Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0738

CS- 2011-0101

Adjunto al oficio Nº 001333 del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado, abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el ciudadano H.I.M.H., titular de la cédula de identidad No. 11.899.929, asistido por el abogado P.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.979, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 242-A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la empresa recurrente y le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

El 23 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011 el Presidente de la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032 dictada el 4 de abril de 2011 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la empresa recurrente y le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

Señala la parte recurrente que el 12 de marzo de 2009, el ciudadano H.G.H. acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante INDEPABIS) a objeto de denunciar a la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A.

En esa oportunidad, el mencionado ciudadano indicó que en fecha 16 de agosto de 2008 ocurrió un siniestro en el que se vieron involucrados dos vehículos: uno de su propiedad y otro presuntamente asegurado por SERPOAUTO, C.A., y que la referida empresa aseguradora “no quiere cumplir con la entrega del dinero el cual se valoró el siniestro”.

Que el INDEPABIS inició un procedimiento administrativo, “por presumir que los hechos denunciados pueden constituir una infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde acu[dió] para promover todos los fundamentos de hecho y de derecho y los elementos probatorios para la defensa de [su] representada…”.

Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que valoró hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir “que en el caso que nos ocupa, la decisión se basó en un memorando emitido por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de T.T., el cual es un dictamen en la aplicación de un procedimiento disciplinario a un funcionario por motivos ajenos al caso, por el hecho de no darle una oportuna ni adecuada respuesta al ciudadano H.G., según lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado en fecha 8 de agosto del año 2008”.

            2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que la decisión objeto de impugnación se basó en pruebas que fueron presentadas por la parte denunciante de forma extemporánea.

Que dicha violación queda evidenciada, “por el hecho que terminado el acto de descargo y promoción de pruebas en fecha 22 de octubre del año 2009, el ciudadano un día después, es decir, en fecha 29 de octubre del año 2009, es que solicita al Comandante Jefe L.F.P.C., Comandante de T.Y. copia simple de la denuncia realizada por su persona, como consta en los folios 90 y 91 del expediente antes mencionado, dejando claro que no existe en los sellos húmedos del INDEPABIS la fecha, hora y los datos del funcionario que recibe dichos documentos y con los vicios antes señalados…” (Sic).

Denuncia que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, incorporó elementos al expediente “habiendo concluido el procedimiento administrativo”, los cuales por ende no debían ser valorados al momento de dictar el acto impugnado toda vez que no pudieron controlar dichas pruebas.

Por otra parte, solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

Solicito que se acuerde y así se decrete, la suspensión temporal de la ejecución del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de abril del año 2011, Resolución DM/N° 032, emitida para el aquel entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio E.B. de García, el cual fui notificado en fecha 07 de abril del año 2011, anexando marcado con la letra “A” y se suspenda la cancelación de la multa impuesta de cancelar la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000), equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000), o ya que existe un riesgo eminente ciudadanos Magistrados ya que mi empresa tiene un capital de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900) constituidos, mi único medio de trabajo y sustento para mi núcleo familiar y de los trabajadores de nuestra empresa, que no es una empresa con un gran capital monetario, sino una pequeña empresa que nació con una dedicación desde el punto de vista profesional, en este sentido tiene el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios toda la potestad de solicitar la ejecución del Crédito Fiscal de conformidad con el Artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándome en el desamparo y no sólo a mi persona sino a los trabajadores de la empresa y nuestro grupo familiar, y que solo si este Respetado tribunal decretara dicha medida cautelar solicitada se suspendería la ejecución del crédito fiscal que es de manera inmediata, como lo establece el Artículo 656 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3, es por lo que solicito sea acordada dicha medida y se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la decisión de la presente medida de suspensión de la ejecución del Acto Administrativo.”. (Sic).

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032 dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la empresa recurrente y le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

El referido acto se fundamenta en los siguientes argumentos:

(…)

IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Con relación al alegato de la recurrente relacionado con el presupuesto procesal de la legitimación (…).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia cursante en el folio 3 del expediente documento Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado al ciudadano H.G.H., (…) por el propietario del vehículo ciudadano R.E.P.P., (…) lo cual faculta al mencionado ciudadano para obrar en representación del mismo; motivo por el cual se desestima lo alegado por el recurrente.

En cuanto al argumento del valor probatorio de la denuncia de tránsito, es oportuno para aclarar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue en todo momento respetuoso y garante de la columna vertebral de la actuación de la administración y base del Estado Derecho (sic), como es el Principio de la Legalidad, es decir, el Instituto realizó todas sus actuaciones enmarcadas dentro de los principios que rigen las relaciones que se desarrollan entre las partes del procedimiento sea que se encuentre en presencia de persona natural o jurídica pública o privada, acatando siempre que se cumpla el mandato constitucional del debido proceso, así pues, el referido Instituto llevó con igualdad y equilibrio para las partes el proceso, toda vez que le dio la oportunidad a las partes de ser oídos, promover y evacuar en su oportunidad las pruebas que consideraron necesarias para su defensa, en tal sentido sustanció y dictaminó adecuadamente conforme a derecho. No obstante, este Despacho aclara a la recurrente que en el expediente cursa copia del Memorando suscrito por el Sub-Comandante J.R.I.R., Jefe de la Dirección de Investigaciones de T.T., relacionado con la denuncia realizada por ante ese Despacho por el ciudadano H.G., en el cual recomiendan al Comandante General de T.T.J.G.G. aplicar el régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Sargento Primero de T.T.N.A.D.R., (…) quien para la fecha de la denuncia ante la Unidad N° 52 Yaracuy, desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina de Investigación.

