ejercida.

En consecuencia, pide que se admita la presente acción de amparo constitucional y, en la definitiva, se declare con lugar y se restituya la situación jurídica infringida, en consecuencia:

[...] se active el Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes en esta causa en concordancia con el artículo 7 ejusdem [sic], en relación al artículo 319 in fine y 20 del Código Orgánico Procesal Penal porque con su pretendida aplicación de forma oscura colida con los principios, garantías y derechos establecidos en la Carta Magna [...] relativos al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, en relación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos y recurrir del fallo, del Principio del In Dubio Pro Reo y Non Bis In Idem, a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, a la realización de la justicia del artículo 257, al estado de Derecho establecido en el artículo 2 y a la supremacía constitucional del artículo 7, todos de la Carta Magna, así como el quebrantamiento de toda las formas procesales establecidas en la ley penal adjetiva, en especial del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad del ciudadano fiscal del Ministerio Público de hacer valer todos los elementos inculpatorios como los exculpatorios que favorezcan al imputado, la falta de probidad durante y luego de la fase intermedia donde el Juez debe ser garante de la Constitución, siendo todos estos actos violatorios de derechos fundamentales convalidados y justificados con el silencio e inobservancia de la Corte de Apelaciones [...] a los fines de que.

-Se revoque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Agosto de 2010 [...].

-Se revoque el auto de fecha 22 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado seis (6) meses después de la decisión del 29 de Enero de 2009 [...].

-Y consecuencialmente solicitamos en aras de la justicia que se declaren nulas todas las actuaciones violadoras del debido proceso posteriores a la decisión del 29 de Enero de 2009 [...]

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II DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

La decisión dictada, el 18 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue del siguiente tenor:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por el ciudadano S.R.M. y su Defensora Privada, de firmeza de la decisión judicial de fecha 29 de Enero de 2009 por cuanto la misma versa sobre un Sobreseimiento que no produce efectos de cosa juzgada. Al respecto alega la Defensora Privada que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto con ese auto se está ordenando que se lleve a cabo en su contra una nueva persecución penal por los mismos hechos y con los mismos fundamentos y elementos de convicción ante la misma Fiscalía que ya llevó a cabo una persecución penal por esos hechos, violentándose así el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la garantía de que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, siendo que a su juicio la decisión que declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido en virtud de la resolución de oficio por parte del Tribunal de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal ‘e’ produce efectos de cosa juzgada, razonamientos en base a los cuales solicita se declare la nulidad del auto recurrido y en consecuencia sea declarada la firmeza de la decisión judicial resultante de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero del 2009. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2008 la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara presentó Acusación en contra del ciudadano S.R.M. por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando en el mismo acto el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 44 de la referida ley especial, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento por ese delito. Recibido el referido acto conclusivo por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se procedió a fijar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual fue celebrada en fecha 29 de Enero de 2009, resultando de la misma la siguiente decisión:

‘Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del COPP resuelve la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘e’ del COPP y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del COPP se sobresee la causa por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física en virtud de que se ha lesionado el debido proceso al imputado, no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, así como la ilogicidad presentada por la Fiscalía 10º del M.P. en los elementos y fundamentos de convicción para acusar al ciudadano S.R., existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: Se revocan las medidas impuestas en su oportunidad al imputado S.R. Montesinos’

Siendo que en fecha 09 de Febrero de 2009 el A quo publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:

‘[...]

