Sentencia nº RC.00594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana G.D.V.S.D.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho, L.J.V., J.F.G.F. y Á.J.G.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICA LAS GARZAS, C.A. y los ciudadanos A.J.Z.R. y J.D.C.S., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, la primera, por C.R.O.B. y A.R.M.; el segundo, por S.R.J.M., Y.C.R.Z. y Damelis Coromoto S.V., y el último, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados y sin lugar la demanda, revocando el fallo del a quo, de fecha 15 de octubre de 1998, que había declarado con lugar la demanda, en lo que respecta a los ciudadanos A.J.Z.R. y J. delC.S., por haber quedado confesos y, parcialmente con lugar, en lo atinente a la co-demandada, Especialidades Médico Quirúrgico Las Garzas, C.A. En consecuencia, condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo dos impugnaciones.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en sentencia Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales...”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

El Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 15 de octubre de 1998, estableció que:

...El caso de especie, desde el punto de vista procesal, configura una litis consorcio pasívo, de manera que es imprescindible precisar cuando comenzó a computarse el lapso para la contestación a la demanda, a los fines de decidir con respecto a la confesión alegada por la parte actora en el Capítulo I de su Escrito (Sic) de Promoción (Sic) de Pruebas (Sic). Al efecto, el Tribunal observa: la última citación se efectuó en la persona jurídica co-demandada ESPECIALIDADES MEDICO(Sic) QUIRURGICO(Sic) LAS GARZAS, C.A., cuyos representantes se negaron a firmar el recibo de la citación y por consiguientes, se le siguió el trámite dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse desde el 5 de agosto de 1.997 (Sic), inclusive, pues el día 4 de agosto de 1.997 (Sic), la Secretaria de este Tribunal puso constancia en autos de haber cumplido con la formalidad prevista en la indicada norma del artículo 218 del mencionado Código Procesal. Los veinte (20) días de Despacho vencieron el día nueve (09) de Octubre (Sic) de 1.997, de manera que la contestación a la demanda efectuada por el co-demandado A.J. ZABALA, efectuada el día diez (10) de Octubre (Sic) de 1.997 y del co-demandado JOSE(Sic) SALAZAR, realizada el día 20 de Octubre (Sic) de 1.997, ambas son extemporáneas, por efecto de la preclusión, principio que orienta nuestro proceso civil y para los mencionados co-demandados, la oportunidad para contestar la demanda precluyó, pues dicho lapso era hasta el nueve (9) de Octubre (Sic) de 1.997, inclusive. Como efecto de la contumacia a contestar la demanda, la Ley sanciona dicha omisión con la confesión ficta. En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. En este caso, la petición de la demandante es ajustada a derecho y el demandado no hizo contraprueba de los hechos aducidos por el actor, pues por efecto de su falta de comparecencia oportuna a la contestación a la demanda, se produjo la inversión de la carga de la prueba, lo cual no realizaron los co-demandados A.J. ZABALA y J.S.. En consecuencia, se les declara confesos a los mencionados co-demandados, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

(...OMISSIS...)

Ahora pasa el Tribunal a examinar la pretensión procesal de la actora en cuanto al resarcimiento del daño moral. En lo que respecta a los co-demandados A.J. ZABALA y J.S., estos quedaron obligados a pagar las sumas demandadas por la actora como resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral, en virtud de la confesión ficta que operó en contra de ellos...

. (Mayúsculas del transcrito).

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de informes ante la Alzada, señala que:

...En lo que respecta a los co-demandados A.Z.R. y J.S., estos fueron citados conforme a la norma, pero al no observar las formalidades establecidas en la Ley para la contestación de la demanda y el lapso probatorio, incurrieron en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(...OMISSIS...)

Ciudadano Juez, siendo que G.S. deC., fue víctima de una lesión que le fue producida a consecuencia de una mala praxis en que incurrieron los médicos A.J.Z.R. y J.S.; que fue probada por la parte actora la existencia de un contrato de Asistencia médica entre la demandante y la Clínica Especialidades Médico Quirúrgico Las Garzas, Compañía Anónima, para practicarle una cesárea; que el acto médico se llevó a cabo por determinación del médico gineco-obstreta A.Z., quien le controlaba su embarazo desde la semana 20 de gestación; que quedó demostrado que el médico anestesiólogo J.S., ordenó la aplicación de una sobre dosis de anestesia a mi mandante. Igualmente, es obvio que los médicos responden por sus actos, y que la culpa de los médicos también compromete al establecimiento, lo cual genera por responsabilidad de los hechos de sus dependientes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, pero ciertamente Ciudadano Juez, que esta responsabilidad no es solamente por la culpa de los médicos, sino, que existe un elemento de seguridad, y garantía que compromete objetiva y directamente a la institución en especial por sus deberes de seguridad de cosas, equipos, drogas y medicamentos. Asimismo, que la institución debe al paciente que acude a ella una serie de cuidos especiales, por cuanto debe reunir las condiciones adecuadas exigidas para la internación y tratamiento, y ejercer todas las actividades de vigilancia y control sobre el desempeño de los profesionales que para esa institución trabajan. Cabe señalar que también opera en este caso el riesgo-provecho, por el evidente lucro de la mencionada clínica; que los médicos A.Z. y J.S. incurrieron en evidentes faltas al proceso, lo cual les produjo la condenatoria por la llamada Confesión Ficta; por todo esto, es lógico determinar que la apelación de la parte perdidosa carece de fundamento y por tanto, no podrá enervar de ninguna manera la inteligente decisión apegada a derecho dictada por el Tribunal de la Causa. En este sentido, pido muy respetuosamente que el Tribunal de Alzada declare la ratificación de la presente decisión en su tiempo legal...

