Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004163

PARTE ACTORA: S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.938.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., N.D.V.B. y R.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 43.157, 46.786 y 53.350.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., J.S.G.G., E.J.M.F. y R.D.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877 y 139.977 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.938.792, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de agosto de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de agosto de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha primero (1°) de octubre de 2009, fue presentado escrito de tercería por la parte demandada, el cual fue admitido el cinco (05) de octubre de 2009, ordenándose la notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acotarse que el siete (07) de febrero de 2011, dado que la notificación del tercero fue reiteradamente negativa, en aras del debido proceso, de la celeridad procesal y la garantía de la tutela judicial efectiva, se desechó la tercería interpuesta por la parte demandada.

El dieciséis (16) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha primero (1°) de junio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano S.S.G., que comenzó a prestar sus servicios personales como CONDUCTOR-VENDEDOR, desde el ocho (08) de septiembre de 1984, para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), ahora CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo que al poco tiempo de comenzar a laborar le hicieron constituir una firma mercantil como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales, siendo esta una forma continua y fraudulenta de actuar de empresas POLAR, y que lo hicieron firmar un contrato fraude de distribución, creando una fraude laboral mediante simulación.

Fue expresado por el actor que las labores que realizaba dentro de la empresa consistía en la venta de forma exclusiva de los productos distribuidos por ella, como lo son la cerveza y malta en sus diferentes presentaciones, productos que tenían que ser vendidos de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión Comercial, que determina las zonas de distribución o rutas fijas; la colocación de afiches, siendo que en algunos casos debía colocar los productos dentro de las neveras o refrigeradores del comerciante final que vende al público el producto, todo bajo la supervisión de la empresa a través de su personal dedicado para este fin.

Manifiesta el demandante que prestaba sus servicios a la empresa de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. y eventualmente los días domingos, explicando que la salida del depósito debía realizarse a las 06:00 a.m., previo haber cargado el camión el día anterior como lo exigía la empresa, por lo que no se dispone de independencia para comprar el producto sino por el contrario, al trabajador se le impone un horario de trabajo.

Se expresa que el trabajo era establecido mediante las instrucciones que le impartía la empresa; debía cumplir con un estricto horario de trabajo debiendo acudir a las instalaciones de la empresa de lunes a sábado, antes de las 06:00 a.m., hasta que terminara de distribuir los productos elaborados por la sociedad mercantil.

Se relata que CERVECERÍA POLAR, C.A., inventó introducir la figura de la franquicia, con el objeto de burlar las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, borrar la realidad sobre los hechos de la existencia de la relación laboral.

Puso de manifiesto el accionante que devengó un último salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 60,96) y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue despedido de manera injustificada, para una prestación efectiva de servicio de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, sin cancelarle la empresa las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados por la prestación de sus servicios, acudiendo en consecuencia, al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1984 y capitalizados hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2007; corte de antigüedad junio 1997, previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestación de antigüedad desde junio de 1997 al veintisiete (27) de noviembre de 2007; bono compensatorio de transferencia previsto en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días feriados laborados y no cancelados por el patrono; días de descanso o domingos; vacaciones laboradas no disfrutadas ni canceladas 1983-2007; bono vacacional 1994-2007; utilidades 1984-2007; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios e indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.541,00).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la empresa, por cuanto a su decir, el actor no prestó servicios personales de manera directa ni indirecta para la sociedad mercantil y menos de manera ininterrumpida ni de tipo laboral. Se expresó que el accionante nunca tuvo vinculación con la empresa.

Se expresa que el actor no ha comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono que le imputa a la empresa y que ésta última no es la legitimada para contradecir la acción laboral propuesta.

Expresó la demandada que el accionante es un comerciante establecido, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y sus propios útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad y el giro normal de sociedades mercantiles dominadas por él.

Se pone de manifiesto que el actor desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que él mismo constituyó el diecinueve (19) de septiembre de 1986, denominada COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., siendo el accionante entonces un administrador de la persona jurídica que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la empresa, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con el personal bajo su dirección y subordinación requerido a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales.