Por otro lado, en lo que respecta al argumento 3 y 4 ambos relacionados con dejar sin efecto la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien decide pasa a la consideración de manera conjunta, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados, se desestima los alegatos de la recurrente fundamentado en el artículo 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual define los sujetos sobre los cuales recae la actividad de ese ente administrativo, hecho constatado por esta Jerarquía en los folios 65 al 77 del expediente administrativo, en el cual se evidencia copia del Acta Constitutiva, de igual forma, se observa en las Cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA lo siguiente “La denominación será SERPOAUTO C.A.”, “…Suministrará servicios de previsión, mantenimiento y reparación total o parcial sobre partes y piezas automotriz y del transporte en general…”, en tal sentido se desprende de las mencionadas cláusulas que el objeto de la empresa SERPOAUTO, C.A., es de servicios, motivo por el cual está enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley Especial.

(…)

Del artículo antes citado [artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] se evidencia que la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A., encuadra dentro de los supuestos de ley, quedando demostrado como quedó la infracción que dio origen a la sanción establecida en la P.A. de fecha 27 de mayo de 2010.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de dejar sin efecto el resarcimiento de daños, es necesario aclarar, que es mandato constitucional que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a obtener información adecuada y no engañosa sobre el contenido y las características de los productos y servicios  que consumen; asimismo, tiene derecho a la libertad de elección, a un trato equitativo y digno, de lo cual se deduce que nuestro ordenamiento jurídico, consagra como una prerrogativa que los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades.

Adicionalmente, cabe destacar lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual dispone: “La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ejercicio de sus funciones como ente protector, regulador y controlador de las actividades económicas, debe garantizar el respeto de los derechos de las personas al acceso de bienes y servicios, así como velar por el desarrollo de una economía social de mercado, donde las sociedades mercantiles cumplan con los lineamientos legales establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; con base a lo establecido esta Jerarquía confirma la sanción de indemnización del siniestro.

En mérito de las consideraciones que anteceden y con base a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

VI RESUELVE (Sic)

PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

SEGUNDO: Se confirma la sanción de multa de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000U.T) (…) y la orden de realizar la respectiva indemnización del siniestro, (…).

(…)

. Resaltado del original.

III

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Presidente de la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A., asistido de abogado en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032 dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la empresa recurrente y le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

Al respecto, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

 “Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa:

El apoderado actor plantea la solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicito que se acuerde y así se decrete, la suspensión temporal de la ejecución del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de abril del año 2011, (…) y se suspenda la cancelación de la multa impuesta de cancelar la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000), equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000),  ya que existe un riesgo eminente ciudadanos Magistrados ya que mi empresa tiene un capital de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900) constituidos, mi único medio de trabajo y sustento para mi núcleo familiar y de los trabajadores de nuestra empresa, que no es una empresa con un gran capital monetario, sino una pequeña empresa que nació con una dedicación desde el punto de vista profesional, (…).

. (Sic).

De lo anterior, se evidencia que la parte actora ha fundamentado el periculum in mora que le asiste en que la ejecución del acto impugnado comporta un riesgo inminente.

No obstante, en criterio de la Sala la anterior circunstancia por sí sola no constituye una prueba suficiente del daño que se alega, toda vez que es necesario que la parte interesada acredite el hecho cierto de la irreparabilidad o la difícil reparación que le causará la ejecución del acto, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no ocurre en el asunto bajo examen, puesto que la parte solicitante no aportó las pruebas demostrativas del presunto perjuicio que se le causaría de no otorgarse la medida.

Por tanto, resulta contradictorio afirmar la existencia de un gravamen si no se demuestra en qué consiste el mismo y no se explican ni especifican los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. En el caso bajo análisis, como fue indicado anteriormente, la parte accionante no ha demostrado fehacientemente la extensión de los perjuicios o daños que se le causarían, pues no consignó en esta fase cautelar ninguna documentación de la que los mismos pudieran derivarse.

Por otra parte, esta M.I. advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00578 de fecha 7 de mayo de 2009).

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuri y el periculum in mora para otorgar la suspensión de efectos peticionada, verificada como ha sido la inexistencia del periculum in mora, resulta innecesario el análisis del otro requerimiento para la procedencia de la medida, la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Presidente de la sociedad mercantil SERPOAUTO, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó con multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a la empresa recurrente y le ordenó “a realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                                       La Vicepresidenta

                                                                                                                                                         YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                                                 TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

                                                                      

La Secretaria,

S.Y.G.

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