.

En este sentido, la recurrida en casación señaló que:

...En lo que respecta a los escritos de la Contestación (Sic) a la demanda consignados en fecha Diez (Sic) (10) y Veinte (Sic) (20) de Octubre (Sic) de 1.997 (Sic) por los Apoderados (Sic) de los Co-demandados (Sic) A.Z. y JOSE (Sic) SALAZAR, las mismas no las entro a analizar por cuanto fueron presentadas en forma Extemporánea (Sic), tal y como se evidencia del Cómputo (Sic) realizado por secretaría el cual riela al folio 63 y así se decide.

(...OMISSIS...)

En fecha 18 de Diciembre (Sic) de 1.997 (Sic) el Dr. JOSE (Sic) SALAZAR debidamente Asístido por el Dr. L.J. (Sic) VELASQUEZ MEJIAS, consigna escrito de promoción de pruebas, al momento de ser admitidas el Tribunal de la Causa (Sic) se abstiene de hacerlo por cuanto las mismas fueron presentadas en forma Extemporánea (Sic), tal y como consta en el folio 89.

Posteriormente en fecha siete (7) de Enero (Sic) de 1.997 (Sic) la parte co-demandada Dr. A.Z. a través de su Apoderado (Sic) Dr. S.R.J.M. presentó escrito de promoción de pruebas y al momento de ser admitidas, el Tribunal de la Causa (Sic) se abstiene de hacerlo por cuanto las mismas fueron presentadas en forma Extemporánea (Sic), tal y como consta en el folio 92, por lo que esta Alzada de (Sic) abstiene de entrar a analizarlas y así se decide.

(...OMISSIS...)

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente acción incoada por los Dres. LUIS VILLARROEL, JOSE(Sic) FELIX(Sic) GOMEZ(Sic) FERMIN(Sic) Y A.J.G.G.(Sic) en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana G.D.V.S.D.C. contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LAS GARZAS, C.A., y los Dres. A.Z. y JOSE(Sic) SALAZAR, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se Declara Con LUGAR las Apelaciones interpuestas tanto por las parte (Sic) co-demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA, y así se decide.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

De las transcripciones realizadas se observa que el a quo, estableció la procedencia de la acción en contra de los médicos A.J.Z.R. y J. delC.S., dada la confesión ficta en que incurrieron al no dar contestación a la demanda no ser contraria a derecho la pretensión ni probar algo que les favoreciera; los apoderados de la accionante, señalan tal hecho en su escrito de informes ante la Alzada; pero el ad quem, en ninguna parte de su fallo, menciona la procedencia o no de la confesión ficta, aun cuando establece que las contestaciones a la demanda y las promociones de pruebas fueron extemporáneas, más declara sin lugar la acción.

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, la representación de la accionante solicitó en su escrito de promoción de pruebas ante el a quo, la declaratoria de la confesión ficta en la cual incurrieron los co-demandados A.J.Z.R. y J. delC.S., al no haber contestado la demanda, no ser contraria a derecho la petición del accionante ni haber probado algo que les favoreciera.

Ello fue alegado por los apoderados de la demandante en su escrito de informes ante la Alzada, más, el sentenciador superior, aun cuando en su motiva determina la extemporaneidad de las contestaciones a la demanda y de las promociones de pruebas, no emite ningún pronunciamiento respecto de la confesión ficta alegada.

La recurrida, ni en su motiva ni en su dispositivo nada dice con respecto a esa confesión ficta en que incurrieron los co-demandados, pero se declara sin lugar la demanda y se revoca el fallo recurrido. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la alegada confesión ficta, para así poder confirmar o revocar el fallo apelado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

Omisión de pronunciamiento que contribuyó a la existencia de otro vicio en la recurrida relativo a la contradicción entre los motivos de la fundamentación del fallo y el dispositivo, infringiéndose el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque como se evidencia de la transcripción de la recurrida, el Juez estimó extemporánea la contestación de la demanda así como la promoción de pruebas de dos de los codemandados, lo que haría presumir, por aplicación del artículo 362 eiusdem, que éstos quedaron confesos, cuestión esta última que corresponde declararla en definitiva al Juez de instancia previa verificación de todos los extremos contenidos en esa norma; lo cual traería como consecuencia inmediata, en caso de que la petición del accionante no fuera contrario a derecho la procedencia de la acción en cuanto a éstos codemandados. Sin embargo en su dispositivo, la recurrida declara sin lugar la acción propuesta, contradiciendo así, lo expuesto en su motiva.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en el presente fallo una inmotivación y una omisión de pronunciamiento en lo atinente al alegato de confesión ficta delatado por la demandante, respecto a los co-demandados A.J.Z.R. y J. delC.S..

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado los referidos vicios en la recurrida, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregirlos, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 31 de julio de 2003. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con apego a la doctrina plasmada en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala

y Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000908.

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