Se señala que el demandante en su condición de Director General y Representante Legal de la DISTRIBUIDORA, suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra venta exclusiva con la empresa demandada, en donde se comprometió a comprar los productos que ella distribuía, siendo que la demandada concedió a la DISTRIBUIDORA con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la empresa a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro de un área geográfica pactada (zona), comprometiéndose la DISTRIBUIDORA a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, así como comprarle de contado a la empresa las cantidades de productos necesarios para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona, de modo que se evidencia que la empresa nunca tuvo ninguna relación personal con el actor, sino con una sociedad mercantil de la cual él era Director, Representante Legal y socio.

Expresa la demandada que aunado a lo anterior, se da el reconocimiento de la parte actora referente a que está plenamente conciente que el sistema de distribución indirecta de CERVECERÍA POLAR no incluye la contratación de personas naturales, puesto que siempre ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, en donde la relación de ganar-ganar viene dada por los altos volúmenes de venta a precios preferenciales en zonas preestablecidas, lo que permite unos márgenes de comercialización muy rentables.

Pone de manifiesto la parte demandada que la DISTRIBUIDORA vendía los productos que adquiría y fijaba sus propios horarios de acuerdo con su conveniencia y a los de su clientela, en virtud de la frecuencia de visita pactada entre ellos y sus necesidades, siendo que los depósitos de la CERVECERÍA POLAR se encuentran abiertos para la venta y entrega de los productos, para la recepción de las gaveras y pago de la mercancía vendida, durante determinadas horas del día (de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.), y dentro del horario de despacho, o el que haya estado en vigencia en el tiempo, los compradores de productos al mayor pueden realizar sus operaciones mercantiles, pudiendo perfectamente realizar varias cargas de productos en un día.

Indica la demandada que la DISTRIBUIDORA señala el número y tipo de cajas o gaveras del producto que desea adquirir según las solicitudes o requerimientos de los establecimientos o clientes de la ruta convenida; fija libremente la cantidad y tipo del producto que desea adquirir en cada oportunidad y se traslada a las oficinas de la CERVECERÍA POLAR en el propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente; se le acredita a la DISTRIBUIDORA el valor de las cajas o gaveras con botellas vacías entregadas y se le carga el precio de las botellas llenas; la DISTRIBUIDORA procede en ese acto a pagar a la empresa demandada el saldo, de contado o mediante cheque. Una vez pagada la mercancía la DISTRIBUIDORA retira las cajas de los productos que ha adquirido debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir; la DISTRIBUIDORA después de adquirir la mercancía en los depósitos, puede proceder a revender los productos de su propiedad a sus clientes dentro de la zona que tiene pactada con la demandada, ventas que realiza sin intervención alguna de la CERVECERÍA de contado a crédito, a su propio riesgo. Concluido el recorrido por la ruta o acabada la mercancía, la DISTRIBUIDORA regresa a los depósitos de la CERVECERÍA cuando requiere comprar más productos para su compra y posterior reventa, es decir, para continuar con el giro económico de la DISTRIBUIDORA y cumplir con su objeto social, lo cual conlleva a mayores ganancias o lucro al cierre del ejercicio comercial.

Se expresa que con la forma en que se estableció la relación mercantil, la DISTRIBUIDORA asumió el riesgo de los productos que compraba, así como el riesgo del crédito que pudiera concederle a sus clientes, asumió el costo y los riesgos del camión o camiones que requiriera para el transporte y distribución de los productos y empleaba a los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, siendo entonces una sociedad mercantil autónoma e independiente, que tiene su propio capital, contrata y dirige al personal que estima conveniente, cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular, con los vehículos y demás utensilios requeridos para ejecutar la labor de distribución de productos, traza sus políticas comerciales y de ventas, especialmente otorgando créditos a ciertos clientes, maneja de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales descritas y declara sus ingresos ante el Impuesto sobre la Renta.