Esta Juzgadora puede determinar en esta fase intermedia dada al proceso penal con la finalidad de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público, que existe una eminente violación del debido proceso para el imputado de autos, no se finalizó correctamente la investigación en virtud de que se presentó una acusación sin tener las pruebas practicadas y no fueron presentadas en el tiempo oportuno, ya que existen lapsos establecidos en la Ley Adjetiva para tales efectos procesales; se solicitó un sobreseimiento por parte del Ministerio Público por el delito de Violencia Psicológica y posteriormente pretende el Ministerio Público acusar por el mismo delito; en el escrito acusatorio no se expresa de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que son atribuibles al imputado en razón de la Violencia de Género por las cuales pretende el Ministerio Público Acusar al imputado de autos S.R.; la Fiscalía Décima Ministerio Público no se pronunció debidamente de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, aunado al hecho de que la acusación presentada ciertamente carece de elementos de convicción que le permita al Ministerio Público terminar con la incertidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que las personas entrevistadas quienes fueron promovidas como testigos para corroborar el hecho y relacionar el mismo con el imputado de autos, constituían elementos exculpatorios y no de culpabilidad en contra del imputado de autos; por lo cual debemos concluir que la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión.

[...]

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

‘Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal ‘e’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es ‘LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN’, conforme al artículo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem [sic]. ASI [sic] SE DECIDE…’

De manera pues, que en el presente caso el Sobreseimiento decretado por la Juez A quo deviene de la resolución de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al ‘incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción’, excepción esta de forma, y no de fondo, que sólo incide en un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, siendo que si bien tiene el efecto contenido en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Sobreseimiento de la causa, se encuadra éste en la excepción prevista en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que el ‘sobreseimiento… Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código …’, último éste que permite la persecución penal del individuo más de una vez por el mismo hecho cuando la primera fuera desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, como ocurrió en el presente caso en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2009 fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, respecto de la cual se evidencia que no fue ejercido recurso de apelación alguno.

En relación a este tipo de sobreseimientos declarados por la resolución de una excepción se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

[...]

Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:

‘…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos…’ (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 22 de Julio de 2009 hoy impugnada, se encuentra ajustada a derecho pues el caso en concreto se adapta a los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender la Defensa que se declare la firmeza del Sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues como se dijo anteriormente, la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme lo sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, que por demás fue decretado en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso de su defendido, toda vez que verificó la Jueza de Primera Instancia entre otras cosas, que no se había ordenado la práctica de unas diligencias solicitadas por él ante el Ministerio Público, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, siendo que si la Defensa considera que no debió ser ese el motivo por el cual se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido por cuanto a su decir el acarrea un gravamen irreparable, ha debido en su oportunidad procesal ejercer el recurso de apelación correspondiente, no pudiendo pretender en este momento procesal, que no se cumplan los efectos de la misma, lo cual nos hace concluir que lo peticionado por la Defensa en el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L. deR. en su condición de Defensora Privada del ciudadano S.R.M., contra la decisión publicada en fecha 22 de Julio del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por su persona y por su defendido, de firmeza de la decisión judicial de fecha 29 de Enero de 2009 por cuanto la misma versa sobre un Sobreseimiento que no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L. deR. en su condición de Defensora Privada del ciudadano S.R.M., contra la decisión publicada en fecha 22 de Julio del 2009 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes realizadas por su persona y por su defendido, de firmeza de la decisión judicial de fecha 29 de Enero de 2009 por cuanto la misma versa sobre un Sobreseimiento que no produce efectos de cosa juzgada

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal

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III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la n° 39.522 del 1° de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Se observa que en el presente caso se intenta acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas, el 22 de julio de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, la del 22 de julio de 2009, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1 del mencionado Circuito Judicial Penal, y si bien en los alegatos se desprenden que existen argumentos destinados a cuestionar la decisión de primera instancia, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia los artículo citados supra, esta Sala solo es competente para conocer de las imputaciones atribuidas a decisión de última instancia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual, según se desprende del escrito, supuestamente convalidó y justificó las presuntas violaciones cometidas por el a quo.

En tal virtud, esta Sala asume la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, verifica que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

En atención a ello, la Sala observa lo siguiente:

El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión del 9 de febrero de 2009, declaró de oficio, conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el “sobreseimiento formal” de la causa seguida al ciudadano S.R.M., al constatar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28 numeral 4, letra e) del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 22 de julio de 2009, el mencionado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1 dictó decisión “vistos los escritos consignado [sic] por el ciudadano: S.R.M. [...] y su defensora Abg. L.H. [...], mediante los cuales solicitan al Tribunal la declaratoria de firmeza de la decisión de fecha 29 de enero de 2009” en la cual señaló que “aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción da lugar al sobreseimiento de la causa –ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, en el caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem [sic], deja a salvo lo pautado por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado [...]”.