Se relata que en el contrato celebrado entre las partes se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de CERVECERÍA POLAR, tales como la mala atención o abastecimiento defectuoso de la cartera geográfica; venta de productos fuera de dicho ámbito; hechos imputables al concesionario que pudieren causar un grave perjuicio a la fama o prestigio de los productos o a los intereses de la CERVECERÍA, así como también se pautaron en el referido contrato causales de resolución de pleno derecho a favor de la DISTRIBUIDORA, tales como insolvencia económica de la Compañía Vendedora Independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales, municipales, medida judicial en su contra, entre otras, y si el contrato fuere resuelto por voluntad de la CERVECERÍA, ésta estaría obligada a pagar a la DISTRIBUIDORA la cantidad de dinero pactada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprometiéndose igualmente a reconocerle a la DISTRIBUIDORA los derechos por el aumento y mantenimiento de ventas de su cartera geográfica y en consecuencia, pagarle una cierta cantidad de dinero por cada litro promedio de incremento mensual en las ventas efectuadas.

Pone de manifiesto la demandada que la modalidad de negocio mercantil finalizó mediante un acuerdo de terminación de las relaciones comerciales entre CERVECERÍA POLAR, C.A., y COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., el cual fue autenticado en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, cancelándosele a la sociedad mercantil COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., cierta suma dineraria como una indemnización por terminación de las relaciones comerciales bajo este modelo.

Señaló la parte demandada que en ejercicio de las actividades mercantiles descritas, la DISTRIBUIDORA gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, e incluso, pudiendo ejecutar el actor personalmente dichos servicios en beneficio de la sociedad, y que por lo tanto, es posible que el accionante hubiere fungido de conductor del vehículo propiedad de la DISTRIBUIDORA destinado al cumplimiento de las actividades mercantiles que dimanaron del contrato celebrado.

Insistió la demandada en que la relación que existió revistió obvio carácter mercantil y se caracterizó por la concesión otorgada por la CERVECERÍA a la DISTRIBUIDORA, señala ut supra.

Pone de manifiesto la sociedad mercantil demandada que con el ánimo de expandir su presencia en el mercado y considerando la trayectoria y prestigio de sus productos, CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió ofrecer a sus aliados comerciales la opción de reproducir uno de los mejores negocios de distribución y ventas en el segmento de consumo masivo en el país a través de la red de franquicias de distribución Polar. En ese sentido, el actor en su carácter de representante de COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., acudió el treinta (30) de septiembre de 2004, al curso de inducción sobre la red de franquicias señalada, siendo que el treinta (30) de septiembre de 2004, las partes dieron inicio al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR, C.A., concediéndose a la DISTRIBUIDORA los derechos a utilizar todos los conocimientos, técnicas, métodos, estándares y procedimientos técnicos, logísticos, empresariales y comerciales que componen el conocimiento asociado a la franquicia para comercializar los productos en la zona; usar los signos distintivos de la marca Red de Franquicias de Distribución Polar para comercializar los productos en la zona y según los términos establecidos en el contrato; y obtener y beneficiarse de la asistencia y formación técnica, comercial, logística, financiera y de gestión empresarial que debe proporcionarle el franquiciante, tanto al inicio del negocio como durante el desarrollo y explotación de la franquicia, debiendo resaltar el hecho de que la sociedad representada por el demandante adquirió la condición de franquiciada por tratarse de un empresario autónomo que desarrolla actividades como comerciante independiente y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización propia funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad y que está interesado en la distribución de los productos producidos por CERVECERÍA POLAR en régimen de franquicia en una determinada zona.

Señala la demandada que la figura contractual existente entonces fue de naturaleza mercantil, nítidamente diferenciada del contrato de trabajo, puesto que no involucra necesariamente la prestación personal de servicios por parte del franquiciado (pues bien pudiere hacerlo a través de terceras personas con quienes articularía un vínculo jurídico, incluso, de carácter laboral), ni supone para éste una prestación de servicios por cuenta ajena (siendo que al franquiciado corresponde organizar libremente los elementos estimados relevantes para la ejecución del objeto del contrato), apropiándose de los resultados que de aquél deriven y asumiendo plenamente los riesgos que entraña el proceso productivo.

Expresa CERVECERÍA POLAR que la vinculación que existió fue con una persona jurídica y no con una persona natural, por lo que en ningún momento podría deducirse que la parte actora le prestó servicios personales a la empresa; que la subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de esa relación jurídica y por lo tanto puede existir y existe en contratos de naturaleza diferente; que no se presentó el elemento de ajenidad, la cual es esencial en toda relación laboral, ya que la DISTRIBUIDORA operaba como una persona jurídica autónoma e independiente que soportaba los riesgos del negocio; que no se evidencia que se haya cancelado al actor suma de dinero alguna por concepto de remuneración, que por el contrario, fue la DISTRIBUIDORA quien pagó a la CERVECERÍA POLAR los productos que compraba para luego revenderlos; que los ingresos monetarios efectivos que el demandante recibía de su representada excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares; la DISTRIBUIDORA era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social; que las actividades de compra y venta que realizaba la DISTRIBUIDORA requerían también de la participación de personas adicionales al actor, que eran contratados y pagados por la DISTRIBUIDORA, la cual además tenía la libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de la demandada, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones de esas reventas; que no existió en ningún momento un horario de trabajo, toda vez que las actividades que realizaba la parte demandante no tenían fijada oportunidad para su ejecución.

Opuso la demandada la prescripción de la acción por cuanto el actor afirmó que la relación culminó el veintisiete (27) de noviembre de 2007, cuando fue despedido por su patrono y el escrito libelar fue presentado el cinco (05) de agosto de 2009, es decir, una vez transcurrido con creces el lapso anual de prescripción de la acción.

En atención a lo expuesto, se negaron las afirmaciones de hecho realizadas por el accionante, las sumas dinerarias y conceptos reclamados por éste en su escrito libelar y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor y de la demandada, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorables de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó documentales que cursan en la pieza principal y en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente.

Pieza Principal:

En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano S.S.G. en contra de la CERVECERÍA POLAR, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual fue desistido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al siete (07) (ambos folios inclusive), quince (15) y dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), quien juzga las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta a los folios ocho (08) al catorce (14) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de un contrato de compra venta de productos (para su posterior reventa) entre COMERCIAL SAGAR, S.R.L., y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) (CERVECERÍA POLAR, C.A.) y las condiciones generales y particulares del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) y cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la intermediación de los productos de cerveza y malta producidos por la empresa demandada realizada por COMERCIAL SAGAR, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio cuarenta y seis (46), quien suscribe el fallo la desestima por cuanto la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a las documentales que rielan a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) y setenta y seis (76) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien juzga la desestima por cuanto las referidas decisiones fueron aportadas únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL remitiera información, debe señalarse que en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la entidad financiera suministró los datos requeridos, los cuales una vez analizados son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de M.M., Q.M., E.C., G.C., A.P. y M.C., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de H.J.Z., la misma se desestima por cuanto el mismo se constituyó en un mero testigo referencial, no pudiendo dar fe de los hechos controvertidos en virtud de no haberlos presenciado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.S., la misma se desestima por cuanto el mismo respondió de manera contradictoria a las preguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano L.F., la misma se desestima por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la testimonial del ciudadano J.P., es desestimada por quien decide, ya que la misma nada aportó a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente.

En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto y Número de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil COMERCIAL SAGAR, S.R.L., así como las declaraciones de rentas correspondientes a los períodos 2004 y 2006 de la referida sociedad mercantil y su inscripción como empresa en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de contratos de compra venta de productos (para su posterior reventa) y comodato entre COMERCIAL SAGAR, S.R.L., y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., (DIPOSURCA), (CERVECERÍA POLAR, C.A.), las condiciones generales y particulares de los mismos, así como el acuerdo de terminación de las referidas relaciones comerciales. Desprende a su vez quien decide de las referidas documentales el arrendamiento financiero (vehículo automotor de carga) entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A., y COMERCIAL SAGAR, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales que cursan a los folios setenta y cuatro (74) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar que COMERCIAL SAGAR, S.R.L., se encontraba adherida a un fideicomiso suscrito por el BANCO DE VENEZUELA, del cual la sociedad mercantil demandada era beneficiaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios ciento cuatro (104) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de un contrato de franquicia entre COMERCIAL SAGAR S.R.L., y CERVECERÍA POLAR, C.A., las condiciones generales y particulares del mismo y su posterior finiquito. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la designación realizada por el actor en su carácter de Representante Legal de COMERCIAL SAGAR, S.R.L., de diferentes personas naturales como ayudantes de la empresa y la correspondiente inscripción por parte de la empresa de sus trabajadores ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la intermediación de productos producidos por la empresa demandada realizada por COMERCIAL SAGAR S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), BANCO DE VENEZUELA y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) remitieran información, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos entes no suministraron los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano S.S. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Debe observarse que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo pautado para el dieciséis (16) de septiembre de 2011, no obstante, quien decide lejos de proferir pronunciamiento orientado al desistimiento de la acción, se encontró en el deber de dictar su fallo en atención a la sentencia N° 1380, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. en el caso J.M.M.L. en Amparo, la cual señaló:

(…) Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:

(…)

De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.