Ante la apelación intentada por la parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación, al considerar que la decisión impugnada del 22 de julio de 2009 se encontraba ajustada a derecho, ya que se adaptó a los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender la defensa que se declarara la firmeza del sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando, por lo tanto, en la figura de un sobreseimiento provisional conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de su defendido, toda vez que verificó la jueza de primera instancia entre otras cosas, que no se había ordenado la práctica de unas diligencias solicitadas por él ante el Ministerio Público, aspectos éstos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, siendo que si la defensa consideraba que no debió ser ese el motivo por el cual se decretara el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ha debido en su oportunidad procesal ejercer el recurso de apelación correspondiente, no pudiendo pretender en ese momento procesal, que no se cumplieran los efectos de la misma.

Ahora bien, la parte actora interpone la presente acción de amparo constitucional, ya que señala como lesionados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano S.R.M., por parte de la decisión de la Corte de Apelaciones, pues cuanto nada se dijo respecto al auto impugnado de la primera instancia que fue infundado e inmotivado respecto a por qué y para qué se dictó y seis (6) meses después de dictada la sentencia definitiva, aunado al hecho de que supuestamente convalidó las presuntas violaciones constitucionales en las cuales presuntamente incurrió la primera instancia al ratificar el sobreseimiento que se declaró por aparentes vicios de forma y no de fondo y, al afirmar que se trató de un sobreseimiento provisional siendo el caso que el a aquo nada dijo al respecto.

Así pues, esta Sala observa que en el presente caso, la parte actora cuestiona el por qué el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó el auto del 22 de julio de 2009, y seis (6) meses después de emitida la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa.

Al respecto, esta Sala de las actas contenidas en el expediente, y tal como se dejó sentado supra, dicha actuación obedeció a una petición formulada por la defensa del accionante, en la cual se dio respuesta a la solicitud de que se declarara la firmeza de la decisión dictada por ese tribunal, en audiencia del 29 de enero de 2009 y publicada el 9 de febrero de 2009, lo cual no era posible al no constituir la misma una decisión que pusiera fin al juicio, por tanto, se concluye que el cuestionamiento efectuado por la defensa del accionante obedece a meros alegatos que no arrojan la inmotivación alegada.

Por otra parte, la parte actora discute que tanto el tribunal de la primera instancia como la alzada, concuerdan en que se decretó el sobreseimiento de la causa por razones de forma que son subsanables, cuando a su criterio, lo resuelto en la decisión del 9 de febrero de 2009, obedeció a razones que vician el fondo de la acción y, por ende, no son subsanables.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: A.Y.M. yA.G.F., señaló:

Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: J.A.C.M.].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

Aunado a ello, comparte esta Sala el argumento expuesto por la Corte de Apelaciones de que si la defensa consideraba que la causal para decretar el sobreseimiento desfavorecía a su defendido, ha debido en su oportunidad ejercer el recurso de apelación respecto a este punto, y no pretender posteriormente, que la consecuencia jurídica de dicho sobreseimiento no se realizaran.

Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, esta instancia no evidencia la violación a los derechos constitucionales delatados, pues, como se señaló, la Corte de Apelaciones acertadamente afirmó sobre la provisionalidad del sobreseimiento decretado y que el mismo no comporta una razón de fondo que pone fin al juicio, siendo conteste con la jurisprudencia de este M.T., por lo que estima esta Sala Constitucional que la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

Por el contrario evidencia esta Sala, que la presente acción de amparo lo que persigue es plantear su disconformidad con lo decidido en las dos (2) instancias que conocieron del caso y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto como si de una nueva instancia se tratara, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.H. deR., en su carácter de defensora del ciudadano S.R.M., contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.H. deR., en su carácter de defensora del ciudadano S.R.M., contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0991

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