De modo que flexibilizada la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el fallo parcialmente trascrito resulta vinculante para este Juzgador, así como para todos los Tribunales de la República, dictó el dispositivo oral del fallo, basado en las consideraciones que a continuación se explanan.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio nos encontramos con la demanda interpuesta por el ciudadano S.S.G. en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y resulta pertinente señalar que los casos en los que se encuentra demandada ésta última han tenido una evolución bastante interesante y hemos visto un gran cúmulo de sentencias con cualquier tipo de características.

En el caso sub iudice nos encontramos con un distribuidor de malta, cervezas y bebidas, en una zona determinada que tanto nos ha dado a aprender en nuestra disciplina ya desde el año 2000, con la celebre sentencia N° 98-546 del 16 de marzo de 2000, comenzamos con un estudio progresivo y sistemático del caso qué hoy nos ocupa comparando con la doctrina y jurisprudencia extranjera, a los fines de aprender sobre su experiencia sobre situaciones parecidas.

Con ocasión a la sentencia antes aludida, las Universidades comenzaron a estudiar y analizar críticamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ello llevó de la mano una interesante evolución doctrinaria y jurisprudencial nacional, que con toda humildad podemos sentirnos orgullosos, pues el aporte académico desarrollado por nuestra Sala de Casación Social junto a los análisis de profesores Venezolanos de Derecho del Trabajo, han hecho que tengamos una consolidada doctrina al respecto de este tipo de casos, que hoy por hoy pueden ser tomados por su auctoritas, por cualquier estudioso iberoamericano de derecho de trabajo, bien en desarrollos académicos como en estrados.-

Resulta fundamental para este caso en particular una afirmación de hecho realizada por la parte actora en su libelo de demanda, “… que CERVECERÍA POLAR, C.A., inventó introducir la figura de la franquicia, con el objeto de burlar las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, borrar la realidad sobre los hechos de la existencia de la relación laboral. Nos indicó el actor que la demandada simuló mediante fraude la relación que mantenía con él, lo cual constituye una afirmación de hecho que en opinión del Sentenciador da una característica propia al caso sub iudice y a como se va a librar el debate judicial, eso significa que hay una afirmación de hecho que a priori debe ser demostrada por la parte actora, es decir, el fraude o las maquinaciones o hechos que tendieron a burlar, a enmascarar un tipo de situación determinada.

Vale indicar que el ciudadano actor sostiene que ingresó a prestar sus servicios en el año 1984, y que en fecha posterior es forzado a constituir una firma personal para seguir prestando el servicio. De ésta afirmación de hecho no tenemos nada consistente en autos que nos lleve a tal convicción, de modo tal, que ese vacío no aprovecha a la parte que dice ser trabajadora.

Ante esta dificultad propia de la parte actora, nos encontramos entonces estudios y opiniones previas al caso de autos y con ocasión al desarrollo doctrinal, así autores como los profesores Cesar A Carballo Mena y H.V.P., han indicado:

…resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas que, a pesar de haber sido declaradas a priori de carácter no laboral por los sujetos involucrados, son luego denunciadas-por quien, en la esfera de dicha interacción, presta servicios personales- como ficticia o simulada a los fines de evadir el régimen de protección que entrañan el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. En este sentido, es posible advertir una cierta tendencia de nuestros órganos jurisdiccionales a declarar en efecto, simuladas las interacciones sometidas a su conocimiento y descubrir subyacente (simulado) un vinculo de naturaleza laboral cada vez que aprehenden elementos de juicio que apuntalan a la subordinación de quien presta el servicio respecto de quien lo apropia. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto de subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario; el repudio o desconocimiento de la ajenidad como carácter esencial del trabajo como objeto de la legislación laboral (a pesar de su previsión, a texto expreso, en la definición de trabajador que consagra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

(Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B. 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, Pág. 79)

En el mismo hilo argumental encontramos a V.M.F. a señalar:

…No deja de llamar la atención que a pesar de figurar la ajeneidad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo-en pie de igualdad con demás-, el análisis jurisprudencial se haya centrado en los restantes elementos constitutivos y, en particular, en la dependencia. Esta omisión puede tener su origen en el hecho de que los Tribunales consideren que la ajeneidad está subsumida en el concepto de dependencia (de hecho, existe una estrecha relación entre ambas).

No obstante, si bien es cierto que en aquellos casos donde la dependencia se manifiesta de una manera nítida e intensa es porque está presente la ajeneidad, no es menos cierto que donde la dependencia se hace tenue o dudosa-y este es cada vez más frecuente en un mundo caracterizado por la descentralización productiva- la ajeneidad adquiere mayor importancia en la determinación de la existencia del vinculo laboral …

(Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B. 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, Pág. 9).-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia resume con indiscutida inteligencia su evolución doctrinal y jurisprudencia respecto al tema en sentencia N° 314 de fecha 31 de marzo de 2011, veamos:

“…el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el coaccionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

Las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Al rrespecto, (sic) esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador– se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono–, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    También debemos referirnos a la teoría general del contrato en el sentido de que todo contrato bilateral sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, o tiene un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades y el sinalagma funcional deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio. En ese sentido se observa que el contrato se cumplió de la forma como la partes contrataron inicialmente y asimismo no se corresponde a la realidad ejecutada la afirmación de hecho realizada por el actor en su libelo de demanda.-.-

    Lo anterior va ligado al principio de la buena fe contractual y la manera como las partes quisieron que se ejecutara el servicio y en el caso sub iudice, hallamos un indicio bastante contundente, el cual se constituye en la voluntad inicial de las partes al contratar. Esta voluntad inicial es la que determina que fue lo que se quiso realizar, pues es el principio de la buena fe contractual la que guía en estos casos, la razón que tuvo la persona al momento de contratar bajo determinada forma, y en el momento que se celebró este contrato, en el momento que se asumieron las responsabilidades recíprocas, la voluntad fue establecer un contrato de franquicia con una ruta determinada. El principio de la buena fe contractual en opinión de quien suscribe el presente fallo priva de manera determinante. Por otro lado, tenemos la realidad de los hechos como se ejecutó el contrato. El principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido. Nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 de fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor O.M. en el caso L.D.G. contra CERÁMICA CARABOBO, C.A., estableció lo siguiente:

    “…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

    “..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

    El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios del Derecho del Trabajo nos enseña sobre la buena fe:

    “…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.

    Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

    Y al respecto del principio de la primacía de la realidad, lo siguiente:

    El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

    En el presente caso al aplicar el test o haz de indicios según se quiera llamar podemos llegar a las mismas e idénticas conclusiones arribadas por la Sala de Casación Social en la sentencia supra señalada al efecto la sala estableció:

    Así las cosas, esta Sala, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  12. Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  13. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que los actores compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  14. Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A. y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éstos habían constituido.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia que los actores solo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  18. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente Comercial Morales, C.A., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, además de todo otro acto de lícito comercio; constituida en principio como una sociedad de responsabilidad limitada, en diciembre de 1978, con un capital de Bs. 40.000,00; hoy compañía anónima con un capital social al año 1997, según se evidencia en autos de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suscrito y pagado por R.M., como propietario de treinta acciones, Yubiry E.M., como propietaria de treinta acciones e I.M., propietario de nueve mil novecientas cuarenta acciones. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos.

  19. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

    Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado.

    En el caso de estudio se dan los mismos supuestos que en el test anterior realizado por la Sala y se casan exactamente los supuestos de hecho, entre el caso que hoy se decide y decidido por la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito por lo que consecuente con la motivaciones expuestas en opinión de este Juzgador de Primera Instancia de Juicio la demanda debe ser declarada Sin Lugar de manera expresa y positiva en la dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.938.792, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

    Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    PEDRO RAVELO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/PR/GRV

    Exp. AP21-L-2009-004163

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